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CNE - Resolución 2454 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2454 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 2454 de 2021

(julio 22)

Por la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por l a apoderada de la señora Corina Yezmín Durán Botero , por la directora jurídica del Partido Conservador Colombiano y por la Procuraduría General de la Nación, en contra de la Resolución No. 2449 del 16 de julio de 2021 proferida por el Consejo Nacional Electoral, “Por la cual se REVOCA la inscripción de la señora CORINA YEZMÍN DURÁN BOTERO como candidata a la alcaldía municipal de Tibú (Norte de Santander), avalada por el Partido Conservador Colombiano, para las elecciones atípicas que se celebrarán el 01 de agosto de 2021, por incurrir en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, expediente radicado No. 8491-2021”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS

1.1. Mediante Resolución No. 2449 del 16 de julio de 2021, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la señora CORINA YEZMÍN DURÁN BOTERO como candidata a la alcaldía municipal de Tibú (Norte de Santander), avalada por el Partido Conservador

revocó la inscripción de la señora CORINA YEZMÍN DURÁN BOTERO como candidata a la alcaldía municipal de Tibú (Norte de Santander), avalada por el Partido Conservador Colombiano, para las elecciones atípicas que se celebrarán el 01 de agosto de 2021, por incurrir en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000.

1.2. Los fundamentos que tuvo el Consejo Nacional Electoral para revocar la inscripción de la señora CORINA YEZMÍN DURÁN BOTERO , fueron los siguientes:

“(…) De acuerdo con el material probatorio allegado a la presente actuación administrativa, la señora CORINA YEZMÍN DURÁN BOTERO, como candidata a la alcaldía municipal de Tibú (Norte de Santander), avalada por el Partido Conservador Colombiano, está incursa en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, toda vez que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, como alcaldesa municipal de Tibú (Norte de Santander), ejerció autoridad civil, política y administrativa.

Por lo anterior, esta Corporación revocará la inscripción de la señora CORINA YEZMÍN DURÁN BOTERO, como candidata a la alcaldía Municipal de Tibú (Norte de Santander), avalada por el Partido Conservador Colombiano, para las elecciones atípicas que se celebrarán el 1 de agosto de 2021 . (…)”

DURÁN BOTERO, como candidata a la alcaldía Municipal de Tibú (Norte de Santander), avalada por el Partido Conservador Colombiano, para las elecciones atípicas que se celebrarán el 1 de agosto de 2021 . (…)”

1.3. La Resolución No. 2449 del 16 de julio de 2021, fue notificada en audiencia pública llevada a cabo el viernes 16 de julio del 2021, a las 11:00 a.m. de forma virtual, utilizando la plataforma tecnológica de streaming, que permitieron la correcta notificación de la decisión por parte del Consejo Nacional Electoral, así como la participación e intervención del solicitante, señor Luis Alberto Infante Bautista, de la candidata CORINA YEZMÍN DURÁN BOTERO , su apoderado,Resolución No. 2454 de 2021 Página 2 de 14

“Por la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por la apoderada de la señora Corina Yezmín Durán Botero, por la directora jurídica del Partido Conservador Colombiano y por la Procuraduría General de la Nación, en contra de la Resolución No. 2449 del 16 de julio de 2021 proferida por el Con sejo Nacional Electoral, “Por la cual se REVOCA la inscripción de la señora CORINA YEZMÍN DURÁN BOTERO como candidata a la alcaldía municipal de Tibú (Norte de Santander), avalada por el Partido Conservador Colombiano,

para las elecciones atípicas que se celebrarán el 01 de agosto de 2021, por incurrir en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, expediente radicado No. 8491-2021”.

Dr. Jaime Andrés Salamanca Mojica , así como del delegado del Ministerio Público. En dicha audiencia, anunciaron la presentación del recurso de reposición, el apoderado de la candidata Corina Yezmín Durán Botero , la directora jurídica del Partido Conservador Colombiano y el representante del grupo de control electoral de la Procuraduría General de la Nación, los cuales debían radicar hasta las 5:00 p.m. del 16 de julio de 2021 en la subsecretaría de la Corporación, sopena de declarar desiertos los recursos de reposición anunciados.

1.4. Mediante correo electrónico allegado el 16 de julio de 2021 a las 10:49 a.m., el Dr. Jaime Andrés Salamanca Mojica, apoderado de la señora CORINA YEZMÍN DURÁN BOTERO , sustituyó el poder otorgado por su representada a la Dra. Marilaria Diaz-granados González, quien aceptó la sustitución del poder mencionado.

