CNE - Resolución 2456 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2456 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No 2456 DE 2021 (22 DE JULIO) Por medio de la cual SE DECIDE sobre la solicitud de revocatoria por presuntos vicios de nulidad presentada por el Partido Liberal Colombiano dentro del expediente 8911-21. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265 de la Constitución Política, el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 y, teniendo en cuenta los siguientes: 1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado en la Corporación el 02 de julio de 2021, el señor Héctor Leonidas Giraldo, solicitó la revocatoria de la inscripción de candidato DAWINSON GOMEZ TAMAYO, a la Alcaldía de TARAZÁ ANTIOQUIA, avalado por el Partido Liberal Colombiano. En concreto manifestó: “1. En los comicios del paso año 2019, fue elegido como Alcalde de Tarazá – Antioquia, el señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GARCÍA quien en vida se identificaba con la cédula 3422013, el cual, estando en ejerció del cargo, falleció por COVID-19 el pasado 12 de septiembre de 2020. 2. Mediante decreto 1975 de 2021 de Gobernador encargado de Antioquia convocó a elecciones ante lo cual, la dirección de Gestión Electoral de la Registraduria Nacional del Estado Civil, expidió el calendario electoral para nuevas elecciones de alcalde en el municipio de Tarazá – Antioquia por falta
absoluta de su titular. 3. Que el señor DAWINSON GÓMEZ TAMAYO identificado con la CC. 70540951, aparece como candidato inscrito para se alcalde del municipio de Tarazá Antioquia en dicho certamen electoral. 4. Que el señor DAWINSON GÓMEZ TAMAYO, es el hijo del señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GARCÍA. 5. Que el señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GARCÍA quien en vida se identificaba con la cédula 3423013 fungió como Alcalde del municipio de Tarazá – Antioquia hasta el 12 de septiembre de 2020 (día en que ocurrió su deceso) 6. Que el parentesco de primer grado de consanguinidad que existió entre el señor DAWINSON GÓMEZ TAMAYO y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GARCÍA, hace incurrir al primero en la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por cuanto, el progenitor del hoy candidato, en el cargo de alcalde municipal ejerció como autoridad civil, política, administrativa, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. 7. Se llama la atención que entre del deceso del señor Miguel Angel Gómez García se presentó el pasado 12 de septiembre de 2020 y las elecciones atípicas a desarrollarse el 25 de julio de los corrientes existen apenas 10 meses y 13 días, es decir, menos de 12 meses como lo exigido en la ley especial.”Resolución N° 2456 de 2021
Página 2 de 12 Por medio de la cual SE DECIDE sobre la solicitud de revocatoria por presuntos vicios de nulidad presentada por el Partido Liberal Colombiano dentro del expediente 8911-21. 1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 07 de julio de 2021, le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, conocer del asunto bajo radicado número 8911-21. 1.3. A través de correo electrónico de 07 de julio, el ponente solicitó a la Registraduría Municipal de Tarazá – Antioquia el Formulario E-6 de inscripción de candidato y sus anexos. 1.4. El día 8 de julio de 2021 se profirió Auto “Por medio del cual se AVOCA CONOCIMIENTO de la solicitud de revocatoria de inscripción del candidato DAWINSON GOMEZ TAMAYO a la ALCALDÍA DE TARAZÁ - ANTIOQUIA, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por estar incurso en aparente causal de inhabilidad, dentro del radicado 8911-21.” 1.5. El Auto se notificó y comunicó de la siguiente manera: - Al señor DAWINSON GOMEZ TAMAYO
al correo electrónico paraseguircreandobienestar@gmail.com autorizado mediante formulario E-6 de inscripción el día viernes 09 de julio de 2021 a las 1021 am - Al señor Héctor Leonidas Giraldo a los correos aboconas@gmail.com y vinel2@hotmail.com el jueves 08 de julio a las 635 pm - A la Gobernación de Antioquia el jueves 08 de julio de 2021 - A la Dirección de identificación el día viernes 09 de julio de 2021 - Al Partido Liberal Colombiano el día viernes 09 de julio de 2021 1.6. En el mencionado Auto se ordenó: “(…) - SOLICITAR a la Gobernación de Antioquia se sirva informar el periodo en el que fungió como Alcalde del Municipio de Tarazá – Antioquia, el Señor Miguel Angel Gómez García, así como los documentos que reposen en su dependencia que den crédito de la información a remitir a través del correo electrónico caabreo@cne.gov.co. - SOLICITAR a la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en un término de un (1) día hábil se sirva remitir al Despacho que presido Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento y Defunción del señor Miguel Angel Gómez García quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 3423013, así como el registro Civil de Nacimiento del ciudadano DAWINSON GOMEZ TAMAYO, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.540.951 (…)” 1.7. Mediante correo electrónico de 09 de julio de 2021, la Doctora Lucelly Ardila Casallas, Coordinadora del Servicio Nacional de Inscripción de la Dirección Nacional de Registro Civil, contestó:Resolución N° 2456 de 2021
