CNE - Resolución 2460 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2460 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2460 de 2020 (26 de agosto)
Por medio de la cual se RECHAZA la acción de protección de los derechos de la oposición presentada por el Concejal JUAN FELIPE RESTREPO TAMAYO elegido por la Coalición Unidos por Bello (integrada por el Partido Alianza Verde, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Polo Democrático Alternativo y Colombia Humana – Unión Patriótica), contra el Presidente del Concejo Municipal de Bello – Antioquia. Rad. 2200-20.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las atribuciones especiales otorgadas en los artículos 112 y 265 de la Constitución Política de Colombia, así como la Ley 1909 de 2018 y con base en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 El ciudadano Juan Felipe Restrepo Tamayo, en su calidad de Concejal del Municipio de Bello – Antioquia para el periodo 2020 – 2023, en razón a que ocupó el segundo puesto en la elección de alcalde para el referido municipio en las elecciones territoriales del 2019 y aceptó la curul de que trata el artículo 25 del Estatuto de la Oposición, presentó ante esta Corporación acción de protección de los derechos de la oposición, en los siguientes términos:
“ (…)
1. El día 27 de octubre del año 2019 como candidato a la Alcaldía de Bello obtuve una votación significativa ocupando el segundo puesto en los resultados finales de las elecciones para Alcaldía del municipio de Bello.
2. El día 1 de Enero del año 2020 asumí la curul en el Concejo Municipal de
una votación significativa ocupando el segundo puesto en los resultados finales de las elecciones para Alcaldía del municipio de Bello.
2. El día 1 de Enero del año 2020 asumí la curul en el Concejo Municipal de conformidad con el estatuto de la oposición.
3. El día viernes 2 de enero del año 2020, se realizó votación de la mesa directiva del concejo de Bello, Para la Vicepresidencia Prim era del Concejo de Bel lo, el único postulado fui yo, obteniendo votos a favor y 13 votos en blanco.
4. El día viernes 2 de enero del año 2020, el Presidente del Concejo de Bello, el concejal Gabriel Jaime Giraldo Bustamante , se negó a posesionarme en la vicepresidencia primera, argumentando que le existencia de más votos en blanco que votos a favor implicaba que el postulado había sido derrotado por el voto en blanco y que se debía realizar una nueva selección con nuevos postulados para la vicepresidencia primera del Concejo.
5. El día 7 de enero del 2020, se desarrolló una nueva sesión municipal de Bello donde el presidente del Concejo se sostuvo en la p ostura de no posesionarme Como vicepresidente primero.
6. El día 10 de enero del 2020, se realizó sesión ordinaria del Concejo Municipal de Bello, conservando la silla vacía de la vicepresidencia primera del Concejo de Bello.Resolución 2460 de 2020 Página 2 de 12
Por medio de la cual se RECHAZA la acción de protección de los derechos de la oposición presentada por el Concejal JUAN FELIPE RESTREPO TAMAYO elegido por la Coalición Unidos por Bello (integrada por el Partido Alianza Verde, Movimiento
Por medio de la cual se RECHAZA la acción de protección de los derechos de la oposición presentada por el Concejal JUAN FELIPE RESTREPO TAMAYO elegido por la Coalición Unidos por Bello (integrada por el Partido Alianza Verde, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Polo Democrático Alternativo y Colombia Humana – Unión Patriótica), contra el Presidente del Concejo Municipal de Bello – Antioquia. Rad. 2200-20.
7. El día 13 de enero de 2020 se celebró nuevamente sesión del Concejo Municipal de Bello sin la participación de la oposición en la mesa directiva.
8. El día 15 de febrero de 2020. se realizó nueva votación de la Vicepresidencia primera del Concejo, fui el único postulado por la oposición y obtuve una votación de 5 votos contra 10 votos en blanco, siendo nuevamente elegido p ara la vicepresidencia primera, y de nuevo el Presidente del Concejo de Bello se ha negado a posesionarme.
9. Durante la sesión del concejo municipal del día 15 de febrero de 2020 contamos con la asesoría y aclaración jurídica del abogado Sergio Alzate, que estuvo como asesor del Congreso de la República durante el tiempo de debate y aprobación de la ley 1909, el cual explicó los alcances y propósitos de la ley en la cual se establecen acciones afirmativas de discriminación positiva para la protección y promoción de los derechos de la oposición.
