CNE - Resolución 2451 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2451 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2451 DE 2020
(26 DE AGOSTO)
Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por un ciudadano ANÓNIMO, en contra de la señora ADRIANA RODRIGUEZ RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.343.165, en calidad de concejal electa por el municipio de Medina – Cundinamarca, por posible causal de inhabilidad, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente con radicado No. 35557-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante Oficio RDE – 221, de fecha 22 de noviembre de 2019, la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Registraduría Delegada en lo Electora l, trasladó a la Subsecretaría para su respectivo reparto, denuncia por presunta inhabilidad de la señora ADRIANA RODRIGUEZ RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.343.165, en calidad de concejal electa por el municipio de Medina – Cundinamarca. En la denuncia se manifiesta:
“(…)
Respetados Señores
Obrando en nuestra condición de ciudadano me permito solicitar a la registraduría del Municipio de Medina se investigue la elección de ADRIANA RODRÍGUEZ RUIZ c.c.40343165, esto se
Respetados Señores
Obrando en nuestra condición de ciudadano me permito solicitar a la registraduría del Municipio de Medina se investigue la elección de ADRIANA RODRÍGUEZ RUIZ c.c.40343165, esto se debe a la inhabilidad que se da, Puesto que su señora madre detenta el cargo de Inspector de policía del Municipio de Medina, quien ejerce autoridad por policiva y por ende administrativa y/o civil, dentro del municipio al cual fue electa Como concejal en los pasados comicios electorales celebrados el 27 de octubre de 2019.
Lo an terior obedece al concepto 88421 de 2019 Departamento administrativo de la función pública que manifiestan lo siguiente en sus apartes:
(…)Resolución 2451 de 2020 Página 2 de 10
Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por un ciudadano ANÓNIMO, en contra de la señora ADRIANA RODRIGUEZ RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.343.165, en calidad de concejal electa por el municipio de Medina – Cundinamarca, por posible causal de inhabilidad, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente con radicado No. 35557-19.
De conformidad con las normas y jurisprudencias citadas, el Inspector de policía de un municipio ejerce autoridad civil.
Por lo tanto, el criterio de esta dirección jurídica el aspirante a ser elegido concejal se encuentra inhabilitado, si su pariente (Madre) que tiene la calidad de inspectora de policía de ese mismo municipio no presenta su renuncia al cargo un año antes de la respectiva elección, de
inhabilitado, si su pariente (Madre) que tiene la calidad de inspectora de policía de ese mismo municipio no presenta su renuncia al cargo un año antes de la respectiva elección, de conformidad con lo contemplado en el numeral 4ª del artículo 40 de la ley 617 de 2000.
Pruebas:
Ruego se tenga como pruebas los siguientes documentos.
1. Concepto 88421 de 2019, emitido por el departamento Administrativo de la Función
Pública.
2. Decreto 067 de 2001, expedido por la Alcaldía Municipal de Medina (Cundinamarca), mediante el cual se nombra un empleado en provisionalidad.
3. Credencial de fecha 30 de octubre de 2019 expedida por los miembros de la Comisión Escru tadora del Municipio de Medina (Cundinamarca), a nombre de Adriana Rodríguez Ruiz, acreditándola como concejal de dicha municipalidad para el periodo 2020-2023.
4. Decreto No. 0101 de 2017, “Por medio de la cual se modifica el decreto No. 019 de 2017, el manual de funciones y de competencias laborales para algunos empleos de la planta d e personal de la Administración Central del Municipio de Medina – Cundinamarca”, expedido por la Alcaldía del Municipio de Medina (Cundinamarca).
5. Escrito de petición elevado por el ciudadano “Anónimo”, de fecha 19 de noviembre de 2019.
(…)”
1.2. Por reparto de negocios de la Corporación efectuado el día 28 de noviembre de 2019, le correspondió al Honorable Magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ , conocer del asunto bajo radicado No. 35557-19.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
correspondió al Honorable Magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ , conocer del asunto bajo radicado No. 35557-19.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. DE LA COMPETENCIA.
