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CNE - Resolución 2452 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2452 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2452 DE 2020

(26 AGOSTO)

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud instaurada por el señor JHONATAN RENTERIA CORDOBA , identifi cado con cé dula de ciudadanía No. 1.078.916.501, por las presuntas irr egularidades en el proceso de escrutinio en el departamento de Chocó, destacando los municipios de Lloró, Carmen de Atrato, Quibdó, Juradó y Tadó dentro del número de radicado 35326-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011; con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante oficio radicado en esta corporación el 18 de noviembre de 2019, el asesor el grupo de Atención a la ciudadanía de la Pre sidencia de la República, remitió una solicitud instaurada por el señor Jhonatan Rentería Córdoba, en los siguientes términos:

“(…) En el Departamento de Chocó, para las pasadas elecciones regionales se presentaron un sin número de irregularidades que terminaron subvirtiendo la voluntad popular, para de manera ilegítima favorecer los intereses de unos pocos, destacando entre otras irregularidades, la manipulación infame de los datos que se reportaban durante la transmisión efectuada después de las 4:00 pm del pasado 27 de octubre, alterando la información reportada a los abonados telefónicos 6723020 y 6718505

manipulación infame de los datos que se reportaban durante la transmisión efectuada después de las 4:00 pm del pasado 27 de octubre, alterando la información reportada a los abonados telefónicos 6723020 y 6718505 teléfonos oficiales para la recepción de datos por parte de la Registraduría en el Departamento del Chocó.

Aunado este grave hecho y en confirmación del mismo, se ha podido apreciar en desarrollo de los escrutinios un alto número de formularios E-14 alterados, en donde con tach aduras y enmendaduras se ha pretendido satisfacer los intereses de algunos candidatos, destacando como casos más graves , lo ocurrido en los municipios de Lloró, Carmen de Atrato, Quibdó, Juradó y Tadó.

Precisamente en el municipio de Quibdó han ocurrido situaciones aberrantes, como más votos que vola ntes en gran parte de las mesas, demasiados formularios E - 14 con tachaduras y enmendaduras, desatancando entre otros casos los siguientes:

1. Formulario E – 14 de la Zona 01, puesto 01, mesa 002 del Colegio Pedro Grau Arola: Total de sufragrantes 360, total de votos en la urna 248 con faltante de 112 votos.Resolución 2452 de 2020 Pagina 2 de 7

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud instaurada por el señor JHONATAN RENTERIA CORDOBA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.078.916.501, por las presuntas irregularidades en el proceso de escrutinio en el departamento de Chocó, destacando los municipios de Lloró,

RENTERIA CORDOBA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.078.916.501, por las presuntas irregularidades en el proceso de escrutinio en el departamento de Chocó, destacando los municipios de Lloró, Carmen de Atrato, Quibdó, Juradó y Tadó dentro del número de radicado 35326-19.

2. Formulario E14 de la zona 01, puesto 01, mesa 011 del Colegio Pedro Grau Arola: Total de sufragantes 200, total de votos en la urna 202, total de votos en la mesa 196 votos.

3. Formulario E – 14 de la zona 01, puesto 01, mesa 012 del Colegio Pedro Grau Arola: Total de sufragantes 197, total de votos en la urna 146, total de votos en la mesa 196 votos. (…)”

1.2. En reparto interno de la corporación efectuado el día 25 de novi embre de 2019, le correspondió al Despacho del Magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ , conocer del presente asunto.

2. FUNDAMENTOS JURIDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA “ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

3. Conocer y d ecidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud , revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados. (…)”

2.2. DECRETO 2241 DE 1986 “(…) ARTICULO 12. EL Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones:

3. Designar sus delegados para que realicen los escrutinios generales en

cada Circunscripción Electoral. (…)

7. Realizar el escrutinio para Presidente de la República y expedir la respectiva credencial.

8. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escrutinios generales, resolver susResolución 2452 de 2020 Pagina 2 de 7

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud instaurada por el señor JHONATAN RENTERIA CORDOBA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.078.916.501, por las presuntas irregularidades en el proceso de escrutinio en el departamento de Chocó, destacando los municipios de Lloró,

