CNE - Resolución 2453 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2453 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2453 DE 2022 (04 de mayo) Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano WILMAN ENRIQUE VARGAS ALTAHONA , excandidato a la Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia, Departamento del Atlántico, para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración al artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, respecto al registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas; y, contra el Partido de la Unión por la Gente – “Partido de la U” (antes Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la “U”) , en calidad de organización avalista , respecto al numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 00042522. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 03 de febrero de 2022, la profesional Eneida Cárdenas Cortes, del Fondo Nacional de Financiación de Política del Consejo Nacional Electoral, mediante oficio CNE-I-2022-000806FNFPCE-900, remitió a la Asesora de esa Área, oficio, con sus respectivos soportes, contentivo de la revisión al informe de ingresos y gastos de la campaña a la Alcaldía Municipal de Puerto
FNFPCE-900, remitió a la Asesora de esa Área, oficio, con sus respectivos soportes, contentivo de la revisión al informe de ingresos y gastos de la campaña a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, Departamento de l Atlántico, avalada por el Partido Social de Unidad Nacional (hoy Partido de la Unión por la Gente) – “Partido de la U”, para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, advirtiendo una presunta transgresión al artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, así: “Revisado los informes de Ingresos y Gastos Consolidado s de la campaña a la ALCALDIA del Municipio de PUERTO COLOMBIA Departamento del ATLÁNTICO, avalado por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL PARTIDO DE LA “U” HOY PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – “PARTIDO DE LA U” , para las Elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, al respecto me permito informar que se verifica una PRESUNTA VIOLACION del Artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, inciso tercero.
El artículo 34 de la ley 1475 de 2011 señala: “Definición de campaña electoral. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la
propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de laResolución No. 2453 de 2022 Página 2 de 16
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano WILMAN ENRIQUE VARGAS ALTAHONA, excandidato a la Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia, Departamento del Atlántico, para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración al artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, respecto al registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas; y, contra Partido de la Unión por la Gente – “Partido de la U” (antes Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la “U”), en calidad de organización avalista, respecto al numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 00042522.
votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción”.
Verificado el libro de ingresos y gastos del siguiente candidato, reportó a través de cuentas claras, gastos con anterioridad a la fecha de su inscripción que data del 226 de julio de 2019, que a continuación se anuncia:
(…)”
Verificado el libro de ingresos y gastos del siguiente candidato, reportó a través de cuentas claras, gastos con anterioridad a la fecha de su inscripción que data del 226 de julio de 2019, que a continuación se anuncia:
(…)”
1.2. El día 04 de febrero de 2022, la doctora Zamira Marcela Gómez, Asesora del Fondo Nacional de Financiación Política, mediante oficio CNE-S-2022-000425-FNFPCE-900, remitió a la Subsecretaria de la Corporación, oficio con sus respectivos soportes del informe de ingresos y gastos de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, Departamento del Atlántico, avalada por el Partido Social de Unidad Nacional Partido de la “U” (hoy Partido de la Unión por la Gente ) – “Partido de la U”, para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, advirtiendo una presunta transgresión al artículo 34 de la Ley 1475 de 2011. 1.3. Por reparto efectuado el día 17 de febrero de 2022, le correspondió el conocimiento y sustanciación de las actuaciones allegadas bajo el radicado No. 0425-22, al Despacho del Magistrado José Nelson Polanía Tamayo.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Articulo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partido s y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el
Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partido s y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las mi norías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…) 14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2. Ley 130 de 19941
1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".Resolución No. 2453 de 2022 Página 3 de 16
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano WILMAN ENRIQUE VARGAS ALTAHONA, excandidato a la Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia, Departamento del Atlántico, para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración al artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, respecto al registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas; y, contra Partido de la Unión por la Gente – “Partido de la U” (antes Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la “U”), en calidad de
respecto al registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas; y, contra Partido de la Unión por la Gente – “Partido de la U” (antes Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la “U”), en calidad de organización avalista, respecto al numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 00042522.
“Articulo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 20 22. Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a catorce millones novecientos sesen ta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos” (…).
2.1.3. Ley 1475 de 20112 “Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos
responderlos” (…).
2.1.3. Ley 1475 de 20112 “Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos . El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos (…)” 2.2. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS 2.2.1. Constitución Política “Artículo 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. (…) Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (…)” (Negrilla fuera de texto original). 2.2.2. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 8. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda la violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.” “ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las sigu ientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos (…)”
2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos
constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos (…)”
2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 2453 de 2022 Página 4 de 16
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano WILMAN ENRIQUE VARGAS ALTAHONA, excandidato a la Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia, Departamento del Atlántico, para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración al artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, respecto al registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas; y, contra Partido de la Unión por la Gente – “Partido de la U” (antes Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la “U”), en calidad de organización avalista, respecto al numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 00042522.
