CNE - Resolución 2470 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2470 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2470 DE 2022 04 de mayo
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los excandidatos al Concejo Municipal de Mercaderes, departamento de Cauca AZAEL IMBACHI LASSO identificado con C.C. 4.710.243, HELMER MUÑOZ BENAVIDES identificado con C.C. 10.592.129 y SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ identificada con C.C. 31.571.807, avalados por el Partido Liberal Colombiano en las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar informe de ingresos y gastos de campaña contenido en e l artículo 25 de la ley 1475 de 2011, bajo el radicado 5081-21
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 11 de septiembre de 2020, a través de Acta de reparto especial de la Sala Plena de la Corporación, le correspondió al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto sobre los candidatos del Partido Liberal Colombiano, que presuntamen te incumplieron con las obligaciones previstas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011.
1.2. Mediante radicado 202100005081 del 15 de abril de 2021, el Fondo Nacional de
incumplieron con las obligaciones previstas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011.
1.2. Mediante radicado 202100005081 del 15 de abril de 2021, el Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaria de esta Corporación el oficio CNE-FNFP-2615 por medio del cual se relaciona los candidatos declarados como RENUNETES por no corrección de los informes de ingresos y gastos de campaña, avalados por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 al Concejo Municipal de Mercaderes, departamento de Cauca. La información se presentó de la siguiente manera:
CORPORACIÓN DEPARTAMENTO MUNICIPIO CANDIDATO CÉDULA PARTIDO
CONCEJO CAUCA MERCADERES
AZAEL IMBACHI
LASSO 4.710.243
PARTIDO
LIBERAL
COLOMBIANO
HELMER MUÑOZ
BENAVIDES 10.592.129
SANDRA
PATRICIA
SÁNCHEZ SÁNCHEZ 31.571.807Resolución No.2470 de 2022 Página 2 de 17
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los excandidatos al Concejo Municipal de Mercaderes, departamento de Cauca AZAEL IMBACHI LASSO identificado con C.C. 4.710.243, HELMER MUÑOZ BENAVIDES identificado con C.C. 10.592.129 y SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ identificada con C.C. 31.571.807,
avalados por el Partido Liberal Colombiano en las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar informe de ingresos y gastos de campaña contenido en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, bajo el radicado 5081-21
1.3. Al radicado 202100005081 se anexó el oficio CNE -FNFP-2588 en el que se aclara que la razón por la cual se declara RENUENTES a los candidatos AZAEL IMBACHI LASSO, HELMER MUÑOZ BENAVIDES y SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, es por la no presentación de los informes en físico ante el Concejo Nacional Electoral pues según lo que indica la contadora pública del Partido Liberal Colombiano, Dra. ADRIANA MILENA SÁNCHEZ VÁSQUEZ, los candidatos si reportaron sus informes en el Aplicativo Cuentas Claras y presentaron los formularios 5B y anexos, sin embargo estos documentos no tenían la firma de los responsables.
1.4. Mediante Auto del 07 de julio de 2021 , el Despacho del Magistrado Pérez solicitó a la Subsecretaria de la Corporación, la asignación de un radicado en las circunscripciones que no se les haya determinado uno dentro del expediente 9177 -20 destinado a la investigación del Partido Liberal Colombiano, así mismo decretó pruebas adicionales en relación a 301 excandidatos de los que tenía reporte por la presunta violación del artículo 25 de la ley 1475 de
2011. En el listado se incluyó a los tres (3) excandidatos al Concejo Municipal de MercaderesCauca que inicialmente reportó el Fondo Nacional d e Financiación, tal como se muestra a
continuación:
2011. En el listado se incluyó a los tres (3) excandidatos al Concejo Municipal de MercaderesCauca que inicialmente reportó el Fondo Nacional d e Financiación, tal como se muestra a
continuación:
“ARTÍCULO PRIMERO: SOLICITAR a la Subsecretaría de la Corporación, la asignación de un radicado en las circunscripciones que no se les haya determinado uno dentro del expediente 9177 -20, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente Auto. En consecuencia, se exhort a a que cualquier información que se allegue sobre cada circunscripción sea anexada al radicado que se le fijó internamente.
ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR al Fondo Nacional de Financiación Política, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, allegue a éste Despacho, en medio digital, los formularios 5B de los siguientes excandidatos, avalados por el Partido Liberal Colombiano:
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO
N0. CORPORACIÓN O
CARGO CANDIDATO(A) DEPARTAMENT
O MUNICIPIO RADICAD
O 26
4 CONCEJO AZAEL IMBACHI LASSO CAUCA MERCADERE
S 5081-21 26
5 CONCEJO HELMER MUÑOZ BENAVIDES CAUCA MERCADERE
S 5081-21 26
6 CONCEJO SANDRA PATRICIA SANCHEZ
SANCHES CAUCA MERCADERE
S 5081-21
PARÁGRAFO. Se le solicita al Fondo Nacional de Financiación Política, para una mayor organización, y de acuerdo al volumen de la información solicitada en el
SANCHES CAUCA MERCADERE
S 5081-21
PARÁGRAFO. Se le solicita al Fondo Nacional de Financiación Política, para una mayor organización, y de acuerdo al volumen de la información solicitada en el presente artículo, remitir los formularios 5B ordenados por circunscripciónResolución No.2470 de 2022 Página 3 de 17
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los excandidatos al Concejo Municipal de Mercaderes, departamento de Cauca AZAEL IMBACHI LASSO identificado con C.C. 4.710.243, HELMER MUÑOZ BENAVIDES identificado con C.C. 10.592.129 y SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ identificada con C.C. 31.571.807, avalados por el Partido Liberal Colombiano en las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar informe de ingresos y gastos de campaña contenido en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, bajo el radicado 5081-21
departamental, teniendo en cuent a la solicitud del artículo primero del presente proveído.
1.5. En respuesta al antecedido acto administrativo, el Fondo Nacional de Financiación Política allegó a la Subsecretaría de esta Corporación el oficio CNE-I-2021-000105-FNFPCE-900 del 9 de agosto de 2021, en el que relaciona a 301 excandidatos del Partido Liberal Colombiano quienes habrían cometido posibles infracciones a las conductas previstas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011 . Allí se enunció nuevamente a los tres (3) excandidatos a l Concejo
quienes habrían cometido posibles infracciones a las conductas previstas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011 . Allí se enunció nuevamente a los tres (3) excandidatos a l Concejo Municipal de Mercaderes avalados por el Partido Liberal Colombiano declarados como RENUENTES por no corrección de Ingresos y Gastos , señalando que finalmente estos si presentaron Informe - Formulario 5B:
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO
NO. CORPORACIÓN O
CARGO
CANDIDATO(A) DEPARTAMENTO MUNICIPIO PRESENTO INFORMEFORMULARIO 5B
264 CONCEJO AZAEL IMBACHI LASSO CAUCA MERCADERES SI
265 CONCEJO
HELMER MUÑOZ
BENAVIDES
CAUCA MERCADERES SI
266 CONCEJO
SANDRA PATRICIA
SÁNCHEZ SÁNCHEZ
CAUCA MERCADERES SI
1.6. El estudio de responsabilidad del Partido Liberal Colombiano por los hechos que aquí se mencionan se dará exclusivamente bajo el Radicado principal 9177-20. En este se expidió la Resolución 9000 de 2021 por medio de la cual se dio apertura de investigación y formulación de cargos a la mentada agrupación política por la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475, frente a la posible vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte de algunos de sus avalados en las elecciones del 27 de octubre de 2019.
2. MATERIAL PROBATORIO
2.1. Allegadas con el informe de presunto incumplimiento de deberes en relación con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011
2019.