1.5. A través de correo electrónico del 16 de jul io de 2021, la Dra. Marilaria Diaz-granados González en calidad de apoderada de la señora CORINA YEZMÍN DURÁN BOTERO , presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 2449 del 16 de julio de 2021 proferida por el Consejo Nacional Electoral, el cual se transcribe en el acápite IV del presente

presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 2449 del 16 de julio de 2021 proferida por el Consejo Nacional Electoral, el cual se transcribe en el acápite IV del presente acto administrativo.

1.6. Por su parte, la directora jurídica del Partido Conservador Colombiano, a través de correo electrónico del 16 de julio de 2021, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 2449 del 16 de julio de 2021 del Consejo Nacional Electoral, el cual se transcribe en el acápite IV del presente acto administrativo.

1.7. Finalmente, e l Dr. Pedro Jesús Núñez Castell anos, como representante del grupo de control electoral de la Procuraduría General de la Nación, desistió de sustentar el recurso de reposición anunciado en la audiencia de notificación en contra de la Resolución No. 2449 del 16 de julio de 2021 del Consejo Nacional Electoral.

Así las cosas, pasa la Sala a analizar el cumplimiento de los requisitos formales de los recursos de reposición presentados.

II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, así: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de

ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.Resolución No. 2454 de 2021 Página 3 de 14

“Por la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por la apoderada de la señora Corina Yezmín Durán Botero, por la directora jurídica del Partido Conservador Colombiano y por la Procuraduría General de la Nación, en contra de la Resolución No. 2449 del 16 de julio de 2021 proferida por el Con sejo Nacional Electoral, “Por la cual se REVOCA la inscripción de la señora CORINA YEZMÍN DURÁN BOTERO como candidata a la alcaldía municipal de Tibú (Norte de Santander), avalada por el Partido Conservador Colombiano, para las elecciones atípicas que se celebrarán el 01 de agosto de 2021, por incurrir en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, expediente radicado No. 8491-2021”.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

2.2. LEY 1437 DE 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultat ivo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso (…)”.

Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los

providencia que haya negado el recurso (…)”.

Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se pres entarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios (…).Resolución No. 2454 de 2021 Página 4 de 14

“Por la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por la apoderada de la señora Corina Yezmín Durán Botero, por la directora jurídica del Partido Conservador Colombiano y por la Procuraduría General de la Nación, en contra de la Resolución No. 2449 del 16 de julio de 2021 proferida por el Con sejo Nacional Electoral, “Por la cual se REVOCA la inscripción de la señora CORINA YEZMÍN DURÁN BOTERO como candidata a la alcaldía municipal de Tibú (Norte de Santander), avalada por el Partido Conservador Colombiano,

DURÁN BOTERO como candidata a la alcaldía municipal de Tibú (Norte de Santander), avalada por el Partido Conservador Colombiano, para las elecciones atípicas que se celebrarán el 01 de agosto de 2021, por incurrir en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, expediente radicado No. 8491-2021”.

Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.

III. OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

La Resolución No. 2449 del 16 de jul io de 2021, fue notificada en estrados en la audiencia pública de decisión del Consejo Nacional Electoral, el día 16 de jul io de 20 21, momento procesal en el cual el apoderado de la señora CORINA YEZMÍN DURÁN BOTERO , doctor Jaime Andrés Salamanca Mojica , interpuso el recurso de reposición contra la Reso lución mencionada, recurso de reposición sustentado en oportunidad legal mediante escrito radicado en esta Corporación por la Dra. Marilaria Diaz-granados González en calidad de apoderada de la señora Corina Yezmín Durán Botero, según la sustitución de poder conferida, el mismo 16 de julio de 2021, es decir, dentro del término de ejecutoria de la resolución recurrida, por lo tanto, se resolverá de fondo el recurso de reposición interpuesto.

IV. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN

4.1. De los argumentos expuestos por la apoderada de la candidata CORINA JEZMÍN

DURÁN BOTERO.

IV. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN

4.1. De los argumentos expuestos por la apoderada de la candidata CORINA JEZMÍN

DURÁN BOTERO.