RENTERIA CORDOBA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.078.916.501, por las presuntas irregularidades en el proceso de escrutinio en el departamento de Chocó, destacando los municipios de Lloró, Carmen de Atrato, Quibdó, Juradó y Tadó dentro del número de radicado 35326-19.

desacuerdos y llenar sus vacíos y omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente. (…) ARTICULO 187. Corresponde al Consejo Nacional Electoral: a) Hacer el escrutinio general de los votos emitidos para Presidente de la Republica en el territorio nacional y en las embajadas y consulados colombianos en el exterior, con base en las act as y registros validos de los escrutinios practicadas por sus delegados y las actas validas de los jurados de votación en el exterior. b) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados; c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delgados. En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales.

ARTICULO 188. El Consejo Nacional Electoral podrá solicitar, cuando lo estime necesario, las actas de escrutinios y documentos que conserven los funcionarios o corporaciones, los cuales deberán ser enviados en forma inmediata, dejando para sí copias autenticadas.

ARTICULO 189. El Consejo Nacional Electoral podrá verificar los escrutinios hechos por sus Delegados cuando hubiere comprobado la existencia de errores

o corporaciones, los cuales deberán ser enviados en forma inmediata, dejando para sí copias autenticadas.

ARTICULO 189. El Consejo Nacional Electoral podrá verificar los escrutinios hechos por sus Delegados cuando hubiere comprobado la existencia de errores aritméticos o cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no coincidan entre sí o existan tachaduras en las mismas actas respecto de los nombres o apellidos de los candidatos o sobre el total de votos emitidos a favor de éstos. (…)”

3. PRUEBAS

En el escrito de denuncia, no se adjuntó prueba alguna.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia De acuerdo con la normativa expuesta, es claro que el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan en contra de las decisiones tomadas por parte de los Delegados de esta Corporación para los escrutinios generales y desatar los desacuerdos que se presenten entre estos con respecto a decisiones sobre reclamaciones municipales, en virtud de las causales de reclamación señaladas en el artícuo 192 del Código Electoral y presentadas en la debida oportunidad.Resolución 2452 de 2020 Pagina 2 de 7 Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud instaurada por el señor JHONATAN RENTERIA CORDOBA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.078.916.501, por las presuntas irregularidades en el proceso de escrutinio en el departamento de Chocó, destacando los municipios de Lloró, Carmen de Atrato, Quibdó, Juradó y Tadó dentro del número de radicado 35326-19.

irregularidades en el proceso de escrutinio en el departamento de Chocó, destacando los municipios de Lloró, Carmen de Atrato, Quibdó, Juradó y Tadó dentro del número de radicado 35326-19.

Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de fecha Veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) – Consejera Ponente JEANNETTE BERMUDEZ, indico lo siguiente: 1 “(…) PROCESO POST ELECTORAL: La etapa post electoral comienza con el cierre de la jornada de comicios y comprende el conteo de los votos depositados, momento en el que se adelanta el examen de validez y cuantificación por los jurados de mesa. Los jurados de votación registran los resultados en el formulario E-14 y los envían junto con los demás documentos electorales para el escrutinio ante la comisión correspondiente. Luego del conteo de la mes a, los documentos electorales que dan cuenta de tal actuación se escalan a las autoridades que se conforman mediante comisiones escrutadoras de los niveles zonal, municipal y distrital, según el caso, y además ante los Delegados del Consejo Nacional Electo ral, cuando corresponda a éstos la declaratoria de la elección o les corresponda resolver apelaciones en sede de escrutinios municipales o distritales. La fase de escrutinio la adelantan las comisiones escrutadoras de acuerdo con lo dispuesto por el Código Electoral - Decreto 2241 de 1986 y la Ley 1475 de 2011. La fase de escrutinio Código Electoral - Decreto 2241 de 1986 y la Ley 1475 de 2011.

la adelantan las comisiones escrutadoras de acuerdo con lo dispuesto por

de 1986 y la Ley 1475 de 2011. La fase de escrutinio Código Electoral - Decreto 2241 de 1986 y la Ley 1475 de 2011.

