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CNE - Resolución 2449 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2449 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 2449 DE 2021

(julio 16)

Por la cual se REVOCA la inscripción de la señora CORINA YEZMÍN DURÁN BOTERO como candidata a la alcaldía municipal de Tibú (Norte de Santander), avalada por el Partido Conservador Colombiano, para las elecciones atípicas que se celebrarán el 01 de agosto de 2021, por incurrir en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 d e la ley 617 de 2000 , expediente radicado No. 8491-21.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y teniendo en cuenta los siguientes:

I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito con radicado No. 8491 -21 del 24 de junio de 2021, el ciudadano Luis Alberto Infante Bautista, solicitó la revocatoria del acto de inscripción de la señora CORINA YEZMÍN DURÁN BOTERO , en su condición de candidata a la alcaldía municipal de Tibú (Norte de Santander ), para las elecciones atípicas que se llevarán a cabo el 1 de agosto de 2021, ordenadas por el Decreto 837 del 4 de junio de 2021 , proferido por la Gobernación de Norte de Santander. La solicitud precisa lo siguiente:

“HECHOS

1. Mediante sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Norte

Norte de Santander. La solicitud precisa lo siguiente:

“HECHOS

1. Mediante sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander el 22 de abril de 2021, se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral, expediente identificado con radicado No. 54001-23-000-2019-00318-00 acumulado al 54 -001-23-33-000-2019-00334-00 y se declaró la nulidad de la elección de la accionante como alcaldesa del municipio de Tibú – Norte de Santander.

2. Sin embargo, la señora CORINA YEZMIN DURAN BOTERO, siguió contratando, después del 22 de abril de 2021, actuando como representante legal del Municipio de Tibú, en su condición de Alcaldesa, suscribió los contratos adjuntos, a saber:

Convenio Solidario 164 de fecha 6 de mayo de 2021 para EJECUTAR EL MANTENIMIENTO RUTINARIO CON EMPRENDEDORES RURALES DERIVADOS DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO 2558 DEL 2019, SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) Y EL MUNICIPIO DE TIBÍ, CONFORME AL MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DEL CORREDOR VIAL RURAL PRODUCTIVO CAMPO DOS -CAMPO TR ES DEL MUNICIPIO DE TIBÚ, NORTE DE SANTANDER celebrado entre Municipio de Tibú y la Cooperativa Multiactiva Cañicultores de Tibú

COOMCAT.

Contrato No. 168 del 12 de mayo de 2021 para “PRESTAR SERVICIOS DE APOYO A LA

GESTIÓN EN LA SECRETARIA DE PLANEACIÓN, PARA COORDINAR LAS

COOMCAT.

Contrato No. 168 del 12 de mayo de 2021 para “PRESTAR SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN EN LA SECRETARIA DE PLANEACIÓN, PARA COORDINAR LAS ACTIVIDADES DE LA OFICINA DEL SISBÉN DEL MUNICIPIO DE TIBÚ, NORTE DE SANTANDER” suscrito con la señora NAYIVE GARCIA GONZALEZ, identificada con la C.C. No. 60.356.419 de Cúcuta (N. de S.)

3. Es decir que después de que fue declarado nula su elección, siguió desempeñándose como alcaldesa, y lo más grave, siguió contratando, generando la inhabilidad de manera flagrante.Resolución No. 2449 de 2021 Página 2 de 35

“Por la cual se REVOCA la inscripción de la señora CORINA YEZMÍN DURÁN BOTERO , como candidata a la alcaldía municipal de Tibú (Norte de Santander), avalada por el Partido Conservador Colombiano, para las elecciones atípicas que se celebrarán el 01 de agosto de 2021, por incurrir en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, expediente radicado No. 8491-21”.

DERECHO

Ley 617 de 2000 “ ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal

artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la f echa de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como orde nador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo

tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autorid ad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección."

En ese orden de ideas, se procederá a realizar algunas consideraciones en relación con la causal de inhabilidad contenida en el numeral 30 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Al respecto, se destaca que la Sección Quinta del Consejo de Estado en distintas ocasiones se ha referido a los diferentes presupuestos que la configuran, como a continuación se observa:

La celebración de un contrato estatal con una entidad publica de cualquier nivel, en interés propio o de terceros. En efecto debe tratarse de contratos estatales, es decir aquellos en los que al menos una de las voluntades es la de una persona jurídica de derecho público, perfeccionado con el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y elevado a escrito.

Que el mismo se celebre dentro de los 12 meses anteriores a la elección del cargo por el

los que al menos una de las voluntades es la de una persona jurídica de derecho público, perfeccionado con el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y elevado a escrito.