2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “ (…) ARTÍCULO 265 El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellosResolución 2451 de 2020 Página 3 de 10
Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por un ciudadano ANÓNIMO, en contra de la señora ADRIANA RODRIGUEZ RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.343.165, en calidad de concejal electa por el municipio de Medina – Cundinamarca, por posible causal de inhabilidad, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente con radicado No. 35557-19.
corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)” (Subrayado fuera de texto)
2.2. DE LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN
incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)” (Subrayado fuera de texto)
2.2. DE LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN
2.2 .1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
“ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determin arán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido. Los Partidos y Movimientos Políticos que habiendo obtenido su Personería Jurídica como producto de la circunscripción es pecial de minorías étnicas podrán avalarResolución 2451 de 2020 Página 4 de 10
Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por un ciudadano ANÓNIMO, en contra de la señora ADRIANA RODRIGUEZ RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.343.165, en calidad de concejal electa por el municipio de Medina – Cundinamarca, por posible causal de inhabilidad, y se
en contra de la señora ADRIANA RODRIGUEZ RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.343.165, en calidad de concejal electa por el municipio de Medina – Cundinamarca, por posible causal de inhabilidad, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente con radicado No. 35557-19.
candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la inscripción. (…)
2.2.2 LEY 617 DE 2000 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan norma s para la racionalización del gasto público nacional.”
“ARTÍCULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional,
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como orde nador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejerci do autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que prest en servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único
domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha”.Resolución 2451 de 2020 Página 5 de 10
Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por un ciudadano ANÓNIMO, en contra de la señora ADRIANA RODRIGUEZ RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.343.165, en calidad de concejal electa por el municipio de Medina – Cundinamarca, por posible causal de inhabilidad, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente con radicado No. 35557-19.
3. DEL ACERVO PROBATORIO
3.1. En la denuncia de un ciudadano ANÓNIMO, se allegan las siguientes:
1. Concepto 88421 de 2019, emitido por el departamento Administrativo de la
Función Pública.
2. Decreto 067 de 2001, expedido por la Alcaldía Municipal de Medina
(Cundinamarca), mediante el cual se nombra un empleado en provisionalidad.
3. Credencial de fecha 30 de octubre de 2019 expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora del Municipio de Medina (Cundinamarca), a nombre de Adriana Rodríguez Ruiz, acreditándola como concejal de dicha muni cipalidad para el periodo 2020-2023.
Comisión Escrutadora del Municipio de Medina (Cundinamarca), a nombre de Adriana Rodríguez Ruiz, acreditándola como concejal de dicha muni cipalidad para el periodo 2020-2023.
4. Decreto No. 0101 de 2017, “Por medio de la cual se modifica el decreto No. 019 de 2017, el manual de funciones y de competencias laborales para algunos empleos de la planta d personal de la Administración Central del Municipio de Medina – Cundinamarca”, ex pedido por la Alcaldía del Municipio de Medina
(Cundinamarca).
5. Escrito de petición elevado por el ciudadano “Anónimo”, de fecha 19 de noviembre de 2019.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De acuerdo con el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral, tiene a su cargo, entre otras tareas, las de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos sig nificativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, así como ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. Igualmente, conforme lo establece el numeral 6º ibídem, esta Corporación debe velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
A su turno de conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución, corresponde a esta Colegiatura decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a C orporacionesResolución 2451 de 2020 Página 6 de 10
Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por un ciudadano ANÓNIMO, en contra de la señora ADRIANA RODRIGUEZ RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.343.165, en calidad de concejal electa por el municipio de Medina – Cundinamarca, por posible causal de inhabilidad, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente con radicado No. 35557-19.
Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.
Ahora bien, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 establece q ue “cuando se trate de revocatoria de inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación”.
Entonces, de lo establecido en el numeral 12 del artículo 265 superior, se colige, que el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para revocar la inscripción de candidatos incursos en causales de inhabilidad. Sin embargo, el inciso seg undo del artículo 31 de la Ley 1475, ya explicado, permite concluir que la revocatoria de inscripción de candidatura procede, además, por otras causas constitucionales, legales o mixtas. En ese sentido, se pronunció esta Corporación mediante Resolución 2465 de 2015 (C.P. Emiliano Rivera Bravo):
“Pero al lado de las anteriores situaciones, el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, al regular las causales de modificación de inscripciones de candidatos, menciona a su vez unas causas
“Pero al lado de las anteriores situaciones, el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, al regular las causales de modificación de inscripciones de candidatos, menciona a su vez unas causas constitucionales o legales de revocatoria de inscripción, que no revela de forma expresa (…) Ante esa omisión de la ley y en aplicación del principio de efecto útil de las normas, “conforme al cual si entre dos posibles sentidos de un precepto, uno produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero”, corresponde al operador jurídico, en este caso a esta Corporación, identificar a partir de las normas electorales las causas constitucionales y legales que junto con las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular y la doble militancia, pueden conducir a la revocatoria de la inscripción de candidatos”.
