CNE - Resolución 2461 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2461 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No.2461 DE 2020 26 de agosto
Por medio de la cual esta Corporación SANCIONA al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U y a la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción de C undinamarca la señora NIDIA CRUZ ORTEGA y su ex gerente de campaña, WENDY TATIANA ÁLVAREZ GUEVARA y TERMINA actuación administrativa contra la excandidata JENNIFER ANDREA KOPP MANRIQUE y su ex gerente de campaña , JOSÉ LUIS BERMÚDEZ SALAZAR por el presunto incumplimiento del deber de utilización de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones a Congreso realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 12908-18.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE -FNFP-5472 radicado con el No. 201800012908-00 de 29 de noviembre de 2018 (folio 1), el asesor del Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de la Corporación el oficio CNE -FNFP-5429 de 23 de noviembre de 2018
noviembre de 2018 (folio 1), el asesor del Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de la Corporación el oficio CNE -FNFP-5429 de 23 de noviembre de 2018 (folio 2), por el cual el contador Javier Cerchiaro del mismo Fondo reportó el manejo parcial de recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria de las excandidatas a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Cundinamarca avaladas por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U-, las señoras NIDIA CRÚZ
ORTEGA y JENNIFER ANDREA KOPP MANRIQUE.
1.2. El alcance al dictamen de la auditora interna del PARTIDO DE LA U , (folios 6 a 19 ), precisa que las señoras NIDIA CRÚZ ORTEGA y JENNIFER ANDREA KOPP MANRIQUE fueron avaladas como candidatas a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Cundinamarca. Explica además que las excandidatas en mención no manejaron la totalidad de recursos de sus campañas a través de la cuenta única bancaria . Finaliza asegurando que esa campaña presentó razonablemente su situación financiera consolidada.Resolución No. 2461 de 2020 Página 2 de 30
Por medio de la cual esta Corporación SANCIONA al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U y a la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Cundinamarca la señora NIDIA CRUZ ORTEGA y su ex gerente de campaña, WENDY TATI ANA ÁLVAREZ GUEVARA y TERMINA actuación administrativa contra la
la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Cundinamarca la señora NIDIA CRUZ ORTEGA y su ex gerente de campaña, WENDY TATI ANA ÁLVAREZ GUEVARA y TERMINA actuación administrativa contra la excandidata JENNIFER ANDREA KOPP MANRIQUE y su ex gerente de campaña, JOSÉ LUIS BERMÚDEZ SALAZAR por el presunto incumplimiento del deber de utilización de cuenta única bancaria para la admi nistración de los recursos de campaña, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones a Congreso realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 12908-18.
Al mismo escrito se adjuntaron los formularios 5B de las mentadas candidatas (folios 3 y 4).
1.3. Dicho expediente fue asignado por reparto al Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, mediante Acta 027 del día 06 de diciembre de 2018.
1.4. Mediante Resolución 1951 del 20 de mayo de 20 19, esta Corporación resolvió abrir investigación administrativa y formular cargos contra el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U-, y contra las excandidatas a la Cámara de Representantes por la circunscripción de C undinamarca las señoras NIDIA CRÚZ ORTEGA y JENNIFER ANDREA KOPP MANRIQUE y sus exgerentes de campaña, por el presunto incumplimiento del deber de utilización de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones a
del deber de utilización de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones a Congreso realizadas el 11 de marzo de 2018. (folios 20 a 26).
1.5. En dicho proveído se ordenó conceder de conformidad con la Ley Estatutaria 1475 de 2011, a l as ex candidat as y ex gerentes de campaña investigados, así como al Representante Legal de la Organización Política, el término de quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación de la Resolución, para responder a los cargos formulados, así como para aportar y/o solicitar la práctica de pruebas.
