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CNE - Resolución 2450 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2450 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No 2450 DE 2021 (16 DE JULIO) Por la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura del señor DAWINSON GOMEZ TAMAYO identificado con cédula de ciudadanía No. 70.540.951, a la ALCALDÍA DE TARAZÁ - ANTIOQUIA, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por estar incurso en la causal de inhabilidad que trata el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 del 2000, dentro del radicado 8911-21. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en los numerales 6º y 12° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, artículo 34° y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes 1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado en la Corporación el 02 de julio de 2021, el señor Héctor Leonidas Giraldo, solicitó la revocatoria de la inscripción de candidato DAWINSON GOMEZ TAMAYO, a la Alcaldía de TARAZÁ ANTIOQUIA, avalado por el Partido Liberal Colombiano. En concreto manifestó: “1. En los comicios del paso año 2019, fue elegido como Alcalde de Tarazá – Antioquia, el señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GARCÍA quien en vida se identificaba

con la cédula 3422013, el cual, estando en ejerció del cargo, falleció por COVID-19 el pasado 12 de septiembre de 2020. 2. Mediante decreto 1975 de 2021 de Gobernador encargado de Antioquia convocó a elecciones ante lo cual, la dirección de Gestión Electoral de la Registraduria Nacional del Estado Civil, expidió el calendario electoral para nuevas elecciones de alcalde en el municipio de Tarazá – Antioquia por falta absoluta de su titular. 3. Que el señor DAWINSON GÓMEZ TAMAYO identificado con la CC. 70540951, aparece como candidato inscrito para se alcalde del municipio de Tarazá Antioquia en dicho certamen electoral. 4. Que el señor DAWINSON GÓMEZ TAMAYO, es el hijo del señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GARCÍA. 5. Que el señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GARCÍA quien en vida se identificaba con la cédula 3423013 fungió como Alcalde del municipio de Tarazá – Antioquia hasta el 12 de septiembre de 2020 (día en que ocurrió su deceso) 6. Que el parentesco de primer grado de consanguinidad que existió entre el señor DAWINSON GÓMEZ TAMAYO y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GARCÍA, hace incurrir al primero en la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por cuanto, el progenitor del hoy candidato, en el cargo deResolución N° 2450 de 2021

Página 2 de 22 Por el cual se REVOCA la inscripción del señor DAWINSON GOMEZ TAMAYO identificado con cédula de ciudadanía No. 70.540.951, a la ALCALDÍA DE TARAZÁ - ANTIOQUIA, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por estar incurso en la causal de inhabilidad que trata el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 del 2000, dentro del radicado 8911-21. alcalde municipal ejerció como autoridad civil, política, administrativa, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. 7. Se llama la atención que entre del deceso del señor Miguel Angel Gómez García se presentó el pasado 12 de septiembre de 2020 y las elecciones atípicas a desarrollarse el 25 de julio de los corrientes existen apenas 10 meses y 13 días, es decir, menos de 12 meses como lo exigido en la ley especial.” 1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 07 de julio de 2021, le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, conocer del asunto bajo radicado número 8911-21. 1.3. A través de correo electrónico de 07 de julio, el ponente solicitó a la Registraduría Municipal de Tarazá – Antioquia el Formulario E-6 de inscripción de candidato y sus anexos. 1.4. El día 8 de julio de

1.3. A través de correo electrónico de 07 de julio, el ponente solicitó a la Registraduría Municipal de Tarazá – Antioquia el Formulario E-6 de inscripción de candidato y sus anexos. 1.4. El día 8 de julio de 2021 se profirió Auto “Por medio del cual se AVOCA CONOCIMIENTO de la solicitud de revocatoria de inscripción del candidato DAWINSON GOMEZ TAMAYO a la ALCALDÍA DE TARAZÁ - ANTIOQUIA, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por estar incurso en aparente causal de inhabilidad, dentro del radicado 8911-21.” 1.5. El Auto se notificó y comunicó de la siguiente manera: - Al señor DAWINSON GOMEZ TAMAYO al correo electrónico paraseguircreandobienestar@gmail.com autorizado mediante formulario E-6 de inscripción el día viernes 09 de julio de 2021 a las 1021 am - Al señor Héctor Leonidas Giraldo a los correos aboconas@gmail.com y vinel2@hotmail.com el jueves 08 de julio a las 635 pm - A la Gobernación de Antioquia el jueves 08 de julio de 2021 - A la Dirección de identificación el día viernes 09 de julio de 2021 - Al Partido Liberal Colombiano el día viernes 09 de julio de 2021 1.6. En el mencionado Auto se ordenó: “(…) - SOLICITAR a la Gobernación de Antioquia se sirva informar el periodo en el que fungió como Alcalde del Municipio de Tarazá – Antioquia, el Señor Miguel Angel Gómez García, así como los documentos que reposen en su dependencia que den crédito de la información a remitir a través del correo electrónico caabreo@cne.gov.co.Resolución N° 2450 de 2021