10. El día 16 de febrero radiqué requerimiento escrito al concejal Gabriel Jaime Giraldo Bustamante, Presidente del Concejo Municipal de Bello, para solicitarle proceda a dar cumplimiento a la ley y al reglamento , y proceda a adarme
10. El día 16 de febrero radiqué requerimiento escrito al concejal Gabriel Jaime Giraldo Bustamante, Presidente del Concejo Municipal de Bello, para solicitarle proceda a dar cumplimiento a la ley y al reglamento , y proceda a adarme inmediata posesión en el cargo de Vicepresidente Primero de la corporación en cumplimiento del artículo 22 de la ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 28 de la Ley 136 de 1994 y la Ley 1909 de 2018, conforme a la interpretación constitucional de protección reforzada establecida en la Sentencia C.018/18, pero a la fecha no he tenido respuesta favorable.
(…)”.
1.2 Por reparto interno de negocios, con Acta No. 16 del 03 de marzo de 2020, correspondió al Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez conocer del asunto bajo el radicado número 2200-20.
1.3 Mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, por causa del Coronavirus COVID 19. Lo propio hizo el Presidente de la República declarando un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, mediante Decretos 417 del 17 de marzo de 2010 y 637 del 6 de mayo de 2020. En consonancia, e l Consejo Nacional Electoral expidió las Resoluciones No. 1385 del 17 de marzo de 2020; 1547 del 30 de marzo de
2020; 1696 del 14 de abril de 2020; 1739 del 22 de abril de 2020; 1836 del 06 de mayo de 2020 y 1935 del 20 de mayo de 2020, a través de las cuales decidió suspender los términos “de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias” desde el 17 de marzo hasta las cero horas del 1 de junio de 2020.
1.4 Mediante Auto de No. 028 del 4 de junio de 2020, el Despacho Sustanciador , solicitó al accionante JUAN FELIPE RESTREPO TAMAYO, acreditar ante la Corporación, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del referido Auto, la delegación o autorización expresa por parte del Partido Alianza Verde, para interponer la acción de protección de derechos de la oposición.Resolución 2460 de 2020 Página 3 de 12
Por medio de la cual se RECHAZA la acción de protección de los derechos de la oposición presentada por el Concejal JUAN FELIPE RESTREPO TAMAYO elegido por la Coalición Unidos por Bello (integrada por el Partido Alianza Verde, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Polo Democrático Alternativo y Colombia Humana – Unión Patriótica), contra el Presidente del Concejo Municipal de Bello – Antioquia. Rad. 2200-20.
1.5 El 27 de junio de 2020, el solicitante fue notificado por aviso del Auto No. 028 del 4 de junio de 2020, sin embargo, a la fecha, no se allegó a la Corporación acreditación de la delegación o autorización de la organ ización política para interponer la acción de protección de derechos de la oposición.
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
autorización de la organ ización política para interponer la acción de protección de derechos de la oposición.
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1 Constitución Política de Colombia
“ARTÍCULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, co n las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteri ores; la réplica en los mismos medios de comunicación.
Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.
Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.
El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación.
Las curules así asignadas en el Senado de la R epública y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones.
Las curules así asignadas en el Senado de la R epública y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones. En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263. (…)”
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantíasResolución 2460 de 2020 Página 4 de 12
Por medio de la cual se RECHAZA la acción de protección de los derechos de la oposición presentada por el Concejal JUAN FELIPE RESTREPO TAMAYO elegido por la Coalición Unidos por Bello (integrada por el Partido Alianza Verde, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Polo Democrático Alternativo y Colombia Humana – Unión Patriótica), contra el Presidente del
FELIPE RESTREPO TAMAYO elegido por la Coalición Unidos por Bello (integrada por el Partido Alianza Verde, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Polo Democrático Alternativo y Colombia Humana – Unión Patriótica), contra el Presidente del Concejo Municipal de Bello – Antioquia. Rad. 2200-20.
(…)”.
2.2 Ley 1909 de 2018 “ARTÍCULO 6. Declaración política. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:
1. Declararse en oposición.
2. Declararse independiente.
3. Declararse organización de gobierno.
Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de gobierno o en coalición de gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se le reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley.
PARÁGRAFO. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de gobierno”.
“ARTÍCULO 7. Niveles territoriales de oposición política. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán declararse en oposición, en cualquiera de los niveles de gobierno de que trata el artículo 2 de esta ley.”
“ARTÍCULO 8. Competencia para efectuar la declaración política. En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la declaración
cualquiera de los niveles de gobierno de que trata el artículo 2 de esta ley.”
