CNE - Resolución 2458 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2458 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2458 de 2020 26 de agosto
Por medio de l cual esta Corporación rechaza por IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de nulidad de elección , por la presunta doble militancia del señor HERMILSON ROMERO MONTOYA como concejal del Municipio de Obando – Valle, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado 5536-20.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constituci onales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito r adicado en la Subsecretaría de ésta c orporación, bajo el número 5536-20 del 10 de julio de 2020 , el señor ANIBAL ACEVEDO ORTEGA , solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de declaratoria de elección del señor HERMILSON RO MERO MONTOYA identificado con c.c. 1.113.593.859, por doble militancia como concejal electo del Municipio de Obando – Valle, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del día 27 de octubre de 2019.
La solicitud fue elevada en los siguientes términos:
“Anibal Acebedo Ortega, mayor con cedula de ciudadania 6.361.958 y vecino de Obando Valle ciudad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, obrando como militrante y ex concejal del partido liberal, me permito
“Anibal Acebedo Ortega, mayor con cedula de ciudadania 6.361.958 y vecino de Obando Valle ciudad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, obrando como militrante y ex concejal del partido liberal, me permito instaurar la demanda por doble militancia y Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Declaratoria de Elección del Concejal en ejercicio
HERMILSON ROMERO MONTOYA. (Folio 01).
(…)
PETICIONES
(…)
Primero: "Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Declaratoria de Elección del Conce jal del Municipio de Obando HERMILSON ROMERO MONTOYA por el PARTIDO POLITICO LIBERAL COLOMBIANO, para el periodo constitucional 2020 a 2023, contenido en el Acta General de EscrutiniosResolución No. 2458 de 2020 Página 2 de 19
Por medio del cual esta Corporación rechaza por IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de nulidad de ele cción, por la presunta doble militancia del señor HERMILSON ROMERO MONTOYA como concejal del Municipio de Obando – Valle, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado 5536-20.
de votos para CONCEJO MUNICIPAL expedida por la Comisión Escrutadora MUNICIPAL el día 31 de Octubre de 2019 contenido en el Formulario Electoral E-26 de dicha fecha.
Segundo: . Como consecuencia de la anterior declaración, que se ordene la cancelación de la credencial como CONCEJAL del municipio de Obando por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO expedida al señor HERMILSON ROMERO
E-26 de dicha fecha.
Segundo: . Como consecuencia de la anterior declaración, que se ordene la cancelación de la credencial como CONCEJAL del municipio de Obando por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO expedida al señor HERMILSON ROMERO
MONTOYA.
Igualmente como consecuencia de la nulidad, fr ente a la vacancia absoluta, se le solicite a la autoridad electoral competente que adopte las medidas para su cumplimiento (CCA, art. 176) por aplicación del artículo 261 de la Carta Política, la vacancia tendrá que ser ocupada "por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente", o en su defecto que se declare la elección del siguiente en votación de la lista del PARTIDO LIBERAL
COLOMBIANO
(…)”. (SIC) (Folios 12-13).
1.2. Mediante Acta de reparto No. 023, del día 17 de julio de 2020, le correspondió al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto bajo el radicado No. 5536-20.
2. DE LAS PRUEBAS
2.1. Por el solicitante:
a) Acta E-26 ALC del 27 de octubre de 2019, parcial del escrutinio municipal de alcalde de Obando – Valle. (Folios 02-03).
b) Acta E-26 CON del 27 de octubre de 2019, parcial del escrutinio municipal del concejo de Obando – Valle. (Folios 04-10).
c) Fotos e imágenes de campaña en plaza pública del señor HERMILSON ROMERO MONTOYA con la candidata del Partido Alianza Verde, la señora Nydia Lucero Ospina .
de Obando – Valle. (Folios 04-10).
c) Fotos e imágenes de campaña en plaza pública del señor HERMILSON ROMERO MONTOYA con la candidata del Partido Alianza Verde, la señora Nydia Lucero Ospina . (Folios 14-15).
d) Credencial E -27 del 31 de octubre de 2019, por medio de la cual la Comisión Escrutadora Municipal, declara la elección del señor HERMIL SON ROMERO MONTOYA como concejal de Obando – Valle. (Folio 16).Resolución No. 2458 de 2020 Página 3 de 19
Por medio del cual esta Corporación rechaza por IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de nulidad de ele cción, por la presunta doble militancia del señor HERMILSON ROMERO MONTOYA como concejal del Municipio de Obando – Valle, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado 5536-20.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Buena parte de la legitimidad de las elecciones populares recae en la idoneidad de los candidatos. Al lado de la invaluable labor operativa que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil para organizarlas, compete al Consejo Nacional Electoral garantizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores que intervienen , de conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política.
Es así, que en el numeral 12 del mismo artículo, faculta al Consejo Nacional Electoral para revocar la inscripción de una candid atura a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba que el candidato se encuentra incurso en el
Es así, que en el numeral 12 del mismo artículo, faculta al Consejo Nacional Electoral para revocar la inscripción de una candid atura a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba que el candidato se encuentra incurso en el régimen de inhabilidades constitucional y/o legal.