Así las cosas, el hecho de existir causas legales y constitucionales para la procedencia de la revocatoria de inscripción de candidatura, diferent es a la inhabilidad del candidato, no quiere decir que estas se encuentren indefinidas e indeterminadas, o lo que sería lo mismo, sometidas al capricho del intérprete jurídico. Por el contrario, las causas de revocatoria de inscripción, deben ser meticulos amente escudriñadas por el operador, en la constitución y en la ley, en aras de dar seguridad jurídica en el ordenamiento jurídico electoral. De modo enunciativo y no taxativo, esta Colegiatura ha considerado que son causales de revocatoria de inscripción de candidatos las siguientes:
1. Inhabilidades de los candidatos (Núm. 12 Art. 265 C.P.)Resolución 2451 de 2020 Página 7 de 10
candidatos las siguientes:
1. Inhabilidades de los candidatos (Núm. 12 Art. 265 C.P.)Resolución 2451 de 2020 Página 7 de 10
Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por un ciudadano ANÓNIMO, en contra de la señora ADRIANA RODRIGUEZ RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.343.165, en calidad de concejal electa por el municipio de Medina – Cundinamarca, por posible causal de inhabilidad, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente con radicado No. 35557-19.
2. Doble militancia de los candidatos (Art. 2 L. 1475 de 2011).
3. Inscripción de candidato distinto al designado en el acuerdo de coalición (Pár. 2
Art. 29 L. 1475 de 2011)
4. Incumplimiento de la cuota de género en las listas en las que lo exige la ley (Art. 28 L. 1475 de 2011).
5. Inscripción de candidato diferente al que ganó las consultas internas, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del art ículo 7º de la Ley 1475 de 2011 (Art. 7º L. 1475 de 2011).
6. Inscripción de candidato que participó en consultas de partido o movimiento político distinto al que otorga el aval (Art. 7º L. 1475 de 2011).
7. Comisión de las faltas contenidas en los numerales 4 a 8 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, por parte de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica
7. Comisión de las faltas contenidas en los numerales 4 a 8 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, por parte de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica reconocida (Núm. 3 Art. 12 L. 1475 de 2011). En este caso, la sanción consiste en la suspensión del derecho a inscribir candidatos o listas en la circunscripción en donde se haya cometido la falta. Sin embargo, si la lista ya ha sido inscrita, y aun no se han llevado a cabo los comicios, es posible que la sanción se traduzca en la revocatoria de inscripción de la lista o candidatura postulada.
8. Otorgamiento de un aval, en desconocimiento de la Constitución, la ley o los estatutos (Art. 7 L. 1475 de 2011).
En todos los casos anteriores, la autoridad competente para revocar la candidatura es el Consejo Nacional Electoral, ya sea porque la norma lo menciona expresamente, o porque ello se colige del mandato constitucional de suprema inspección vigilancia y control de la organización y actividad electoral (Art. 265 C.Pol.). Con este proceder “el Consejo Nacional Electoral no solo reivindica su papel de máximo garante de la transparencia y la moralidad de las elecciones populares, como valores esenciales para la realización del principio democrático, sino que además asegura que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de ca ndidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar a la comunidad.
5. CASO CONCRETO
El 22 de noviembre de 2019, la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Registraduría Delegada en lo Electoral trasladó la solicitud impetrada de manera anónima en los siguientes términos:
comunidad.
