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CNE - Resolución 2461 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2461 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2461DE 2022 (04 de mayo)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el excandidato FABIO AMIN SALEME, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-004705

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado en esta Corporación bajo el No. CNE -E-DG-2022-004705, del 16 de febrero de 2022, el personero municipal del Municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba, remitió una queja por la presunta realización de propaganda electoral contra el excandidato Fabio Amín Sáleme, en los siguientes términos: “(…) En cumplimiento de mis funciones contenidas en la Constitución y la Ley 136 de 1994, Ley 617 de 2000, Ley 734 de 2002 y demás normas concordantes, con el presente y de manera respetuosa me permito presentar queja ante su honorable despacho por las diversas irregularidades presentadas respecto a las propagandas electorales reguladas y contenidas en la Resolución No. 0228 de 2021, Proferida p or la entidad pública que usted lidera en los siguientes términos.

diversas irregularidades presentadas respecto a las propagandas electorales reguladas y contenidas en la Resolución No. 0228 de 2021, Proferida p or la entidad pública que usted lidera en los siguientes términos.

El Municipio de Ciénaga de Oro, mediante acto administrativo contenido en el Decreto No. 020 de 17 de enero de 2022, por el cual acogiendo las directrices impartidas por la Resolución 0228 de 2021, regulo lo referente a la distancia de la propaganda electo ral en las instituciones educativas oficiales donde se encuentran puestos de votación con una distancia de 200 metros de las instalaciones de las mismas. Situación que no se está cumpliendo en el puesto del colegio Marco Fidel Suarez identificados con el c ódigo de zonificación No. 90, por distintos aspirantes a las elecciones a desarrollarse el 13 de marzo de 2022 que me permito manifestar y enviar registro fotográfico que respaldan todo lo expresado en este escrito.

(…)

4. Candidato al Senado y Cámara Fabio Amín (…)

No obstante, la situación que más preocupa a este funcionario es la contaminación visual que se está presentando por el partido Conservador Colombiano con sus aspirantes antes referidos donde tajantemente se encuentran vulnerando y trasgredie ndo loResolución No. 2461 de 2022 Página 2 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el excandidato FABIO AMIN SALEME, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la

Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-004705

referente a la cantidad de vayas publicitarias permitidas para los comisos electorales, en lo cual el mismo partido fue claro y expreso y relaciona las cantidades permitidas en materia de publicidad para cada aspirante, que me permito enviar junto con este escrito.

Por tal motivo se solicita una vigilancia administrativa por el Consejo Nacional Electoral con el fin de dar cumplimiento en materia de regulación de propagandas electorales y resolver toda la problemática presentada en el municipio.

(…)”

1.2. Se adjuntó a la presente denuncia sobre la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral la siguiente fotografía:

1.3. Por reparto efectuado en la Corporación bajo el acta No.015 del 10 de febrero de 2022, le correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO conocer del asunto radicado bajo el No. CNE-E-DG-2022-004705.Resolución No. 2461 de 2022 Página 3 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el excandidato FABIO AMIN SALEME, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-004705

2. COMPETENCIA

el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-004705

2. COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, atribuye al Consejo Nacional Electoral, la facultad de investigar y sancionar conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran a las disposiciones contenidas en la citada ley y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, confiere competencia para imponer s anciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos; en el artículo 10 define las faltas sancionables y en el artículo 12 las sanciones a imponer.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…)

ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos P olíticos y de

gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos P olíticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

14. Las demás que le confiera la ley”

(…).

3.2. NORMAS APLICABLES.

3.2.1. LEY 130 DE 19941

ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones

1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 2461 de 2022 Página 4 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el excandidato FABIO AMIN SALEME, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-004705

para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitat ivo de los partidos y movimientos,

el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-004705

para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitat ivo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limit ar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.

3.2.2. LEY 1475 DE 20112

“(…)

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opc ión en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser igu ales o generar confusión con otros previamente registrados.

(…)

ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS . El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. (…)”

2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos

cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. (…)”

2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 2461 de 2022 Página 5 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el excandidato FABIO AMIN SALEME, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-004705

4. CONSIDERACIONES

4.1. Problema jurídico

De acuerdo con la queja impetrada corresponde a esta Corporación establecer si se realizó propaganda electoral por parte del candidato FABIO AMIN ZALEME, al Senado de la Republica, que se considere causal de infracción de las disposiciones contenidas en el artí culo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se pueda activar la competencia de iniciar una actuación administrativa por parte de esta Corporación.

Para absolver este cuestionamiento se expondrá de manera general la caracterización de la propaganda electoral, así como la competencia de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral , que al respecto tiene el Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar conductas que infringen las normas que han desarrollado dicha temática, para, finalmente, examinar el caso concreto.

4.2. Respecto de la propaganda electoral

actividad electoral , que al respecto tiene el Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar conductas que infringen las normas que han desarrollado dicha temática, para, finalmente, examinar el caso concreto.