“(…) La exposición de los considerandos de este despacho se basarón (sic) en explicar que, la regla general de los efectos de las declaraciones de nulidad era ex nunc y no ex tunc, tal como lo definían varios magistrados en la aclaración de voto de la Sentencia del 23 de mayo de 2017, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00025-00, la cual se encuentra citada y es del resorte de los descargos realizados con anterioridad por esta defensa.Resolución No. 2454 de 2021 Página 5 de 14

“Por la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por la apoderada de la señora Corina Yezmín Durán Botero, por la directora jurídica del Partido Conservador Colombiano y por la Procuraduría General de la Nación, en contra de la Resolución No. 2449 del 16 de julio de 2021 proferida por el Con sejo Nacional Electoral, “Por la cual se REVOCA la inscripción de la señora CORINA YEZMÍN DURÁN BOTERO como candidata a la alcaldía municipal de Tibú (Norte de Santander), avalada por el Partido Conservador Colombiano, para las elecciones atípicas que se celebrarán el 01 de agosto de 2021, por incurrir en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 2 del

artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, expediente radicado No. 8491-2021”.

Siendo así, me permitiré sustentar este recurso teniendo en cuenta los siguientes acapites (sic):

1. De los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos

En el presente acapite (sic) me permitiré demostrar que, las declaratorias d e nulidad de los actos administrativos, por regla general, tienen efectos ex tunc, y no como se interpreta en Resolución No. 2449 de 2021, es decir, efectos ex nunc.

La honorable Corte Constitucional, desde 1995 explicaba en sentencia C-069 que

“En el mo mento en el cual se declara la nulidad de un acto administrativo o la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo, se produce la extinción y la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo. De tal manera, el acto que emana de aquel declarado nulo o inexequible no puede seguir surtiendo efectos hacia el futuro en razón precisamente, de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo.”

Asimismo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, coincide con el efectos (sic) de la sentencia de nulidad como sobre la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas y no consolidadas, en providencia de junio 16 de 2005, en la que afirma:

"... ha sido reiterada la jurisprudencia de ésta Corporación al precisar que éstos son "ex tunc", es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado.”

en la que afirma:

"... ha sido reiterada la jurisprudencia de ésta Corporación al precisar que éstos son "ex tunc", es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado.”

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Quinta, en Sentencia del 2 de abril de 2009, radicación número: 2007-00036, manifestó que

“Esta Corporación ha precisado en reiterados pronunciamientos que la nulidad de un acto administrativo declarada por la vía jurisdiccional implica el reconocimiento de que desde su expedición estaba viciado. Razón por la cual, la declaratoria de nulidad produce efectos ex tunc, es decir, que desaparece el velo de su aparente legalidad, desde el momento mismo de su emisión, lo que hace que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de su expedición, no teniendo vocación de generar ningún efecto jurídico…” (Negrita fuera de texto).

En el mismo sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se ha pronuniciado (sic) en sentencia del 22 de noviembre de 2012, en radicado No. 2500023-24-000-2004-00334-01, así:

“Cabe precisar que, al concepto de “efectos retroactivos” o “efectos ex tunc”, se le ha dado una connotación diferente en cuanto la nulidad de actos administrativos se refiere, ya que, como se ha visto, no embarga la capacidad de retrotraer todo a su estado anterior, por el contrario, deja incólumes las situaciones acaecidas en vigencia del acto declarado nulo. Sumado a lo anterior, se tiene que tratándose de actos administrativos que contengan

como se ha visto, no embarga la capacidad de retrotraer todo a su estado anterior, por el contrario, deja incólumes las situaciones acaecidas en vigencia del acto declarado nulo. Sumado a lo anterior, se tiene que tratándose de actos administrativos que contengan aspectos relacionados con servicios públicos domiciliarios, se debe atender lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 142 de 1994, regulación que expresamente consagra los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de este tipo precisando que su declaratoria de nulidad sólo tendrá efectos hacia el futuro.”Resolución No. 2454 de 2021 Página 6 de 14

“Por la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por la apoderada de la señora Corina Yezmín Durán Botero, por la directora jurídica del Partido Conservador Colombiano y por la Procuraduría General de la Nación, en contra de la Resolución No. 2449 del 16 de julio de 2021 proferida por el Con sejo Nacional Electoral, “Por la cual se REVOCA la inscripción de la señora CORINA YEZMÍN DURÁN BOTERO como candidata a la alcaldía municipal de Tibú (Norte de Santander), avalada por el Partido Conservador Colombiano, para las elecciones atípicas que se celebrarán el 01 de agosto de 2021, por incurrir en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, expediente radicado No. 8491-2021”.

