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CNE - Resolución 2471 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2471 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2471 DE 2022 04 de mayo

Por medio d el cual esta Corporación se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra JOSÉ LUIS RODRIGUEZ PINTO, ISABEL PRIETO ESCOBAR, LUZ MILA CICERI ORTIZ, ELVIA MEDINA CLAROS Y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ PINTO; y sus respectivos gerentes de campaña, excandidatos a la Asamblea Departamental de Caquetá por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento de los deberes legales establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 ; en aplicación del principio NON BIS IN IDEM, bajo Radicado CNE-E-2021-21100.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 11 de septiembre de 2020, a través de Acta de reparto especial de la Sala Plena de la Corporación, le correspondió al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto sobre los candidatos del Partido Liberal Colombiano, que presuntamente vulneraron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, bajo el expediente con radicado No 9177-20.

conocer del asunto sobre los candidatos del Partido Liberal Colombiano, que presuntamente vulneraron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, bajo el expediente con radicado No 9177-20.

1.2. Por Subsecretaría de la Corporación le fue asignado el número de radicado 9177 -20 al expediente que contiene el reporte del Fondo Nacional de Financiación Política sobre la presunta relación de los candidatos renuentes y la relación de candidatos que no fueron presentados sus informes en físico ante el Consejo Nacional Electoral por parte del Partido Liberal Colombiano, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2020.

1.3. Por Subsecretaría de la Corporación le fue asignado el número de radicado 9177 -20 al expediente que contiene el reporte del Fondo Nacional de Financiación Política sobre la presunta relación de los candidatos renuentes y la relación de candidatos que no fueronResolución No. 2471 de 2022 Página 2 de 12

Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra JOSÉ LUIS RODRIGUEZ PINTO, ISABEL PRIETO ESCOBAR, LUZ MILA CICERI ORTIZ, ELVIA MEDINA CLAROS Y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ PINTO; y sus respectivos gerentes de campaña, excandidatos a la Asamblea Departamental de Caquetá por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento de los deberes legales establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019; en aplicación del principio NON BIS IN IDEM, bajo Radicado CNE-E-2021-21100. .

de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019; en aplicación del principio NON BIS IN IDEM, bajo Radicado CNE-E-2021-21100. . presentados sus informes en físico ante el Consejo Nacional Electoral por parte d el Partido Liberal Colombiano, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2020.

1.4. Mediante Auto del 07 de julio de 2021, el Despacho solicitó a la Subsecretaria de la Corporación, la asignación de un radicado en las circunscripciones que no se les haya determinado uno dentro del expediente 9177-20 y decretó pruebas adicionales en relación a los 301 excandidatos por la presunta violación del artículo 25 de la ley 1475 de 2011. En el listado se incluyó a cinco (5) exca ndidatos a la Asamblea Departamental de Caquetá avalados por el Partido Liberal Colombiano, como se muestra a continuación:

“ARTÍCULO PRIMERO: SOLICITAR a la Subsecretaría de la Corporación, la asignación de un radicado en las circunscripciones que no se les haya determinado uno dentro del expediente 9177 -20, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente Auto. En consecuencia, se exhorta a que cualquier información que se allegue sobre cada circunscripción sea anexada al radicado que se le fijó internamente.

ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR al Fondo Nacional de Financiación Política, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, allegue a este Despacho, en medio digital, los formularios 5B de los sigui entes excandidatos, avalados por el Partido Liberal Colombiano:

para que dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, allegue a este Despacho, en medio digital, los formularios 5B de los sigui entes excandidatos, avalados por el Partido Liberal Colombiano:

PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO

N O.

CORPORACIÓN O

CARGO CANDIDATO(A) DEPARTAMENT

O

MUNICIPI

O

RADICAD

O

66 ASAMBLEA JOSÉ RUBÉN MUÑOZ MUÑOZ CAQUETÁ N/A N/A

67 ASAMBLEA JOSE LUIS RODRIGUEZ PINTO CAQUETÁ N/A N/A

68 ASAMBLEA ISABEL PRIETO ESCOBAR CAQUETÁ N/A N/A

69 ASAMBLEA LUZ MILA CICERI ORTIZ CAQUETÁ N/A N/A

70 ASAMBLEA ELVIA MEDINA CLAROS CAQUETÁ N/A N/A

PARÁGRAFO. Se le solicita al Fondo Nacional de Financiación Política, para una mayor organización, y de acuerdo al volumen de la información solicitada en el presente artículo, remitir los formularios 5B ordenados por circunscripción departamental, teniendo en cuent a la solicitud del artículo primero del presente proveído.

