CNE - Resolución 2464 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2464 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2464 DE 2022 (04 de mayo)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja anónima presunta por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , por parte de la ciudadana SANDRA MILENA GARCIA PENNA, para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado
CNE-E-DG-2022-006784.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante queja anónima radicada en esta Corporación bajo el No. CNE -E-DG2022-006784, del 6 de marzo de 2022, se informó sobre la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral por parte de la ciudadana Sandra Milena García Penna, en los siguientes términos:
“(…) Como ciudadanos estamos muy preocupados por el avance del proceso de candidatura del (…) y Sandra Milena Garcia Penna. Pues en la región estos candidatos son conocidos por sus relaciones con actores políticos tradicionales. Esta campaña se ha desarrollado con un gran músculo financiero. Esto lo pueden constatar fácilmente haciendo un inventario del material publicitario (vayas (sic), gorras, camisetas, pendones) en los municipios.
con un gran músculo financiero. Esto lo pueden constatar fácilmente haciendo un inventario del material publicitario (vayas (sic), gorras, camisetas, pendones) en los municipios.
Solicitamos a la MOE, al CNE y al tribunal de paz que haga una verificación en varios municipios de (sic) material publicitario e indaguen con la ciudadanía, pues la carga de investigación no debe recaer sobre nosotros.
Adjuntamos imágenes en las que se evidencia como el señor Arnulfo Pineda, quien fiera miembro del partido verde y ahora parte de la campaña de Mauricio Cuellar fuera miembro del partido verde y ahora parte de la campaña de Mauricio Cuellar del Partido Conservador, le hace campaña a Sandra Milena García.
(…)Resolución No.2464 de 2022 Página 2 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja anónima presunta por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la ciudadana SANDRA MILENA GARCIA PENNA, para las elecciones de Con greso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006784.
Confiamos en la diligencia de sus acciones para garantizar que las curules de paz quedan realmente en manos de las víctimas.
(…)”
1.2. Se adjuntó a la queja las siguientes imágenes correspondientes a la denuncia contra la candidata Sandra Milena Garcia Penna:Resolución No.2464 de 2022 Página 3 de 14
(…)”
1.2. Se adjuntó a la queja las siguientes imágenes correspondientes a la denuncia contra la candidata Sandra Milena Garcia Penna:Resolución No.2464 de 2022 Página 3 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja anónima presunta por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la ciudadana SANDRA MILENA GARCIA PENNA, para las elecciones de Con greso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006784.
1.3. Por reparto efectuado en la Corporación bajo el acta No.026 del 08 de marzo de 2022, le correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO conocer del asunto radicado bajo el No. CNE-E-DG-2022-006784.
1.4. Posteriormente mediante oficio remitido por la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, se dio traslado de la denuncia remitida por el Tribunal de paz Circunscripción No. 5, Radicado No. CNE -E-DI-2022-00308, la cual fue radicada ante esta Corporación el 9 de m arzo de 2022, bajo el No. CNE -I-2022-001834-DVIE700, en los siguientes términos:Resolución No.2464 de 2022 Página 4 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja anónima presunta por la presunta
700, en los siguientes términos:Resolución No.2464 de 2022 Página 4 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja anónima presunta por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la ciudadana SANDRA MILENA GARCIA PENNA, para las elecciones de Con greso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006784.
“(…)
En atención al asunto en referencia, me permito dar traslado para lo de su competencia, de la denuncia allegada por el Tribunal de Paz Circunscripción #5, en la cual solicita lo siguiente:
“(…) Solicitamos a la MOE, al CNE y al tribunal de paz que haga una verificación de varios municipios de material publicitario e indaguen con la ciudadanía, pues la carga de investigación no debe recaer sobre nosotros (…)
Lo anterior, a fin de que sea sometido a reparto, para estudio y análisis de los Honorables Magistrados, toda vez, que se trata de una solicitud de verificación de publicidad electoral de candidatos.
(…)”
1.5. Se adjuntó a la presente queja las siguientes imágenes que corresponde a la presunta propaganda electoral:Resolución No.2464 de 2022 Página 5 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja anónima presunta por la presunta
propaganda electoral:Resolución No.2464 de 2022 Página 5 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja anónima presunta por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la ciudadana SANDRA MILENA GARCIA PENNA, para las elecciones de Con greso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006784.
2. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, atribuye al Consejo Nacional Electoral, la facultad de investigar y sancionar conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran a las disposiciones contenidas en la citada ley y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, confiere competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos; en el artículo 10 define las faltas sancionables y en el artículo 12 las sanciones a imponer.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
significativos de ciudadanos; en el artículo 10 define las faltas sancionables y en el artículo 12 las sanciones a imponer.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…)
ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los gruposResolución No.2464 de 2022 Página 6 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja anónima presunta por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la ciudadana SANDRA MILENA GARCIA PENNA, para las elecciones de Con greso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006784.
significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)
14. Las demás que le confiera la ley” (…).
3.2. NORMAS APLICABLES.
oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)
14. Las demás que le confiera la ley” (…).
3.2. NORMAS APLICABLES.
3.2.1. Acto Legislativo No. 02 del 25 de agosto de 20211:
Artículo 3°. En lo no previsto en el presente acto legislativo se aplicarán las demás normas que regulan la materia que regulan la materia.