2. MATERIAL PROBATORIO
2.1. Allegadas con el informe de presunto incumplimiento de deberes en relación con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011
2.1.1. Mediante radicado 202100005081 del 15 de abril de 2021, el Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaria de esta Corporación el oficio CNE -FNFP-2615 por medio del cual se relaciona los candidatos declarados como RENUNETES por no corrección de los informes de ingresos y gastos de campaña, avalados por el Partido LiberalResolución No.2470 de 2022 Página 4 de 17
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los excandidatos al Concejo Municipal de Mercaderes, departamento de Cauca AZAEL IMBACHI LASSO identificado con C.C. 4.710.243, HELMER MUÑOZ BENAVIDES identificado con C.C. 10.592.129 y SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ identificada con C.C. 31.571.807, avalados por el Partido Liberal Colombiano en las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar informe de ingresos y gastos de campaña contenido en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, bajo el radicado 5081-21
Colombiano para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 al Concejo Municipal de Mercaderes, departamento de Cauca. La información se presentó de la siguiente manera:
CORPORACIÓN DEPARTAMENTO MUNICIPIO CANDIDATO CÉDULA PARTIDO
CONCEJO CAUCA MERCADERES
AZAEL IMBACHI
Mercaderes, departamento de Cauca. La información se presentó de la siguiente manera:
CORPORACIÓN DEPARTAMENTO MUNICIPIO CANDIDATO CÉDULA PARTIDO
CONCEJO CAUCA MERCADERES
AZAEL IMBACHI
LASSO 4.710.243
PARTIDO
LIBERAL
COLOMBIANO
HELMER MUÑOZ
BENAVIDES 10.592.129
SANDRA
PATRICIA
SÁNCHEZ
SÁNCHEZ
31.571.807
Al radicado 202100005081 se anexó el oficio CNE-FNFP-2588 en el que se aclara que la razón por la cual se declara RENUENTES a los candidatos AZAEL IMBACHI LASSO , HELMER MUÑOZ BENAVIDES y SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, es por la no presentación de los inform es en físico ante el Concejo Nacional Electoral pues según lo que indica la contadora pública del Partido Liberal Colombiano, Dra. ADRIANA MILENA SÁNCHEZ VÁSQUEZ, los candidatos si reportaron sus informes en el Aplicativo Cuentas Claras y presentaron los formularios 5B y anexos, sin embargo estos documentos no tenían la firma de los responsables.
2.2. Solicitadas por el despacho ponente
2.2.1. En respuesta al Auto del 7 de julio de 2021 , el Fondo Nacional de Financiación Política allegó a la Subsecretaría de esta Corporación el oficio CNE-I-2021-000105-FNFPCE-900 del 9 de agosto de 2021, en el que relaciona a 301 excandidatos del Partido Liberal Colombiano quienes habrían cometido posibles infracciones a las conductas previstas en el artículo 25 de
de agosto de 2021, en el que relaciona a 301 excandidatos del Partido Liberal Colombiano quienes habrían cometido posibles infracciones a las conductas previstas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011. Allí se enunció nuevamente a los tres (3) excandidatos al Concejo Municipal de Mercaderes avalados por el Partido Liberal Colombiano declarados como RENUENTES por no correcci ón de Ingresos y Gastos, señalando que finalmente estos si presentaron Informe - Formulario 5B:
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO
NO. CORPORACIÓN O
CARGO
CANDIDATO(A) DEPARTAMENTO MUNICIPIO PRESENTO INFORMEFORMULARIO 5B
264 CONCEJO AZAEL IMBACHI LASSO CAUCA MERCADERES SI
265 CONCEJO
HELMER MUÑOZ
BENAVIDES
CAUCA MERCADERES SI
266 CONCEJO
SANDRA PATRICIA
SÁNCHEZ SÁNCHEZ
CAUCA MERCADERES SI
2.2.2. Formularios E6, E8 y 5B.Resolución No.2470 de 2022 Página 5 de 17
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los excandidatos al Concejo Municipal de Mercaderes, departamento de Cauca AZAEL IMBACHI LASSO identificado con C.C. 4.710.243, HELMER MUÑOZ BENAVIDES identificado con C.C. 10.592.129 y SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ identificada con C.C. 31.571.807,
avalados por el Partido Liberal Colombiano en las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar informe de ingresos y gastos de campaña contenido en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, bajo el radicado 5081-21
2.2.3. Formularios 5B de los candidatos
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia sancionatoria del Consejo Nacional Electoral
El artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de vigilar y controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantes legales, directivos y candidatos, “garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.
