CNE - Resolución 2462 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2462 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN N° 2462 DE 2022 (04 de mayo)
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA la solicitud realizada por la Inspectora de Policía del Municipio de Toledo – Antioquia, relacionada con la presunta infracción a disposiciones reglamentarias municipales sobre propaganda electoral, en el marco de elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022 , dentro del radicado No. CNEE-DG-2022-008522.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante solicitud dirigida a través de correo electrónico a la Corporación, la cual se codifico bajo el radicado CNE -E-DG-2022-008522 del 19 de marzo de 2022, proveniente del e-mail inspecciondepolicia@toledo-antioquia.gov.co, la Inspectora de Policía del Municipio de Toledo, Antioquia, MABEL TATIANA URBINA CARRILLO, allegó queja en los siguientes términos:
(…) “Cordial saludo: Por medio de la presente informo que una vez terminada las elecciones para Congreso realizadas el 13 de marzo de 2022, y una vez informado a los representantes de los partidos políticos que contaban con 72 horas después de terminadas las elecciones para realizar el desmonte de la publicidad política, según lo contemplado en el Decreto Municipal 092 del 29 de diciembre de 2021. Este despacho procedió a revisar el desmonte de la publicada por los partidos políticos dándoles
terminadas las elecciones para realizar el desmonte de la publicidad política, según lo contemplado en el Decreto Municipal 092 del 29 de diciembre de 2021. Este despacho procedió a revisar el desmonte de la publicada por los partidos políticos dándoles plazos suficientes más de las 72 horas estipuladas, encontrándose que no realizaron el desmonte de la publicidad dos partidos políticos, los cuales se envía foto adjunta a esta misiva, para su información y fines pertinentes.
Adicional se procederá a realizar el desmonte de la publicidad por parte de la Administración Municipal lo antes posible con el fin de cump lir con las funciones establecidas por el Decreto Municipal 092 del 29 de diciembre de 2021. Se adjuntan dos fotos.Resolución No. 2462 de 2022 Página 2 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA la solicitud realizada por la Inspectora de Policía del Municipio de Toledo – Antioquia, relacionada con la presunta infracción a disposiciones reglamentarias municipales sobre propaganda electoral, en el marco de elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-008522
1.2. Por reparto correspondió al magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO actuar como Ponente en el presente asun to, al que le fue asignado el radicado No. CNE-E-DG2022-008522.
2. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el
2022-008522.
2. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”Resolución No. 2462 de 2022 Página 3 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA la solicitud realizada por la Inspectora de Policía del Municipio de Toledo – Antioquia, relacionada con la presunta infracción a disposiciones reglamentarias municipales sobre propaganda electoral, en el marco de elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-008522
De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, atribuye al Consejo Nacional Electoral, la facultad de investigar y sancionar conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran a las disposiciones contenidas en la citad a ley y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, confiere competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos; en el artículo 10 define las faltas s ancionables y en el artículo 12 las sanciones a imponer.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)
14. Las demás que le confiera la ley.
3.2. LEY 130 DE 19941
ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética . También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética . También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 2462 de 2022 Página 4 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA la solicitud realizada por la Inspectora de Policía del Municipio de Toledo – Antioquia, relacionada con la presunta infracción a disposiciones reglamentarias municipales sobre propaganda electoral, en el marco de elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-008522 3.3. LEY 140 DE 1994
reglamentarias municipales sobre propaganda electoral, en el marco de elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-008522 3.3. LEY 140 DE 1994
ARTÍCULO 3o. LUGARES DE UBICACIÓN. Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes:
a) En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan con fundamento en la Ley 9a. de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Ex terior Visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades;
b) Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales;
c) Donde lo prohíban los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7o. y 9o. del artículo 313 de la Constitución Nacional;
d) En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor;
e) Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado.
ARTÍCULO 11. REGISTRO. A más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la colocación de la Publicidad Exterior Visual, deberá reg istrarse dicha colocación ante el
ARTÍCULO 11. REGISTRO. A más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la colocación de la Publicidad Exterior Visual, deberá reg istrarse dicha colocación ante el alcalde del municipio, distrito o territorio indígena respectivo o ante la autoridad en quien está delegada tal función.
Las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas abrirán un registro de colocación de Publicidad Exterior Visual, que será público.
Para efectos del registro, el propietario de la Publicidad Exterior Visual o su representante legal deberá aportar por escrito y mantener actualizados sus datos en el registro la siguiente información:
1. Nombre de la Publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit, y demás datos necesarios para su localización.
2. Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit, teléfono y demás datos para su localización.
3. Ilustración o fotografías de la Publicidad Exterior Visual y transcripción de los textos que en ella aparecen. El propietario de la Publicidad Exterior Visual también deberá registrar las modificaciones que se le introduzcan posteriormente.
Se presumirá que la Publicidad Exterior Visual fue colocada en su ubicación de registro, en el orden en que aparezca registrada.
