CNE - Resolución 2466 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2466 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN N° 2466 DE 2022 (04 de mayo)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con fundamento en la queja presentada por la señora NOHORA CASTRILLON, por la propaganda política por parte del señor DAVID BARGUIL, la cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-004896.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especia l las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 1475 de 2011 , con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado CNE-E-DG-2022-004896 del 17 de febrero de 2022, ante la Corporación remitió, para su c orrespondiente reparto, queja por propaganda política del señor DAVID BARGUIL, en los siguientes términos:
(…)
“Buenas noches, como ciudadana me parece de muy mal gusto, que los canales nacionales y algunos regionales estén pasando una propaganda genera odio y es repugnante. La hace el Señor David Belguir (sic) y abiertamente se dirige a la campaña ya a la persona del Señor Gustavo Perro. Es terrible que sigamos ahondando los odios. Espero que Ustedes tome cartas en el asunto y tome las medidas del caso. Muchas gr acias por atender mi queja, soy Nora Elena Castrillon Torres, con C.C. 32506285, actualmente resido en el Municipio de Carolina del Príncipe, norte de Antioquia. Advierto que no soy Petrista, pero no me gustan esas jugadas.
32506285, actualmente resido en el Municipio de Carolina del Príncipe, norte de Antioquia. Advierto que no soy Petrista, pero no me gustan esas jugadas. (…)
1.2. Por acta de reparto No. 024 de fecha 4 de marzo de 2022, le correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO conocer de la queja presentada, que fuera radicada con el Número CNE-E-DG-2022-004896.Resolución No. 2466 de 2022 Página 2 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con fundamento en la queja presentada por la señora NOHORA CASTRILLON, por la propaganda política por parte del señor DAVID BARGUIL, la cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-004896.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, gara ntizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)
14. Las demás que le confiera la ley” (…).
2.2. NORMAS APLICABLES
2.2.1. LEY 130 DE 1994.
(…)
Artículo 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda el ectoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
“Artículo 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos
aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos
(…)”.Resolución No. 2466 de 2022 Página 3 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con fundamento en la queja presentada por la señora NOHORA CASTRILLON, por la propaganda política por parte del señor DAVID BARGUIL, la cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-004896. 2.2.2. LEY 1475 DE 20111
(…)
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de la s actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribucio nes y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) mese s anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral
parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán ut ilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reprodu cir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El Consejo Nacional Electoral es competente para ejercer la facultad administrativa sancionatoria, entre otros, en los eventos en los que se tiene conocimiento de la presunta realización de propaganda electoral fuera del término legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Adicionalmente, el a rtículo 39 de la Ley 130 de 1994 le confirió a ésta Corporación la función de
electoral fuera del término legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Adicionalmente, el a rtículo 39 de la Ley 130 de 1994 le confirió a ésta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones contenidas en tal norma, de allí
1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 2466 de 2022 Página 4 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con fundamento en la queja presentada por la señora NOHORA CASTRILLON, por la propaganda política por parte del señor DAVID BARGUIL, la cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-004896. que sea el Consejo Nacional Electoral el competente para investigar y sancionar tanto a candidatos como a movimientos políticos por la trasgresión de normas relacionadas con propaganda electoral.
3.2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación objeto de estudio, corresponde a esta Sala Plena determinar si, el ciudadano David Barguil , en calidad de candidato a la Presidencia de la República , infringió las normas de propaganda electoral, en los términos señalados en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Para absolver este cuestionamiento se expondrá de manera general la caracterización de la propaganda electoral, así como la competencia que al respecto tiene el Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar conductas que infr ingen las normas que han
la Ley 1475 de 2011.
Para absolver este cuestionamiento se expondrá de manera general la caracterización de la propaganda electoral, así como la competencia que al respecto tiene el Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar conductas que infr ingen las normas que han desarrollado dicha temática, para, finalmente, examinar el caso concreto.
3.3. Respecto de la propaganda electoral
Para el efecto es necesario acudir a la definición de propaganda electoral contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, así: “(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.”