1.5. En respuesta al antecedido acto administrativo, el Fondo Nacional de Financiación Política allegó a la Subsecretaría de esta Corporación el oficio CNE-I-2021-000105-FNFPCE-900 del 9 de agosto de 2021, en el que relaciona a los 301 excandidatos del Partido Liberal ColombianoResolución No. 2471 de 2022 Página 3 de 12

Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra JOSÉ LUIS

Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra JOSÉ LUIS RODRIGUEZ PINTO, ISABEL PRIETO ESCOBAR, LUZ MILA CICERI ORTIZ, ELVIA MEDINA CLAROS Y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ PINTO; y sus respectivos gerentes de campaña, excandidatos a la Asamblea Departamental de Caquetá por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento de los deberes legales establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019; en aplicación del principio NON BIS IN IDEM, bajo Radicado CNE-E-2021-21100. . quienes habrían cometido posibles infracciones a las conductas previstas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, junto con la copia del informe individual de Ingresos y G astos Formulario 5B, de los ex candidatos por corporación y cargo, identificando quién sí presentó informe y quién no lo presentó. Allí se incluyó a los cinco (5) excandidatos a la Asamblea Departamental de Caquetá con la siguiente información:

No

. CORPORACION DEPARTAMENTO NOMBRE

CANDIDATO CEDULA GERENTE

CAMPAÑA

CUENTA

UNICA

18 ASAMBLEA CAQUETÁ JOSÉ RUBÉN

MUÑOZ MUÑOZ 6.801.301 SI NO

19 ASAMBLEA CAQUETÁ

JOSÉ LUIS

RODRIGUEZ

PINTO

1.117.493.329 NO NO

20 ASAMBLEA CAQUETÁ ISABEL PRIETO

ESCOBAR 40.765.769 NO NO

19 ASAMBLEA CAQUETÁ

JOSÉ LUIS

RODRIGUEZ

PINTO

1.117.493.329 NO NO

20 ASAMBLEA CAQUETÁ ISABEL PRIETO

ESCOBAR 40.765.769 NO NO

21 ASAMBLEA CAQUETÁ LUZ MILA

CICERI ORTIZ 40.080.533 NO NO

22 ASAMBLEA CAQUETÁ ELVIA MEDINA

CLAROS 40.780.023 NO NO

1.6. De acuerdo con la información que suministró el Fondo Nacional de Financiación Política en el oficio CNE-I-2021-000105-FNFPCE-900 del 9 de agosto de 2021 el excandidato a la Asamblea de Caquetá JOSÉ RUBÉN MUÑOZ MUÑOZ cumplió con la obligación de designar un gerente de campaña, pero no abrió cuenta única en una entidad financiera legalmente autorizada. Respecto de los excandidatos JOSÉ LUIS RODRIGUEZ PINTO, ISABEL PRIETO ESCOBAR, LUZ MILA CICERI ORTIZ y ELVIA MEDINA CLAROS el Fondo Nacional de Financiación Política reportó que no hay registro de designación de gerente ni de apertura de cuenta única bancaria.

1.7. El estudio de responsabilidad del Partido Liberal Colombiano por los hechos que aquí se mencionan se dará exclusivamente bajo el Radicado principal 9177 -20. En este se expidió la Resolución 9000 de 2021 por medio de la cual se dio apertura de investigación y formulación de cargos a la mentada agrupación política por la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475, frente a la posible vulneración del artículo 25 de la Ley

de cargos a la mentada agrupación política por la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475, frente a la posible vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte de algunos de sus avalados e n las elecciones del 27 de octubre de 2019.

1.8. Posteriormente, este despacho encontró que mediante Resolución 1626 del 12 de mayo de 2021 esta Corporación decidió SANCIONA a los ex candidatos JOSÉ RUBÉN MUÑOZ MUÑOZ, ISABEL PRIETO ESCOBAR y DOMINGO ANTONIO MORENO YUNDA y los ex gerentes de campaña FABIO GUSTAVO ESPINOSA TRIANA, y ELCY CHICA CHICA, por la vulneración al deber de apertura y utilización de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de ingresos y gastos de las campañas a la Asamblea del Departamento deResolución No. 2471 de 2022 Página 4 de 12

Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra JOSÉ LUIS RODRIGUEZ PINTO, ISABEL PRIETO ESCOBAR, LUZ MILA CICERI ORTIZ, ELVIA MEDINA CLAROS Y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ PINTO; y sus respectivos gerentes de campaña, excandidatos a la Asamblea Departamental de Caquetá por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento de los deberes legales establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019; en aplicación del principio NON BIS IN IDEM, bajo Radicado CNE-E-2021-21100. .

de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019; en aplicación del principio NON BIS IN IDEM, bajo Radicado CNE-E-2021-21100. . Caquetá y la presunta vulneración a la obligación de designación de gerentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 constitucional, artículo 8, numeral 1 del artículo 10 y artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, identificado con Nit. 830.075.602-7, a los ex candidatos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PINTO ELVIA MEDINA CLAROS y LUZ MILA CICERI ORTIZ y a los ex gerentes de campaña JAIME ANDRÉS CASTRO LOZADA, OFELIA MEDINA CLAROS y MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN CAMACHO y en consecuencia se DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMI NISTRATIVA dentro del expediente bajo radicado No. 8192-20.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El numeral 6 del artículo 265, confiere a esta Corporación la guarda de las disposiciones dictadas por el legislador en materia de Movimientos y partidos políticos:

“ARTÍCULO 265.-Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo Nº 01 de 2009El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos garantizando

Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los proce sos electorales en condiciones de plenas garantías.”