Las personas que coloquen publicidad distinta a la prevista en la presente Ley y que no la registren en los términos del presente artículo, incurrirán en las multas que para el efecto señalen las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas, en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley.
3.4. LEY 1475 DE 20112
señalen las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas, en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley.
3.4. LEY 1475 DE 20112
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de
2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 2462 de 2022 Página 5 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA la solicitud realizada por la Inspectora de Policía del Municipio de Toledo – Antioquia, relacionada con la presunta infracción a disposiciones reglamentarias municipales sobre propaganda electoral, en el marco de elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-008522 partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y de l espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos
dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o com ités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudad anos que hayan inscrito candidatos.
3.5. LEY 1801 DE 2016.
“(…) ARTÍCULO 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afec tación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.
Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las
requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos hist óricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.
Parágrafo 1°. Para efectos de este Código se entiende por bienes fiscales, además de los enunciados por el artículo 674 del Código Civil, los de propiedad de entidades de derecho público, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos, tales co mo los edificios, granjas experimentales, lotes d e terreno destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios públicos y los baldíos destinados a la explotación económica.
edificios, granjas experimentales, lotes d e terreno destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios públicos y los baldíos destinados a la explotación económica.
Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren.
ARTÍCULO 140. Comportamientos contrarios al cui dado e integridad del espacio público. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
(…)Resolución No. 2462 de 2022 Página 6 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA la solicitud realizada por la Inspectora de Policía del Municipio de Toledo – Antioquia, relacionada con la presunta infracción a disposiciones reglamentarias municipales sobre propaganda electoral, en el marco de elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-008522
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, s in el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente. (…)”
4. CONSIDERACIONES
A. Problema Jurídico
La queja interpuesta refiere que en el municipio de Toledo – Antioquia, no se desmontaron dos pendones con propaganda electoral a favor de dos partidos políticos , desconociendo lo
4. CONSIDERACIONES
A. Problema Jurídico
La queja interpuesta refiere que en el municipio de Toledo – Antioquia, no se desmontaron dos pendones con propaganda electoral a favor de dos partidos políticos , desconociendo lo establecido en el Decreto Municipal 092 del 29 de diciembre de 2021, por el cual se regula la publicidad y propaganda electoral para las elecciones de congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes) las cuales se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022 en dicho municipio.
En ese sentido, corresponde a la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral determinar si, vencido el plazo establecido por el Decreto Municipal 092 del 29 de diciembre de 2021 el cual regula el desmonte de la propaganda electoral, sin que se hubiera efectuado tal actividad, se configura tal omisión como un elemento suficiente para iniciar la actuación administrativa conforme a las competencias de la Corporación, en lo relacionado con el control e inspección de propaganda electoral en espacio público.
B. De la propaganda electoral.
La Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como toda publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos pol íticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular.
De acuerdo con la definición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, los elementos estructurales de la propaganda electoral son:
- Ingrediente objetivo: Toda forma de publicidad;
- Ingrediente Subjetivo: Realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos;
- Ingrediente normativo: A favor de una opción electoral, tales como partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de
- Ingrediente Subjetivo: Realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos;
- Ingrediente normativo: A favor de una opción electoral, tales como partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, voto en blanco o una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución No. 2462 de 2022 Página 7 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA la solicitud realizada por la Inspectora de Policía del Municipio de Toledo – Antioquia, relacionada con la presunta infracción a disposiciones reglamentarias municipales sobre propaganda electoral, en el marco de elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-008522 El inciso segund o del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece que la realización de propaganda electoral se encuentra restringida en el tiempo, solamente se realiza en el espacio público y en los medios de comunicación social: Tres (3) meses y sesenta (60) días antes de la fecha d e la elección, re spectivamente. Con relación a la citada temporalidad, la Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011 señaló:
“(…) La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y p luralista, entre las fuerzas que en él
legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y p luralista, entre las fuerzas que en él participan, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.
Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.
En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatible con el pluralismo y equilibrio que debe rodear el proceso democrático.
Ahora bien, la diferencia en la extensión del ámbito temporal, más amplio (3 meses) cuando
propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatible con el pluralismo y equilibrio que debe rodear el proceso democrático.
Ahora bien, la diferencia en la extensión del ámbito temporal, más amplio (3 meses) cuando la propaganda electoral se canaliza a través del espacio público, y menor (60 días) cuando se hace utilizando los medios de comunicación social, se encuentra también objetivamente justificada en la disímil cobertura y capacidad de impacto que tiene uno y otro medio de difusión. De modo que la diversa regulación en este aspecto, se orienta así mismo a salvaguardar la equidad y el equilibrio informativo en el desp liegue de la propaganda electoral (…)”
Aunado a lo anterior, el Ministerio del Interior expidió el Decreto 2821 de 2013 por medio del cual se crea y reglamenta la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales; en dicho decreto se dispuso la creación de la Comisión de Garantías electorales a nivel municipal, la cual está integrada en primera medida por el alcalde del municipio, en aras de velar por el mantenimiento del orden público durante el desarrollo de los procesos electorales y fortalecer la coordinación de las autoridades a nivel nacional y territorial para procurar el cumplimiento de las garantías electorales y la salvaguarda de la trasparencia en la contienda electoral.