5. CASO CONCRETO
El 22 de noviembre de 2019, la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Registraduría Delegada en lo Electoral trasladó la solicitud impetrada de manera anónima en los siguientes términos:
“(…) Obrando en nuestra condición de ciudadano me permito solicitar a la registraduría del Municipio de Medina se investigue la elección de ADRIANA RODRÍGUEZ RUIZ c.c.40343165, esto se debe a la inhabilidad que se da, Puesto que su señora madreResolución 2451 de 2020 Página 8 de 10
Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por un ciudadano ANÓNIMO, en contra de la señora ADRIANA RODRIGUEZ RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.343.165, en calidad de concejal electa por el municipio de Medina – Cundinamarca, por posible causal de inhabilidad, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente con radicado No. 35557-19.
detenta el cargo de Inspector de policía del Municipio de Medina , quien ejerce autoridad por policiva y por ende administrativa y/o civil, dentro del municipio al cual fue electa Como concejal en los pasados comicios electorales celebrados el 27 de octubre de 2019. (…)”.
Es importante resaltar que, el Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales establecidas en el artículo 265 de la Carta
esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales establecidas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
Por su parte, el artículo 108 constitucional dispone: “(…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”, esta facultad se encuentra limitada por un factor temporal, y es el que comprende entre la inscripción del candidato y hasta la declaración de elección.
En el caso en concreto, la declaratoria de elección de candidatos al concejo del Municipio de Medina – Cundinamarca, cargo al que aspiró la ciudadana Rodríguez Ruiz, fue efectuada através del formulario E-26 por parte de la comisión escrutadora municipal el día 30 de octubre de 2019.
En ese sentido, al vencer el límite temporal con que cuenta esta Corporación para conocer del asunto, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa asumir el conocimiento del caso, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, en su artículo 275.
En concordancia con lo anterior, es importante citar lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-437/13:
“La acción de nulidad electoral se tramita y decide a través de un proceso especial cuyo objeto es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; de los ac tos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden; y de los actos de
conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; de los ac tos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden; y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. De la naturaleza de esta acción se destaca su carácter público, ya que cualquier persona (bajo la normativa anterior estaba reservada a los ciudadanos) puede solicitar la nulidad de los actos electorales referidos teniendo en cuenta que quien actúa lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley. También se resalta el corto término de caducidad para ejercer la acción, el cual en el Código de Procedimiento actual se amplió de 20 a 30 días. Este lapso, que inicialmente puedeResolución 2451 de 2020 Página 9 de 10
Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por un ciudadano ANÓNIMO, en contra de la señora ADRIANA RODRIGUEZ RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.343.165, en calidad de concejal electa por el municipio de Medina – Cundinamarca, por posible causal de inhabilidad, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente con radicado No. 35557-19.
calificarse como breve, responde al mandato contenido en el parágrafo del artículo 264 Superior según el cual la jurisdicción contencioso administrativa debe decidir la acción de nulidad electoral en el término máximo de 1 año, pero advierte que, si los casos se tramitan en un proceso
artículo 264 Superior según el cual la jurisdicción contencioso administrativa debe decidir la acción de nulidad electoral en el término máximo de 1 año, pero advierte que, si los casos se tramitan en un proceso de única instancia, el término para decidir no puede exceder el de 6 meses.”
Por lo visto, esta Corporación rechazará por improcedente la solicitud instaurada y ordenará el archivo del expediente de radicado 35557-19.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por un ciudadano ANÓNIMO, en contra de la señora ADRIANA RODRIGUEZ RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.343.165, en calidad de concejal electa por el municipio de Medina – Cundinamarca, por posible causal de inhabilidad, dentro del expediente, radicado con No.
35557-19.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
a quien se relaciona a continuación:
1. Al denunciante, a través del correo electrónico donde realizó la denuncia:
vigoyaalex19@gmail.com, autorizado para tal fin.
2. Al MINISTERIO PÚBLICO.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición dentro de los (10) siguientes a su notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 2451 de 2020 Página 10 de 10
de los (10) siguientes a su notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 2451 de 2020 Página 10 de 10
Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia presentada por un ciudadano ANÓNIMO, en contra de la señora ADRIANA RODRIGUEZ RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.343.165, en calidad de concejal electa por el municipio de Medina – Cundinamarca, por posible causal de inhabilidad, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente con radicado No. 35557-19.
ARTÍCULO CUARTO: En firme la presente Resolución ORDENAR EL ARCHIVO del expediente bajo el radicado con No. 35557-19.
Dada en Bogotá D.C., a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil veinte (2020)
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena virtual del 26 de agosto de 2020
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario
Radicado No. 2019000035557-00
Proyectó: Jurany Navarro
Revisó: Alix Gómez