🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 2455 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 2455 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2455 DE 2022

(04 de mayo)

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA , en contra del señor JUAN CARLOS CAPACHO, ex candidato del Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de Santander, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el archivo del expediente No CNE-E-DG-2022-009010.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante oficio con Radicado CNE -I-2022-002138-DVIE-700 de fecha 22 de marzo de 2022, el Asesor de Inspección y Vigilancia, Doctor JOSÉ ANTONIO PARRA FANDIÑO, traslado a la Subsecretaria de la Corporación, Doctora LENA HOYOS GONZÁLEZ, la queja presentada por los miembros del Tribunal de Garantías y vigilancia Electoral de Norte de Santander, en los siguientes términos:

“ASUNTO: DENUNCIA CONTRA PARTIDO POLÍTICO Y CANDIDATO

En cumplimiento a lo estipulado en el artículo 21 del C.P.A.C.A, de manera atenta me permito dar traslado de la petición relacionada en el asunto, donde el Tribunal de

“ASUNTO: DENUNCIA CONTRA PARTIDO POLÍTICO Y CANDIDATO

En cumplimiento a lo estipulado en el artículo 21 del C.P.A.C.A, de manera atenta me permito dar traslado de la petición relacionada en el asunto, donde el Tribunal de Garantías y Vigilancia Electoral de Norte de Santander, traslada petición realizada por el señor General Brigadier FABIO LEONARDO CARO contra el Partido Político Centro Democrático y el candidato a la Cámara de Representantes JUAN CAPACHO, por el presunto uso indebido de institución y símbolos institucionales en publicidad política

(…)”.

1.2. Mediante correo electrónico radicado a través de la página de atención al ciudadano de la Corporación el día 18 de marzo de 2022, los miembros del Tribunal de Garantías y vigilancia Electoral de Norte de Santander, informaron que:

“El B.G FABIO LEONARDO CARO , del Ejercito Nacional, adscrito a la Brigada 30, en dialogo con los miembros del tribunal, manifestó que se estaba presentando una situación irregular con relación a una pauta publicitaria

HECHOS.Resolución No. 2455 de 2022 Página 2 de 15

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en contra del señor JUAN CARLOS CAPACHO, ex candidato del Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de Santander, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el archivo del expediente No CNE-E-DG-2022-009010.

Santander, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el archivo del expediente No CNE-E-DG-2022-009010.

PRIMERO: En el video se ven miembros de la fuerza pública, Ejército y Policía, en realización de actividades propias de sus funciones, al igual que armas y aviones de la fuerza área; que según manifestación del Brigadier General no fueron autorizadas y se van montado en la publicidad de campaña del candidato.

SEGUNDO: El General dialogo con los Miembro del Tribunal Seccional, e informo de manera verbal la situación, irregular presentada y dijo tener un video sobre la pauta publicitaria y se lo envió al WhatsApp, de la Dra. Olga Cristina Jaimes Galvis; manifestando que ya había puesto la denuncia a nivel nacional y que era de conocimiento de los altos mandos.

TERCERO: Los miembros del Tribunal le informaron que la ruta era por medio del tribunal Seccional y que estábamos prestos a recibir la denuncia de manera inmediata; manifestando el Brigadier General que el realizaría la denuncia y que apenas la tuviera realizada la presentaría, que él contaba con el apoyo de la oficina jurídica de la Brigada.

CUARTO: La Dra. Olga Cristina Jaimes Galvis, nuevamente lo llamo y concertó cita en la Brigada para el día Jueves 24 de febrero a la hora de las 11:30 Am; se informó el vehículo y la placa en que los tres miembros del tribunal se dirigían a la Brigada a recibirle la denuncia o la copia de la denuncia que el Brigadier General decía haber presentado ( JFR 268 Duster Gris); cuando estábamos en el ingreso a la brigada se

recibirle la denuncia o la copia de la denuncia que el Brigadier General decía haber presentado ( JFR 268 Duster Gris); cuando estábamos en el ingreso a la brigada se llamó al General y manifestó que no podía atendernos, que hacia presencia el ministro y que estaba con el, resolviendo situaciones complejas de orden público.

QUINTO: Ante la manifestación de no poder atendernos en este momento, se le solicito designara o delegara en el asesor jurídico que le estaba realizando la denuncia, para dialogar con él, y manifestó que en el momento no era posible que nos atendieran; que después llamaría para acordar una nueva cita.

SEXTO: Por parte de los miembros del Tribunal se continuó llamando y en los encuentros en los comités de Seguridad, donde se hacía presencia, se dialogaba y se le solicitaba entrevista para recibir la formulación de la denuncia, pero no fue posible, en razón a que manifestó tener múltiples ocupaciones que impedía que nos pudiera atender y que no delegaba porque quería hacerlos personalmente.

SEPTIMO: Al día de hoy no hay claridad si realmente el Briga dier General FABIO LEONARDO CARO, presento la respectiva denuncia a través de los altos mandos como lo manifestó, tampoco la ha realizado ante los miembros del Tribunal Seccional de Norte de Santander, a pesar de haber tratado varias veces de recibírsela.