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significat ivos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción. (…)” (Negrilla fuera de texto original).
3. ACERVO PROBATORIO Obra y se tiene como material probatorio dentro del presente expediente los siguientes: 3.1. Oficio CNE-S-2022-000425-FNFPCE-900 de fecha 04 de febrero de 2022, suscrito por la doctora Zamira Marcela Gómez, Asesora del Fondo Nacional de Financiación Política, donde estableció el presunto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano Wilman Enrique Vargas Altahona, excandidato a la Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia, Departamento del Atlántico, avalado por el Partido Social de Unidad NacionalPartido de la “U” (hoy Partido de la Unión por la Gente ) – “Partido de la U” , para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, con el cual se adjuntan los siguientes documentos: • Copia del dictamen de la Auditoria Interna PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL, ahora partido de la Unión por la Gente. • Copia del formulario 5-B
- Censo del Municipio de Puerto Colombia, Atlántico.
los siguientes documentos: • Copia del dictamen de la Auditoria Interna PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL, ahora partido de la Unión por la Gente. • Copia del formulario 5-B • Censo del Municipio de Puerto Colombia, Atlántico. • Copia del Código 208 del Libro de Ingresos y Gastos de Campaña.
4. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA Y SUS PRINCIPIOS La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones, es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral,Resolución No. 2453 de 2022 Página 5 de 16
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano WILMAN ENRIQUE VARGAS ALTAHONA, excandidato a la Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia, Departamento del Atlántico, para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración al artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, respecto al registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas; y, contra Partido de la Unión por la Gente – “Partido de la U” (antes Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la “U”), en calidad de
organización avalista, respecto al numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 00042522.
cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral. Con la expedición d e la Ley 1437 de 2011 3, se hace un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria y se señala de manera especial en su artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la m isma, deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo , prohibición de reformatio in pejus y non bis in ídem. “Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem (…)”
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem (…)” Es decir, se delimita el ejercicio de la facultad sancionatoria de las autoridades y en consecuencia en lo que respecta al Consejo Nacional Electoral, lo ubica en un marco jurídico donde se deberá dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley. Un aspecto fundamental para el análisis de los asuntos sometidos al Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración de normas sobre la apertura de cuenta única bancaria y la administración de recursos de las campañas electorales, es la naturaleza jurídica de la potestad sancionatoria que se encuentra radicada en dicho órgano colegiado. Al respecto, se debe resaltar que su naturaleza se inscribe en una especie del género del ius puniendi, como atribución y facultad del Estado para reglar conductas a través de la imposi ción de penas y sanciones. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional4: “3.3.2. En uno de los primeros fallos en los que abordó el tema, esta Corporación reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema en la que se había puesto de presente que el ius
3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-616 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 2453 de 2022 Página 6 de 16
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano WILMAN ENRIQUE VARGAS ALTAHONA, excandidato a la Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia, Departamento del Atlántico, para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración al artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, respecto al registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas; y, contra Partido de la Unión por la Gente – “Partido de la U” (antes Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la “U”), en calidad de organización avalista, respecto al numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 00042522.
puniendi del Estado es un género que cubre varias especies entre las que se cuentan el derecho penal y el derecho administrativo sancionador5. En razón a su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones administrativas se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso. De esta manera "los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva– se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado (…)” En este orden de ideas, la conducta para ser encausada, i) deberá adecuarse típicamente a lo descrito por el Legislador, ii) estar previamente consagrada la sanción a imponer, y iii) determinar la culpabilidad como aspecto subjetivo de la conducta atribuida. Al respecto vale la pena resaltar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C -372 de 20026, donde refiere tanto los
la culpabilidad como aspecto subjetivo de la conducta atribuida. Al respecto vale la pena resaltar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C -372 de 20026, donde refiere tanto los principios como los elementos que deben tenerse en cuenta respecto de la potestad sancionatoria del Estado: “El ius puniendi del Estado proclama una serie de principios comunes a los diferentes regímenes sancionatorios establecidos o que se establezcan por el legislador para proteger el interés general, dentro del Estado Social de Derecho. Esto s principios son los de legalidad, tipicidad, prescripción, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem”. No obstante, debemos recordar que la aplicación de los principios del Ius Puniendi en materia sancionatoria administrativa, no ha sido de manera absoluta, bajo la consideración de una necesidad de “matizar” la incorporación de los principios y garantías mínimas del debido proceso7. 4.2. Proscripción de responsabilidad objetiva en investigaciones sancionatorias
La potestad sancionatoria atribuida a autoridades con funciones administrativas, como manifestación del ius puniendi del Estado, busca garantizar la organización y el funcionamiento adecuado de las instituciones y de los particulares que se relacionan con ellas en las diferentes actividades sociales 8. La finalidad del derecho administrativo sancionador apunta a la preservación y restauración del ordenamiento jurídico vigente, cuando el mismo ha sido vulnerado por los administrados o por los servidores públicos9.