Gómez García, así como los documentos que reposen en su dependencia que den crédito de la información a remitir a través del correo electrónico caabreo@cne.gov.co.Resolución N° 2450 de 2021 Página 3 de 22 Por el cual se REVOCA la inscripción del señor DAWINSON GOMEZ TAMAYO identificado con cédula de ciudadanía No. 70.540.951, a la ALCALDÍA DE TARAZÁ - ANTIOQUIA, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por estar incurso en la causal de inhabilidad que trata el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 del 2000, dentro del radicado 8911-21. - SOLICITAR a la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en un término de un (1) día hábil se sirva remitir al Despacho que presido Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento y Defunción del señor Miguel Angel Gómez García quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 3423013, así como el registro Civil de Nacimiento del ciudadano DAWINSON GOMEZ TAMAYO, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.540.951 (…)” 1.7. Mediante correo electrónico de 09 de julio de 2021, la Doctora Lucelly Ardila Casallas, Coordinadora del Servicio Nacional de Inscripción de la Dirección Nacional de Registro Civil, contestó:

con cédula de ciudadanía No. 70.540.951 (…)” 1.7. Mediante correo electrónico de 09 de julio de 2021, la Doctora Lucelly Ardila Casallas, Coordinadora del Servicio Nacional de Inscripción de la Dirección Nacional de Registro Civil, contestó: “En atención a su solicitud, de manera atenta le comunico que, con fundamento en los detalles suministrados por usted, se efectuó la búsqueda en el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) y a la fecha no se encontró información sobre el Registro Civil de Nacimiento a nombre de MIGUEL ANGEL GARCIA GOMEZ, “Es de anotar que antes de la vigencia del Decreto Ley 1260/70, el registro civil se hacía en el sistema de tomo y folio sin reportar información ni remitir copias a ningún archivo centralizado, así que tal información y copias sólo reposan en las oficinas de origen. Se encontró registro civil de defunción con indicativo serial 8271308 a nombre de MIGUEL ANGEL GARCIA GOMEZ, del cual adjunto copia. En atención a su solicitud, de manera atenta le comunico que, con fundamento en los detalles suministrados por usted, se efectuó la búsqueda en el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) y a la fecha no se encontró información sobre el Registro Civil de Nacimiento a nombre de DAWINSON GOMEZ TAMAYO, “Es de anotar que antes de la vigencia del Decreto Ley 1260/70, el registro civil se hacía en el sistema de tomo y folio sin reportar información ni remitir copias a ningún archivo centralizado, así que tal información y copias sólo reposan en las oficinas de origen”. 1.8. Mediante correo de 12 de julio de 2021, el Doctor Rafael Mauricio Blanco Lozano, Secretario de Gobierno de la Gobernación de Antioquia, remitió lo solicitado y manifestó: “Al respecto, una vez revisados los archivos que reposan en la Secretaría de Gobierno, Paz y Noviolencia Departamental y