4.2. Respecto de la propaganda electoral

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, es competente para velar por el cumplim iento de las normas sobre publicidad electoral, siendo garante de la propaganda electoral regulada por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Por su parte, e l artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagra lo pertinente al régimen de propaganda electoral, definiendo la misma como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”; y estableciendo una circunstancias de tiempo, modo y lugar para que se pueda configurar una conducta objeto de reproche, q ue sea capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula esta materia.

Así, de conformidad con la definición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, los elementos estructurales de la propaganda electoral son: • Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.Resolución No. 2461 de 2022 Página 6 de 13

un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.Resolución No. 2461 de 2022 Página 6 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el excandidato FABIO AMIN SALEME, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-004705

  • Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad. • Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partidos o movimientos políticos , del voto en blanco, o de una op ción en los mecanismos de participación ciudadana. • Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. • Cuando la propaganda se realice empleando el espacio p úblico solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

Ahora bien, cabe resaltar que dicha norma consagra unas restricciones a saber para la realización de propaganda electoral, que de ser vulneradas podría generar una sanción para el infractor por parte del Consejo Nacional Electoral. ✓ La propaganda electoral se encuentra limitada en e l tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley. ✓ En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logosímbolos, emblemas, previamente

infractor por parte del Consejo Nacional Electoral. ✓ La propaganda electoral se encuentra limitada en e l tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley. ✓ En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logosímbolos, emblemas, previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comité de promotores. ✓ En la propaganda elector al no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado.

Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral activa su facultad investigativa y sancionatoria, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando esta es realizada por fuera del término legal establecido de forma directa o a manera de expectativa y; cuando para la promoción de una candidatura o campaña, se utilicen símbolos, emblemas y logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación o incluyan símbolos patrios. 4.3. De la propaganda electoral en espacio público.

Como se ha señalado en líneas anteriores, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 estableció un término de tres (3) meses, para la realización de propaganda electoral en espacio público.

Así mismo, la citada ley le dio la competencia al Consejo Nacional Electoral para definir “ el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos,Resolución No. 2461 de 2022 Página 7 de 13

número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos,Resolución No. 2461 de 2022 Página 7 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el excandidato FABIO AMIN SALEME, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-004705

movimientos y grupos signifi cativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos ”3. Así bien, con base en la competencia otorgada por la citada norma, esta corporación expidió la Resolución 0228 de 2021, por medio de la cual se define el número máximo permitido de cuñas radiales, avisos y vallas para las elecciones de Congreso de la Republica que se llevará a cabo el 13 de marzo de 2022.

Aunado a lo anterior, el Ministerio del Interior expidió el Decreto 2821 de 2013 por medio del cual se crea y reglamenta la Comisión para la Coordina ción y Seguimiento de los Procesos Electorales; en dicho decreto se dispuso la creación de la Comisión de Garantías electorales a nivel municipal, la cual está integrada en primera medida por el Alcalde del municipio, en aras de velar por el mantenimiento del orden público durante el desarrollo de los procesos electorales y fortalecer la coordinación de las autoridades a nivel nacional y territorial para procurar el

nivel municipal, la cual está integrada en primera medida por el Alcalde del municipio, en aras de velar por el mantenimiento del orden público durante el desarrollo de los procesos electorales y fortalecer la coordinación de las autoridades a nivel nacional y territorial para procurar el cumplimiento de las garantías electorales y la salvaguarda de la transparencia en la contien da electoral.

Por otra parte, de acuerdo a la sentencia T-317 de 1994, el Alcalde es la autoridad competente para velar por el orden público del ente territorial que dirige, con el fin de preservar un ambiente de fraternidad y tranquilidad entre quienes habitan en él. Al respecto la sala manifestó: “(…)

“El orden público, esto es, la armonía necesaria, tiene distintos matices dependiendo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el caso de los municipios, debe dirigirse a procurar la convivencia pacífica de los asociados mediante la solución de lo s conflictos diarios que puedan alterar el equilibrio y la armonía de la sociedad. Por ello, el alcalde, en su calidad de primera autoridad de policía del municipio, debe velar por el cumplimiento de estos fines, mediante la adopción de medidas preventivas , reparativas o sancionatorias, según las facultades que le conceden la Constitución, la ley, las ordenanzas o los acuerdos municipales (…)”. Negrilla y subraya fuera de texto.

De lo expuesto por la Corte Constitucional, se colige que el Alcalde Municipal ha sido calificado por la Constitución política como jefe de la administración local y representante legal del municipio que representa, es decir, el Alcalde como primera autoridad de policía del ente territorial debe adoptar decisiones pertinentes dirigi das a mantener la tranquilidad local, aun

por la Constitución política como jefe de la administración local y representante legal del municipio que representa, es decir, el Alcalde como primera autoridad de policía del ente territorial debe adoptar decisiones pertinentes dirigi das a mantener la tranquilidad local, aun mas cuando de un proceso electoral se trata, en el cual las autoridades competentes deben velar por garantizar el derecho a la participación política de todos los ciudadanos.

