CNE - Resolución 2459 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2459 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN 2459 DE 2020 (26 de agosto)
Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud presentada por el ciudadano OSCAR LEONEL OVIEDO CASTILLO en contra de la ciudadana MABEL ANDREA SUA TOLEDO , ex Edil de la localidad de Usme, en el Distrito de Bogotá , para el periodo 2016-2019 y se ordena el archivo del expediente No 5936-20.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante correo electrónico enviado a la dirección web de atención al Ciudadano de esta Corporación el dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020), la Procuraduría Segunda Distrital remitió por competencia la solicitud presentada por e l ciudadano OSCAR LEONEL OVIEDO CASTILLO, con ocasión al presunto conflicto de intereses en el manejo de los recursos públicos por parte de la ciudadana MABEL ANDREA SUA TOLEDO en su calidad de Edil de la Jun ta Administradora Local de la Localidad de Usme , durante el periodo 20162019; en los siguientes términos:
“HECHOS
1. La ciudadana Mabel Andrea Sua Toledo identificada con cedula de ciudadanía No. 53.130.884 fue elegida como Edilesa de la localidad de Usme de Bogotá, en las elecciones del año 2015 para el periodo 2016 -2019 y el 1 de enero de 2016
No. 53.130.884 fue elegida como Edilesa de la localidad de Usme de Bogotá, en las elecciones del año 2015 para el periodo 2016 -2019 y el 1 de enero de 2016 se posesiono como edilesa de la JAL de Usme.
2. Durante este periodo la ciu dadana Mabel Andrea Sua Toledo ejercicio sus funciones como edilesa en la junta administradora local de Usme en especial la contemplada en el decreto 1421 de 1993 en su artículo 69: Atribuciones de las juntas. De con formidad con la Constitución, la ley, los acuerdos del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas administradoras: 4 Aprobar el presupuesto anual del respectivo fondo de desarrollo, previo concepto favorable del concejo distrital de política económica y fiscal y de conformidad con los programas y proyectos del plan de desarrollo local.
12. Participar en la elaboración del plan general de desarrollo económico, social y de obras públicas.
Así las cosas, la e dilesa Mabel Sua discutió y aprobó el presupuesto del fondo de desarrollo local de Usme de forma anual, así como el Plan de Desarrollo económico, social, ambiental y de obras públicas para la localidad de Usme 2017-2020 (acuerdo local número 001 del 26 de septiembre de 2016) que en su programa: igualdad y autonomía para una Bogotá incluyente aprobó entregar 3107 Subsidios TIPO C a personas mayores por anualidad.RESOLUCIÓN 2459 DE 2020 Página 2 de 9
Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud presentada por el ciudadano OSCAR LEONEL OVIEDO CASTILLO en contra de la ciudadana MABEL ANDREA SUA TOLEDO , ex Edil de la
Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud presentada por el ciudadano OSCAR LEONEL OVIEDO CASTILLO en contra de la ciudadana MABEL ANDREA SUA TOLEDO , ex Edil de la localidad de Usme, en el Distrito de Bogotá, para el periodo 2016-2019 y se ordena el archivo del expediente No 5936-20.
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3. La ciudadana Rosalba Toledo identificada con cedula de ciudadanía 51.716.306 madre (primer grado de consanguinidad) de la edilesa Mabel Sua Toledo en el año 2016 vinculada como beneficiaria al apoyo económico TIPO C del fondo de desarrollo local de la alcaldía local de Usme, subsidio que sostuvo hasta enero del año 2020.
Peticiones:
1 Responder las siguientes preguntas:
¿La servidora pública Mabel Sua ejerciendo la calidad de edilesa debía declarar su conflicto de intereses al mo mento de discutir y votar por la aprobación del presupuesto y el plan de desarrollo local teni endo en cuenta que su madre se encontraba directamente beneficiada por el mismo? ¿La servidora pública Mabel Sua ejer ciendo la calidad de edilesa debía declararse impedida al momento de discutir y votar por la aprobación del presupuesto y el plan de desarrollo local teniendo en cuenta que su madre se encontraba directamente beneficiada por el mismo? ¿El actuar doloso de la servidora pública Mabel Sua ejerciendo la calidad de edilesa al no declarar su conflicto de intereses o impedimento constituye una falta disciplinaria? ¿Existe evidencia para presumi r la configuración de un delito contra la administración pública en este caso?
edilesa al no declarar su conflicto de intereses o impedimento constituye una falta disciplinaria? ¿Existe evidencia para presumi r la configuración de un delito contra la administración pública en este caso?