1.6. Los investigados se notificaron de la Resolución 195 1 de 2019 y presentaron descargos de la siguiente manera:
Candidatos Investigados Notificación Venció término para presentar descargos Fecha de presentación de descargos
NIDIA CRÚZ ORTEGA 09-07-19
(fls 31 a 34) 29-08-19 No presentó
JENNIFER ANDREA
KOPP MANRIQUE
09-07-19 (fls 27 a 30) 29-07-19 No presentó
PARTIDO SOCIAL DE
UNIDAD NACIONAL
09-07-19 (fls 46 y 49) 29-07-19 No presentó
Gerentes Investigados Notificación Venció término Fecha de presentación de descargos
WENDY TATIANA
ÁLVAREZ GUEVARA
25-07-19 (fls 39 a 44) 15-08-19 No presentó
JOSÉ LUIS BERMÚDEZ
SALAZAR
25-07-19
WENDY TATIANA
ÁLVAREZ GUEVARA
25-07-19 (fls 39 a 44) 15-08-19 No presentó
JOSÉ LUIS BERMÚDEZ
SALAZAR
25-07-19 (fls 39 a 44)) 15-08-19 No presentóResolución No. 2461 de 2020 Página 3 de 30
Por medio de la cual esta Corporación SANCIONA al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U y a la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Cundinamarca la señora NIDIA CRUZ ORTEGA y su ex gerente de campaña, WENDY TATI ANA ÁLVAREZ GUEVARA y TERMINA actuación administrativa contra la excandidata JENNIFER ANDREA KOPP MANRIQUE y su ex gerente de campaña, JOSÉ LUIS BERMÚDEZ SALAZAR por el presunto incumplimiento del deber de utilización de cuenta única bancaria para la admi nistración de los recursos de campaña, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones a Congreso realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 12908-18.
1.7. Que el Ministerio Público, hasta esta etapa proce sal, no hizo pronunciamiento alguno, a pesar, de haber sido notificado de la decisión mediante correo electrónico el día el día 04 de julio de 2019. (folios 50 y 51).
2. DE LOS DESCARGOS PRESENTADOS.
Ninguno de los investigados ni Ministerio Público allegó escrito de descargos.
3. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2. DE LOS DESCARGOS PRESENTADOS.
Ninguno de los investigados ni Ministerio Público allegó escrito de descargos.
3. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. Mediante auto del 18 de febrero del 2020 , se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a los investigados; PARTIDO DE LA U, excandidatas NIDIA CRÚZ ORTEGA y JENNIFER ANDREA KOPP MANRIQUE , exgerentes de campaña WENDY TATIANA ÁLVAREZ GUEVARA y JOSÉ LUIS BERMÚDEZ SALAZAR y al Ministerio Público, por el término de (15) días hábiles (fols. 54 a 55).
El referido auto se comunicó así:
Investigados Comunicación Venció término Presentó Alegatos, fecha Partido de la U
20-02-2020 (folios 65 a 66)
11-03-2020
No Nidia Cruz Ortega 20-02-2020 (folios 67 a 68) 11-03-2020
Si 10-03-20 (folios 71 a 74) Jennifer Andrea Kopp Manrique 20-02-2020 (folios 69 a 70) 11-03-2020
Si 12-03-20 (folios 75 a 85)
EXTEMPORANEO
Wendy Tatiana Álvarez 04-03-20 (folios 62 a 64) 08-06-20 Si 10-03-20 (folios 71 a 74) José Luis Bermúdez 1-06-20
Wendy Tatiana Álvarez 04-03-20 (folios 62 a 64) 08-06-20 Si 10-03-20 (folios 71 a 74) José Luis Bermúdez 1-06-20 (folios 56 a 58) 23-06-20 No Ministerio Público 18-02-2020 (folios 59 a 61) 10-03-2020 NoResolución No. 2461 de 2020 Página 4 de 30
Por medio de la cual esta Corporación SANCIONA al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U y a la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Cundinamarca la señora NIDIA CRUZ ORTEGA y su ex gerente de campaña, WENDY TATI ANA ÁLVAREZ GUEVARA y TERMINA actuación administrativa contra la excandidata JENNIFER ANDREA KOPP MANRIQUE y su ex gerente de campaña, JOSÉ LUIS BERMÚDEZ SALAZAR por el presunto incumplimiento del deber de utilización de cuenta única bancaria para la admi nistración de los recursos de campaña, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones a Congreso realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 12908-18.