correo de 12 de julio de 2021, el Doctor Rafael Mauricio Blanco Lozano, Secretario de Gobierno de la Gobernación de Antioquia, remitió lo solicitado y manifestó: “Al respecto, una vez revisados los archivos que reposan en la Secretaría de Gobierno, Paz y Noviolencia Departamental y de acuerdo a las bases de datos consultadas, se encuentra que el señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GARCÍA fungió como alcalde municipal de Tarazá, Antioquia, entre el día 1° de enero de 2020 al 11 de septiembre de 2020, fecha en la que falleció. (…)” 1.9. En virtud de la respuesta de la Dirección de Identificación, mediante auto de 12 de julio de 2021, el Magistrado Ponente dispuso: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: DECRETAR la práctica de la siguiente prueba:Resolución N° 2450 de 2021 Página 4 de 22 Por el cual se REVOCA la inscripción del señor DAWINSON GOMEZ TAMAYO identificado con cédula de ciudadanía No. 70.540.951, a la ALCALDÍA DE TARAZÁ - ANTIOQUIA, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por estar incurso en la causal de inhabilidad que trata el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 del 2000, dentro del radicado 8911-21. - SOLICITAR a la Registraduría Municipal de

por estar incurso en la causal de inhabilidad que trata el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 del 2000, dentro del radicado 8911-21. - SOLICITAR a la Registraduría Municipal de Tarazá - Antioquia, que en un término de un (1) día hábil se sirva remitir al Despacho que presido Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de los señores Miguel Angel Gómez García quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 3423013, y Dawinson Gómez Tamayo, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.540.951.” 1.10. Mediante correo de 13 de julio de 2021, el Registrador Municipal de Tarazá -Antioquia remitió los Registros Civiles de Nacimiento de los señores Miguel Angel Gómez García y Dawinson Gomez Tamayo con los respectivos certificados. 1.11. El día miércoles 14 de julio de 2021, a través de correo electrónico, el apoderado del señor Dawinson Gomez Tamayo, presentó escrito de defensa. 1.12. El día 15 de julio, el Partido Liberal Colombiano allegó escrito pronunciándose sobre los hechos expuestos, es decir, por fuera del término legalmente establecido. 2. FUNDAMENTOS JURÌDICOS 2.1. DE LA COMPETENCIA 2.1.1 Constitución Política. “ARTICULO 108: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos

podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.Resolución N° 2450 de 2021 Página 5 de 22 Por el cual se REVOCA la inscripción del señor DAWINSON GOMEZ TAMAYO

identificado con cédula de ciudadanía No. 70.540.951, a la ALCALDÍA DE TARAZÁ - ANTIOQUIA, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por estar incurso en la causal de inhabilidad que trata el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 del 2000, dentro del radicado 8911-21. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido. Los Partidos y Movimientos Políticos que habiendo obtenido su Personería Jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas podrán avalar candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto

a la fecha de la inscripción. (…) ARTÍCULO 265 El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…) 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)” (Subrayado fuera de texto) 2.2. DE LAS INHABILIDADES PARA SER ALCALDE 2.2.2. LEY 617 DE 2000: “ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:Resolución N° 2450 de 2021

Página 6 de 22 Por el cual se REVOCA la inscripción del señor DAWINSON GOMEZ TAMAYO identificado con cédula de ciudadanía No. 70.540.951, a la ALCALDÍA DE TARAZÁ - ANTIOQUIA, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por estar incurso en la causal de inhabilidad que trata el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 del 2000, dentro del radicado 8911-21. 1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de

recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección”. (Negrita añadida). 3. ACERVO PROBATORIO 3.1. De las remitidas por la Dirección de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil: - Registro civil de defunción con indicativo serial 8271308 a nombre de Miguel Angel Garcia Gómez 3.2. De las remitidas por la Gobernación de Antioquia - Formato E-26 del 29 de octubre de 2019. - Formato E-27 del 29 de octubre de 2019 (Credencial). - Acta de posesión del

nombre de Miguel Angel Garcia Gómez 3.2. De las remitidas por la Gobernación de Antioquia - Formato E-26 del 29 de octubre de 2019. - Formato E-27 del 29 de octubre de 2019 (Credencial). - Acta de posesión del 30 de diciembre de 2019 con efectos a partir del 1° de enero de 2020.Resolución N° 2450 de 2021 Página 7 de 22 Por el cual se REVOCA la inscripción del señor DAWINSON GOMEZ TAMAYO identificado con cédula de ciudadanía No. 70.540.951, a la ALCALDÍA DE TARAZÁ - ANTIOQUIA, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por estar incurso en la causal de inhabilidad que trata el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 del 2000, dentro del radicado 8911-21. - Registro Civil de Defunción. - Decreto Departamental 2020070002141 del 12 de septiembre de 2020, por medio del cual se declara la falta absoluta de alcalde en el municipio de Tarazá, Antioquia y se