2 Abrir el respectiv o proceso disciplinario o de investigación en caso de existir justificación sobre el actuar de la servidora pública. 3 Notificar la respuesta por medio electrónico al correo oscarreins20@gmail.com”
1.2 Por reparto efectuado el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) , correspondió a la Magistrada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS , conocer de la solicitud bajo el r adicado No. 5936-20.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1 Constitución Política “Artículo 265. <Artículo modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representante s legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones
especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”
2.2 Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA . <Artículo modificado por el
electorales en condiciones de plenas garantías.”
2.2 Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA . <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al deRESOLUCIÓN 2459 DE 2020 Página 3 de 9
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la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” 2.3 Ley 617 de 2000 ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.
ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.
No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.
PARAGRAFO 1o. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. PARAGRAFO 2o. La pérdida de la investidura será decretada por e l Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.
3. CONSIDERACIONES
concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Sobre la naturaleza de los ediles
3.1.1 Constitución Política
“ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares q ue temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” “ARTICULO 318. <Ver Notas de Vigencia> Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntosRESOLUCIÓN 2459 DE 2020 Página 4 de 9
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públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local
públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones:
1. Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas.
2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos.
3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.
4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal.
5. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo determine.”
3.1.2 Jurisprudencia
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C -715 de 1998, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, señaló:
“3.2 Ante todo, ha de precisarse que si bien es verdad que los ediles de las Juntas Administradoras Locales, como integrantes de estas Corporaciones Públicas son servidores públicos conforme a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Nacional , no tienen, sin embargo, la categoría de empleados públicos, a los que se refiere el artículo 122 de la Carta Política, pues estos últimos son vinculados por una
servidores públicos conforme a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Nacional , no tienen, sin embargo, la categoría de empleados públicos, a los que se refiere el artículo 122 de la Carta Política, pues estos últimos son vinculados por una relación legal o reglamentaria, al paso que aquellos ostentan su investidura en virtud de una e lección popular, aun cuando tienen en común que, unos y otros están al servicio del Estado y de la comunidad. Es decir, los empleados públicos son una de las categorías de servidores públicos, así como también lo son los trabajadores oficiales, los de las entidades descentralizadas territoriales y por servicios y los miembros de las corporaciones públicas.” (Subrayado fuera de texto). Similar tesis fue acogida por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Magistrado Ponente Flavio Augusto Rod ríguez Arce, mediante concepto del 5 de julio de 2001, Rad. 1359, al afirmar:
“Estas juntas son corporaciones públicas, cuerpos de representación elegidos por el pueblo, que participan en la elaboración de planes y programas, de propuestas de inversión, que tienen funciones de vigilancia y control de la gestión pública, etc. -, y hacen parte de la administración municipal o distrital; obligadas por tanto a cumplir, en todas sus atribuciones, incluidas las electorales, las normas constitucionales de manera prevalente, entre ellas, el artículo 263 constitucional, que prevé el empleo del sistema del cociente electoral siempre que estas corporaciones voten por dos o más individuos. A esta conclusión se llega del análisis de los artículos 40, 148, 260, 261, 291 de la Constitución Política, 119 a 135 de la ley 136 de 1994, 64 a 83 del
más individuos. A esta conclusión se llega del análisis de los artículos 40, 148, 260, 261, 291 de la Constitución Política, 119 a 135 de la ley 136 de 1994, 64 a 83 del decreto 1421 de 1993 y 48 de la ley 617 de 20 0, así como de la naturaleza, atribuciones, funcionamiento - reuniones, sesiones, quórum, etc. - de las juntas administradoras locales, forma de elección de los ediles, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, prohibiciones y honorarios de los mismo s.” (Subrayado fuera de texto).RESOLUCIÓN 2459 DE 2020 Página 5 de 9
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De acuerdo a lo anterior, los ediles son servidores públicos, como miembros de una corporación pública de elección popular, quienes de conformidad con lo establecido por el Alto Tribunal no tienen l a calidad de empleados públ icos, no obstante están al servicio del Estado y la comunidad.
3.2 Sobre el concepto de conflicto de intereses señalado en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia C2006 - 0003, con ponencia del Magistrado Camilo Arciniegas Andrade, se pronunció sobre los elementos que configuran la
48 de la Ley 617 de 2000.