A partir de la definición realizada por el legislador estatutario, se determina que los elementos estructurales de la propaganda son:
- Ingrediente objetivo: Toda forma de publicidad, ii) Ingrediente subjetivo: Realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos; e iii) Ingrediente normativo: A favor de una opción electoral, tales como part idos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, voto en blanco o una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
A su vez, el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, introduj o restricción temporal para la realización de propaganda electoral en el espacio público y en los medios de comunicación social: Tres meses y sesenta días antes de la fecha de la elección, respectivamente.Resolución No. 2466 de 2022 Página 5 de 11
temporal para la realización de propaganda electoral en el espacio público y en los medios de comunicación social: Tres meses y sesenta días antes de la fecha de la elección, respectivamente.Resolución No. 2466 de 2022 Página 5 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con fundamento en la queja presentada por la señora NOHORA CASTRILLON, por la propaganda política por parte del señor DAVID BARGUIL, la cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-004896. De manera que, es de la esencia de la propaganda electoral, la búsqueda de apoyo mediante el voto. Esto es, si la finalidad pretendida con los mensajes es posicionarse en el colectivo imaginario y a través de este medio, propender por el favor del electorado, estamos en presencia de la propaganda electoral.
Al respecto, vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos en la sentencia C-490 de 2011, por la Corte Constitucional, al realizar el control previo de constitucionalidad a la actual Ley 1475 de 2011, en la que puntualizó:
(…)
“Considera la Corte que, es competencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecuente en el ejercicio de la actividad política y electoral, especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas, como ocurre en el caso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición pública de cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la jurisprudencia de esta Corte subrayó que su definición debe atender al significado usual de las palabras, pero también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democrático2.
de esta Corte subrayó que su definición debe atender al significado usual de las palabras, pero también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democrático2.
De acuerdo con la disposición bajo exa men la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a l os electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha pr ecisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”3.
La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido similar a como lo hace el Proyecto de Ley Estatutaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone de presente que cualquier actividad de proselitismo político, en últimas, “debe responder a un fundamento teórico, a un particular programa de gobierno, específi co y diferente de los
de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone de presente que cualquier actividad de proselitismo político, en últimas, “debe responder a un fundamento teórico, a un particular programa de gobierno, específi co y diferente de los demás, a fin de que los electores tengan alternativas políticas que los lleven a depositar un verdadero voto de opinión, que refleje su concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia unos determinados fi nes sociales y no a otros. La madurez política de la nación exige esta presentación programática de las candidaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia.”4 (…)
Esto es, la propaganda electoral se inscribe como u na de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos
2 Sentencia C-1153 de 2005. 3 Ibídem. 4 Ibíd.Resolución No. 2466 de 2022 Página 6 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con fundamento en la queja presentada por la señora NOHORA CASTRILLON, por la propaganda política por parte del señor DAVID BARGUIL, la cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-004896. a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate, en ese orden de ide as, se entiende como propaganda electoral, toda aquella actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular, es decir por medio de vallas, vol antes, pasacalles, calcomanías, pulseras, entre otros, como se dijo
político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular, es decir por medio de vallas, vol antes, pasacalles, calcomanías, pulseras, entre otros, como se dijo anteriormente, que tenga como fin obtener el apoyo mediante el voto de la ciudadanía en general para un determinado candidato o movimiento político. Establece como requisito el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, un tiempo determinado donde los candidatos pueden realizar propaganda, a través de los medios de comunicación social y del espacio público, esto es, sesenta (60) días anteriores al día de la respectiva votación, y utilizando el esp acio público, tres (3) meses anteriores al día de la respectiva votación.
Ahora bien, la Resolución No. 2126 de 2020 expedida por el Consejo Nacional Electoral, respecto de la Propaganda Electoral en Redes Sociales, precisó:
“(…) El artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, entendió la propaganda electoral como toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una candidatura o una determinada opción electoral, es decir, en concebida en un sentido amplio, lo cual el Consejo Nacional Electoral expresó en el Concepto de Radicado No. 3668 del 25 de enero 2006, 5 al manifestar que se trata de toda estrategia diseñada para obtener el voto de los ciudadanos tan amplia como la creatividad e imaginación lo permita:
“Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos pro determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin
se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos pro determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna, es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita”.
(…)
Las redes sociales o social networks, tales como Facebook, Twitter, Instagram, YouTube, Linkedln, Snapchat, Google +, Tumbir, MySpace Badoo, Pinterest, Flickr, Spotify, Vimeo, entre muchas otras, son plataformas de comunicación virtual que permiten la crea ción de contenidos a los propios usuarios a través de sencillas herramientas de edición, publicación e intercambio de información entre participantes. Uno de los fines que han motivado la creación de las redes sociales, es el de diseñar un lugar de interacción virtual en el que millones de personas alrededor del mundo se conecten con diversos intereses en común.