3.2. Argumentos de defensa de los alegatos presentados
3.2.1. Alegatos de excandidata Nidia Cruz Ortega y su exgerente de campaña Wendy Tatiana Álvarez.
La excandidata Cruz Ortega y su exgerente indicaron:
- que se trató de un hecho en donde la responsabilidad es atribuible a un tercero, en este
Wendy Tatiana Álvarez.
La excandidata Cruz Ortega y su exgerente indicaron:
- que se trató de un hecho en donde la responsabilidad es atribuible a un tercero, en este caso la entidad financiera, referenciando jurisprudencia de la Corporación e indicando que el banco puso obstáculos al requerir 16 requisitos para la apertura de la cuenta única, lo que generó mora en la apertura de la cuenta mientras se recolectaban los documentos requeridos por la entidad.
- Arguyó que nadie esta obligado a lo imposible y que dado a que el cumplimiento de la norma no dependía únicamente de los actores electorales sino de un tercero, es menester verificar los aspectos que rodearon el presunto incumplimiento.
- Señaló que no se vulneró el bien jurídico tutelado, toda vez que se respeto la transparencia al haber presentado el informe de ingresos y gastos de campaña. Adujo que todo fue bancarizado a excepción de los recursos propios e quivalentes a $10.607.000 y las donaciones en especie recibidas, con un valor de $2.300.000. Indicó que algunos gastos se ejecutaron previo a la apertura de la cuenta única, la cual se dio el 27 de febrero de 2018 dado la cantidad de exigencias de la entid ad financiera, fecha en la que ya la campaña había tenido que ejecutar recursos.
Concluyó argumentando que conforme a decisiones pasadas de la Corporación la administración de recursos a través de la cuenta única, no es el único medio para garantizar la transparencia que tiene como finalidad la norma
3.2.2. Alegatos de excandidata Jennifer Andrea Kopp Manrique
administración de recursos a través de la cuenta única, no es el único medio para garantizar la transparencia que tiene como finalidad la norma
3.2.2. Alegatos de excandidata Jennifer Andrea Kopp Manrique
La excandidata presentó sus descargos de manera extemporánea, sin embargo, se procederá a estudiar los mismos en aras de garantizar su derecho de defensa y adoptar una decisión que responda a las circunstancias del caso, haciendo prevalecer el derecho sustancial. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que:Resolución No. 2461 de 2020 Página 5 de 30
Por medio de la cual esta Corporación SANCIONA al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U y a la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Cundinamarca la señora NIDIA CRUZ ORTEGA y su ex gerente de campaña, WENDY TATI ANA ÁLVAREZ GUEVARA y TERMINA actuación administrativa contra la excandidata JENNIFER ANDREA KOPP MANRIQUE y su ex gerente de campaña, JOSÉ LUIS BERMÚDEZ SALAZAR por el presunto incumplimiento del deber de utilización de cuenta única bancaria para la admi nistración de los recursos de campaña, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones a Congreso realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 12908-18.
“(…) por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los
“(…) por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corpo ración ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de l as normas procesales.”1 Así pues, se procederá a exponer los argumentos depuestos.
Indicó la excandidata que no bancarizó en su campaña ingresos por valor de $1.798.447, ello en razón a que $1.467.750 correspondieron a donaciones en especie, frente a las cuales allegó los soportes correspondientes (folios 76 a 84) y que $330.697 fueron recursos propios que no pudo bancarizar debido a un pago urgente de un gasto de campaña, sin embargo, dejó constancia y rastro del origen de dichos recursos (folio 85).
4. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS
4.1. Aportadas por el Fondo Nacional de Financiación Política
I. Oficio CNE-FNFP-5472 radicado con el No. 201800012908-00 de 29 de noviembre de 2018 (folio 1).
II. Oficio CNE-FNFP-5429 de 23 de noviembre de 2018 (folio 2).
2018 (folio 1).
II. Oficio CNE-FNFP-5429 de 23 de noviembre de 2018 (folio 2).
III. Dictamen del auditor interno del partido (folios 6 a 19) en el que refiere el manejo parcial de recursos de campaña a través de cuenta única por parte de las excandidatas investigadas bajo Rad. 12908-18.