Ardila Casallas, Coordinadora del Servicio Nacional de Inscripción de la Dirección Nacional de Registro Civil, contestó:Resolución N° 2456 de 2021 Página 3 de 12 Por medio de la cual SE DECIDE sobre la solicitud de revocatoria por presuntos vicios de nulidad presentada por el Partido Liberal Colombiano dentro del expediente 8911-21. “En atención a su solicitud, de manera atenta le comunico que, con fundamento en los detalles suministrados por usted, se efectuó la búsqueda en el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) y a la fecha no se encontró información sobre el Registro Civil de Nacimiento a nombre de MIGUEL ANGEL GARCIA GOMEZ, “Es de anotar que antes de la vigencia del Decreto Ley 1260/70, el registro civil se hacía en el sistema de tomo y folio sin reportar información ni remitir copias a ningún archivo centralizado, así que tal información y copias sólo reposan en las oficinas de origen. Se encontró registro civil de defunción con indicativo serial 8271308 a nombre de MIGUEL ANGEL GARCIA GOMEZ, del cual adjunto copia. En atención a su solicitud, de manera atenta le comunico que, con fundamento
en los detalles suministrados por usted, se efectuó la búsqueda en el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) y a la fecha no se encontró información sobre el Registro Civil de Nacimiento a nombre de DAWINSON GOMEZ TAMAYO, “Es de anotar que antes de la vigencia del Decreto Ley 1260/70, el registro civil se hacía en el sistema de tomo y folio sin reportar información ni remitir copias a ningún archivo centralizado, así que tal información y copias sólo reposan en las oficinas de origen”. 1.8. Mediante correo de 12 de julio de 2021, el Doctor Rafael Mauricio Blanco Lozano, Secretario de Gobierno de la Gobernación de Antioquia, remitió lo solicitado y manifestó: “Al respecto, una vez revisados los archivos que reposan en la Secretaría de Gobierno, Paz y Noviolencia Departamental y de acuerdo a las bases de datos consultadas, se encuentra que el señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GARCÍA fungió como alcalde municipal de Tarazá, Antioquia, entre el día 1° de enero de 2020 al 11 de septiembre de 2020, fecha en la que falleció. (…)” 1.9. En virtud de la respuesta de la Dirección de Identificación, mediante auto de 12 de julio de 2021, el Magistrado Ponente dispuso: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: DECRETAR la práctica de la siguiente prueba: - SOLICITAR a la Registraduría Municipal de Tarazá - Antioquia, que en un término de un (1) día hábil se sirva remitir al Despacho que presido Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de los señores Miguel Angel Gómez García quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 3423013, y Dawinson Gómez Tamayo, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.540.951.” 1.10. Mediante correo de 13 de julio de 2021, el
Miguel Angel Gómez García quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 3423013, y Dawinson Gómez Tamayo, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.540.951.” 1.10. Mediante correo de 13 de julio de 2021, el Registrador Municipal de Tarazá -Antioquia remitió los Registros Civiles de Nacimiento de los señores Miguel Angel Gómez García y Dawinson Gomez Tamayo con los respectivos certificados. 1.11. El día miércoles 14 de julio de 2021, a través de correo electrónico, el apoderado del señor Dawinson Gomez Tamayo, presentó escrito de defensa.Resolución N° 2456 de 2021 Página 4 de 12 Por medio de la cual SE DECIDE sobre la solicitud de revocatoria por presuntos vicios de nulidad presentada por el Partido Liberal Colombiano dentro del expediente 8911-21. 1.12. El día 15 de julio, el Partido Liberal Colombiano allegó escrito pronunciándose sobre los hechos expuestos, es decir, por fuera del término legalmente establecido. 1.13. El día 16 de julio de 2021, la Sala Plena de la Corporación profirió la