(…)”.

1.3. Por reparto de asuntos electorales en la Corporación, efectuado el día 30 de marzo de 2022, le correspondió a la Honorable Magistrada, DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS actuar como ponente en el presente asunto, radicado No CNE-E-DG-2022-009010.

2022, le correspondió a la Honorable Magistrada, DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS actuar como ponente en el presente asunto, radicado No CNE-E-DG-2022-009010.

2.FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

2.1 COMPETENCIA.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:Resolución No. 2455 de 2022 Página 3 de 15

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en contra del señor JUAN CARLOS CAPACHO, ex candidato del Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de Santander, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el archivo del expediente No CNE-E-DG-2022-009010.

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y

autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electora les en condiciones de plenas garantías. (…)”.

“ARTÍCULO 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de perdida de investidura”.

“ARTÍCULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…)

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”.

2.1.2. LEY 1437 DE 20111 “Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. L os preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones

Código. L os preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notif icado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.”

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 2455 de 2022 Página 4 de 15

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en contra del señor JUAN CARLOS CAPACHO, ex candidato del Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en contra del señor JUAN CARLOS CAPACHO, ex candidato del Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de Santander, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el archivo del expediente No CNE-E-DG-2022-009010.

2.1.3. LEY 130 DE 19942

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superar a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

ARTÍCULO 40. —Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

DANE (…)”.

De conformidad con las precedentes disposiciones normativas, a través de la Resolución No. 0696 de 19 de enero 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral, se reajustaron los valores de las multas para el año 2022, en los siguientes términos:

De conformidad con las precedentes disposiciones normativas, a través de la Resolución No. 0696 de 19 de enero 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral, se reajustaron los valores de las multas para el año 2022, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO PRIMER O: REAJUSTAR para el año 2022, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana. (…)”.

2.1.4. Ley 1755 de 2015 “Articulo 1. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

2.1.5. Ley 996 de 2005

“ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A los

empleados del Estado les está prohibido: (…)

2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación

“ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A los

empleados del Estado les está prohibido: (…)

2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.

(…)

2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 2455 de 2022 Página 5 de 15

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en contra del señor JUAN CARLOS CAPACHO, ex candidato del Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de Santander, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el archivo del expediente No CNE-E-DG-2022-009010.

Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que part icipen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, gobernaciones departamentales, asambleas departamentales, alcaldías y concejos municipales o distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos”.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. LEY 130 DE 1994.

distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos”.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. LEY 130 DE 1994.

La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso:

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente pod rá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

2.2.2 LEY 1475 DE 2011

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 3, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, comprende el período dentro del cual los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular (cargos uninominales o corporativos), y las personas que los apoyen, pueden realizar propaganda electoral con el fin de buscar apoyo electoral. Al respecto, el artículo referido dispone: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos

toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros

3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 2455 de 2022 Página 6 de 15

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en contra del señor JUAN CARLOS CAPACHO, ex candidato del Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de Santander, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el archivo del expediente No CNE-E-DG-2022-009010.

partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión co n otros previamente registrados”.

1994, y se ordena el archivo del expediente No CNE-E-DG-2022-009010.

partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión co n otros previamente registrados”. Así pues, solo se puede realizar propaganda electoral dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las respectivas elecciones si se utiliza el espacio público y dentro de los sesenta (60) días si se hace a través de los medios de comunicación social y del espacio público.

3. ACERVO PROBATORIO

Ténganse en cuenta e incorpórense, el siguiente material probatorio:

3.1. Oficio con Radicado CNE -I-2022-002138-DVIE-700 de fecha 22 de marzo de 2022, a través del cual el Asesor de Inspección y Vigilancia, Doctor JOSÉ ANTONIO PARRA FANDIÑO, traslado a la Subsecretaria de la Corporación, Doctora LENA HOYOS GONZÁLEZ, la queja presentada por los miembros del Tribunal de Garantías y vigilancia Electoral de Norte de Santander, en los siguientes términos:

“ASUNTO: DENUNCIA CONTRA PARTIDO POLÍTICO Y CANDIDATO

En cumplimiento a lo estipulado en el artículo 21 del C.P.A.C.A, de manera atenta me permito dar traslado de la petición relacionada en el asunto, donde el Tribunal de Garantías y Vigilancia Electoral de Norte de Santander, traslada petición realizada por el señor General Brigadier FABIO LEONARDO CARO contra el Partido Político Centro Democrático y el candidato a la Cámara de Representantes JUAN CAPACHO, por el presunto uso indebido de institución y símbolos institucionales en publicidad política

(…)”.

Centro Democrático y el candidato a la Cámara de Representantes JUAN CAPACHO, por el presunto uso indebido de institución y símbolos institucionales en publicidad política

(…)”.