IV. Formularios 5B de las señoras NIDIA CRÚZ ORTEGA y J ENNIFER ANDREA KOPP MANRIQUE (folios 3 y 4).
4.2. Por la excandidata JENNIFER ANDREA KOPP MANRIQUE.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2010. M.P. Jorge iván Palacio Palacio.Resolución No. 2461 de 2020 Página 6 de 30
Por medio de la cual esta Corporación SANCIONA al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U y a la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Cundinamarca la señora NIDIA CRUZ ORTEGA y su ex gerente de campaña, WENDY TATI ANA ÁLVAREZ GUEVARA y TERMINA actuación administrativa contra la excandidata JENNIFER ANDREA KOPP MANRIQUE y su ex gerente de campaña, JOSÉ LUIS BERMÚDEZ SALAZAR por el presunto incumplimiento del deber de utilización de cuenta única bancaria para la admi nistración de los recursos de campaña, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones a Congreso realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 12908-18.
I. Comprobante de ingreso de donación en especie de la contadora Nayibe Rojas (folios
marzo de 2018, bajo rad. 12908-18.
I. Comprobante de ingreso de donación en especie de la contadora Nayibe Rojas (folios 76 y 77)
II. Comprobante de ingreso de donación en especie del gerente de campaña José Bermúdez (folios 78 a 80).
III. Comprobante de ingreso de apoyo institucional (folio 81).
IV. Comprobante de ingreso de donación en especie de publicidad (folios 82 y 83).
V. Formato de origen de recursos propios (folio 84).
4.3. De oficio
I. Formulario E-6 CT donde consta la inscripción de candidatura de las avaladas el 11 de diciembre de 2017.
5. CONSIDERACIONES
5.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA Y SUS PRINCIPIOS
La potestad sancionatoria en un Estado Social de Derecho, es una prerrogativa que se justifica en la necesidad de dotar a la administración pública de instrumentos para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es optimizar el desempeño de la función pública.
En el ca so del Consejo Nacional Electoral dicha facultad fue otorgada mediante las Leyes Estatutarias i) 130 de 1994 y ii) 1475 de 2011, en aras de que esta Corporación cumpliera a cabalidad con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, respecto de todos los actores en la contienda electoral.Resolución No. 2461 de 2020 Página 7 de 30
Por medio de la cual esta Corporación SANCIONA al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U y a
actores en la contienda electoral.Resolución No. 2461 de 2020 Página 7 de 30
Por medio de la cual esta Corporación SANCIONA al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U y a la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Cundinamarca la señora NIDIA CRUZ ORTEGA y su ex gerente de campaña, WENDY TATI ANA ÁLVAREZ GUEVARA y TERMINA actuación administrativa contra la excandidata JENNIFER ANDREA KOPP MANRIQUE y su ex gerente de campaña, JOSÉ LUIS BERMÚDEZ SALAZAR por el presunto incumplimiento del deber de utilización de cuenta única bancaria para la admi nistración de los recursos de campaña, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones a Congreso realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 12908-18.
Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 se estableció un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria, señalando de manera particular en el artículo tercero que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio sus funciones deben atender los principios de legalidad, presunción de inocencia, no reformatio in pejus y non bis in ídem:
“(…)
Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las Leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a
disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las Leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
(…)
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.
(…)”
Este imperativo normativo circunscribe el ejercicio de la facultad sancionatoria de las autoridades legítimamente constituidas y en consecuencia, en lo que respecta a esta Corporación la sitúa en un marco jurídico donde se debe dar prevalencia a los princi pios consagrados en la Constitución Política y la Ley.