El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia C2006 - 0003, con ponencia del Magistrado Camilo Arciniegas Andrade, se pronunció sobre los elementos que configuran la violación al régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de la siguiente forma:
«La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 17 de octubre de 2000, tuvo la oportunidad de precisar el alcance de la causal en estudio, con ocasión de los procesos de pérdida de investidura de congresistas: «[...] Entonces, el conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga inte rés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento. Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios. Ese interés, con tales características, ha de ser particular, pues si se tratara del interés general, común a todos, resultaría que los congresistas, todos ellos, en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto La situación de conflicto r esulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso.
particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso. El interés consiste en el provecho, conve niencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto. Así, no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, d e alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría más gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de algún modo les fuera provechoso. En ese sentido restringido ha de entenderse el artículo 286 de la ley 5.ª de 1.991, pues nadie tendría interés en su propio perjuicio, y de lo que trata es de preservar la rectitud de la conducta de los congresistas, que deben actuar siempre consultando la justicia y el bien común, como manda el artículo 133 de la Constitución. Por eso, se repite, l a situación de conflicto resulta de la conducta del congresista en cada caso, atendidas la materia de que se trate y las circunstancias del congresista y los suyos. [...]»1. Por su parte, la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado , mediante concepto de veintiocho ( 28) de abril de dos mil cuatro ( 2004) definió así la noción, finalidad y características del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura:
1 C.P. Mario Rafael Alario Méndez. Expediente AC 11116. Actor Luis Andrés Penagos Villegas.RESOLUCIÓN 2459 DE 2020 Página 6 de 9
características del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura:
1 C.P. Mario Rafael Alario Méndez. Expediente AC 11116. Actor Luis Andrés Penagos Villegas.RESOLUCIÓN 2459 DE 2020 Página 6 de 9
Por la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud presentada por el ciudadano OSCAR LEONEL OVIEDO CASTILLO en contra de la ciudadana MABEL ANDREA SUA TOLEDO , ex Edil de la localidad de Usme, en el Distrito de Bogotá, para el periodo 2016-2019 y se ordena el archivo del expediente No 5936-20.
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“ 2. El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1. Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afect a la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2. Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares. Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación.
personales o particulares. Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3. Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento ra dica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión -para el caso, la motivación del voto-. En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de aná lisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del c onflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley.
3. Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el c aso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la
interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existenci a: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo repar ativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor. Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado p or la ley. Por tanto es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede
inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene. En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio.RESOLUCIÓN 2459 DE 2020 Página 7 de 9
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3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente. Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que
interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concu rra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos”2. Así mismo el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia C - 2010-00484-01(PI), con ponencia de la Magistrada MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO , teniendo en cuenta los anteriores pronunciamientos manifestó que:
“la causal solo se configura con un interés directo, particular y concreto, en este caso del Concejal, en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión, en razón de sus funciones. De la misma manera, la Sala Plena 3 ha sido enfática en sostener que si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en
De la misma manera, la Sala Plena 3 ha sido enfática en sostener que si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio.” 3.3 De la competencia en materia de violación del régimen de conflicto de intereses por parte de miembros de Juntas Administradoras Locales.
En relación con la solicitud objeto de estudio, debe esta Sala indicar que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, tratándose de conflicto de intereses cuando se consideren asuntos que recaigan sobre un miembro de una Junta Administradora Local , corresponde bajo la plena observancia del debido proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dirimir una posible violación a dicho régimen, que dé lugar o no, a la perdida de investidura del respectivo miembro, conociendo en primera instancia el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la segunda instancia la sala o sección del Consejo de Estado.
2 C.P. Flavio Augusto Arce Rodríguez. Expediente 1572. Actor Ministro del Interior y de Justicia. Referencia: Congresistas. Conflicto de intereses. Proyecto de Acto Legislativo para restablecer la institución de la reelección presidencial. 3 Sentencia de 23 de agosto de 1998. Expediente AC -1675. Actora: Aura Nancy Pedraza Piragauta y Concepto de 27 de mayo de 1999. Expediente 1191. Actor: Ministro del Interior.RESOLUCIÓN 2459 DE 2020 Página 8 de 9
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de 27 de mayo de 1999. Expediente 1191. Actor: Ministro del Interior.RESOLUCIÓN 2459 DE 2020 Página 8 de 9
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Al respecto, es preciso aclarar que el Co nsejo Nacional Elect oral, es competente4, para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, mas no, para entrar a determinar en qué momento un ex miembro de la Junta Administradora Local ha incurrido en conflicto de intereses.
Es decir, que la ley concede a los interesados, la posibilidad de concurrir en el mome nto oportuno a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dir imir asuntos que tengan que ver con posible pérdida de investidura de miembros de juntas administradoras locales, por violación del régimen de conflicto de intereses.
4. EL CASO CONCRETO
En el caso que nos ocupa, el ciudadano OSCAR LEONEL OVIEDO CASTILLO considera que la ex edil de localidad de Usme en el Distrito de Bogotá para el periodo 2016 -2019 MABEL ANDREA SUA TOLEDO incurrió en conflicto de intereses por haber discutido y aprobado el presupuesto anual de l Fondo de Desarrollo L ocal y el Plan de Desarrollo