hace un encargo. - Decreto 2020070002418 del 13 de octubre de 2020, por medio del cual se termina un encargo y se realiza una designación. - Decreto 2021070001975 del 31 de mayo de 2021, por medio del cual se convoca a elecciones atípicas para elección de alcalde en el municipio de Tarazá, Antioquia. 3.3. De las remitidas por la Registraduría Municipal de Tarazá – Anrtioquia - Registro civil de nacimiento del señores los señores Miguel Angel Gómez García y Dawinson Gomez Tamayo y sus certificados. 4.CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA De acuerdo con el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral, tiene a su cargo, entre otras tareas, las de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, así como ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. Igualmente, conforme lo establece el numeral 6º ibídem, esta Corporación debe velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. A su turno de conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución, corresponde a esta Colegiatura decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Ahora bien, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 establece que “cuando se trate de revocatoria de inscripción por causas constitucionales o legales,Resolución N° 2450 de 2021

en la Constitución y la ley. Ahora bien, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 establece que “cuando se trate de revocatoria de inscripción por causas constitucionales o legales,Resolución N° 2450 de 2021 Página 8 de 22 Por el cual se REVOCA la inscripción del señor DAWINSON GOMEZ TAMAYO identificado con cédula de ciudadanía No. 70.540.951, a la ALCALDÍA DE TARAZÁ - ANTIOQUIA, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por estar incurso en la causal de inhabilidad que trata el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 del 2000, dentro del radicado 8911-21. inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación”. Entonces, de lo establecido en el numeral 12 del artículo 265 superior, se colige, que el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para revocar la inscripción de candidatos incursos en causales de inhabilidad.

Sin embargo, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475, ya explicado, permite concluir que la revocatoria de inscripción de candidatura procede, además, por otras causas constitucionales, legales o mixtas. En ese sentido, se pronunció esta Corporación mediante Resolución 2465 de 2015 (C.P. Emiliano Rivera Bravo): “Pero al lado de las anteriores situaciones, el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, al regular las causales de modificación de inscripciones de candidatos, menciona a su vez unas causas constitucionales o legales de revocatoria de inscripción, que no revela de forma expresa (…) / Ante esa omisión de la ley y en aplicación del principio de efecto útil de las normas, “conforme al cual si entre dos posibles sentidos de un precepto, uno produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero”, corresponde al operador jurídico, en este caso a esta Corporación, identificar a partir de las normas electorales las causas constitucionales y legales que junto con las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular y la doble militancia, pueden conducir a la revocatoria de la inscripción de candidatos”. Así las cosas, el hecho de existir causas legales y constitucionales para la procedencia de la revocatoria de inscripción de candidatura, diferentes a la inhabilidad del candidato, no quiere decir que estas se encuentren indefinidas e indeterminadas, o lo que sería lo mismo, sometidas al capricho del intérprete jurídico. Por el contrario, las causas de revocatoria de inscripción, deben ser meticulosamente escudriñadas por el operador, en la constitución y en la ley, en aras de dar seguridad jurídica en el ordenamiento electoral. De modo enunciativo y no taxativo, esta Colegiatura ha considerado que son causales de revocatoria de inscripción de candidatos las siguientes: 1. Inhabilidades de los candidatos

en la constitución y en la ley, en aras de dar seguridad jurídica en el ordenamiento electoral. De modo enunciativo y no taxativo, esta Colegiatura ha considerado que son causales de revocatoria de inscripción de candidatos las siguientes: 1. Inhabilidades de los candidatos (Núm. 12 Art. 265 C.P.) 2. Doble militancia de los candidatos (Art. 2 L. 1475 de 2011). 3. Inscripción de candidato distinto al designado en el acuerdo de coalición (Pár. 2 Art. 29 L. 1475 de 2011) 4. Incumplimiento de la cuota de género en las listas en las que lo exige la ley (Art. 28 L. 1475 de 2011).Resolución N° 2450 de 2021 Página 9 de 22 Por el cual se REVOCA la inscripción del señor DAWINSON GOMEZ TAMAYO identificado con cédula de ciudadanía No. 70.540.951, a la ALCALDÍA DE TARAZÁ - ANTIOQUIA, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por estar incurso en la causal de inhabilidad que trata el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 del 2000, dentro del radicado 8911-21. 5. Inscripción de candidato diferente al que ganó las consultas internas, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 7º de la