Sin embargo, esta facultad no es absoluta, pues se encuentra sujeta en su ejercicio al cumplimiento de principios de rango constitucional. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, que al respecto ha manifestado lo siguiente:
Sin embargo, esta facultad no es absoluta, pues se encuentra sujeta en su ejercicio al cumplimiento de principios de rango constitucional. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, que al respecto ha manifestado lo siguiente:
5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-214 de 1994; M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esta sentencia, en la que la Corte Constitucional conoció de una demanda contra una norma que establece una multa en el ámbito del control vehicular, se realiza uno de los primeros estudios por parte de esta Corporación en materia de potestad sancionatoria de la administración. 6 Corte Constitucional de Colombia. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de fecha 23 de junio de 2010, radicación número 25000-23-26-000-1994-00225-01(16367). 8 Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2002. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2005.Resolución No. 2453 de 2022 Página 7 de 16
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano WILMAN ENRIQUE VARGAS ALTAHONA, excandidato a la Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia, Departamento del Atlántico, para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración al artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, respecto al registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas; y, contra Partido de la Unión por la Gente – “Partido de la U” (antes Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la “U”), en calidad de
respecto al registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas; y, contra Partido de la Unión por la Gente – “Partido de la U” (antes Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la “U”), en calidad de organización avalista, respecto al numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 00042522.
“Ha puesto de presente la Corte que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a “(…) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones qu e puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), (…)”, a los cuales se suman los propios “(…) de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dir igido
se suman los propios “(…) de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dir igido al autor de un delito o falta), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem ”10. (Subrayado fuera del original)
De la aplicación de estos principios a las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, se exige el respeto al debido proceso y se prohíbe la proscripción de la responsabilidad objetiva.
Es abundante la jurisprudencia constitucional que advierte sobre la proscripción de aplicar un régimen de responsabilidad objetiva en los procesos sancionatorios a cargo del Estado, pues “si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente”11.
Aquellas consideraciones son trasladables a las demás manifestaciones del poder punitivo del Estado, como los procesos sancionatorios no disciplinarios, dentro de los que se encuentra el que ha sido atribuido al Consejo Nacional Electoral.
En este contexto, la culpabilidad tambié n es “supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”12.
En concordancia, el Consejo Nacional Electoral ha señalado que “De la naturaleza particular de la culpabilidad como juicio de reproche se colige que una conducta sólo es recriminable cuando podía razonablemente exigirse de su autor otro modo de obrar”13.
En concordancia, el Consejo Nacional Electoral ha señalado que “De la naturaleza particular de la culpabilidad como juicio de reproche se colige que una conducta sólo es recriminable cuando podía razonablemente exigirse de su autor otro modo de obrar”13.
10 Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2010. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2002. 12 Id. 13 Consejo Nacional Electoral, Resolución No. 264 de 3 de marzo de 2015.Resolución No. 2453 de 2022 Página 8 de 16
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano WILMAN ENRIQUE VARGAS ALTAHONA, excandidato a la Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia, Departamento del Atlántico, para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración al artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, respecto al registro de ingresos y gastos de campañas con anterioridad a la fecha de inscripción de candidaturas; y, contra Partido de la Unión por la Gente – “Partido de la U” (antes Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la “U”), en calidad de organización avalista, respecto al numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 00042522.
Por cons iguiente, la sola verificación de la falta, si bien es un indicio de responsabilidad, es insuficiente para deducir la responsabilidad del investigado y más aún, para sancionar la conducta. Por el contrario, para el efecto es necesario que, durante el proce dimiento administrativo sancionatorio, con respeto al debido proceso, el investigado demuestre las
insuficiente para deducir la responsabilidad del investigado y más aún, para sancionar la conducta. Por el contrario, para el efecto es necesario que, durante el proce dimiento administrativo sancionatorio, con respeto al debido proceso, el investigado demuestre las gestiones que adelantó para procurar cumplir el deber legal que a la postre terminó desatendido y motivó la investigación.
Aplicado lo anterior en el contexto del procedimiento sancionatorio electoral, el deber que impone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 a los candidatos y de forma solidaria a las agrupaciones políticas el artículo 12 ibídem14, ambas normas derivadas de la obligación general de rendir cuentas de los gastos de campaña previsto en el artículo 109 de la Constitución Política, debe analizarse a partir de las actuaciones adelantadas por unos y otros para procurar su cumplimiento.
4.3. PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LA SAN CIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA El Consejo Nacional Electoral, en aras de proteger los derechos fundamentales de los investigados y con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ha considera