A partir de esta cláusula de competencia, el legislador reconoce al CNE potestad disciplinaria frente a tales actores, que puede derivar, según los hechos examinados, en la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de la falta.
La Ley 1475 de 2011 en el artículo 13 señala al CNE como la autoridad titular del poder preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica1 y establece el trámite que garantiza el debido proceso, previo a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 12.
Esta potestad sancionadora se ejerce respecto de las conductas de las organi zaciones políticas. No obstante, lo anterior, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994 ya asignaba al CNE la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas, a los candidatos y “otras
CNE la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas, a los candidatos y “otras personas”, entre ellos a los gerentes de campaña.
Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad investigadora “para verificar el estricto cumplimiento de las normas c ontenidas en la presente ley”, se trata de una cláusula general que se extiende a la normatividad electoral producida con posterioridad. Tal argumento ha sido explicado como sigue:
“Vale acotar que, para el momento de la expedición de dicha norma, esta Corporación no contaba con una ley que señalara de manera expresa y precisa la competencia administrativa sancionatoria, lo que significó que, para ese momento, se consagrara
1 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011: “La Corte encuentra que al tenor del artículo 265 C.P., el CNE ejerce su competencia respecto de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, con el fin de otorgar coherencia al articulado objeto de estudio, la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos significativos de ciudadanos se limita a aquellos que cuenten con personería jurídica, en los términos del artículo 108 C.P.”Resolución No.2470 de 2022 Página 6 de 17
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los excandidatos al Concejo Municipal de Mercaderes, departamento de Cauca AZAEL IMBACHI LASSO identificado con C.C. 4.710.243, HELMER MUÑOZ
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los excandidatos al Concejo Municipal de Mercaderes, departamento de Cauca AZAEL IMBACHI LASSO identificado con C.C. 4.710.243, HELMER MUÑOZ BENAVIDES identificado con C.C. 10.592.129 y SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ identificada con C.C. 31.571.807, avalados por el Partido Liberal Colombiano en las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar informe de ingresos y gastos de campaña contenido en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, bajo el radicado 5081-21
dentro del texto de la referida disposición, que dicha facultad se aplicaría ante el incumplimiento de las normas en ella contenida.
En este estado de la argumentación, se debe señalar que, si bien algunas normas, que establecen competencias de una autoridad pública, hacen una remisión explícita a las normas que establecen las conductas susceptibles de activar aquella, no necesariamente supone una obligación de remisión normativa expresa o puntual a todas y cada una de las conductas susceptibles del procedimiento. A título de ejemplo, podemos hacer referencia a una norma posterior que establece un tipo penal, para lo cual en momento alguno, tendrá que señalarse que la competencia para la investigación y juzgamiento de la misma, se encuentra radicada en la jurisdicción penal (Fiscalía General de la Nación y Jueces de la República); en igual sentido, algunas normas señalan que el incumplimiento a un mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que
jurisdicción penal (Fiscalía General de la Nación y Jueces de la República); en igual sentido, algunas normas señalan que el incumplimiento a un mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que corresponderá investigar a la Procuraduría General de la Nación, quien ostenta el poder preferente en materia disciplinaria respecto de los servidores públicos en Colombia (con excepción de los funcionarios judiciales).
En este orden de ideas, claramente se evidencia que la Ley 130 de 1994, en cuanto a la competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una cláusula (sic) general que va más allá de los mandatos y prohibiciones establecidas en esa Ley.