Que el mismo se celebre dentro de los 12 meses anteriores a la elección del cargo por el cual aspire. Se ha precisado sobre este aspecto, que la inhabilidad se configura por la celebración o suscripción material del contrato dentro del plazo que señale la ley, es decir, 12 meses antes de la elección, razón por la cual los actos relacionados con la ejecución y liquidación del contrato, que ocurren con posterioridad a su celebración, no están comprendidos en la inhabilidad 4. Que el contrato, en cuanto a su objeto, deba ejecutarse o cumplirse en el mismo municipio de la elección. La configuración de este presupuesto refiere al lugar de ejecución de las obligaciones contenidas en el contrato, mas no en donde se celebró el mismo. Por ello, tampoco interesa si la entidad es del orden nacional, departamental o municipal o si el nivel de esta coincide con el lugar de la elección.

Aunado a lo anterior el Consejo de Estado en Sentencia del ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 23 001-23-33-000-2015-00461-02 expuso: “Lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la “celebración” del contrato y no su ejecución, que dicha causal se configura aunque el objeto contractual no se cumplaResolución No. 2449 de 2021 Página 3 de 35

“Por la cual se REVOCA la inscripción de la señora CORINA YEZMÍN DURÁN BOTERO , como candidata a la alcaldía

“Por la cual se REVOCA la inscripción de la señora CORINA YEZMÍN DURÁN BOTERO , como candidata a la alcaldía municipal de Tibú (Norte de Santander), avalada por el Partido Conservador Colombiano, para las elecciones atípicas que se celebrarán el 01 de agosto de 2021, por incurrir en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, expediente radicado No. 8491-21”.

o ejecute y que su finalidad es evitar una confusión entre los intereses privados de quienes han intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración y el interés que compete al elegido de preservar los intereses públicos; igualmente, impedir que quien tiene acceso a los beneficios de la contratación estatal pueda utilizarlos rompiendo el equilibrio frente a quienes compiten por el acceso a los cargos públicos.” Para resolver, en relación con el requisito que aquí se estudia, tal como lo dispone la norma, lo que se debe verificar es el lugar en donde debía ejecutarse o cumplirse el contrato, al respecto, el Consejo de Estado en la sentencia de referencia, concluyó: “De otra parte, en cuanto al lugar de ejecución del contrato si bien una vez revisado el documentos se advierte que no contiene alguna cláusula que lo consagre de manera expresa, lo cierto es que tanto del objeto del contrato, como de los objetivos del proyecto (…) así como de las obligaciones específicas, se evidencia que abarca todo el departamento de Córdoba, lo cual coincide con lo establecido en los estudios previos” (…)

proyecto (…) así como de las obligaciones específicas, se evidencia que abarca todo el departamento de Córdoba, lo cual coincide con lo establecido en los estudios previos” (…)

De conformidad con la jurisprudencia citada, de los hechos que se estudian en el sub lite se desprende la configuración de la causal de inhabilidad invocada, en tanto que, como ya se advirtió el acto que la inhabilidad es de la celebración del contrato y no su ejecución, lo que para el presente caso se genera una inhabilidad”.

1.2. Mediante acta de reparto No. 32 del 29 de junio de 2021, el expediente radicado No. 849121, fue asignado para su trámite y estudio al despacho del magistrado Hernán Penagos Giraldo.

1.3. Mediante AUTO-024-HPG-2021 del 6 de julio de 2021, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora CORINA YEZMÍN DURÁN BOTERO, ordenó el traslado de la solicitud para que la implicada hiciera uso del derecho de defensa y contradicción y decretó la práctica de las siguientes pruebas:

“ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR y PRACTICAR, las siguientes pruebas:

1. Oficiar a la Registraduría Municipal de Tibú, para que se sirva:

a) Certificar si la señora CORINA YEZMIN DURÁN BOTERO, identificada con C.C. No. 1.090.395.356, se inscribió como candidata a la Alcaldía de Tibú, Norte de Santander, para las elecciones atípicas que celebrará ese municipio, el día 1 de agosto de 2021.

1.090.395.356, se inscribió como candidata a la Alcaldía de Tibú, Norte de Santander, para las elecciones atípicas que celebrará ese municipio, el día 1 de agosto de 2021.

b) De ser procedente, remitir con destino a este expediente, los formularios E-6, E-7, E8 y demás documentos de inscripción que resulten pertinentes para el proceso de revocatoria de inscripción. Para el efecto, la Registraduría Municipal de Tibú, Norte de Santander, dará respuesta al requerimiento efectuado, a los correos electrónicos dgalvis@registraduria.gov.co, atencionalciudadano@cne.gov.co o en físico en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de este Auto.

