CNE - Resolución 2455 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2455 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 2455 DE 2021 (22 de julio)
Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos a la Resolución No. 2448 de 2021 “Por medio de la cual se DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO a la Alcaldía de Betulia, Santander, por la coalición denominada “BETULIA SEGUIMOS AVANZANDO”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 1 de agosto de 2.021”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas por el artículo 265, de la Constitución Política y con base en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante comunicación presentada a través de correo electrónico del 28 de junio de 2021 ante el Consejo Nacional Electoral, la ciudadana JESSICA ALEXANDRA ZUÑIGA ACOSTA solicitó la revocatoria del acto de inscripción del ciudadano JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO como candidato a la Alcaldía municipal de Betulia, Santander, avalado por la coalición denominada “BETULIA SEGUIMOS AVANZANDO”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones atípicas a celebrarse el 1 de agosto de 2.021 para lo que resta del período 2020-2023, pues en su criterio el ciudadano se halla incurso la prohibición de reelección constitucional según lo señala el artículo 314 de la Constitución Política de Colombia.
2.021 para lo que resta del período 2020-2023, pues en su criterio el ciudadano se halla incurso la prohibición de reelección constitucional según lo señala el artículo 314 de la Constitución Política de Colombia.
1.2. A la solicitud le fue asignado el radicado No. 8516 de 2021 y por reparto correspondió el conocimiento al Magistrado Virgilio Almanza Ocampo a partir del día 29 de junio de 2021.
1.3. Mediante Resolución No. 2448 del 16 de julio de 2021 el Consejo Nacional Electoral decidió revocar el acto de inscripción del ciudadano JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO a la Alcaldía de Betulia, Santander, avalado por la coalición denominada “BETULIA SEGUIMOS AVANZANDO”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones atípicas a celebrarse el 1 de agosto de 2.021; acto administrativo notificado por estrados enResolución No. 2455 de 2021 Página 2 de 9
Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos a la Resolución No. 2448 de 2021 “Por medio de la cual se DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO a la Alcaldía de Betulia, Santander, por la coalición denominada “BETULIA SEGUIMOS AVANZANDO”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 1 de agosto de 2.021”.
AVANZANDO”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 1 de agosto de 2.021”.
audiencia pública celebrada el mismo día de expedición, y que contó con la presencia de la solicitante, señora JESSICA ALEXANDRA ZÚÑIGA ACOSTA, el candidato JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO, su apoderado JOSUE EFRAÍN GÓMEZ MEDINA, delegado del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, y el Representante del Ministerio Público.
2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
En desarrollo de la audiencia pública a través de la cual se notificó la Resolución No. 2448 de 2021, el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y el ciudadano JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO interpusieron recurso de reposición contra la decisión, no obstante, el primero de ellos no presentó sustentación del mismo, mientras que el segundo lo sustentó a través de escrito presentado en la Corporación el mismo día 16 de julio de 2021, estando dentro del término para ello. El ciudadano argumentó que:
(…)
“6. De tal situación que es un caso novedoso en donde se llega a establecer si yo pueda o no pueda participar dentro de las elecciones atípicas de la alcaldía de Betulia (Sder) el 01 de agosto de 2021 es determinar si afecta los postulados del artículo 314 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el artículo 122 y 125 ibídem, en el sentido de establecer una vulneración al principio democrático, así como de evitar la perpetuidad en el poder.
de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el artículo 122 y 125 ibídem, en el sentido de establecer una vulneración al principio democrático, así como de evitar la perpetuidad en el poder.
7. Nótese como el origen de la necesidad y finalidad de la medida de establecer el Acto Legislativo 02 de 2002 contempla la imposibilidad de reelegirse al periodo como consecuencia de impedir que el funcionario use el aparato estatal como medio para ocupar nuevamente su investidura y perpetuarse en el tiempo.
8. Sin embargo, dentro de una interpretación teleológica de la norma constitucional el fin precisamente garantizar que los inscritos a una contienda electoral se encuentren en igualdad de armas respecto de la capacidad para acceder a un cargo mediante la votación popular y que la administración sea neutral en tal proceso electoral.