de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 del 2000, dentro del radicado 8911-21. 5. Inscripción de candidato diferente al que ganó las consultas internas, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 7º de la Ley 1475 de 2011 (Art. 7º L. 1475 de 2011). 6. Inscripción de candidato que participó en consultas de partido o movimiento político distinto al que otorga el aval (Art. 7º L. 1475 de 2011). 7. Comisión de las faltas contenidas en los numerales 4 a 8 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, por parte de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica reconocida (Núm. 3 Art. 12 L. 1475 de 2011). En este caso, la sanción consiste en la suspensión del derecho a inscribir candidatos o listas en la circunscripción en donde se haya cometido la falta. Sin embargo, si la lista ya ha sido inscrita, y aun no se han llevado a cabo los comicios, es posible que la sanción se traduzca en la revocatoria de inscripción de la lista o candidatura postulada. En todos los casos anteriores, la autoridad competente para revocar la candidatura es el Consejo Nacional Electoral, ya porque la norma lo menciona expresamente, ya porque ello se colige del mandato constitucional de suprema inspección vigilancia y control de la organización y actividad electoral (Art. 265 C.Pol.). Con este proceder “el Consejo Nacional Electoral no solo reivindica su papel de máximo garante de la transparencia y la moralidad de las elecciones populares, como valores esenciales para la realización del principio democrático, sino que además asegura que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar a la comunidad1. En

de la transparencia y la moralidad de las elecciones populares, como valores esenciales para la realización del principio democrático, sino que además asegura que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar a la comunidad1. En consecuencia, se colige que el Consejo Nacional Electoral es competente para conocer de la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del señor DAWINSON GOMEZ TAMAYO identificado con cédula de ciudadanía No. 70.540.951, a la ALCALDÍA DE TARAZÁ - ANTIOQUIA, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por estar incurso en la causal de inhabilidad que trata el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 4.2. EL CONCEPTO DE INHABILIDAD 1 Consejo Nacional Electoral. Resolución 2465 de 2015. C.P. Emiliano Rivera Bravo.Resolución N° 2450 de 2021 Página 10 de 22 Por el cual se REVOCA la inscripción del señor DAWINSON GOMEZ TAMAYO identificado con cédula de ciudadanía No. 70.540.951, a la ALCALDÍA

DE TARAZÁ - ANTIOQUIA, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por estar incurso en la causal de inhabilidad que trata el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 del 2000, dentro del radicado 8911-21. Las inhabilidades son situaciones particulares que le impiden a una persona ser elegida a determinado cargo de elección popular. Estas, pretenden preservar la moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de los cargos de elección popular2. Sobre el particular ha precisado el Consejo de Estado que: “[Las inhabilidades] aluden a circunstancias subjetivas que limitan el derecho de acceso a cargos públicos, en tanto tienen como propósito garantizar la prevalencia del interés general a través del mantenimiento del equilibrio en la contienda electoral (aspecto positivo), cuya contra cara, es impedir a los aventajados que ejerzan presiones e influencias que impliquen prebendas que les den la delantera frente a los demás contendientes de las justas electorales (aspecto negativo)”3. Las normas contentivas de inhabilidades son normas de carácter prohibitivo, y por ende son taxativas. De ahí que su interpretación deba ser restrictiva y se encuentre proscrita la analogía de las mismas para ser aplicadas a casos similares. 4.3. LAS INHABILIDADES PARA ASPIRAR AL CARGO DE ALCALDE El régimen de inhabilidades para ser elegido Alcalde, se encuentra consagrado en los artículos 122 de la Constitución Política, y 37 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. El numeral 4 de esta última norma, establece que no podrá ser elegido alcalde: “4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con

la Ley 136 de 1994. El numeral 4 de esta última norma, establece que no podrá ser elegido alcalde: “4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribucione

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