Resolución 2450 de 2021 “Por la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura del señor DAWINSON GOMEZ TAMAYO identificado con cédula de ciudadanía No. 70.540.951, a la ALCALDÍA DE TARAZÁ - ANTIOQUIA, avalado por el Partido Liberal Colombiano, por estar incurso en la causal de inhabilidad que trata el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 del 2000, dentro del radicado 8911-21.” 1.14. La señalada Resolución fue notificada en Audiencia pública celebrada el día 16 de julio de 2021 a las 11:00 am con la concurrencia, entre otros, del señor Dawinson Gómez Tamayo, el Director Jurídico del Partido Liberal Colombiano y el Ministerio Público. 1.15. De conformidad con lo señalado en la Audiencia, los recursos debían ser anunciados en la misma y sustentados hasta las 05:00 pm so pena de ser declarados desiertos. 1.16. El 16 de julio de 2021, el ciudadano Dawinson Gómez Tamayo y el Director Jurídico del Partido Liberal Colombiano, interpusieron recurso de reposición en contra de la Resolución antedicha, sustentándolo en oportunidad legal mediante escrito radicado en esta Corporación el día 16 de julio de 2021 a las 04:48pm y 04:58 pm respectivamente, por lo tanto, es procedente resolver de fondo los recursos presentados 1.17. El Partido Liberal Colombiano presentó escrito mediante el cual solicita la revocatoria del Acto por medio del cual se revocó la inscripción del señor Dawinson Gómez Tamayo al advertir que, a su juicio, el Consejo Nacional Electoral vulneró el debido proceso dentro de la actuación administrativa del radicado 8911-21. 2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. Competencia
la inscripción del señor Dawinson Gómez Tamayo al advertir que, a su juicio, el Consejo Nacional Electoral vulneró el debido proceso dentro de la actuación administrativa del radicado 8911-21. 2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. Competencia 2.1.1. Constitución Política “ARTÍCULO 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando elResolución N° 2456 de 2021 Página 5 de 12 Por medio de la cual SE DECIDE sobre la solicitud de revocatoria por presuntos vicios de nulidad presentada por el Partido Liberal Colombiano dentro del expediente 8911-21. cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa”. 1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral (…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)” 2.2. DEL DEBIDO PROCESO
Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)” 2.2. DEL DEBIDO PROCESO 2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA “ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 2.2.2. LEY 1437 DE 2011 “ARTÍCULO 41. CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.” 3. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución de Colombia, señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. A su turno, el artículo
actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.” 3. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución de Colombia, señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. A su turno, el artículo 209 de la misma norma señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrollan con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, principios que se reiteran en el artículo tercero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Partido Liberal Colombiano, en su escrito propone:Resolución N° 2456 de 2021 Página 6 de 12 Por medio de la cual SE DECIDE sobre la solicitud de revocatoria por presuntos vicios de nulidad presentada por el Partido Liberal Colombiano dentro del expediente 8911-21. “Mediante Auto de fecha 08 de julio de 2021, el Consejo Nacional Electoral mediante radicado No. 8911-21, avocó conocimiento de la queja interpuesta el día 02 de julio de 2021, en contra de la candidatura avalada
por el Partido Liberal Colombiano a la Alcaldía Municipal de Tarazá – Antioquia del Sr. DAWINSON GOMEZ TAMAYO. En dicha decisión administrativa, el Consejo Nacional Electoral dispuso decretar y recaudar unas documentales para que obraran en el expediente, a saber, certificación expedida por la Gobernación del Departamento de Antioquía y copias autenticas de registros civiles y de defunción a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Las citadas pruebas fueron relacionadas en la Resolución 2450 de 2021, bajo el título “ACERVO PROBATORIO”, numerales 3.1, 3.2 y 3.3., respectivamente. En ese sentido, bajo el numeral 5.3 denominado “Hechos probados”, la corporación y con fundamento en dicho material documental esgrimió: “(…) 5.1.1. Que, el señor DAWINSON GOMEZ TAMAYO, tiene parentesco con el señor MIGUEL ANGEL GÓMEZ GARCÍA, en el primer grado de consanguinidad, conforme al Registro Civil de Nacimiento allegado al proceso, el cual no ha cesado a pesar de la muerte del primero de ellos, 5.1.2. Que, el señor MIGUEL ANGEL GÓMEZ GARCÍA fungió como Alcalde del Municipio de Tarazá – Antioquia del 1º de enero de 2020 hasta el 11 de septiembre de 2020 fecha en la que falleció, como consta en el escrito allegado por la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Antioquia, 5.1.3. Que, el señor MIGUEL ANGEL