“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la acti vidad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de auto nomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y d ecidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en mater ias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión po lítica;
presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión po lítica; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.Resolución No. 2458 de 2020 Página 4 de 19
Por medio del cual esta Corporación rechaza por IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de nulidad de ele cción, por la presunta doble militancia del señor HERMILSON ROMERO MONTOYA como concejal del Municipio de Obando – Valle, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado 5536-20.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que
para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.” (Subraya fuera de texto).
Partiendo de las premisas anteriores, la Constitución encomendó c ompetencias aún más detalladas a ésta c orporación, entre las que se encuentra revocar la inscripción d e candidatos por inhabilidades, según el artículo 108 de la misma Carta , en el que afirma que tanto los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, como los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, pero en caso, que alguna de las inscripciones de candidatos se encuentre dentro de las causales de inhabilidad , será revocada por el Consejo Nacional Electoral, respetando el principio del debido proceso.
“Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías
Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido re presentación en el Congreso.
También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo re presentante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.Resolución No. 2458 de 2020 Página 5 de 19
Por medio del cual esta Corporación rechaza por IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de nulidad de ele cción, por la presunta doble militancia del señor HERMILSON ROMERO MONTOYA como concejal del Municipio de Obando – Valle, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado 5536-20.
Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas
el archivo del expediente con número de radicado 5536-20.
Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento P olítico o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determina rán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrá n incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido. ” (Subraya fuera de texto).
Siguiendo en línea con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 señala que el incumplimiento de las reglas de doble militancia previstas en la misma norma –con fundamento en el artículo 107 de la Constitución Política - será causal para la revocatoria de la inscripción.
“Artículo 2. Prohibición de Doble Militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en
establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o mov imiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incum plimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por
será causal para la revocatoria de la inscripción.
Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno dis tinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. ” (Subraya fuera de texto).Resolución No. 2458 de 2020 Página 6 de 19
Por medio del cual esta Corporación rechaza por IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de nulidad de ele cción, por la presunta doble militancia del señor HERMILSON ROMERO MONTOYA como concejal del Municipio de Obando – Valle, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado 5536-20.
Adicionalmente, el parágrafo 2 del artículo 29 ibídem, establece otra causal de revocatoria de la inscripción, cuando el candidato de coalición no corresponde al del acuerdo.
“Artículo 29. Candidatos de Coalición. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.
grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.
En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.
En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.
Parágrafo 1. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; m ecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.
Parágrafo 2. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distin to al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. (…)”
(Subraya fuera de texto).
este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. (…)”
(Subraya fuera de texto).
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos.
El Consejo Nacional Electoral es competente para revocar inscripciones de candidatos respecto de los que exista plena prueba de que se encuentran incursos en causales de inhabilidad, de conformidad con el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política , como también revocar la inscripción de candidatos incurso en doble militancia, en los términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Esta competencia busca garantizar que elResolución No. 2458 de 2020 Página 7 de 19
Por medio del cual esta Corporación rechaza por IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de nulidad de ele cción, por la presunta doble militancia del señor HERMILSON ROMERO MONTOYA como concejal del Municipio de Obando – Valle, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado 5536-20.
derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.
Una de las vías que tiene esta corporación para cumplir esa función es el proceso administrativo de revocatoria de inscripción de candidatos, que resultan cuestionados por los pa rticulares y la Procu raduría General de la Nación al encontrarse incursos en
Una de las vías que tiene esta corporación para cumplir esa función es el proceso administrativo de revocatoria de inscripción de candidatos, que resultan cuestionados por los pa rticulares y la Procu raduría General de la Nación al encontrarse incursos en inhabilidades, en doble militancia o en otras causales constitucionales y legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, que ponen en entredicho la validez de la inscripción. Casos en los cuales podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes del día de eleccion es, según el artículo 31 de la ley estatutaria 1475 de 2011.
Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha producido una importante doctrina en materia de revocatorias de inscripción, que ha servido como criterio orientador principalmente para los ciudadanos con aspiraciones políticas. Pero su función respecto del acto de inscripción de candidatos es más bien reciente, pues fue introducida por el acto l egislativo 01 de 2009, que modificó los artículos 108 y 265 de la Constitución Política.
Sin duda, las elecciones de autoridades territoriales del pasado 27 de octubre de 2019, proporcionaron una valiosa oportunidad para conti nuar fortaleciendo el papel de máximo garante de la transparencia y la moralidad de las elecciones populares como valores esenciales para la realización del principio democrático , y que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.
Durante décadas la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su condición de juez electoral de última instancia, ha desempeñado un papel protagónico en la interpretación
para representar los intereses de la comunidad.