No pu ede ser distinta la hermenéutica de la norma en mención, por cuanto corresponde al operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las normas, desestimando la interpretación exegética y gramatical, en detrimento del verdadero espíritu del Legislador, que no fue otro que establecer la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a algunos actores electorales ante el incumplimiento de unas obligaciones.
Así las cosas, coexisten dos normas dentro del ordenamiento jurídico, que deben ser integradas de manera armónica, bajo el entendido de su complementariedad. (…)”2.
Observa entonces esta Corporación que, coexisten dos normas, ambas de rango estatutario, que facultan al CNE para adelantar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos y movimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los candidatos y sus gerentes de campaña, por las faltas indicadas de manera particular
que facultan al CNE para adelantar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos y movimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los candidatos y sus gerentes de campaña, por las faltas indicadas de manera particular en la ley y en cualquier caso de viola ción general a la normatividad que gobierna la organización, funcionamiento y financiación de los partidos y movimientos políticos.
Ante la convivencia de las normas en mención y teniendo en cuenta que la Constitución y la ley establecen obligaciones indi viduales a las agrupaciones políticas y a sus candidatos, especialmente en materia de financiación de campañas, considera esta Corporación que su potestad sancionatoria debe verificarse en cada caso concreto para determinar, en atención a la conducta y su titular, si los cargos deben formularse solo contra la organización política, o si procede dirigirlos además contra el candidato que ha incumplido alguno de los deberes que de
2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0244 de 17 de febrero de 2016, M.P. Carlos Camargo Asís.Resolución No.2470 de 2022 Página 7 de 17
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los excandidatos al Concejo Municipal de Mercaderes, departamento de Cauca AZAEL IMBACHI LASSO identificado con C.C. 4.710.243, HELMER MUÑOZ BENAVIDES identificado con C.C. 10.592.129 y SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ identificada con C.C. 31.571.807,
avalados por el Partido Liberal Colombiano en las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar informe de ingresos y gastos de campaña contenido en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, bajo el radicado 5081-21
manera personal le asigna la ley, o incluso a otro sujeto al que la ley asigne obligaciones, como, por ejemplo, los gerentes de campaña.
Solo con la interpretación que se acaba de exponer, es posible proteger íntegramente el bien jurídico que justifica el ejercicio del poder sancionatorio del Estado a través de esta autoridad electoral.
Se trata de una facultad dirigida a castigar el origen ilegítimo de los recursos privados y que los recursos públicos destinados a la financiación de campañas electorales que hayan sido administrados con ligereza o irresponsabilidad por los partidos y movimientos políticos, sus directivos y candidatos, según sea el caso. Así se pueden hacer efectivos los principios de moralidad3 y transparencia4 que deben gobernar los procesos electorales y la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos5.
De modo que la potestad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral no se limita a las conductas legalmente reprochables de las organizaciones políticas, sino que, en determinados casos, se extiende a los candidatos y otros sujetos que incum plan los deberes que les encomienda la ley, cuya supervisión está a cargo de la Organización Electoral.
Para cumplir ese cometido, la Corporación también puede acudir al procedimiento administrativo sancionatorio común establecido a partir del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo no previsto en la
Para cumplir ese cometido, la Corporación también puede acudir al procedimiento administrativo sancionatorio común establecido a partir del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo no previsto en la reglamentación especial de la Ley 1475 de 2011.
3.2. Proscripción de responsabilidad objetiva en investigaciones sancionatorias
La potestad sancionatoria atribuida a autoridades con funciones administrativas, como manifestación del ius puniendi del Estado, busca garantizar la organización y el funcionamiento adecuado de las instituciones y de los particulares que se relacionan con ellas en las diferentes actividades sociales 6. La finalidad del derecho administrativo sancionador apunta a la preservación y restauración del ordenamiento jurídico vigente, cuando el mismo ha sido vulnerado por los administrados o por los servidores públicos7.