la adelantan las comisiones escrutadoras de acuerdo con lo dispuesto por el Código Electoral - Decreto 2241 de 1986 y la Ley 1475 de 2011. En primer lugar se desarrolla cuando así se amerité mediante el: i) escrutinio zonal o auxiliar, luego se escala al ii) escrutinio municipal o distrital

o, se inicia, cuando el municipio no esté zonificado iii) el escrutinio departamental o general, que adelantan los delegados del Consejo Nacional Electoral o Comisión Escrutadora Departamental y iv) en los casos de elec ciones de circunscripción nacional los escrutinios nacionales, que cumple el Consejo Nacional Electoral, en el cual se recopilan las votaciones de todos los departamentos y el Distrito Capital y en caso de apelaciones o desacuerdo entre sus delegados, les corresponde resolver y declarar la elección correspondiente. En ese mismo sentido, el artículo 187 del Código Electoral le otorga a esta Corporación, la función de desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delegados. En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales. Al respecto, el Consejo de Estado expresó: "Corresponde también al Consejo Nacional Electoral resolver los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados y resolver los desacuerdos de sus miembros en tal caso hacer la declaración de elección y expedir las credenciales. También corresponde al Consejo llenar los vacíos y omisiones de sus delegados2 (se destaca subrayado) En consecuencia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 14 del código electoral, los actos

expedir las credenciales. También corresponde al Consejo llenar los vacíos y omisiones de sus delegados2 (se destaca subrayado) En consecuencia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 14 del código electoral, los actos que dicte el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la atribución octava del artículo 12 se

1 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Adm. Sección QuintaConsejera P: Lucy Jeannette Bermúdez B; Rad. No. 27001-23-31-00-2016-00006-01 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 1 de julio de 1999. expediente 2234, Ponente: Mario Alano Méndez.Resolución 2452 de 2020 Pagina 2 de 7 Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud instaurada por el señor JHONATAN RENTERIA CORDOBA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.078.916.501, por las presuntas irregularidades en el proceso de escrutinio en el departamento de Chocó, destacando los municipios de Lloró, Carmen de Atrato, Quibdó, Juradó y Tadó dentro del número de radicado 35326-19.

denominarán "Acuerdos", irán numerados y fechados, serán debidamente motivados y después de votada legalmente la decisión no podrá modificarse o revocarse.

5. CASO CONCRETO En el caso objeto de estudio , el asesor del grupo de Atención a la ciudadanía de la Presidencia de la República, remite una solicitud instaurada por el señor Jhonatan Rentería Córdoba, en la cual se exponen una serie de irregularidades en el marco del proceso de

Presidencia de la República, remite una solicitud instaurada por el señor Jhonatan Rentería Córdoba, en la cual se exponen una serie de irregularidades en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales del pasado 27 de octubre de 2019 y solicita la intervención del Consejo Nacional Electoral, en procura de que se ordene la suspensión del escrutinio departamental del Chocó. En la relación de los hechos, se expusieron una serie de anomalías las cuales tienen relación directa con la manipulación de los datos que se reportan durante la trasmisión efectuada después de las 4 :000 pm del pasado 27 de octubre alterando supuestamente la información reportada a los teléfonos fijos oficiales para la recepción de datos por parte de la registraduría en el Departamento de Chocó ; por otro lado los formularios E – 14 presuntamente alterados con tachaduras y enmendaduras favoreciendo algunos candidatos. Revisada y analizada la denuncia, el sentido de la misma está enfocado en realizar un escrutinio de cada uno de los votos depositados en las urnas de Departamento de Chocó . En ese orden de ideas, la citada denuncia debió interponerse ante la Comisión Escrutadora al momento de la realización del escrutinio de las mesas en donde se presumían las posibles irregularidades, lo anterior en el marco de lo señalado en el artículo 192 numeral 11, Decreto 2241 de 1986. Del requerimiento impetrado se debe decir, por una parte, que fue interpuesto ante la oficina de atención a la ciudadanía de la Presidencia de la República y trasladado a la Corporación el día 18 de noviembre de 2019 y asignado al Despacho sustanciador el 25 de noviembre de