“ARTÍCULO 8. Competencia para efectuar la declaración política. En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la declaración política o su modificación se adoptará, en cada niv el territorial, de conformidad con lo establecido en sus estatutos.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las organizaciones políticas deberán modificar sus estatutos y definir el mecanismo o autoridades competentes para realizar la declaración política antes del veinte (20) de julio de. 2018.”
“ARTÍCULO 9. Registro y publicidad. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos. A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley.
La Autoridad Electoral publicará y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones.”
“ARTÍCULO 10. Representación de las organizaciones políticas para el ejercicio y protección de los derechos de oposición e independientes. Para el ejercicio de los de rechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades, territoriales y nacionales que definan sus estatutos.”
“ARTÍCULO 11. Derechos. Las organizaciones políticas declaradas en oposición de que trata la presente ley, tendrán los siguientes derechos
las autoridades, territoriales y nacionales que definan sus estatutos.”
“ARTÍCULO 11. Derechos. Las organizaciones políticas declaradas en oposición de que trata la presente ley, tendrán los siguientes derechos específicos:Resolución 2460 de 2020 Página 5 de 12
Por medio de la cual se RECHAZA la acción de protección de los derechos de la oposición presentada por el Concejal JUAN FELIPE RESTREPO TAMAYO elegido por la Coalición Unidos por Bello (integrada por el Partido Alianza Verde, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Polo Democrático Alternativo y Colombia Humana – Unión Patriótica), contra el Presidente del Concejo Municipal de Bello – Antioquia. Rad. 2200-20.
(…)
e) Participación en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección popular.
PARÁGRAFO. Se promoverán garantías y mecanismos de acciones afirmativas para que los partidos y movimientos sociales de los pueblos indígenas y afrodescendientes accedan a los derechos reconocidos en este artículo.
(…)”
“ARTÍCULO 18. Participación en mesas directivas de plenarias de corporaciones públicas de elección popular. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales. Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposi ción solo podrán ser postulados por dichas organizaciones.
departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales. Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposi ción solo podrán ser postulados por dichas organizaciones.
La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan.
Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres.
(…)”
“ARTÍCULO 28. Acción de Protección de los Derechos de Oposición. Para la protección de los derechos que se consagran en esta ley, las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características:
a) Se instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo.
b) La solicitud será suscrita por el representante de la respectiva organización política en el que se indicará contra quien se dirige, la conducta objeto de reproche, los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho que la sustentan y la medida que, a su juicio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho.
c) La Autoridad Electoral someterá a reparto la solicitud en las veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo. El inicio de la actuación administrativa será comunicado a las partes.
d) El ponente podrá convocar a las partes a audiencia para asegurar el derecho de contradicción y contribuir a la pronta adopción de la decisión, la que podrá
comunicado a las partes.
d) El ponente podrá convocar a las partes a audiencia para asegurar el derecho de contradicción y contribuir a la pronta adopción de la decisión, la que podrá notificarse en estrados, caso en el cual el recurso deberá interponerse y sustentarse inmediatamente. La audiencia podrá suspenderse y reiniciarse en caso de ser necesario.
e) En caso en que no se convoque a dicha audiencia, el accionado podrá ejercer su derecho de defensa por escrito dentro d e las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del inicio de la actuación.
f) Tratándose del derecho de réplica la audiencia será obligatoria y deberá realizarse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al reparto de la solicitud. La decisión se notificará en estrados.Resolución 2460 de 2020 Página 6 de 12
Por medio de la cual se RECHAZA la acción de protección de los derechos de la oposición presentada por el Concejal JUAN FELIPE RESTREPO TAMAYO elegido por la Coalición Unidos por Bello (integrada por el Partido Alianza Verde, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Polo Democrático Alternativo y Colombia Humana – Unión Patriótica), contra el Presidente del Concejo Municipal de Bello – Antioquia. Rad. 2200-20.
g) La Autoridad Electoral está facultada para tomar todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho vulnerado, incluida la adopción de medidas cautelares.
h) Si se protege el derecho, se ordenará su cumplimiento· dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
- La Autoridad Electoral sancionará a toda persona natural o jurídica, o entidad
cautelares.
h) Si se protege el derecho, se ordenará su cumplimiento· dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
- La Autoridad Electoral sancionará a toda persona natural o jurídica, o entidad pública, que incumpla las órdenes emitidas, con multas entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)”.