(…)
Las redes sociales digitales han incidido profundamente en ampliar el ágora pública y en facilitar la organización de campañas políticas, p rincipalmente cuando son promovidas por la misma ciudadanía. La enorme cantidad de usuarios con que
5 M.P. Adelina Covo.Resolución No. 2466 de 2022 Página 7 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con fundamento en la queja presentada por la señora NOHORA CASTRILLON, por la propaganda política por parte del señor DAVID BARGUIL, la cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-004896.
por la señora NOHORA CASTRILLON, por la propaganda política por parte del señor DAVID BARGUIL, la cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-004896. cuentan estas redes ha permitido que se conviertan en espacios de discusión, intercambio de información y organización de actividades.
Las redes sociales constituyen una de las principales estrategias del marketing político digital, debido a su bajo costo comparado con los medios masivos tradicionales, el constante aumento de usuarios, su facilidad en la medición y respuesta que recibe de los ciudadanos, l a posibilidad de segmentar y perfilar la población según los intereses de cada candidato y de su organización política, y llevar los mensajes más directos a los potenciales electores según sus características socioeconómicas, ideológicas o gustos. (…)”
Por otra parte, como posteriormente se refirió, la Ley 1475 de 2011, en su artículo 35 restringe en el tiempo la realización de propaganda electoral, así:
- A través de los medios de comunicación social, dentro de los 60 días anteriores a la fecha de la elección. - En el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la respectiva elección.
De allí que, a través de la Resolución No. 2098 del 12 de marzo de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil, fijó el calendario electoral para las elecciones d e Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022, a saber:
FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO
13 DE DICIEMBRE
DE 2021 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral empleando el espacio público (3 meses antes de la elección)
FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO
13 DE DICIEMBRE
DE 2021 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral empleando el espacio público (3 meses antes de la elección)
17 DE DICIEMBRE
DE 2021 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)
3.4. Del contenido de la propaganda electoralpropaganda negativa.
De acuerdo con la Ley 996 de 2005 , establecía en su artículo 24, respecto de la propaganda electoral que:
(…)
“Las propagandas no podrán contener mensajes alusivos a otros candidatos, ni a los distintivos y lemas de sus campañas. Tampoco podrán utilizar los símbolos patrios, ni contener mensajes negativos frente a los demás candidatos o sus campañas.
El consejo Nacional Electoral velará por el cumplimiento de esta prohibición y ordenará la suspensión de la emisión de la propaganda electoral que infrinja esta disposición, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la publicidad.”Resolución No. 2466 de 2022 Página 8 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con fundamento en la queja presentada por la señora NOHORA CASTRILLON, por la propaganda política por parte del señor DAVID BARGUIL, la cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-004896.
(…)
Con base en lo anterior, mediante Sentencia C 1153 de 2005 Magistrado Ponente Marco
se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-004896.
(…)
Con base en lo anterior, mediante Sentencia C 1153 de 2005 Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, la Cortes Constitucional decidió declarar in exequible, entre otros, los siguientes apartes en negrilla y subrayados del artículo 24 de la Ley 996 de 2005:
(…)
ARTICULO 24. Propaganda electoral. (…)
“Las propagandas no podrán contener mensajes alusivos a otros candidatos, ni a los distintivos y lemas de sus campañas. Tampoco podrán utilizar los símbolos patrios, ni contener mensajes negativos frente a los demás candidatos o sus campañas.
El consejo Nacional Electoral velará por el cumplimiento de esta prohibición y ordenará la suspensión de la e misión de la propaganda electoral que infrinja esta disposición, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la publicidad.”
(…)
La razón de la inconstitucionalidad de las anteriores disposiciones, consideró la Corte, radica en que prohibir la propaganda política negativa constituye un cercenamiento injustificado de la libertad de expresión. Es injustificado en tanto que la esencia del sistema democrático y pluralista es permitir el sano debate entre diferentes posturas ideológicas, lo que trae de suyo la facultad de advertir los puntos débiles o negativos de otros discursos que pretenden acceder al poder. Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C. 1153 - de 2011 Magistrado Ponente Marco Gerardo
Monroy Cabra:
(…)
otros discursos que pretenden acceder al poder. Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C. 1153 - de 2011 Magistrado Ponente Marco Gerardo
Monroy Cabra:
(…)
“La disposición del proyecto de ley revisado por la Corte en la Sentencia C -089 de 1994 prohibía lo que la Corporación denominó “propaganda negativa”, y que la misma encontró contrario a los principios democráticos y a la libertad de expresión. La Corte Constitucional estimó que la propaganda negativa es un recurso válido en el ejercicio del proselitismo político porque permite el contraste de las ideas y estimula la formación de la conciencia política del electorado. Dijo la Corte en esa oportunidad:
6.4 El artículo 24 del proyecto define el concepto de propaganda electoral, entendiendo por ella la que se dirige de manera directa a obtener apoyo electoral con miras a los próximos e inmediatos certámenes electorales, y a la que se aplica, en prin cipio, dos restricciones. La primera, prohíbe que la propaganda contenga mensajes alusivos a otros candidatos o se invite a abstenerse de votar por otro partido o movimiento. La segunda, señala que la propaganda electoral sólo se podrá realizar durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.Resolución No. 2466 de 2022 Página 9 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con fundamento en la queja presentada por la señora NOHORA CASTRILLON, por la propaganda política por parte del señor DAVID BARGUIL, la cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-004896.