Nuevamente la jurisprudencia da cuenta que, el efecto ex tunc de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos son la regla general, y que las excepciones deben estar

Nuevamente la jurisprudencia da cuenta que, el efecto ex tunc de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos son la regla general, y que las excepciones deben estar consagradas expresamente en las normas.

Por su parte, la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de junio de 2014, bajo el radicado No. 11001-03-06-000-2013-00544-00 (2195), explica al detalle de la regla general y excepciones frente a la anulación de los actos administrativos, así:

“Por regla general la anulación de actos administrativos tiene efectos ex tunc, es decir desde el momento en que se profirió el acto anulado por la jurisdicción, lo que implica predicar que el acto no existió ni produjo efectos jurídicos . Pese a que generalmente los efectos de los fallos de nulidad de los actos administrativos son retroactivos, existen excepciones legales y jurisprudenciales a dicha regla: El artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, cuando el Consejo de Estado se pronuncia en sede de nulidad por inconstitucionalidad sobre los decretos dictados por el Gobierno Nacional, los efectos de la sentencia son hacia el futuro. En la misma vía, el legislador ha establecido que cuando se anula un acto administrativo relacionad o con servicios públicos (Ley 142 de 1994, artículo 38) o se declara la nulidad del acto de inscripción y calificación en el registro único de proponentes (Ley 1150 del 2007 modificada por el Decreto 19 de 2012, artículo 6), los efectos del fallo son también ex nunc, hacia el futuro.”

de proponentes (Ley 1150 del 2007 modificada por el Decreto 19 de 2012, artículo 6), los efectos del fallo son también ex nunc, hacia el futuro.”

Teniendo en cuenta lo anterior, los efectos ex nunc son considerador la excepción a la regla, para las sentencias que declaran la nulidad de los actos administrativos; y reitera que las excepciones deben estar contenidas en disposiciones normativas.

Ahora, en Sentencia No. 00025 del 2017, emitida por la sala plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del radicado No. 11001-03-28-000201600025, se realiza un analisis (sic) profundo del comporta miento de la jurisprudencia en relación con el aspectos (sic) que es del estudio del presente caso, es decir: los efectos de los fallos que declaran la nulidad del acto de elección (sic) o de cualquier otro. El estudio se cierne sobre 8 providencias, y concluye que:

“De acuerdo con el anterior análisis (sic), para esta Sala Plena de lo Contenciosos (sic) Administrativo es claro, de un lado que (i) no existe identidad de supuestos facticos o juridicos (sic) entre los casos resueltos en aquellas providenc ias y el asunto de la referencia, en cuanto concierne a los elementos propiamente dichos de la prohibición contenida en el artículo 303 superior; y del otro lado, que (ii) a pesar de ello, si existe una línea (sic) solida (sic) y pacifica (sic) en torno a los efectos ex tunc que emergen de las sentencias que declaran la nulidad de un acto de elección.”. (Negrita fuera de texto).

línea (sic) solida (sic) y pacifica (sic) en torno a los efectos ex tunc que emergen de las sentencias que declaran la nulidad de un acto de elección.”. (Negrita fuera de texto).

Siendo así, esta defensa ve con asombro que, el despacho haya recurrido a la aclaración de votos de la providencia para argumentar que el efecto ex nunc era la regla general para las sentencias anulatorias, cuando en todas las providencias reseñadas exite (sic) una identidad y es que la regla general de las sentencias anulatorias es el efecto ex tunc.

Ahora, una vez aclarado que los efectos ex tunc son la regla general en las sentencias de anulación de los actos administrativos, me es dable precisar que, en el caso en cuestión, la señora Corina Yezmin nunca ocupó el cargo como alcaldesa del municipio de Tibú – Norte de Santader (sic), de cara a las causales de inhabilidad, puesto que, mediante sentencia del 22 de abril y adicionada el 4 de mayo de 2021, se decretó la nulidad de suResolución No. 2454 de 2021 Página 7 de 14