3.2. Escrito radicado a través de la página de atención al ciudadano de la C orporación el día 18 de marzo de 2022, mediante el cual los miembros del Tribunal de Garantías y vigilancia Electoral de Norte de Santander, informaron que: “(…)

El B.G FABIO LEONARDO CARO, del Ejercito Nacional, adscrito a la Brigada 30, en dialogo con l os miembros del tribunal, manifestó que se estaba presentando una situación irregular con relación a una pauta publicitaria

HECHOS.

PRIMERO: En el video se ven miembros de la fuerza pública, Ejército y Policía, en realización de actividades propias de sus funciones, al igual que armas y aviones de la fuerza área; que según manifestación del Brigadier General no fueron autorizadas y se van montado en la publicidad de campaña del candidato.

SEGUNDO: El General dialogo con los Miembro del Tribunal Seccional, e informo de manera verbal la situación, irregular presentada y dijo tener un video sobre la pautaResolución No. 2455 de 2022 Página 7 de 15

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en contra del señor JUAN CARLOS CAPACHO, ex candidato del Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de Santander, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de

CAPACHO, ex candidato del Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de Santander, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el archivo del expediente No CNE-E-DG-2022-009010.

publicitaria y se lo envió al WhatsApp, de la Dra. Olga Cristina Jaimes Galvis; manifestando que ya había puesto la denuncia a nivel nacional y que era de conocimiento de los altos mandos.

TERCERO: Los miembros del Tribunal le informaron que la ruta era por medio del tribunal Seccional y que estábamos prestos a recibir la denuncia de manera inmediata; manifestando el Brigadier General que el realizaría la denuncia y que apenas la tuviera realizada la presentaría, que él contaba con el apoyo de la oficina jurídica de la Brigada.

CUARTO: La Dra. Olga Cristina Jaimes Galvis, nuevamente lo llamo y concertó cita en la Brigada para el día Jueves 24 de febrero a la hora de las 11:30 Am; se informó el vehículo y la placa en que los tres miembros del tribunal se dirigían a la Brigada a recibirle la denuncia o la copia de la denuncia que el Brigadier General decía haber presentado ( JFR 268 Duster Gris); cuando estábamos en el ingreso a la brigada se llamó al General y manifestó que no podía atendernos, que hacia presencia el ministro y que estaba con el, resolviendo situaciones complejas de orden público.

QUINTO: Ante la manifestación de no poder atendernos en este momento, se le solicito designara o delegara en el asesor jurídico que le estaba realizando la

y que estaba con el, resolviendo situaciones complejas de orden público.

QUINTO: Ante la manifestación de no poder atendernos en este momento, se le solicito designara o delegara en el asesor jurídico que le estaba realizando la denuncia, para dialogar con él, y manifestó que en el momento no era posible que nos atendieran; que después llamaría para acordar una nueva cita.

SEXTO: Por parte de los miembros del Tribunal se continuó llamando y en los encuentros en los comités de Seguridad, donde se hacía presencia, se dialo gaba y se le solicitaba entrevista para recibir la formulación de la denuncia, pero no fue posible, en razón a que manifestó tener múltiples ocupaciones que impedía que nos pudiera atender y que no delegaba porque quería hacerlos personalmente.

SEPTIMO: Al día de hoy no hay claridad si realmente el Brigadier General FABIO LEONARDO CARO, presento la respectiva denuncia a través de los altos mandos como lo manifestó, tampoco la ha realizado ante los miembros del Tribunal Seccional de Norte de Santander, a pesar de haber tratado varias veces de recibírsela.

(…)

PRUEBAS.Resolución No. 2455 de 2022 Página 8 de 15

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en contra del señor JUAN CARLOS CAPACHO, ex candidato del Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de Santander, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el archivo del expediente No CNE-E-DG-2022-009010.

(…)”.

1994, y se ordena el archivo del expediente No CNE-E-DG-2022-009010.

(…)”.

4.CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.Resolución No. 2455 de 2022 Página 9 de 15

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en contra del señor JUAN CARLOS CAPACHO, ex candidato del Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de Santander, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el archivo del expediente No CNE-E-DG-2022-009010.

Respecto de la propaganda electoral, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el

1994, y se ordena el archivo del expediente No CNE-E-DG-2022-009010.

Respecto de la propaganda electoral, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social.

De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral extemporánea, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

4.2 .LA PROPAGANDA ELECTORAL

La propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política , que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).

Entonces, de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de

sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).

Entonces, de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.

En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar intercedida por un acto voluntario de la persona; es decir, que la publicidad llegue a sus receptores sin que estos lo hayan querido previamente. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado de ataño que “la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”4

Ahora bien, como quedó reseñado en precedencia, la propaganda electoral que utiliza el espacio público únicamente puede ser realizada dentro de los tres meses anteriores a la fecha

4 Consejo Nacional Electoral, Concepto – Radicado No. 0199 de 2011 – M.P. Oscar Giraldo JiménezResolución No. 2455 de 2022 Página 10 de 15

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, en contra del señor JUAN CARLOS CAPACHO, ex candidato del Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de Santander, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de

CAPACHO, ex candidato del Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de Santander, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el archivo del expediente No CNE-E-DG-2022-009010.

de las elecciones (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Infringi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...