Ahora bien, el Consejo Nacional Electo ral es la autoridad que constitucionalmente tiene la facultad de velar por el establecimiento de plenas garantías en el debate electoral, pero ello no traduce que sea el único responsable de este compromiso, puesto que como lo estableció la

3 Ley 1475 de 2011, art 37Resolución No. 2461 de 2022 Página 8 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el excandidato FABIO AMIN SALEME, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-004705

norma superior, los diferentes organismos del Estado deben colaborar entre sí para el efectivo desarrollo de los fines estatales. Así las cosas, no compete a esta corporación determinar en qué lugares es permitido exponer vallas, avisos, propaganda de carácter publicitar io, y las limitaciones en esta materia a los candidatos de los diferentes partidos o movimiento políticos en un especifico del municipio.

Corolario a lo expuesto, en el marco democrático que representan los procesos electorales se

limitaciones en esta materia a los candidatos de los diferentes partidos o movimiento políticos en un especifico del municipio.

Corolario a lo expuesto, en el marco democrático que representan los procesos electorales se debe resaltar el compromiso de las autoridades públicas en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad de los debates electorales, lo cual se logra mediante la implementación de mecanismos por parte de la administración local, representada por el Alcalde como primera autoridad policiva, en los cuales se establezcan limitaciones para lograr la igualdad de oportunidades de todos los candidatos que pretendan trasmitir sus programas políticos a los electores. En este sentido es de vital importancia regular los principales medios utilizados por los participantes de la contienda electoral, los cuales son vallas, pancartas, pasacalles y pendones, además de las manifestaciones en espacio público, que de no ser regulado por el Alcalde pueden atentar con la estabilidad del proceso democrático y estética del municipio.

Aunado a lo anterior, en sentencia C-089 de 1994, la Corte declaro exequible el artículo 29 del Proyecto de Ley 130 del 23 de marzo de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. Esta norma que consagra la competencia especifica de los Alcaldes y Registradores municipales para regular el número, lugares y condiciones de la propaganda electoral en espacios públicos a fin de garantizar el acceso equitativo de los candidatos, partidos, movimientos y agrupaciones políticas de la publicidad y demás desta ca la potestad del Alcalde como primera autoridad policiva del municipio, pertinente para exigir el retiro de propaganda en sitios no autorizados reza lo siguiente:

partidos, movimientos y agrupaciones políticas de la publicidad y demás desta ca la potestad del Alcalde como primera autoridad policiva del municipio, pertinente para exigir el retiro de propaganda en sitios no autorizados reza lo siguiente: “(…)

“ARTICULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.Resolución No. 2461 de 2022 Página 9 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el excandidato FABIO AMIN SALEME, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-004705

Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-004705

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes pr ivados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones ”. (Negrilla y subrayas fuera de texto).

Con lo manifestado, la Corte Constitucional autoriza a los Alcaldes y Registradores municipales para regular esta materia de modo que exista acceso equitativo de los partidos, movimientos y candidatos a la utilización de los diferentes medios de publicidad en los lugares designados y no se obstruyan y desconozcan los derechos de los asociados a disfrutar el uso del espacio público y a la preservación de la estética del municipio. Por tal razón concluye la Corte la respectiva sentencia referenciada que:

(…)

“Los lugares públicos en los que se puede llevar a cabo esta forma de publicidad política, será decidida por el respectivo Alcalde Municipal, previa consulta con los participantes en el evento electoral. Esta norma es constitucional, tanto porque ella es fruto del ejercicio de la atribución que la Carta le confiere al Congreso para regular la publicidad política - especie de ella es

decidida por el respectivo Alcalde Municipal, previa consulta con los participantes en el evento electoral. Esta norma es constitucional, tanto porque ella es fruto del ejercicio de la atribución que la Carta le confiere al Congreso para regular la publicidad política - especie de ella es indudablemente la fijación de carteles, pasacalles, afiches, vallas etc. (CP arts. 152 -c y 2655) -, como por el sentido de la disposición, que se orienta a garantizar a todos los actores políticos un acceso y uso equitativos de esta forma de publicidad sin perjudicar el ejercicio de los derechos colectivos relacionados con el espacio público” (…)”4.

En este orden de ideas, la norma superior y la Corte Constitucional en concordancia con la misión de velar con ejercicio diligente y eficiente de las contiendas electorales, exhorta a los Alcaldes para ejercer toda la gestión administrativa necesaria para proteger el u so de los espacios públicos. De otro lado, es importante recalcar que el Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016) en su artículo 140, regula lo pertinente a los comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público, así, para lo concerniente a la publicidad en lugares prohibidos expone en el numeral 12 que “Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas e n la normatividad vigente ” es una actuación contraria a la salvaguarda del espacio público, por lo cual será sa ncionada con una multa especial de conformidad con el artículo 181 de la norma en mención.

Por lo expuesto, el incumplimiento de las disposiciones dispuestas por el Alcalde municipal para

salvaguarda del espacio público, por lo cual será sa ncionada con una multa especial de conformidad con el artículo 181 de la norma en mención.

Por lo expuesto, el incumplimiento de las disposiciones dispuestas por el Alcalde municipal para la

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