Un aspecto primordial para el estudio de los asuntos sometidos a consideración de esta Colegiatura por el presunto desacato a las normas relativas a la administración de los recursos de las campañas electorales, es la naturaleza jurídica de la facultad san cionatoria en cabeza de esta Corporación, la cual se circunscribe en una especie de Ius Puniendi , como atribución o facultad Estado para reglar conductas a través de la imposición de penas y sanciones, al respecto ha señalado la Corte Constitucional3 :
“(…) 3.3.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la naturaleza, las características y los requisitos de la facultad de la
sanciones, al respecto ha señalado la Corte Constitucional3 :
“(…) 3.3.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la naturaleza, las características y los requisitos de la facultad de la administración para imponer sanciones.
2 Ley 1437 de 2011 3 Sentencia C – 616 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda EspinosaResolución No. 2461 de 2020 Página 8 de 30
Por medio de la cual esta Corporación SANCIONA al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U y a la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Cundinamarca la señora NIDIA CRUZ ORTEGA y su ex gerente de campaña, WENDY TATI ANA ÁLVAREZ GUEVARA y TERMINA actuación administrativa contra la excandidata JENNIFER ANDREA KOPP MANRIQUE y su ex gerente de campaña, JOSÉ LUIS BERMÚDEZ SALAZAR por el presunto incumplimiento del deber de utilización de cuenta única bancaria para la admi nistración de los recursos de campaña, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones a Congreso realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 12908-18.
3.3.2. En uno de los primeros fallos en los que abordó el tema, esta Corporación reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema en la que se había puesto de presente que el ius punendi del Estado es un género que cubre varias especies entre las que se cuentan el derecho penal y el derecho administrativo sancionador4.
reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema en la que se había puesto de presente que el ius punendi del Estado es un género que cubre varias especies entre las que se cuentan el derecho penal y el derecho administrativo sancionador4.
En razón a su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones administrativas se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso. De esta manera "los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva – se aplican, con ciertos matices, a toda las formas de actividad sancionadora del Estado5"6. El debido proceso, por su parte "comporta una serie de garantías como la publicidad y celeridad del procedimiento, el derecho de defensa y contradicción, el principio de legalidad del ilícito y de la pena, la garantía del juez competente, etc., que sólo tienen sentido referidas a la actividad sancionadora del Estado. Es decir son garantías aplicables al proceso de imposición de sanciones"7.
(…)
3.3.3. Sin embargo, la potestad sancionadora administrativa se diferencia cualitativamente de la potestad punitiva penal . Con la potestad punitiva penal, además de cumplirse una función preventiva, se protege "el orden social colectivo, y su aplicación persigue esencialmente (sin perjuicio de la concurrencia de otros fines difusos) un fin retributivo abstracto, expiatorio, eventualmente correctivo o resocializador, en la persona del delincuente", mientras que con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales 8. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un
mientras que con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales 8. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones. En efecto, "[l]a fracción de poder estatal radicada en cabeza de la administ ración, se manifiesta a través de una gama de competencias o potestades específicas (de mando, ejecutiva o de gestión, reglamentaria, jurisdiccional y sancionadora), que le permiten a aquella cumplir con las finalidades que le son propias"9.
(…)
3.3.4. La Corte también ha resaltado que, en materia sancionatoria administrativa, las garantías del debido proceso no tienen el mismo alcance que en el ámbito penal. Por ello, reiteró que "La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero
4 Sentencia C-214 de 1994; M.P. Antonio Barrera Carbonell (En esta sentencia, en la que la Co rte Constitucional conoció de una demanda contra una norma que establece una multa en el ámbito del control vehicular, se realiza uno de los primeros estudios por parte de esta Corporación en materia de potestad sancionatoria de la administración). 5Al respecto pueden consultarse las sentencias C-599 de 1992, C-390 de 1993, C-259 de 1995, C-244 de 1996, entre otras. 6 Sentencia C-690 de 1996; M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Sentencia C -506 de 2002; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta sentencia, l a Corte Constitucional declaró la
6 Sentencia C-690 de 1996; M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Sentencia C -506 de 2002; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta sentencia, l a Corte Constitucional declaró la exequibilidad de varias normas relativas a sanciones tributarias. Consta allí un resumen de la jurisprudencia proferida por esta Corporación sobre dicha materia). 8 Sentencia C-214 de 1994. En este punto, la Corte se apoyó en: Eduardo García de Enterría, Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Madrid, 1986 9 Ibídem.Resolución No. 2461 de 2020 Página 9 de 30
Por medio de la cual esta Corporación SANCIONA al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U y a la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Cundinamarca la señora NIDIA CRUZ ORTEGA y su ex gerente de campaña, WENDY TATI ANA ÁLVAREZ GUEVARA y TERMINA actuación administrativa contra la excandidata JENNIFER ANDREA KOPP MANRIQUE y su ex gerente de campaña, JOSÉ LUIS BERMÚDEZ SALAZAR por el presunto incumplimiento del deber de utilización de cuenta única bancaria para la admi nistración de los recursos de campaña, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones a Congreso realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 12908-18.