GÓMEZ GARCÍA ejerció autoridad política, administrativa y policiva dentro del respectivo municipio, en concordancia con lo señalado en el artículo 315 constitucional[1], y los artículos 84, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994[2] y, 5.1.4. Que el señor DAWINSON GOMEZ TAMAYO pretende ser elegido Alcalde de mismo municipio en el que fue ejercida la autoridad por parte del señor MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GARCÍA (…)” En el caso en concreto, una vez conocida la comunicación oficial emitida con la finalidad que el Partido Liberal Colombiano pudiera notificarse personalmente del Auto de fecha 08 de julio de 2021, el suscrito Director Jurídico autorizó la notificación por medios electrónicos el día 09 de julio de 2021, al tiempo que solicitó copias del expediente de la actuación administrativa. Mediante correo electrónico de fecha 13 de julio de 2021, la Corporación remitió copias del expediente en siete (7) folios útiles. Logra evidenciarse que en el expediente remitido al suscrito no se encuentran adjuntas las pruebas documentales ordenadas y recaudadas por el Consejo Nacional Electoral, pero que sí fueron relacionadas, analizadas y utilizadas en la decisión adoptada mediante Resolución No. 2450 de 2021. Al respecto el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, prevé: “(…)Resolución N° 2456 de 2021
Página 7 de 12 Por medio de la cual SE DECIDE sobre la solicitud de revocatoria por presuntos vicios de nulidad presentada por el Partido Liberal Colombiano dentro del expediente 8911-21. Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil. (…)” (Negrillas nuestras) Significa lo anterior, que el Legislador en su amplio poder de configuración al momento de expedir la Ley, estableció en garantía al derecho fundamental de defensa y contradicción, la obligación para que las autoridades en ejercicio de sus funciones, corran traslado al administrado del material probatorio recaudado en curso de una actuación administrativa común y principal. Lo que se puede advertir de la actuación procesal, es que el
Consejo Nacional Electoral vulneró el debido proceso, defensa y contradicción, al no correr traslado de las pruebas recaudadas, máxime si aquellas fueron el argumento fundamental para adoptar su decisión. La defensa y el Partido Liberal Colombiano, no tuvieron oportuno conocimiento de las piezas probatorias, que les hubiera permitido ejercer el derecho de postulación, de defensa y contradicción en contra de aquellas, lo que obviamente vicia de nulidad lo actuado. Aunado a lo anterior, debe manifestarse que el Consejo Nacional Electoral el día 09 de julio de 2021, sobre las 10:23 a.m., y luego que el Partido Liberal Colombiano autorizara la notificación por medios electrónicos, remitió el Auto de fecha 08 de julio de 2021 proferido dentro del expediente No. 2021-8911. Sin perjuicio que el Consejo Nacional Electoral de conformidad al literal quinto del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021, debe certificar con destino al proceso y con la finalidad de dar por notificado al administrado, es decir, al Partido Liberal Colombiano, la fecha y hora en que se acceda al correo electrónico enviado y/o el ingreso al Portal Único del Estado, elemento procesal que no logra ser corroborado en la actuación administrativa adelantada por la Corporación. No obstante, en aras a la verdad procesal, debe manifestarse que el Partido Liberal Colombiano accedió a la notificación hasta el día 13 de julio de 2021, fecha en la que solicito copias del expediente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicciónResolución N° 2456 de 2021
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Entonces y sin perjuicio que pueda el Consejo Nacional Electoral certificar una fecha diferente, en este caso, el administrado; Partido Liberal Colombiano, quedó notificado el día 13 de julio de 2021, razón por la cual y de conformidad al artículo sexto del Auto de fecha 08 de julio de 2021, contaba con tres (3) días hábiles siguientes a la notificación para ejercer el derecho de defensa y contradicción. En efecto, el término procesal otorgado, venció el día viernes 16 de julio de 2021. Dentro de dicho término procesal, el Partido Liberal Colombiano el día 15 de julio de 2021, remitió el memorial con el cual ejerció el derecho de defensa y contradicción. Memorial que a la postre, deliberadamente el Consejo Nacional Electoral no tuvo en cuenta al momento de expedir el acto administrativo Resolución No. 2450 del 16 de julio de 2021.
