CNE - Resolución 2459 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2459 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN N° 2459 DE 2022 (04 de mayo)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta infracción de normas de propaganda electoral, con ocasión de las elecciones territoriales realizadas el 13 de marzo de 2022 en el Municipio de Toca – Boyacá, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-008464.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado en esta Corporación por el canal de atencionalciudadano@cne.gov.co y cnenotificaciones@cne.gov.co, se presentó queja de “Traslado Incumplimiento Decreto Municipal Verificación Publicidad Electoral Municipio de Toca”, por la ciudadana PAOLA LILIANA ACOSTA OCHOA sobre el presunto incumplimiento de ciudadanos en relación c on el Decreto No. 147 del 03 de Diciembre de 2022, en el cual habría incurrido presuntamente el candidato Leonardo a la Cámara de Boyacá avalado por el Partido Cambio Radical Candidato Leonardo Ávila en el marco de las pasadas elecciones realizada el 13 de marzo de 2022, en los siguientes términos:
“(…)
Asunto: “TRASLADO DE INFORMACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DECRETO MUNICIPAL
VERIFICACIÓN PUBLICIDAD ELECTORAL MUNICIPIO DE TOCA”
siguientes términos:
“(…)
Asunto: “TRASLADO DE INFORMACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DECRETO MUNICIPAL
VERIFICACIÓN PUBLICIDAD ELECTORAL MUNICIPIO DE TOCA”
Me permito remitir informe del Despacho de Personera Municipal radicado a esta entidad el 24 de febrero de 2022, donde pone en conocimiento incumplimientos incumplimiento de la ciudadanos en relación con el Decreto No. 147 del 03 de Diciembre de 2021 "POR MEDIO DEL CUAL SE REGULA EN EL MUNICIPIO DE TOCA BOYACÁ LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAAL POLÍTICA O PROPAGANDA ELECTORAL, DE LA QUE PUEDEN HACER USO LOSResolución No. 2459 de 2022 Página 2 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta infracción de normas de propaganda electoral, con ocasión de las elecciones territoriales realizadas el 13 de marzo de 2022 en el Municipio de Toca – Boyacá, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-008464
PARTIDOS POLÍTICOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS CON PERSONERÍA
JURÍDICA, MOVIMIENTOS SOCIALES Y GRUPOS SIGNIF ICATIVOS DE CIUDADANOS QUE INSCRIBAN CANDIDATOS, EN LAS ELECCIONES DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA QUE SE REALIZARÁN EL 13 DE MARZO DE 2022".
Por lo cual atendiendo a que estos partidos políticos PARTIDO VERDE WILMER
CASTELLANOS, PARTIDO CONSERVADOR CANDIDATO WILMER SUESCA –
2022".
Por lo cual atendiendo a que estos partidos políticos PARTIDO VERDE WILMER
CASTELLANOS, PARTIDO CONSERVADOR CANDIDATO WILMER SUESCA –
CAMARA, SOLEDAD TAMAYO - SENADO, PARTIDO LIBERAL CANDIDATO
JORGE ELIECER CORTEZ – CAMARA; PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO
CANDIDATO HECTOR ORTIZ CAMRA, Y YEMMY ROZO – SENADO; PARTIDO
CAMBIO RADICAL CANDIDATO LEONARDO AVILA CÁMARA. PARTIDO SENADO PACTO (VER FOTOGRAFIAS ADJUNTAS INFORME MINISTERIO PUBLICO, a través del ciudadano del Municipio de Toca, no cumplieron con el siguiente procedimiento:
(…)
(…)
Resaltando este Despacho efectuó optativos con Policía Nacional, en especial el 19 de febrero de 2022, informando mediante operativo, el cumplimiento de requisitos decreto municipal, sin embargo, fueron renuentes.
(…).