En concordancia con lo expuesto, la Constitución ha consagrado en su artículo 113, la necesidad de que los diferentes órganos del Estado colaboren armónicamente entre si para que se logre eficazmente la realización de sus fines. En ese sentido, el numeral primero y segundo del artículo 315 constitucional im pone como función del Alcalde municipal hacerResolución No. 2462 de 2022 Página 8 de 10
que se logre eficazmente la realización de sus fines. En ese sentido, el numeral primero y segundo del artículo 315 constitucional im pone como función del Alcalde municipal hacerResolución No. 2462 de 2022 Página 8 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA la solicitud realizada por la Inspectora de Policía del Municipio de Toledo – Antioquia, relacionada con la presunta infracción a disposiciones reglamentarias municipales sobre propaganda electoral, en el marco de elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-008522 cumplir la Constitución, la ley y los decretos del gobierno, así como conservar el orden público en el municipio entre otros.
Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral es la autoridad que constitucionalmente tiene la facultad de velar por el establecimiento de las plenas garantías en el debate electoral, pero ello no traduce que sea el único responsable de este compromiso, puesto que como lo estableció la norma superior, los diferentes organismos del Estado de ben colaborar entre sí para el efectivo desarrollo de los fines estatales. Así las cosas, no compete a esta corporación determinar la temporalidad para el desmote de la publicidad electoral en el espacio público y las limitaciones en esta materia a los can didatos de los diferentes partidos o movimientos políticos en un especifico municipio.
Concluye la Sala Plena que basados en el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, se deposita en los alcaldes y registradores municipales la facultad de regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral; el mismo artículo permite al alcalde municipal ordenar el retiro de toda
los alcaldes y registradores municipales la facultad de regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral; el mismo artículo permite al alcalde municipal ordenar el retiro de toda aquella publicidad que no cump la con las condiciones que las autoridades determinen o cuando sea colocada sin la previa autorización de la administración municipal.
En ese tenor, la Ley 1801 de 2016, en sus artículos 139 y 140 definió el concepto de espacio público y los que elementos que lo constituyen, como lo son: el subsuelo, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuente s de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agu a, parques, plazas, zonas verdes, las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos, entre otros. Del mismo modo; señaló que la fijación en espacio público de avisos o pasacalles, pa ncartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma ley, dan lugar a la imposición de medidas correctivas como las multas y la reparación de los daños causados por la colocación indebida de la publicidad.
A causa de lo anterior, la Sala Plena en segunda medida concluye que las condiciones como el lugar, la forma y las características de la publicidad electoral, que se pretende colocar en el espacio público, con ocasión a los procesos electorales, es potestad de los alcaldes municipales fijarlas y determinarlas y; su incumplimiento da lugar a adoptar acciones, dentro de las cuales se destacan, el retiro de la misma, la imposición de multas y la expedición de
municipales fijarlas y determinarlas y; su incumplimiento da lugar a adoptar acciones, dentro de las cuales se destacan, el retiro de la misma, la imposición de multas y la expedición de órdenes de policía encaminadas a reparar los daños.
C. Caso en concreto.
En el sub lite, la Inspectora de Policía del Municipio de Toledo, Antioquia, Mabel Tatiana Urbina Carrillo radicó mediante correo electrónico queja con la que allega dos fotografías deResolución No. 2462 de 2022 Página 9 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA la solicitud realizada por la Inspectora de Policía del Municipio de Toledo – Antioquia, relacionada con la presunta infracción a disposiciones reglamentarias municipales sobre propaganda electoral, en el marco de elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-008522 vallas que contienen publicidad electoral; en ellas no se puede determinar claramente a que partidos y candidatos corresponde, sin embargo, se informó que trascurrido el t érmino otorgado en el Decreto Municipal 092 del 29 de diciembre de 2021, el cual regula la publicidad y propaganda electoral para las elecciones de Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes) que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022 en dicho municipio, dos partidos políticos no cumplieron con el desmonte de la mencionada publicidad electoral en el tiempo propuesto para ello.
Al respecto, es necesario indicar que el objeto del artículo 29 de la ley 130 de 1994 es regular las condiciones de propaganda electoral señalando que los alcaldes y registradores
tiempo propuesto para ello.
Al respecto, es necesario indicar que el objeto del artículo 29 de la ley 130 de 1994 es regular las condiciones de propaganda electoral señalando que los alcaldes y registradores municipales tienen la facultad de regular la forma, características, lugares y condiciones para la f
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