“Por la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por la apoderada de la señora Corina Yezmín Durán Botero, por la directora jurídica del Partido Conservador Colombiano y por la Procuraduría General de la Nación, en contra de la Resolución No. 2449 del 16 de julio de 2021 proferida por el Con sejo Nacional Electoral, “Por la cual se REVOCA la inscripción de la señora CORINA YEZMÍN DURÁN BOTERO como candidata a la alcaldía municipal de Tibú (Norte de Santander), avalada por el Partido Conservador Colombiano,

DURÁN BOTERO como candidata a la alcaldía municipal de Tibú (Norte de Santander), avalada por el Partido Conservador Colombiano, para las elecciones atípicas que se celebrarán el 01 de agosto de 2021, por incurrir en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, expediente radicado No. 8491-2021”.

elección y conforme a lo explicado anteriormente, se tiene como si nunca se hubiera posesionado en dicho cargo.

Asi (sic) las cosas, no se puede llegar a predicar esta causal, porque, para efectos de la causal descrita, mi apoderada no ostentó la calidad que en la norma se dispone, esto es: Empleado Público, autoridad política, civil o administrativa. Afirmar lo contrario, implicaría desconocer los efectos de la sentencia de nulidad de su elección y la jurisprudencia decantada sobre el particular por el Consejo de Estado.

Esta situación, de la mano del carácter restrictivo de la interpretación de las inhabilidades, imposibilita considerar que la señora Durán está inhabilitada.

Siendo así, si este despacho pretende abocar el efecto ex nunc como el propio para este caso, por avocar a una inestabilidad democratica (sic), debe apoyar su explicación en una norma expresa y consagrada, y no en una aclaración de votos. Todo ello, porque viola el debido proceso, la confianza legitima (sic) y la buena fe, por cuanto constituye un cambio jurisprudencial en materia de inhabilidades, que solo puede lograrse por una sentencia de unificación.

A la fecha no existe sentencia de unificación alguna que logre cambiar la línea (sic)

jurisprudencial en materia de inhabilidades, que solo puede lograrse por una sentencia de unificación.

A la fecha no existe sentencia de unificación alguna que logre cambiar la línea (sic) jurisprudencial, mal haría el Consejo de Estado en equipara (sic) esta providencia con una aclaración de votos.

2. Del cargo como empleado publico (sic) y/o el ejercicio de una autoridad civil o administrativa

Es claro que, el empleado público es la persona que se encuentra vinculada a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, nombrada y posesionada, en los respectivos empleos. No obstante, ello no es suficiente para advertir que el efecto d e la sentencia de nulidad emitida por el Tribunal de Norte de Santander sobre la elección como alcalde municipal de mi representada, se llegue a coartar, en el sentido de que, se elimine el acto de la vida juridica (sic) y no se produzcan los mismos efecto s para con la explicación del origen o de la ocupación del cargo como empleado publico (sic), teniendo en cuenta que la naturaleza del cargo como alcalde, trae intrinseca (sic) e inherente a este nombramiento el ejercicio de autoridad civil o administrativa.

La señora Durán Botero, exclusivamente pudo alcanzar el cargo como empleado público o como autoridad administrativa o civil, a partir de su posición como alcaldesa del municipio. Entrar a separar las calidades no esta (sic) llamado a prosperar, toda vez que son intrensecos (sic) al mandato y no son cargos diferentes.

Ahora bien, no podemos perder de vista que, como alcaldesa, la señora Durán Botero ejerció sus funciones, en cumplimiento del deber para con el municipio, la cual la escogio

son intrensecos (sic) al mandato y no son cargos diferentes.

Ahora bien, no podemos perder de vista que, como alcaldesa, la señora Durán Botero ejerció sus funciones, en cumplimiento del deber para con el municipio, la cual la escogio (sic) en comision (sic) electorales y solo apartir (sic) de este cargo pudo considerarse como empleada pública

Siendo así, y en la medida en que el acto de elección es nulo , entendido como si nunca hubiera existido, la misma suerte debe seguir la calidad como empl eadora pública y/o autoridad administrativa o civil, toda vez que la una es consecuencia de la otra. A partir de las consideraciones expuestas, comedidamente, solicitó reponga lo ordenado en Resolución No. 2449 de 2021, al interior del proceso de revocator ia la inscripción de laResolución No. 2454 de 2021 Página 8 de 14

“Por la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por la apoderada de la señora Corina Yezmín Durán Botero, por la directora jurídica del Partido Conservador Colombiano y por la Procuraduría General de la Nación, en contra de la Resolución No. 2449 del 16 de

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