9. En el caso actual y como se expresó en el escrito de la contestación y defensa, desde hace 19 meses no ocupo un cargo público alguno, así como de no poseer ningún encargo mediante el cual se pueda establecer que pueda utilizar mi figura pública para garantizar votos que puedan poner en desventaja a sus rivales.Resolución No. 2455 de 2021 Página 3 de 9
Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos a la Resolución No. 2448 de 2021 “Por medio de la cual se DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO a la Alcaldía de Betulia, Santander, por la coalición denominada “BETULIA SEGUIMOS AVANZANDO”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las
RODOLFO DÍAZ QUINTERO a la Alcaldía de Betulia, Santander, por la coalición denominada “BETULIA SEGUIMOS AVANZANDO”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 1 de agosto de 2.021”.
10. En este sentido, la finalidad de la norma constitucional cumple sus objetivos debido a que luego de la terminación de su mandato, otra persona ocupa su cargo y posteriormente esta persona fallece generando así la configuración de una falta absoluta en los términos de la ley 136 de 1994.
11. Así pues, estamos en una situación anormal que es una elección atípica que es un hecho disímil a una elección normal de cargo público y no puede ser tratada de la misma manera como se sustentó por ejemplo en el caso de elección de contralor municipal.
12. Por este motivo, no puedo ser enmarcado dentro de una inhabilidad habida cuenta que son hechos totalmente distintos y que la finalidad de la inhabilidad es tenida en cuenta debido a que previamente otra persona ha ocupado el cargo de alcalde municipal.” (…)
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
“ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos,
nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos (…)
(…)
ARTICULO 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.” (…)Resolución No. 2455 de 2021 Página 4 de 9
o destituirán a los alcaldes.
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.” (…)Resolución No. 2455 de 2021 Página 4 de 9
Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos a la Resolución No. 2448 de 2021 “Por medio de la cual se DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO a la Alcaldía de Betulia, Santander, por la coalición denominada “BETULIA SEGUIMOS AVANZANDO”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 1 de agosto de 2.021”.
3.2. LEY 1437 DE 2011.
(…)
“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.
ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.
ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e
de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:Resolución No. 2455 de 2021 Página 5 de 9
Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos a la Resolución No. 2448 de 2021 “Por medio de la cual se DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO a la Alcaldía de Betulia, Santander, por la coalición denominada “BETULIA SEGUIMOS AVANZANDO”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 1 de agosto de 2.021”.
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.
ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.
Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más
interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.
Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.
ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.” (…)
4. CONSIDERACIONES
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el recurso de reposición como el mecanismo por medio del cual se busca que el funcionario queResolución No. 2455 de 2021 Página 6 de 9
Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos a la Resolución No. 2448 de 2021 “Por medio de la cual se DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano JONATHAN
Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos a la Resolución No. 2448 de 2021 “Por medio de la cual se DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO a la Alcaldía de Betulia, Santander, por la coalición denominada “BETULIA SEGUIMOS AVANZANDO”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 1 de agosto de 2.021”.
expidió una decisión, modifique, aclare, adicione o revoque la posición adoptada, previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios.
El mismo Código, en su artículo 77, dispone como requisito para la presentación y trámite de recurso de reposición que sea sustentado con expresión concreta de los motivos de inconformidad. En efecto, el ciudadano JONATHAN ADOLFO DÍAZ QUINTERO argumentó expresamente que:
La jurisprudencia citada en la Resolución que decidiera revocar su candidatura a la Alcaldía de Betulia, Santander, para lo que resta del período institucional 2.020-2.023, no resultaba pertinente al caso por cuanto no se refería a una elección atípica para el cargo de alcalde, siendo ésta una situación novísima no resuelta anteriormente.
Bajo una interpretación teleológica de la prohibición que dispone el artículo 314 constitucional para la reelección en el cargo de alcalde, la finalidad de la misma es impedir que el funcionario use el aparato estatal como medio para mantenerse en el
Bajo una interpretación teleológica de la prohibición que dispone el artículo 314 constitucional para la reelección en el cargo de alcalde, la finalidad de la misma es impedir que el funcionario use el aparato estatal como medio para mantenerse en el ejercicio del poder y perpetuarse allí, por lo que el propósito de la norma es garantizar que los candidatos participen en igualdad de condiciones para el acceso al cargo mediante votación popular y que, adicionalmente, la administración pública sea neutral en el desarrollo del proceso electoral.