de atención a la ciudadanía de la Presidencia de la República y trasladado a la Corporación el día 18 de noviembre de 2019 y asignado al Despacho sustanciador el 25 de noviembre de la misma anualidad, y por otra, que la elección de Alcaldía y Concejo de los Municipios que menciona el solicitante fueron declarados, estos son, Lloró, Carme de Atrato, Quibdó, Juradó y Tadó, fueron declaradas entre el 31 de octubre y el 11 de noviembre de 2019, de conformidad con los Formulario E-26 de escrutinio municipal y departamental. Así las cosas, para la fecha en la que se presentó la solicitud, esta Corporación ya había perdido competencia para actuar sobre los hechos puestos en conocimiento, lo anterior, por cuanto al cumplirse el presupuesto indicado – declaratoria de elecciónsólo procede el medio de contro l de nulidad electoral de competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa.Resolución 2452 de 2020 Pagina 2 de 7 Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud instaurada por el señor JHONATAN RENTERIA CORDOBA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.078.916.501, por las presuntas irregularidades en el proceso de escrutinio en el departamento de Chocó, destacando los municipios de Lloró, Carmen de Atrato, Quibdó, Juradó y Tadó dentro del número de radicado 35326-19.

Finalmente, sobre el particular, el Consejo de Estado mediante Sentencia de veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) puntualizó: “Ahora bien, considera la Sala que el acto que declara la elección es un acto

Finalmente, sobre el particular, el Consejo de Estado mediante Sentencia de veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) puntualizó: “Ahora bien, considera la Sala que el acto que declara la elección es un acto definitivo, teniendo en cuenta que contra éste no procede ningún recurso, pues cualquier reclamación que se hagan sobre irregularidades en el proceso electoral se deben realizar con anterioridad a la d eclaratoria de la elección, pues dicha decisión se encuentra revestida de legalidad y sólo puede ser cuestionada ante el juez contencioso administrativo.”3 En consecuencia, esta Corporación, atendiendo las funciones asignadas en la Constitución y la ley, y conforme a lo expuesto en la presente resolución, rechazará la denuncia presentada. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud instaurada por el señor JHONATAN RENTERIA CORDOBA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.078.916.501, por las presuntas irregularidades en el proceso de escrutinio en el departamento de Chocó, destacando los municipios de Lloró, Carmen de Atrato, Quibdó, Juradó y Tadó dentro del número de radicado 35326-19.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, a las siguientes personas:

 ALFY ROSAS SANCHEZ , Asesor Grupo de atención a la ciudadanía –

subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a las siguientes personas:

 ALFY ROSAS SANCHEZ , Asesor Grupo de atención a la ciudadanía – Presidencia de la República - Calle 7 No. 6-54 Bogotá, Colombia

 MINISTERIO PÚBLICO.

ARTÍCULO TERCERO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación líbrense los oficios respectivos para el cumplimento de lo ordenado en el presente proveído.

ARTÍCULO CUARTO : RECURSO contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento

3 Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - M.P. Gerardo Arenas M.- Fecha: 23 de enero de 2013 – Rad. 11001-03-15-000-2012-01936-00(AC)Resolución 2452 de 2020 Pagina 2 de 7 Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud instaurada por el señor JHONATAN RENTERIA CORDOBA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.078.916.501, por las presuntas irregularidades en el proceso de escrutinio en el departamento de Chocó, destacando los municipios de Lloró, Carmen de Atrato, Quibdó, Juradó y Tadó dentro del número de radicado 35326-19.

del término de publicación, según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

del término de publicación, según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO QUINTO: Una vez quede en firme la presente resolución, se ordena el ARCHIVO del expediente con número de Radicado 35326-19.

Dada en Bogotá D.C., a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil veinte (2020)

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena virtual del 26 de agosto de 2020

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario

Radicado No. 2019000035326-00

Proyectó: Paula Neira

Revisó: Alix Gómez

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