La prohibición de la denominada propaganda negativa, aunque enderezada a propiciar
se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-004896.
La prohibición de la denominada propaganda negativa, aunque enderezada a propiciar entre las fuerzas que ingresan a la contienda electoral un clima de lealtad, introduce una limitación inconstitucional a la libertad de expresión y al derecho de difundir libremente las ideas y programas. Fuera de que la Constitución y la ley de suyo no dan abrigo a la difamación y sancionan el abuso de estas dos libertades esenciales en el sistema democrático, no parece razonable que los partidos y movimientos se vean privados de referirse y descalificar tanto los programas de sus émulos como las personas que los encarnan. Salvo que la publicidad tenga connotaciones que por lesionar la honra y la intimidad de las persona s, no se puedan sustentar en la libertad de expresión, se mutila innecesariamente el debate político y el ejercicio de la oposición, si éstos no pueden extenderse a las personas de los candidatos, cuya consideración no es indiferente para el electorado. Si bien a este respecto la ley puede prevenir abusos e introducir restricciones razonables, la genérica interdicción que se plasma en la norma va más allá de ese propósito. (Sentencia C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
En esta oportunidad, la Corpo ración coincide con la posición previamente establecida y reconoce que la propaganda política negativa, siempre y cuando se despliegue dentro de los límites que imponen las conductas delictuales con las que teóricamente podría avecindarse, es plenamente legítima y merece la plena protección del Estado, visto que la misma es manifestación directa del derecho a la libertad de expresión.
los límites que imponen las conductas delictuales con las que teóricamente podría avecindarse, es plenamente legítima y merece la plena protección del Estado, visto que la misma es manifestación directa del derecho a la libertad de expresión.
Estas consideraciones llevan a la Corte a declarar inexequible el inciso cuarto del artículo del 24 del proyecto de ley estatutaria, en cuanto que prohíbe que la propaganda electoral contenga i) mensajes alusivos a otros candidatos, a los ii) distintivos y iii) lemas de sus campañas, y contener mensajes negativos frente a los demás candidatos a las campañas. No obstante, en cuanto a la prohibición de utilización de los símbolos patrios en la campaña política, esta Corporación considera que la medida es legítima.”
(…)
3.5. CASO CONCRETO:
En el presente caso, se encuentra que la quejosa informa la presunta propaganda política que genera odio por parte del señor David Barguil.
(…)
“Buenas noches, como ciudadana me parece de muy mal gusto, que los canales nacionales y algunos regionales estén pasando una propaganda genera odio y es repugnante. La hace el Señor David Belguir y abiertamente se dirige a la campaña ya ala persona del Señor Gustavo Perro. Es terrible que sigamos ahondando los odios. Espero que Ustedes tome cartas en el asunto y tome las medidas del caso. Muchas gracias por atender mi queja, soy Nora Elena Castrill on Torres, con C.C. 32506285, actualmente resido en el Municipio de Carolina del Príncipe, norte de Antioquia. Advierto que no soy Petrista, pero no me gustan esas jugadas. (…)
32506285, actualmente resido en el Municipio de Carolina del Príncipe, norte de Antioquia. Advierto que no soy Petrista, pero no me gustan esas jugadas. (…)
Frente a la propaganda electoral, se evidencia que la denuncia fue presentada el día 17 de febrero de 2022, fecha en la cual, de acuerdo al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y elResolución No. 2466 de 2022 Página 10 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con fundamento en la queja presentada por la señora NOHORA CASTRILLON, por la propaganda política por parte del señor DAVID BARGUIL, la cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-004896. calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República, ya estaba permitida la propaganda electoral, por lo cual no habría extemporaneidad.
La Sala encuentra que con la denuncia no se aporta ninguna prueba que permita establecer la veracidad de los supuestos hechos narrados, se tiene que lo expresado por el candidato a la presidencia David Barguil , es plenamente legítimo dentro d el ejercicio democrático como quiera que es posible aducir el nombre de otros contendores políticos
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