2. Oficiar a la Alcaldía Municipal de Tibú, Norte de Santander, para que se sirva:

a) Certificar si la señora CORINA YEZMIN DURÁN BOTERO, identificada con C.C. No. 1.090.395.356, fungió como alcaldesa del municipio referido, y de ser afirmativo, certificar el lapso de tiempo en que ocupó el cargo mencionado.

b) De ser procedente, remitir con destino a este expediente, el acta de posesión de la ciudadana CORINA YEZMIN DURÁN BOTERO , como alcaldesa de Tibú, Norte de Santander, periodo 2020-2023.

Para el efecto, la Alcaldía Municipal de Tibú, Norte de Santander, dará respuesta al requerimiento efectuado, a los correos dgalvis@registraduria.gov.co,Resolución No. 2449 de 2021 Página 4 de 35

Para el efecto, la Alcaldía Municipal de Tibú, Norte de Santander, dará respuesta al requerimiento efectuado, a los correos dgalvis@registraduria.gov.co,Resolución No. 2449 de 2021 Página 4 de 35

“Por la cual se REVOCA la inscripción de la señora CORINA YEZMÍN DURÁN BOTERO , como candidata a la alcaldía municipal de Tibú (Norte de Santander), avalada por el Partido Conservador Colombiano, para las elecciones atípicas que se celebrarán el 01 de agosto de 2021, por incurrir en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, expediente radicado No. 8491-21”.

atencionalciudadano@cne.gov.co o en físico en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de este Auto.

3. Oficiar a la Gobernación de Norte de Santander, para que se sirva:

a) Remitir copia del Decreto 791 del 14 de mayo de 2021, “Por el cual se da cumplimiento a un fallo judicial que declaró la nulidad de la elección de la titular del despacho de la alcaldía municipal de Tibú, Norte de Santander, y se hace un encargo”.

Para el efecto, la Gobernación de Norte de Santander, dará respuesta al requerimiento efectuado, a los correos dgalvis@registraduria.gov.co, atencionalciudadano@cne.gov.co o en físico en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de este Auto.

efectuado, a los correos dgalvis@registraduria.gov.co, atencionalciudadano@cne.gov.co o en físico en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de este Auto.

4. Oficiar a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander,

para que se sirva:

a) Remitir copia de la Sentencia del 22 de abril de 2021, expediente radicado No. 54001-23-000-2019-00318-00 acumulado 54 -001-23-33-000-2019-00334-00, M.P. Hernando Ayala Peñaranda, a través de la cual se declaró la nulidad de la elección de la se ñora CORINA YEZMIN DURÁN BOTERO , como alcaldesa de Tibú, Norte de Santander, periodo 2020-2023.

b) Remitir constancia de ejecutoria de la Sentencia del 22 de abril de 2021, expediente radicado No. 54 -001-23-000-2019-00318-00 acumulado al 54-001-23-33-000-201900334-00, M.P. Hernando Ayala Peñaranda.

Para el efecto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dará respuesta al requerimiento efectuado, a los correos dgalvis@registraduria.gov.co, atencionalciudadano@cne.gov.co o en físico en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de este Auto”.

1.4. La notificación y comunicación del AUTO-024-HPG-2021 se surtió de la siguiente manera:

Nombre Calidad Fecha Tipo de notificación Corina Yezmín Durán Botero Candidata 07/07/2021 Notificación personal

1.4. La notificación y comunicación del AUTO-024-HPG-2021 se surtió de la siguiente manera:

Nombre Calidad Fecha Tipo de notificación Corina Yezmín Durán Botero Candidata 07/07/2021 Notificación personal Partido Conservador Colombiano Organización Política 06/07/2021 Correo electrónico (Comunicación) Luis Alberto Infante Bautista Quejoso 06/07/2021 Correo electrónico (Comunicación) Procuraduría General de la Nación Ministerio Público 06/07/2021 Correo electrónico (Comunicación)

1.5. Los días 6 y 9 de julio de 2021, la gobernación de Norte de Santander , la registraduría municipal y la alcaldía municipal de Tibú (Norte de Santander), dieron cumplimiento al artículo tercero del AUTO -024-HPG-2021, enviando los documentos requeridos por el despacho sustanciador.

1.6. Mediante correo electrónico recibido en atención al ciudadano del Consejo Nacional Electoral el 13 de julio de 2021, la secretaria jurídica del Partido Conservador Colombiano , presentó escrito de descargos, el cual se transcribe en el acápite IV. argumentos de defensa del presente acto administrativo.