Artículo transitorio 6°. Formas de elección . En cada una de las circunscripciones Transitorias Especiales de Paz se elegirá un Representante a la Cámara. Las listas tendrán voto preferente y estarán integradas por dos candidatos que deberán acreditar su condición de víctimas del conflicto. Las listas tendrán un candidato de cada género.
Para efectos del proceso de elección, la curul se adjudicará al candidato más votado dentro de la lista que abstenga el mayor número de votos dentro de la respectiva circunscripción.
La votación de las circunscripciones transitorias especiales de Paz se hará en tarjeta separada de las que corresponden a las circunscripciones ordinarias para la Cámara de Representantes.
Los candidatos y las listas de circunscripciones transitorias especiales de Paz, no podrán realizar alianzas, coaliciones o acuerdos con candidatos o listas inscritas para las circunscripciones ordinarias para la Cámara de Representantes. La violación de e sta norma generará la pérdida de la curul en caso de resultar electo a las circunscripciones transitoria especial de Paz. (subrayado por fuera del texto)
3.2.2. LEY 130 DE 19942
norma generará la pérdida de la curul en caso de resultar electo a las circunscripciones transitoria especial de Paz. (subrayado por fuera del texto)
3.2.2. LEY 130 DE 19942
ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
1 Por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitoria especiales de paz para la Cámara de Representantes en los periodos 2022-2026 y 2026-2030. 2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No.2464 de 2022 Página 7 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja anónima presunta por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la ciudadana SANDRA MILENA GARCIA PENNA, para las elecciones de Con greso de la República a
infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la ciudadana SANDRA MILENA GARCIA PENNA, para las elecciones de Con greso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006784.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
3.2.3. LEY 1475 DE 20113
“(…)
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público,
públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partido s, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión co n otros previamente registrados (…)”
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico
De acuerdo con la queja anónima presentada, corresponde a esta Corporación establecer si se realizó propaganda electoral por parte de la excandidata Sandra Milena García Pena , a la cámara de representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz , No. 5, que se considere causal de infracción de las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se pueda activar la competencia de iniciar una actuación administrativa por parte de esta Corporación.
3 Por la cual se adoptan reg las de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No.2464 de 2022 Página 8 de 14
esta Corporación.
3 Por la cual se adoptan reg las de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No.2464 de 2022 Página 8 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja anónima presunta por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la ciudadana SANDRA MILENA GARCIA PENNA, para las elecciones de Con greso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006784.
Para absolver este cuestionamiento se expondrá de manera general la caracterización de la propaganda electoral, así como la competencia de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral , que al respecto tiene el Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar conductas que infringen las normas que han desarrollado dicha temática, para, finalmente, examinar el caso concreto.
4.2. Respecto de la propaganda electoral
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, es competente para velar por el cumplim iento de las normas sobre publicidad electoral, siendo garante de la propaganda electoral regulada por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Por su parte, e l artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagra lo pertinente al régimen de
publicidad electoral, siendo garante de la propaganda electoral regulada por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Por su parte, e l artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagra lo pertinente al régimen de propaganda electoral, definiendo la misma como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”; y estableciendo una circunstancias de tiempo, modo y lugar para que se pueda configurar una conducta objeto de reproche, que sea capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula esta materia.
Así, de conformidad con la definición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, los elementos estructurales de la propaganda electoral son:
- Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. • Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad. • Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partidos o movimientos políticos , del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. • Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.Resolución No.2464 de 2022 Página 9 de 14
mecanismos de participación ciudadana. • Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.Resolución No.2464 de 2022 Página 9 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja anónima presunta por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la ciudadana SANDRA MILENA GARCIA PENNA, para las elecciones de Con greso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006784.
- Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Ahora bien, cabe resaltar que dicha norma consagra unas restricciones a saber para la realización de propaganda electoral, que de ser vulneradas podría generar una sanción para el infractor por parte del Consejo Nacional Electoral. ✓ La propaganda electoral se encuentra limitada en e l tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley. ✓ En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logosímbolos, emblemas, previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comité de promotores. ✓ En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales
✓ En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado.
Sobre el término legal establecido para realizar la propaganda electoral, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, indicó:
“(…)
La propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.
Esta limitación, a juicio de la corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a tod os ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.
En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y el espacio público para efe ctos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatibles con el pluralismo que debe rodear el proceso democrático.
(…)”.
calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatibles con el pluralismo que debe rodear el proceso democrático.
(…)”.
Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral activa su facultad investigativa y sancionatoria, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando esta es realizada por fuera del término legal establecido de forma directa o a manera de expectativa y; cuando para la promoción de unaResolución No.2464 de 2022 Página 10 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja anónima presunta por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la ciudadana SANDRA MILENA GARCIA PENNA, para las elecciones de Con greso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006784.
candidatura o campaña , se utilicen símbolos, emblemas y logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación o incluyan símbolos patrios. 4.3. Caso concreto:
Mediante queja anónima radicada ante la Corporación, se informó sobre la presunta vulneración de la ley 130 de 1994 y del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la ex candidata Sandra Milena García Penna, a la Cámara de Representante Circunscripc ión Transitoria Especial de Paz, No. 5, quien presuntamente viene realizada publicidad mediante vallas, gorras,
Sandra Milena García Penna, a la Cámara de Representante Circunscripc ión Transitoria Especial de Paz, No. 5, quien presuntamente viene realizada publicidad mediante vallas, gorras, camisetas, pendones, etc, con lo cual estaría presuntamente incurriendo una violación al régimen de propaganda electoral y a las normas sobre fi nanciación de campañas, ya que de acuerdo con la denuncia radicada la citada campaña electoral estaría realizando una gran inversión económica.
Aunado a lo anterior, el quejoso manifestó que dicha campaña viene recibiendo apoyo del señor Arnulfo Pineda, quien al parecer es miembro del partido Alianza verde, y quien, según la denuncia, hace parte de la campaña del candidato Mauricio Cuellar del Partido Conservador Colombiano, y quien al parecer también hace parte de la campaña de la candidata Sandra Milena García Penna.
Ahora bien, se adjuntó a la denuncia como prueba las siguientes fotografías correspondiente a la presunta publicidad electoral y al presunto apoyo que está recibiendo dicha candidata a la cámara de representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de paz, por parte de otras campañas electorales de partidos políticos que participan en las circunscripciones ordinarias.Resolución No.2464 de 2022 Página 11 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja anónima presunta por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la ciudadana SANDRA MILENA GARCIA PENNA, para las elecciones de Con greso de la República a
infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la ciudadana SANDRA MILENA GARCIA PENNA, para las elecciones de Con greso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006784.
Ahora bien, tal y como se indicó previamente en las consideraciones, para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley1475 de 2011, es necesario que est a se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.
Así las cosa s, para el proceso electoral llevado cabo el 13 de marzo de 2022, mediante Resolución No. 2098 del 12 de marzo de 2021 4, se indicó que, a partir de 13 de diciembre de 2021 se podía realizar propaganda electoral empleando espacio público, es decir, que al momento de radicar la queja el día 04 de marzo de 2022, ya estaba permitido la realización de propaganda electoral; con lo cual se puede reafirmar que no estamos frente a una vulneración al término para realizar actividades de propaganda electoral en espacio público.
Ahora bien, revisado el material probatorio adjunto a la presente queja, se puede observar en las dos (2) fotografías varias reuniones en espacios cerrados en las cuales no se puede de manera clara algún tipo de publicidad electoral que permita inferir que se realizó propaganda electoral en dichos eventos que vulneren el régimen de propaganda electoral
las dos (2) fotografías varias reuniones en espacios cerrados en las cuales no se puede de manera clara algún tipo de publicidad electoral que permita inferir que se realizó propaganda electoral en dichos eventos que vulneren el régimen de propaganda electoral
4 Por el cual se fija el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la Republica que se realizarán el 13 de marzo de 2022.Resolución No.2464 de 2022 Página 12 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja anónima presunta por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la ciudadana SANDRA MILENA GARCIA PENNA, para las elecciones de Con greso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, y se ordena archivar el expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006784.
Así mismo, se adjuntó una fotografía en la cual se puede observar que contiene propaganda a favor de la candidata Sandra Milena Garcia P enna, la cual, si bien s e trata de propaganda electoral, no existe prueba que permita establecer la fecha de su publicación, si esta se difundió o desplego de manera masiva con la finalidad de obtener el voto de una población determinada antes del plazo establecido para su difusión.
por lo anterior, considera esta Corporación que en efecto, como resultado del análisis material de la prueba obrantes en el expediente, se concluye que no se presentó violación alguna a la normatividad sobre publicidad electoral establecida en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la ciudadana Sandra Milena
normatividad sobre publicidad electoral establecida en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la ciudadana Sandra Milena Garcia Penna.
Por parte, se indicó en la queja que se estaría presentando una presunta vulneración a las normas sobre financiación de campañas, en la cual podría estar incurriendo la ex candidata Sandra Milena García Penna, al realizar excesiva publicidad mediante vallas, gorras, camisetas, pendones, etc., ya que se estarían realizando una gran inversión económica.
Frente a los hechos antes mencionados, se debe señalar que esta Corporación en el desarrollo de los difer entes debates electorales, tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales en materia de financiación de las campañas que adelanten los partidos, movimientos y candidatos y en esa medida, ejercer las acciones pertinentes cuando se evidencien irr egularidades y faltas que contravengan el rég imen de financiación electoral.
Es así que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1575 de 2011, los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos deben presentar ante el Consejo Nac ional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubieren participado, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la vot
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