1.2. Se adjuntarón a la denuncia las siguientes fotografias:Resolución No. 2459 de 2022 Página 3 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta infracción de normas de propaganda electoral, con ocasión de las elecciones territoriales realizadas el 13 de marzo de 2022 en el Municipio de Toca – Boyacá, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-008464
1.3. Por reparto efectuado en la Corporación bajo el acta No. 034 del 30 de marzo de 2022, le correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO conocer del asunto
1.3. Por reparto efectuado en la Corporación bajo el acta No. 034 del 30 de marzo de 2022, le correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO conocer del asunto radicado bajo el No. CNE-E-DG-2022-008464.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polít icos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)
14. Las demás que le confiera la ley” (…).
2.2. NORMAS APLICABLESResolución No. 2459 de 2022 Página 4 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta infracción de normas de propaganda electoral, con ocasión de las elecciones territoriales realizadas el 13 de marzo de 2022 en el Municipio de Toca – Boyacá, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-008464
propaganda electoral, con ocasión de las elecciones territoriales realizadas el 13 de marzo de 2022 en el Municipio de Toca – Boyacá, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-008464 2.2.1. LEY 130 DE 1994.
(…)
“ARTICULO 29. —Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitat ivo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en qu e se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta
partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en qu e se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.
2.2.2. LEY 1475 DE 20111
(…)
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una op ción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consej o Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
(…)”
2.2.3. DECRETO 1924 DE 20192
1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos
(…)”
2.2.3. DECRETO 1924 DE 20192
1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. 2 Por el cual se dictan disposiciones para el normal desarrollo de la elección de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las Juntas Administradoras Locales, del próximo 27 de octubre de 2019 y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 2459 de 2022 Página 5 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta infracción de normas de propaganda electoral, con ocasión de las elecciones territoriales realizadas el 13 de marzo de 2022 en el Municipio de Toca – Boyacá, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-008464 (…)
“Artículo 4. Propaganda en espacios públicos. De conformidad con lo señalado en los artículos 29 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, sin perjuicio de lo establecido por las Leyes 140 de 1994 Y 1801 de 2016, corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto motivado, regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso
destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Para tales efectos, los alcaldes y registradores municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propagand a, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que participen en la elección, a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos ciudadanos y candidatos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde, como primera autoridad de pol icía, podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones” (…).
públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones” (…).
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA.
Conforme a los cánones transcritos se colige la competencia del Consejo Nacional El ectoral para conocer del traslado de información de incumplimiento del Decreto Municipal de Verificación de Publicidad electoral en el Municipio de Toca – Boyacá, denuncia remitida por la ciudadana PAOLA LILIANA ACOSTA OCHOA , relacionado con la eventual transgresión de normas sobre propaganda electoral . En efecto, el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos en cuanto a lo relacionado con propaganda electoral.
3.2. Problema jurídicoResolución No. 2459 de 2022 Página 6 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta infracción de normas de propaganda electoral, con ocasión de las elecciones territoriales realizadas el 13 de marzo de 2022 en el Municipio de Toca – Boyacá, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-008464 De acuerdo con el traslado de información de incumplimiento del decreto Municipal de Verificación Publicidad electoral en el Municipio de Toca – Boyacá impetrado por la s eñora PAOLA LILIANA ACOSTA OCHOA , corresponde a esta Sala de decisión establecer si se
Verificación Publicidad electoral en el Municipio de Toca – Boyacá impetrado por la s eñora PAOLA LILIANA ACOSTA OCHOA , corresponde a esta Sala de decisión establecer si se realizó propaganda electoral que se considere causal de infracción de las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones realizadas el pasado 13 de marzo de 2022.
Para absolver este cuestionamiento se expondrá de manera general la caracterización de la propaganda electoral, así como la competencia que al respecto tiene el Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar conductas que infringen las normas que han desarrollado dicha temática, para, finalmente, examinar el caso concreto.
3.3. Respecto de la propaganda electoral
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad electoral, siendo garante de la propaganda electoral regulada por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que consagra lo pertinente al régimen de propaganda electoral, definiendo la misma como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”; y estableciendo una circunstancias de tiempo, modo y lugar para que se pueda configurar una conducta objet o de reproche, que sea capaz de trasgredir el
participación ciudadana”; y estableciendo una circunstancias de tiempo, modo y lugar para que se pueda configurar una conducta objet o de reproche, que sea capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula esta materia.
Así, de conformidad con la definición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se desprenden unas características específicas de la propaganda electoral a saber:
Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad. Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, deResolución No. 2459 de 2022 Página 7 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta infracción de normas de propaganda electoral, con ocasión de las elecciones territoriales realizadas el 13 de marzo de 2022 en el Municipio de Toca – Boyacá, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-008464 un partidos o movimientos político s, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
(60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Ahora bien, cabe resaltar que dicha norma consagra unas restricciones a saber para la realización de propaganda electoral, que de ser vulneradas podría generar una sanción para el infractor por parte del Consejo Nacional Electoral.