Como quiera que desde que terminó el ejercicio en el cargo de alcalde de Betulia, Santander, del período 2016-2019, han transcurrido 19 meses a la fecha de inscripción de su candidatura, alega el ciudadano que no puede utilizar su figura pública como ventaja frente a sus contendientes, por lo cual, la norma constitucional no se halla trasgredida pues, tras la terminación de su mandato, alguien más ocupó el cargo, mismo que resultó vacante tras el fallecimiento de ésta persona, ante lo que no se considera imposibilitado de presentarse como candidato.
Finalmente, con base en la argumentación esgrimida, el ciudadano solicita que se revoque la decisión del Consejo Nacional Electoral, permitiendo que su candidatura se mantenga incólume para participar en el proceso electoral que se llevará a cabo el día 1 de agosto de 2021 para la elección de quien desempeñará el cargo de alcalde en Betulia, Santander, en lo que resta del período institucional 2020-2023.
Al respecto, la Resolución objeto de reproche por el recurrente desarrolló un importante razonamiento relacionado con las particulares circunstancias que rodeaban el caso, resaltando expresamente las perspectivas que han sido abordadas en la jurisprudencia y
Al respecto, la Resolución objeto de reproche por el recurrente desarrolló un importante razonamiento relacionado con las particulares circunstancias que rodeaban el caso, resaltando expresamente las perspectivas que han sido abordadas en la jurisprudencia y evidenciando que el caso resultaba novísimo para la Sala Plena de la Corporación, pero que,Resolución No. 2455 de 2021 Página 7 de 9
Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos a la Resolución No. 2448 de 2021 “Por medio de la cual se DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO a la Alcaldía de Betulia, Santander, por la coalición denominada “BETULIA SEGUIMOS AVANZANDO”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 1 de agosto de 2.021”.
no obstante, el Honorable Consejo de Estado había señalado “consistentemente que, a partir del Acto Legislativo 02 de 2002, el período de quienes ocupan el cargo de alcaldes es institucional, como lo señala el artículo 314 Constitucional, y, en tal sentido, un ciudadano incurre en la prohibición de reelección cuando ocupó el cargo durante el período inmediatamente anterior a aquel en el cual se presenta como candidato, pues la prerrogativa no admite circunstancias bajo las cuales se exceptúe la aplicación de ésta máxima.”.
Sin embargo, como quiera que el ciudadano sustentó su inconformidad respecto de la decisión en la existencia de un lapso durante el cual cesó el ejercicio en el cargo de alcalde municipal
Sin embargo, como quiera que el ciudadano sustentó su inconformidad respecto de la decisión en la existencia de un lapso durante el cual cesó el ejercicio en el cargo de alcalde municipal con ocasión de la terminación del período institucional 2016-2019, en el cual ostentó dicha calidad, y la elección de otro ciudadano cuyo fallecimiento posterior dio lugar a la vacancia absoluta que origina la necesidad de llevar a cabo proceso electoral atípico para elegir a quien debe ocupar la dignidad en lo que resta del período institucional 2020-2023, resulta pertinente exponer el concepto de período que ha sido desarrollado jurisprudencialmente.
Al respecto, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de junio de 2016 proferida por la Sección Quinta, cuyo Magistrado Ponente fuera el doctor Alberto Yepes Barreiro, dentro del fallo electoral de unificación en que se estudió la situación jurídica de la entonces Gobernadora de La Guajira, Oneida Rayeth Pinto Pérez, manifestó que:
(…)
“La Corte Constitucional, en referencia a la forma en la que debe entenderse la expresión “período” precisó que “es el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública”.
Así las cosas, ha de entenderse que el significado de la locución “período” (…) tratándose del ejercicio de un cargo, es el lapso o tiempo que ha definido el Constituyente o el legislador para la permanencia o ejercicio de aquel. Es un ingrediente, si se quiere, de tipo normativo, pues ha sido el ordenamiento jurídico el que expresamente le ha dado alcance específico.
Es decir, se trata de un vocablo que tiene un contenido normativo concreto tratándose del
la permanencia o ejercicio de aquel. Es un ingrediente, si se quiere, de tipo normativo, pues ha sido el ordenamiento jurídico el que expresamente le ha dado alcance específico.
Es decir, se trata de un vocablo que tiene un contenido normativo concreto tratándose del ejercicio de cargos públicos, en tanto se relaciona con el espacio temporal en que el titular del mismo puede ejercer determinada dignidad o función. Desde esta perspectiva, debe aceptarse, sin ambages, que todo período lleva ínsita su determinación, en tanto este no puede ser indeterminado: es un lapso específico, que no puede dejarse librado a la voluntad o decisión del titular del cargo.