Durante décadas la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su condición de juez electoral de última instancia, ha desempeñado un papel protagónico en la interpretación de los requisitos y las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular , y su jurisprudencia es un referente obligado a la hora de la verificación previa de la aptitud del candidato.
4.2. Procedimiento para la revocatoria de inscripción de candidatos y plena prueba.
Los artículos 108 y 265 numeral 12 de la Constitución Política, establecen la competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos por inhabilidades. Pero, más allá de advertir que la decisión debe adoptarse con respeto alResolución No. 2458 de 2020 Página 8 de 19
Por medio del cual esta Corporación rechaza por IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de nulidad de ele cción, por la presunta doble militancia del señor HERMILSON ROMERO MONTOYA como concejal del Municipio de Obando – Valle, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado 5536-20.
debido proceso y cuando exista plena prueba, el constituyente der ivado no anunció la existencia de un procedimiento administrativo para revocar inscripciones de candidatos.
Ante ese vacío, en su momento la c orporación apeló a la competencia de regulación de la actividad electoral que le reconoce el artículo 265 de la C onstitución Política para expedir la Resolución 921 de 2011, acto administrativo que fue anulado por el Consejo de
la actividad electoral que le reconoce el artículo 265 de la C onstitución Política para expedir la Resolución 921 de 2011, acto administrativo que fue anulado por el Consejo de Estado1, a partir de una interpretación restringida del alcance de esa atribución constitucional y de considerar que la revocatoria de inscr ipción hacía parte del núcleo esencial del derecho fundamental a ser elegido y , por lo tanto, debía regularse por una ley estatutaria.
Es por eso que, sin ley ni reglamento propio que solucione el vacío, la autoridad electoral viene tomando como referente el procedimiento administrativo ordinario del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 2 y 34 3 del Código en mención , como se advirtió en los conceptos Rad. 4854 y 5501 de 2015 del Consejo Nacional Electoral.
En ese marco, el respectivo Magistrado sustanciador debe valorar las características del caso concreto, para definir (i) si por la controversia jurídica que plantea o por motivos de trascendencia social amerita convocar a audiencia pública para escuchar a las partes, agrupaciones políticas, Ministerio Público y terceros interesados, (ii) si se trata, más bien, de un asunto para cuya instrucción es suficiente solicitar argumentos y pruebas por escrito a la s partes o decretar pruebas de oficio, o (iii) si el tema expone un punto de mero derecho que puede resolverse con la sola confrontación del supuesto de hecho, la norma que consagra la causal de inhabilidad que se alega y las pruebas aportadas desde el inicio del proceso por el interesado u obtenidas de oficio.
mero derecho que puede resolverse con la sola confrontación del supuesto de hecho, la norma que consagra la causal de inhabilidad que se alega y las pruebas aportadas desde el inicio del proceso por el interesado u obtenidas de oficio.
Es decir, sin perder de vista las etapas que suministra el procedimiento modelo del CPACA, la brevedad que impone este tr ámite especial debe permitir a ésta co rporación un margen de apreciación resp ecto de la forma como se garantiza el derecho de contradicción y de defensa a las partes y la debida instrucción para decidir de fondo.
1Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2013, Rad. 11001032800020110006800 – 11001032800020120000300 (acumulados). 2“Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones admi nistrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades” (Negrillas adicionales). 3“Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código”.Resolución No. 2458 de 2020 Página 9 de 19
Por medio del cual esta Corporación rechaza por IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de nulidad de ele cción,
Por medio del cual esta Corporación rechaza por IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de nulidad de ele cción, por la presunta doble militancia del señor HERMILSON ROMERO MONTOYA como concejal del Municipio de Obando – Valle, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con número de radicado 5536-20.
Ahora, en cuanto a la “plena prueba” a la que se condiciona la decisión, la autoridad electoral considera que la constituirá el documento que acredite el presupuesto material de la causal que se alegue. Es decir, la plena prueba será aquella que acredita sin lugar a duda la veracidad de un supuesto de hecho, lo que significa, que la procedencia de la revocatoria está con dicionada a la existencia de certeza sobre la configuración de la causal que se alega. Así mismo, el Código General del Proceso en su artículo 164, consagra el principio universal de la necesidad de la prueba sobre la que toda decisión debe fundarse.
“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”
Entonces, por ejemplo, si se trata de inhabilidad por condena a pena privativa de la libertad o sanción disciplinaria con interdicción para el ejercicio de función pública, la plena prueba podrá ser la sentencia penal o disciplinaria debidamente ejecutoriada, o el certificado de antecedent es especiales del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI de la Procuraduría General de la Nación.
certificado de antecedent es especiales del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI de la Procuraduría General de la Nación.
Del mismo modo, si se alega inhabilidad por contratación estatal, deberá contarse con el respectivo contrato estatal, de tratarse de inhabilidad por ejercicio de autoridad como empleado público, se esperan en el expediente los actos de nombramiento y posesión y el manual de funciones del cargo que corresponda, si la inhabilidad es por parentesco con funcionario que ejerc e autoridad, además de los actos que a
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