La propaganda electoral se encuentra limitada en e l tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley.
En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logosímbolos, emblemas, previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comité de promotores.
En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado.
Sobre el término legal establecido para realizar la propaganda electoral, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, indicó:
“(…)
La propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.
Esta limitación, a juicio de la corte, se encuentra justificada en la medida que responde a
y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.
Esta limitación, a juicio de la corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a tod os ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.
En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y el espacio público para efe ctos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatibles con el pluralismo que debe rodear el proceso democráticoResolución No. 2459 de 2022 Página 8 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta infracción de normas de propaganda electoral, con ocasión de las elecciones territoriales realizadas el 13 de marzo de 2022 en el Municipio de Toca – Boyacá, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-008464 (…)”.
3.4. De la propaganda electoral en espacio público.
Como se ha señalado en líneas anteriores, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 estableció un término de tres (3) meses, para la realización de propaganda electoral en espacio público.
3.4. De la propaganda electoral en espacio público.
Como se ha señalado en líneas anteriores, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 estableció un término de tres (3) meses, para la realización de propaganda electoral en espacio público.
Así mismo, la citada ley le dio la competencia al Consejo Nacional Electoral para definir “ “el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”3.
Aunado a lo anterior, el Ministerio del Interior expidió el Decreto 2821 de 2013 por medio del cual se crea y reglamenta la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales; en dicho decreto se dispuso la creación de la Comisión de Garantías electorales a nivel municipal, la cual está integrada en primera medida por el Alcalde del municipio, en aras de velar por el mantenimiento del orden público durante el desarrollo de los procesos electorales y fortalecer la coordinación de las autoridades a nivel nacional y territorial para procurar el cumplimiento de las garantías electorales y la salvaguarda de la transparencia en la contienda electoral.
Por otra parte, de acuerdo a la sentencia T-317 de 1994, el Alcalde es la autoridad competente para velar por el orden público del ente territorial que dirige, con el fin de preservar un ambiente de fraternidad y tranquilidad entre quienes habitan en él. Al respecto la sala manifestó:
(…)
“El orden público, esto es, la armonía necesaria, tiene distintos matices dependiendo de las
de fraternidad y tranquilidad entre quienes habitan en él. Al respecto la sala manifestó:
(…)
“El orden público, esto es, la armonía necesaria, tiene distintos matices dependiendo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el caso de los municipios, debe dirigirse a procurar la convivencia pacífica de los asociados mediante la solución de lo s conflictos diarios que puedan alterar el equilibrio y la armonía de la sociedad. Por ello, el alcalde, en su calidad de primera autoridad de policía del municipio, debe velar por el cumplimiento de estos fines, mediante la adopción de medidas preventivas , reparativas o sancionatorias, según las facultades que le conceden la Constitución, la ley, las ordenanzas o los acuerdos municipales (…)”. Negrilla y subraya fuera de texto.
De lo expuesto por la Corte Constitucional, se colige que el Alcalde Municipal ha sido calificado por la Constitución política como jefe de la administración local y representante legal del municipio que representa, es decir, el Alcalde como primera autoridad de policía del ente territorial debe adoptar decisiones pertinentes dirigi das a mantener la tranquilidad local, aun
3 Ley 1475 de 2011, art 37Resolución No. 2459 de 2022 Página 9 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta infracción de normas de propaganda electoral, con ocasión de las elecciones territoriales realizadas el 13 de marzo de 2022 en el Municipio de Toca – Boyacá, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-008464 mas cuando de un proceso electoral se trata, en el cual las autoridades competentes deben velar por garantizar el derecho a la participación política de todos los ciudadanos.
de Toca – Boyacá, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-008464 mas cuando de un proceso electoral se trata, en el cual las autoridades competentes deben velar por garantizar el derecho a la participación política de todos los ciudadanos.
Ahora bien, el Consejo Nacional Electo ral es la autoridad que constitucionalmente tiene la facultad de velar por el establecimiento de plenas garantías en el debate electoral, pero ello no traduce que sea el único responsable de este compromiso, puesto que como lo estableció la norma superior, los diferentes organismos del Estado deben colaborar entre sí para el efectivo desarrollo de los fines estatales. Así las cosas, no compete a esta corporación determinar en qué lugares es permitido exponer avisos de carácter publicitario, realizar manifestaciones en el espacio público y las limitaciones en esta materia a los candidatos de los diferentes partidos o movimiento políticos en un específico del municipio.