se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual
se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías –quedando a salvo su núcleo esencial – en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido"10.
(…)” (Subrayas fuera del texto original)
Así las cosas, la conducta valorada por el operador jurídico debe ajustarse a la descripción típica realizada por el legislador, es decir, debe estar previamente consagrada en la norma junto con la sanción a imponer en aras de determinar el juici o de reproche que se le hará al autor como aspecto subjetivo de la conducta atribuida.
Al respecto es pertinente resaltar lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C616 de 2002, donde refiere tanto los principios como los elementos que deb en tenerse en cuenta respecto de la potestad sancionatoria del Estado:
“(…) El ius puniendi del Estado proclama una serie de principios comunes a los diferentes regímenes sancionatorios establecidos o que se establezcan por el legislador para proteger el interés general, dentro del Estado social de derecho. Estos principios son los de legalidad, tipicidad, prescripción, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem (…)”
En este orden de ideas se concluye que para que una conducta en el marco del derecho administrativo sancionador sea objeto de reproche por parte de la autoridad legalmente constituida debe ser típica, antijurídica y culpable.
En este orden de ideas se concluye que para que una conducta en el marco del derecho administrativo sancionador sea objeto de reproche por parte de la autoridad legalmente constituida debe ser típica, antijurídica y culpable.
Sin embargo, el máximo Tribunal Constitucional ha sido claro al determinar que al derecho administrativo sancionador no se le aplica con el mismo rigor los preceptos garantistas del derecho penal en virtud de la divergencia de los bienes jurídicamente tutelados.
5.2. PROHIBICIÓN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN LAS INVESTIGACIONES SANCIONATORIAS También se anunció al momento de abrir investigación y formular cargos que en el derecho administrativo sancionatorio está prohibida la responsabilidad objetiva, lo que se traduce en que la falta debe ser el resultado de una conducta dolosa o culposa del sujeto investigado 11.
10 Sentencia T-145 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Corte Constitucional, sentencia C-155 de 2002.Resolución No. 2461 de 2020 Página 10 de 30
Por medio de la cual esta Corporación SANCIONA al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U y a la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Cundinamarca la señora NIDIA CRUZ ORTEGA y su ex gerente de campaña, WENDY TATI ANA ÁLVAREZ GUEVARA y TERMINA actuación administrativa contra la excandidata JENNIFER ANDREA KOPP MANRIQUE y su ex gerente de campaña, JOSÉ LUIS BERMÚDEZ SALAZAR por el presunto incumplimiento del deber de utilización de cuenta única bancaria para la admi nistración de los recursos de
excandidata JENNIFER ANDREA KOPP MANRIQUE y su ex gerente de campaña, JOSÉ LUIS BERMÚDEZ SALAZAR por el presunto incumplimiento del deber de utilización de cuenta única bancaria para la admi nistración de los recursos de campaña, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones a Congreso realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 12908-18.
A su turno, los factores externos en la producción de la falta y los eximentes de responsabilidad pueden justificar la exoneración del investigado. Por consiguiente, la sola comisión de la falta es insuficiente para atribuir la responsabilidad a un sujeto y al contrario, debe evidenciarse su dolo o culpa, previa verificación de los elementos esenciales de la responsabi lidad, esto es, legalidad, tipicidad, prescripción, proporcionalidad y prohibición del non bis in ídem12. Teniendo en cuenta lo anterior,
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