2.3 CONSULTA ACERCA DEL PROCEDIMIENTO PARA PARTICIPAR EN LA MESA
DIRECTIVA DE CORPORACIÓN PÚBLICA DE UNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA
DECLARADA EN OPOSICIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL1
“(…)
Esto significa que, las potestades contempladas en el literal e), del artículo 11 y 18 de la Ley 1909 de 2018 junto con el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, dirigidos a establecer la participación en la conformación de las mesas directivas de las organizaciones políticas declaradas en oposición y/o independencia, inclusive el derecho que le asiste a las organizaciones políticas declaradas como independientes de postular los candidatos a las mesas directivas de los cuerpos colegiados conforme al estatuto, en ausencia de colectividades declaradas en oposición o de postulaciones por estas, según el literal b del articulo 26 ibidem, se derivan y corresponden a las organizaciones políticas una vez realizan la declaración de oposición o independencia.
Entonces, el marco jurídico que r egula la conformación de las mesas directivas son diferentes, únicamente, en atención al orden territorial que se trate: Mesas Directivas de las Cámaras que componen el Congreso de la República, Asambleas Departamentales,
diferentes, únicamente, en atención al orden territorial que se trate: Mesas Directivas de las Cámaras que componen el Congreso de la República, Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales.
Así, es el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, por medio de la cual se dictaron normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 20127 , el que hace referencia a la conformación de las mesas directivas de los concejos municipales, estableciendo que “estarán compuestas por un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos para un periodo institucional de un año” y que “El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo” disposición que se enmarca dentro de los contenidos normativos que forman parte del artículo 112 constitucional.
Nótese, que tanto el artículo 28 de la Le y 136 de 1994 modificado por la Ley 1551 de 2012, como el literal e) del artículo 11 y el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, regulan el núcleo esencial del mismo derecho, esto es, la participación de las organizaciones políticas declaradas en oposición de participar en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección popular, variando únicamente frente al sujeto que ostenta el derecho y el número y calidad de posiciones que puede tener en la mesa directiva.
Entonces, si bien es cierto el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, no incluye de manera expresa a los Concejos Municipales diferentes a los Distritales o de las capitales
directiva.
Entonces, si bien es cierto el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, no incluye de manera expresa a los Concejos Municipales diferentes a los Distritales o de las capitales departamentales, no es menos cierto que, conforme lo establecido en el artículo 288 de la Ley 136 de 1994, ya se había previsto que las organizaciones políticas declaradas en
1 Consejo Nacional Electoral. Rad. 1825-20. Magistrada Ponente: Doris Ruth Méndez Cubillos.Resolución 2460 de 2020 Página 7 de 12
Por medio de la cual se RECHAZA la acción de protección de los derechos de la oposición presentada por el Concejal JUAN FELIPE RESTREPO TAMAYO elegido por la Coalición Unidos por Bello (integrada por el Partido Alianza Verde, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Polo Democrático Alternativo y Colombia Humana – Unión Patriótica), contra el Presidente del Concejo Municipal de Bello – Antioquia. Rad. 2200-20.
oposición al Gobierno local, tendrían participación en la primera vicepresidencia de la mesa directiva de la respectiva Corporación.
En conclusión, mientras que el artículo 18 de la Ley 19 09 de 2018, aplica para las plenarias del Congreso de la República, asambleas departamentales, concejos distritales y de capitales departamentales, el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, rige para los de más concejos de los municipios que no sean distritos ni capitales de departamento. En el primer caso, el derecho de participación es a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias, mientras que en el segundo se limita únicamente a la primera
los municipios que no sean distritos ni capitales de departamento. En el primer caso, el derecho de participación es a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias, mientras que en el segundo se limita únicamente a la primera vicepresidencia del Concejo Municipal. Es decir, en lo único que difiere la integridad de las normas señaladas es en cuanto al derecho que se tiene en uno u otro caso, de resto es la misma normatividad aplicable a todas las corporaciones públicas como se sostiene a continuación
(…)”.
3. CONSIDERACIONES 3.1. De la oportunidad y legitimidad en la presentación en la solicitud de Acción de Protección de los Derechos de Oposición
De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, esta Corporación es competente para conocer de los asuntos relativos con la protección de los derechos de la oposición. De acuerdo con lo anterior, y en atención al contenido de la solicitud, encuentra el Despacho que es competente para estudiar el asunto.