Corolario a lo expuesto, en el marco democrático que representan los procesos electorales se debe resaltar el compromiso de las autoridades públicas en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad de los debates electorales, lo cual se logra mediante la implementación de mecanismos por parte de la administración local, representada por el Alcalde como primera autoridad policiva, en los cuales se establezcan limitaciones para lograr la igualdad de oportunidades de todos los candidatos que pretendan trasmitir sus programas políticos a los electores. En este sentido es de vital importancia reg ular los principales medios utilizados por los participantes de la contienda electoral, los cuales son vallas, pancartas, pasacalles y pendones, además de las manifestaciones en espacio público, que de no ser regulado por el Alcalde pueden atentar con la estabilidad del proceso democrático y estética del municipio.
los participantes de la contienda electoral, los cuales son vallas, pancartas, pasacalles y pendones, además de las manifestaciones en espacio público, que de no ser regulado por el Alcalde pueden atentar con la estabilidad del proceso democrático y estética del municipio.
En este orden de ideas, la norma superior y la Corte Constitucional en concordancia con la misión de velar con ejercicio diligente y eficiente de las contiendas electorales, exhorta a los Alcaldes para ejercer toda la gestión administrativa necesaria para proteger el uso de los espacios públicos. De otro lado, es importante recalcar que el Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016) en su artículo 140, regula lo pertinente a los comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público, así, para lo concerniente a la publicidad en lugares prohibidos expone en el numeral 12 que “Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o band erolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente ” es una actuación contraria a la salvaguarda del espacio público, por lo cual será sa ncionada con una multa especial de conformidad con el artículo 181 de la norma en mención.
Por lo expuesto, el incumplimiento de las disposiciones dispuestas por el Alcalde municipal para la conservación del orden público en época electoral, dará lugar a imponer en contra delResolución No. 2459 de 2022 Página 10 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta infracción de normas de propaganda electoral, con ocasión de las elecciones territoriales realizadas el 13 de marzo de 2022 en el Municipio
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta infracción de normas de propaganda electoral, con ocasión de las elecciones territoriales realizadas el 13 de marzo de 2022 en el Municipio de Toca – Boyacá, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-008464 candidato, partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, las multas de carácter pecuniario consagradas en la Ley 1801 de 2016.
3.5. CASO CONCRETO:
Mediante escrito se realizó el traslado de información de incumplimiento del decreto Municipal de Verificación de Publicidad electoral en el Municipio de Toca – Boyacá, presentado por la ciudadana PAOLA LILIANA ACOSTA OCHOA, mediante la cual indicó que se incumplió el Decreto 147 del 03 de diciembre 2022, debido a hechos que contaminan el espacio público por parte del Partido Cambio Radical Candidato Leonardo Ávila – Cámara, y la utilización de estos espacios sin el debido permiso del alcalde, con ocasión de las elecciones que se llevaron a cabo el pasado 13 de marzo de 2022.
A la denuncia se adjuntaron diez fotografías, en el número 10; Se observa una v alla en la cual se distingue la imagen del candidato Leonardo Ávila, con el logo “Mi voto a la cámara es: imagen de logo del partido Cambio Radical, 105, Boyacá Presente”. Cabe señalar que no se tiene información de cuando fueron tomadas las fotografías adjuntas a la denuncia.
Ahora bien, tal y como se indicó previamente en las consideraciones, para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley1475 de
información de cuando fueron tomadas las fotografías adjuntas a la denuncia.
Ahora bien, tal y como se indicó previamente en las consideraciones, para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley1475 de 2011, es necesario que esta se realice y despliegue por cualquier persona, natural o jurídica, que con ella se busque obtener el voto de los ciudadanos, que su circulación sea pública, masiva, indiscriminada y que sea extemporánea al momento del despliegue de esta.
En este orden de ideas, es de indicar que, pese a que en la fotografía se observan piezas que en efecto son parte de una campaña p ublicitaria, y que al parecer fue utilizada en espacio público, es necesario determinar si esta se realizó de m
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