1.7. Por su parte, el 14 de julio de 2021, el doctor Jaime Andrés Salamanca Mojica, en calidad de apoderado de la señora CORINA YEZMÍN DURÁN BOTERO, según poder conferido por la candidata, presentó escrito de descargos a través de correo electrónico, el cual se transcribe en el acápite IV. argumentos de defensa del presente acto administrativo.Resolución No. 2449 de 2021 Página 5 de 35

la candidata, presentó escrito de descargos a través de correo electrónico, el cual se transcribe en el acápite IV. argumentos de defensa del presente acto administrativo.Resolución No. 2449 de 2021 Página 5 de 35

“Por la cual se REVOCA la inscripción de la señora CORINA YEZMÍN DURÁN BOTERO , como candidata a la alcaldía municipal de Tibú (Norte de Santander), avalada por el Partido Conservador Colombiano, para las elecciones atípicas que se celebrarán el 01 de agosto de 2021, por incurrir en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, expediente radicado No. 8491-21”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

En el artículo 265, modificado por el artículo 12 del acto legislativo 01 de 2009, estableció las funciones del Consejo Nacional Electoral, el cual consagró lo siguiente:

“Artículo 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular , cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos

administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular , cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”.

El artículo 108 constitucional consagra lo siguiente:

“Artículo 108. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. (…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…)” (Resaltado fuera de texto)

El artículo 29 de la Constitución Política consagró lo siguiente:

“Artículo 29. El deb ido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente

cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.Resolución No. 2449 de 2021 Página 6 de 35

“Por la cual se REVOCA la inscripción de la señora CORINA YEZMÍN DURÁN BOTERO , como candidata a la alcaldía municipal de Tibú (Norte de Santander), avalada por el Partido Conservador Colombiano, para las elecciones atípicas que se celebrarán el 01 de agosto de 2021, por incurrir en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, expediente radicado No. 8491-21”.

2.2. LEGALES

2.2.1. Ley 1475 de 2011

“Artículo 28. Inscripción de candidatos. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de

CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causa les de inhabilidad o incompatibilidad . Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (…)

Artículo 30. Periodos de inscripción. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y s e iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación . En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la corresp ondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. (…)” (Resaltado fuera de texto)

2.2.2. LEY 136 DE 1994, MODIFICADA POR LA LEY 617 DE 2000

“Articulo 37. Inhabilidades para ser alcalde . El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

quedará así:

"Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido com o ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. (Subrayado fuera de texto)

(…)

Artículo 84. Naturaleza del cargo. En cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo. (…) Artículo 188. Autoridad civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

2. Nombrar y remover libremente los empleado s de su dependencia, por si o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.Resolución No. 2449 de 2021 Página 7 de 35

2. Nombrar y remover libremente los empleado s de su dependencia, por si o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.Resolución No. 2449 de 2021 Página 7 de 35

“Por la cual se REVOCA la inscripción de la señora CORINA YEZMÍN DURÁN BOTERO , como candidata a la alcaldía municipal de Tibú (Norte de Santander), avalada por el Partido Conservador Colombiano, para las elecciones atípicas que se celebrarán el 01 de agosto de 2021, por incurrir en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, expediente radicado No. 8491-21”.

Artículo 189. Autoridad política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.

Artículo 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias

como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacac iones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”.

2.2.3. Ley 909 de 2004

“Artículo 1o. Objeto de la ley.

(…) De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:

a) Empleos públicos de carrera;

b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción;

c) Empleos de período fijo;

d) Empleos temporales”.

2.3. REGLAMENTARIA

2.3.1. Decreto No. 837 del 4 de junio de 2021, expedido por la gobernación de Norte de Santander.

A través del Decreto No. 837 de 2021, el Gobernador de Norte de Santander decidió convocar a elecciones atípicas en el municipio de Tibú (Norte de Santander), para el día 1 de agosto de 2021, teniendo en cuenta que se generó una falta absoluta en el cargo de alcalde de Tibú (Norte de Santander ), ocurrido faltando más de 18 meses para la terminación del período constitucional.

2021, teniendo en cuenta que se generó una falta absoluta en el cargo de alcalde de Tibú (Norte de Santander ), ocurrido faltando más de 18 meses para la terminación del período constitucional.

2.3.2. Calendario electoral para nuevas elecciones de alcalde en el municipio de Tibú (Norte de Santander), proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con el Decreto No. 837 del 4 de junio de 2021 de la Gobernación de Norte de Santander.Resolución No. 2449 de 2021 Página 8 de 35

“Por la cual se REVOCA la inscripción de la señora CORINA YEZMÍN DURÁN BOTERO , como candidata a la alcaldía municipal de Tibú (Norte de Santander), avalada por el Partido Conservador Colombiano, para las elecciones atípicas que se celebrarán el 01 de agosto de 2021, por incurrir en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, expediente radicado No. 8491-21”.

La Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para la elección atípica de alcalde de Tibú (Norte de Santander), que se realizará el 1 d

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