No obstante, se advierte en la Resolución No. 2450 de 2021, que el Consejo Nacional Electoral omitió tener en cuenta la defensa presentada por la Colectividad Liberal, le hace más gravosa su conducta que dicha Resolución es de fecha 16 de julio de 2021, fecha en la que aún no había finalizado el término para presentar la defensa por parte del Partido Liberal Colombiano. Quiere decir lo esgrimido en el párrafo de arriba, que incluso la Corporación en un afán desmedido, adoptó una decisión antes de finalizado un término y con ello vulneró el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción del Partido Liberal Colombiano, por lo que aquella, su decisión, se encuentra incursa en un vicio de nulidad. Finalmente, solicita darle trámite de revocatoria directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. No obstante de la lectura de los argumentos expuestos se advierte que se trata de cargos por aparentes violación del debido proceso que podrían desencadenar en la nulidad de la actuación administrativa.Resolución N° 2456 de 2021 Página 9 de 12 Por medio de la cual SE DECIDE sobre la solicitud de revocatoria por presuntos vicios de nulidad presentada por el Partido Liberal Colombiano dentro del expediente 8911-21. Por lo dicho se le dará ese tratamiento por considerar que prima lo sustancial sobre lo formal, de la siguiente manera: 1. Frente a la violación del derecho a la
sobre la solicitud de revocatoria por presuntos vicios de nulidad presentada por el Partido Liberal Colombiano dentro del expediente 8911-21. Por lo dicho se le dará ese tratamiento por considerar que prima lo sustancial sobre lo formal, de la siguiente manera: 1. Frente a la violación del derecho a la contradicción En el caso concreto, advierte la Sala que el Despacho sustanciador decretó de oficio una prueba tendiente a determinar el grado de parentesco existente entre el candidato y quien se alegaba era su padre. Dicha prueba fue legal y oportunamente allegada al plenario. Por el término perentorio que cuenta la Corporación para decidir sobre las solicitudes de revocatoria de elección, en especial, las atípicas cuyo calendario electoral es de menos de dos meses, se surte con celeridad siempre en procura de las garantías del debido proceso. No obstante, la Sala concluyó que, en la medida en que el Código Contencioso Administrativo señala: “ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.” La nulidad planteada está llamada a prosperar. Lo anterior, a pesar que, los hechos probados mediante los elementos allegados a la Actuación administrativa fueron dados por cierto por el candidato y la colectividad avalante. 2. Frente a la violación del derecho a la defensa: En lo que respecta a la decisión de la Corporación de no tener en cuenta el escrito de defensa del Partido Liberal Colombiano para proferir la decisión dentro del radicado 8911-21, se debe advertir que, de
2. Frente a la violación del derecho a la defensa: En lo que respecta a la decisión de la Corporación de no tener en cuenta el escrito de defensa del Partido Liberal Colombiano para proferir la decisión dentro del radicado 8911-21, se debe advertir que, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, cuando media autorización para notificación electrónica1, la cual se entenderá surtida en la fecha y hora que acceda a la misma.