3Constitución Política, artículo 209 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 5. 4Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 8. 5 Ley 1475 de 2011, artículo 1º. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2005.Resolución No.2470 de 2022 Página 8 de 17
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los excandidatos al Concejo Municipal de Mercaderes, departamento de Cauca AZAEL IMBACHI LASSO identificado con C.C. 4.710.243, HELMER MUÑOZ
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los excandidatos al Concejo Municipal de Mercaderes, departamento de Cauca AZAEL IMBACHI LASSO identificado con C.C. 4.710.243, HELMER MUÑOZ BENAVIDES identificado con C.C. 10.592.129 y SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ identificada con C.C. 31.571.807, avalados por el Partido Liberal Colombiano en las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar informe de ingresos y gastos de campaña contenido en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, bajo el radicado 5081-21
Sin embargo, esta facultad no es absoluta, pues se encuentra sujeta en su ejercicio al cumplimiento de principios de rango constitucional. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, que al respecto ha manifestado lo siguiente:
“Ha puesto de presente la Corte que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a “(…) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del
sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones qu e puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), (…)”, a los cuales se suman los propios “(…) de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem”8. (Subrayado fuera del original)
De la aplicación de estos principios a las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, se exige el respeto al debido proceso y se prohíbe la proscripción de la responsabilidad objetiva.
Es abundante la jurisprudencia constitucional que advierte sobre la proscripción de aplicar un régimen de responsabilidad objetiva en los procesos sancionatorios a cargo del Estado, pues “si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente”9.
Aquellas consideraciones son trasladables a las demás manifestaciones del poder punitivo del Estado, como los procesos sancionatorios no disciplinarios, dentro de los que se encuentra el que ha sido atribuido al Consejo Nacional Electoral.
Aquellas consideraciones son trasladables a las demás manifestaciones del poder punitivo del Estado, como los procesos sancionatorios no disciplinarios, dentro de los que se encuentra el que ha sido atribuido al Consejo Nacional Electoral.
En este contexto, la culpabilidad también es “supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”10.
8 Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2010. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2002. 10 Id.Resolución No.2470 de 2022 Página 9 de 17
Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de los excandidatos al Concejo Municipal de Mercaderes, departamento de Cauca AZAEL IMBACHI LASSO identificado con C.C. 4.710.243, HELMER MUÑOZ BENAVIDES identificado con C.C. 10.592.129 y SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ identificada con C.C. 31.571.807, avalados por el Partido Liberal Colombiano en las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar informe de ingresos y gastos de campaña contenido en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, bajo el radicado 5081-21
En concordancia, el Consejo Nacional Electoral ha señalado que “De la naturaleza particular de la culpabilidad como juicio de reproche se colige que una conducta sólo es recriminable cuando podía razonablemente exigirse de su autor otro modo de obrar”11.
En concordancia, el Consejo Nacional Electoral ha señalado que “De la naturaleza particular de la culpabilidad como juicio de reproche se colige que una conducta sólo es recriminable cuando podía razonablemente exigirse de su autor otro modo de obrar”11.
Por consiguiente, la sola verificación de la falta, si bien es un indicio de responsabilidad, es insuficiente para deducir la responsabilidad del investigado y más aún, para sancionar la conducta. Por el contrario, para el efecto es necesario que, durante el procedimiento administrativo sancionatorio, con respeto al debido proceso, el investigado demuestre las gestiones que adelantó para procurar cumplir el deber legal que a la postre terminó desatendido y motivó la investigación.
Aplicado lo anterior en el contexto del proced imiento sancionatorio electoral, el deber que impone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 a los candidatos y de forma solidaria a las agrupaciones políticas el artículo 12 ibidem12, ambas normas derivadas de la obligación general de rendir cuentas de los g astos de campaña previsto en el artículo 109 de la Constitución Política, debe analizarse a partir de las actuaciones ade
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