A la misma conclusión se llega de aplicar una interpretación gramatical. (…) Según la primera y segunda acepción de esta voz, esta se ha de entender como el “1. Tiempo que una cosa tarda en volver al estado o posición que tenía al principio” y “2. Espacio de tiempo que incluye la duración de una cosa”.” (…)
Así mismo, sobre la denominación de “institucional”, en el caso de los períodos de los alcaldes municipales, en la Resolución No. 2448 de 2021, objeto de reproche, se señaló que:
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Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos a la Resolución No. 2448 de 2021 “Por medio de la cual se DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano JONATHAN
RODOLFO DÍAZ QUINTERO a la Alcaldía de Betulia, Santander, por la coalición denominada “BETULIA SEGUIMOS AVANZANDO”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 1 de agosto de 2.021”.
“uno de los transcendentales cambios introducidos sobre el ejercicio del cargo de los alcaldes municipales a partir de la entrada en el ordenamiento jurídico del Acto Legislativo 02 de 2002, fue la determinación de que el período de los burgomaestres era institucional, pues hasta ese momento se tenía por personal, y estaba vedada la figura de la reelección para períodos consecutivos; en palabras de la Sección Quinta del Consejo de Estado, “En atención a la claridad del texto de la norma constitucional invocada… se reitera por la Sala que su literalidad clara, sencilla y evidente no da margen para proceder a interpretación distinta de que quien es elegido … para un período anterior no puede resultar reelegido para el período siguiente porque se enmarca dentro de la prohibición, pues se trata de período institucional siguiente…”. (…)
En el caso en concreto, si bien el ciudadano terminó el ejercicio del primer período institucional en el cargo, es decir, el período 2016-2019, y han transcurrido 19 meses desde ese momento hasta la inscripción como candidato para las elecciones atípicas a la misma dignidad para lo que resta del período 2020-2023, lo cierto es que, bajo la égida del concepto de período según el cual se trata del lapso definido por el Legislador para el ejercicio de un cargo, y que en estricto sentido el Acto Legislativo No. 02 de 2002 incorporó al artículo 314 Superior la
el cual se trata del lapso definido por el Legislador para el ejercicio de un cargo, y que en estricto sentido el Acto Legislativo No. 02 de 2002 incorporó al artículo 314 Superior la expresión institucional para referirse al período de los alcaldes municipales, misma que, como se expuso en la Resolución recurrida, se entiende persiste durante los 4 años respectivos, y que no admite circunstancias bajo las cuales se exceptúe la aplicación de ésta máxima, sobre la candidatura del ciudadano JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO se cierne la configuración de la prohibición de reelección al tratarse de períodos institucionales consecutivos y ser la misma dignidad.
De otra parte, con relación al recurso de reposición interpuesto durante el trámite de la audiencia pública de notificación de la Resolución No. 2448 de 2021 por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, debido a que los requisitos exigidos para su estudio no se cumplieron, toda vez que no se presentó sustentación del mismo en el término otorgado para tal fin, el mismo será rechazado conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER la Resolución No. 2448 del 16 de julio de 2021, y en su lugar confirmar el contenido íntegro de la misma, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 2448 del 16 de julio de 2021 interpuesto por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por el
presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 2448 del 16 de julio de 2021 interpuesto por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la misma norma.Resolución No. 2455 de 2021 Página 9 de 9
Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos a la Resolución No. 2448 de 2021 “Por medio de la cual se DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano JONATHAN RODOLFO DÍAZ QUINTERO a la Alcaldía de Betulia, Santander, por la coalición denominada “BETULIA SEGUIMOS AVANZANDO”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Conservador Colombiano, en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 1 de agosto de 2.021”.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución se notificará en estrados el día 23 de julio a las 10:00 am y contra ella no procede recurso alguno, por encontrarse agotada la actuación administrativa.
Dada en Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de julio de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
Presidenta
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Vicepresidente Magistrado Ponente
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
Presidenta
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Vicepresidente Magistrado Ponente
Aprobada en Sesión de Sala Plena del 22 de julio de 2021
Vo.Bo.: Rafael Antonio Vargas González – Secretario CNE.
Aprobó: Juan Carlos Bocarejo Jiménez
Revisó: Jhon Fauder Malaver Amaya
Proyectó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto
Radicado 8516-21