1 Autorización del Partido Liberal mediante correo electrónico de 09 de julio de 2021Resolución N° 2456 de 2021 Página 10 de 12 Por medio de la cual SE DECIDE sobre la solicitud de revocatoria por presuntos vicios de nulidad presentada por el Partido Liberal Colombiano dentro del expediente 8911-21. En la trazabilidad realizada a la notificación, se tiene que el Director Jurídico del Partido Liberal Colombiano autorizó la notificación electrónica en la fecha y hora que se relaciona a continuación: Y la subsecretaría de la Corporación realizó la notificación en la fecha y hora que se muestra a continuación: Es decir, tan solo 37 minutos después de haber autorizado su notificación y con conocimiento del asunto sobre el cual versaba el trámite. Así las cosas, contaban con tres (3) días hábiles para ejercer su derecho a la defensa esto es, hasta el día 14 de julio de 2021. No obstante, el escrito fue recibido el día 15 de julio de 2021 como se muestra enseguida:
Por lo expuesto se tiene que, a pesar de la debida y oportuna notificación del acto administrativo, el Partido Liberal Colombiano presentó sus argumentos de defensa de manera extemporánea, por lo que el Despacho Sustanciador en aplicación a lo dispuesto en el Auto por medio del cual se avocó conocimiento, descartó el escrito entregado.Resolución N° 2456 de 2021 Página 11 de 12 Por medio de la cual SE DECIDE sobre la solicitud de revocatoria por presuntos vicios de nulidad presentada por el Partido Liberal Colombiano dentro del expediente 8911-21. Ahora bien, frente al cargo que refiere que se expidió el acto administrativo sin que se cumpliera el plazo para presentar la defensa, en sus términos el 16 de julio de 2021, se resalta que, para el día y la hora en que fue puesto en consideración el proyecto de Resolución en la Sala Plena de la Corporación, la plurinombrada organización Política ya había remitido respuesta al Auto que avocó el conocimiento. Por lo dicho, este cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir de la notificación del Auto que avoca conocimiento, dentro del expediente 8911-21, por la violación del derecho a la contradicción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto. ARTÍCULO
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir de la notificación del Auto que avoca conocimiento, dentro del expediente 8911-21, por la violación del derecho a la contradicción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto. ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR EL TRASLADO del expediente de radicado 8911-21, así como de las pruebas allegadas a la actuación administrativa. ARTÍCULO TERCERO: CONCEDER dos (2) días hábiles a partir de la notificación de este Acto Administrativo, al ciudadano DAWINSON GOMEZ TAMAYO y al Partido Liberal Colombiano para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR el contenido de este Acto Administrativo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a quienes se relaciona a continuación: - Al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO - Al solicitante, señor Héctor Leonidas Giraldo Arango a través de los correos electrónicos aboconas@gmail.com y vinel2@hotmail.com - Al candidato DAWINSON GOMEZ TAMAYO el correo electrónico paraseguircreandobienestar@gmail.com ARTÍCULO QUINTO: LÍBRENSE los oficios necesarios por la Subsecretaría de la Corporación, para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en este auto.Resolución N° 2456 de 2021 Página 12 de 12
Página 12 de 12 Por medio de la cual SE DECIDE sobre la solicitud de revocatoria por presuntos vicios de nulidad presentada por el Partido Liberal Colombiano dentro del expediente 8911-21. ARTÍCULO SEXTO: Contra el presente Acto Administrativo procede recurso de reposición en los términos de los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011. Dada en Bogotá D.C., a los veintidós días del mes de julio de dos mil Veintiuno (2021) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS Presidenta VIRGILIO ALMANZA OCAMPO Vicepresidente CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ Magistrado Ponente Aprobado en Sala Plena virtual del 22 de julio de 2021 Salva voto: Magistrado Virgilio Almanza Ocampo, Magistrado Hernán Penagos Giraldo y Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez Aclara voto: Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario Radicado No. 2021000008911-00 Proyectó: Alix Gómez Revisó: Juan Mora