En lo atinente a la oportunidad para presentar la acción, encontramos que la Ley 1909 de 2018 no prevé un término expreso dentro del cual deba ser interpuesta, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma debe ser ajustada al principio de inmediatez, el cual, en consideración de la Sala, se encuentra satisfecho por el solicitante en la medida que la solicitud fue interpuesta siete (7) días hábiles después de ocurridos los hechos que le dan origen.
Ahora bien, respecto a la legitimación para interponer la acción de protección de los derechos de la oposición ante esta Entidad, prima facie, debe recalcarse que esta se establece a favor de las
Ahora bien, respecto a la legitimación para interponer la acción de protección de los derechos de la oposición ante esta Entidad, prima facie, debe recalcarse que esta se establece a favor de las organizaciones políticas declaradas en oposición para hacer valer los derechos que le son consagrados en el Estatuto, aclarado lo anterior, observamos que el mismo artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, indica que esta acción especial debe ser incoada a través del representante de la respectiva organización política declarada en oposición, al respecto, es imperativo remitirse al artículo 10 del plurimencionado Estatuto, que indica:
“ARTÍCULO 10. REPRESENTACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS PARA EL EJERCICIO Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN EResolución 2460 de 2020 Página 8 de 12
Por medio de la cual se RECHAZA la acción de protección de los derechos de la oposición presentada por el Concejal JUAN FELIPE RESTREPO TAMAYO elegido por la Coalición Unidos por Bello (integrada por el Partido Alianza Verde, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Polo Democrático Alternativo y Colombia Humana – Unión Patriótica), contra el Presidente del Concejo Municipal de Bello – Antioquia. Rad. 2200-20.
INDEPENDIENTES. Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecani smos de protección, se tendrán como representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades territoriales y nacionales que definan sus estatutos” (subrayado propio)
En virtud de lo anterior, la Corporación procedió a revisar los estatutos registrados por el Partido
las autoridades territoriales y nacionales que definan sus estatutos” (subrayado propio)
En virtud de lo anterior, la Corporación procedió a revisar los estatutos registrados por el Partido Alianza Verde ante el Consejo Nacional Electoral, teniendo en cuenta que, dentro de la Coalición Unidos por Bello, este fue el partido avalante del ciudadano JUAN FELIPE RESTREPO TAMAYO, los mencionados estatutos al respecto disponen:
“ARTÍCULO 22º. La Dirección Nacional ejercerá las siguientes funciones:
1. Dirigir todas las actividades del Partido.
(…)
23. Declarar el carácter sea de oposición, independencia o de gobierno, en los trámites definidos en el Estatuto de la Oposición vigente.
24. Delegar al Comité Ejecutivo Nacional en reunión ampliada con la bancada del Congreso de la República, las decisiones para la aplicación de los derechos derivados del Estatuto de Oposición vigente con respecto al Gobierno Nacional
(…)”2.
Por otra parte, revisando las funciones de las Direcciones Departamentales y Municipales del Partido Alianza Verde, señaladas en l os artículos 48 y 50 de los estatutos vigentes de esa Organización Política, no se identifica, en cabeza de esas Direcciones, las funciones de activar los mecanismos de protección de los derechos de oposición o independientes en sus territorios. Es decir, conforme a una interpretación analógica o extensiva de los Estatutos vigentes del Partido Alianza Verde, se podría deducir que, si el Comité Ejecutivo Nacional tiene la función de adelantar las decisiones para la aplicación de los derechos derivados del Estatuto de Oposición vigente con respecto al Gobierno Nacional, esta función respecto de los Gobiernos Municipales,
Partido Alianza Verde, se podría deducir que, si el Comité Ejecutivo Nacional tiene la función de adelantar las decisiones para la aplicación de los derechos derivados del Estatuto de Oposición vigente con respecto al Gobierno Nacional, esta función respecto de los Gobiernos Municipales, recaería en las Direcciones Municipales. En conclusión, la Dirección Municipal del Partido Alianza Verde en el municipio de Bello – Antioquia, sería la instancia legitimada para interponer la acción de protección de los derechos de la oposición, en el contexto del presente caso.
3.2. Del derecho a la participación en mesas directivas de plenarias de corporaciones públicas de elección popular
Uno de los derechos consagrados por el artículo 11 de la Ley 1909 de 2018 a favor de las organizaciones políticas declarada s en oposición es el de contar con representación en las mesas directivas de las corporaciones públicas de las que hacen parte, derecho desarrollado a través del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, que, entre otras, dispone “(…) Las organizacion
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