2.2. LEY 1475 DE 2011

La Ley 1475 de 2011, en el artículo 25 dispone:

“Artículo 25. Administración de los recursos y presentación de informes. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporacionesResolución No. 2471 de 2022 Página 5 de 12

Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra JOSÉ LUIS RODRIGUEZ PINTO, ISABEL PRIETO ESCOBAR, LUZ MILA CICERI ORTIZ, ELVIA MEDINA CLAROS Y JOSÉ LUIS

RODRIGUEZ PINTO; y sus respectivos gerentes de campaña, excandidatos a la Asamblea Departamental de Caquetá por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento de los deberes legales establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019; en aplicación del principio NON BIS IN IDEM, bajo Radicado CNE-E-2021-21100. . públicas c uando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la des centralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. (subrayado y negrilla fuera de texto)

El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad . Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el C onsejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.”

garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad . Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el C onsejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.”

El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo N acional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respect ivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. (…)”

2.3. Principio Constitucional NON BIS IN IDEM

“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará

ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindica do tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.Resolución No. 2471 de 2022 Página 6 de 12

Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra JOSÉ LUIS RODRIGUEZ PINTO, ISABEL PRIETO ESCOBAR, LUZ MILA CICERI ORTIZ, ELVIA MEDINA CLAROS Y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ PINTO; y sus respectivos gerentes de campaña, excandidatos a la Asamblea Departamental de Caquetá por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento de los deberes legales establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019; en aplicación del principio NON BIS IN IDEM, bajo Radicado CNE-E-2021-21100. .

3. CONSIDERACIONES

3.1. Principios que deben regir la actuación administrativa sancionatoria. Principio non bis in ídem.

El Consejo Nacional Electoral en ejercicio de su función administrativa sancionadora debe

.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Principios que deben regir la actuación administrativa sancionatoria. Principio non bis in ídem.

El Consejo Nacional Electoral en ejercicio de su función administrativa sancionadora debe observar, entre otros, el principio de “non bis in ídem”. Nuestro ordenamiento jurídico superior señala la imposibilidad de juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho. Esto se refiere al principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Así lo dispone la norma constitucional:

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la i nvestigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (Resaltado fuera de texto)

De la misma manera lo acoge el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las

De la misma manera lo acoge el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad , buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de p rocedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.Resolución No. 2471 de 2022 Página 7 de 12

Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra JOSÉ LUIS RODRIGUEZ PINTO, ISABEL PRIETO ESCOBAR, LUZ MILA CICERI ORTIZ, ELVIA MEDINA CLAROS Y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ PINTO; y sus respectivos gerentes de campaña, excandidatos a la Asamblea Departamental de Caquetá por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento de los deberes legales establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019; en aplicación del principio NON BIS IN IDEM, bajo Radicado CNE-E-2021-21100. .

de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019; en aplicación del principio NON BIS IN IDEM, bajo Radicado CNE-E-2021-21100. . En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las fal tas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.” (Resaltado fuera de texto)

Son varios los pronunciamientos de las Altas Cortes en los que se establece el alcance de este principio. La Corte Suprema de Justicia lo define de la siguiente manera:

“También se ha ocupado esta Corporación de resaltar las características esenciales de la garantía fundamental del non bis in ídem.

Así, en la sentencia de casación del 26 de marzo de 2007, radicado 25629, sostuvo lo siguiente:

“Esta genérica expresión latina (Non bis in ídem) de una institución seguramente de origen griego, se traduce como no dos veces sobre lo mismo o no dos o más veces por la misma cosa. Comprende varias hipótesis.

Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación.

Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración.

Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto

múltiple valoración.

Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.

Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no s e le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición.

Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le de nomina non bis in ídem material.”

Posteriormente, en decisión CSJ SP, 24 de noviembre de 2010, Rad. 34.482, se afirmó:

“El principio non bis in ídem precisa de tres presupuestos de identidad: En el sujeto (eadem personae), el objeto (eadem res) y la causa (eadem causa).

El primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso; y el tercero, la identidad e n la causa, postula que la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma”.

Tras esa descripción jurisprudencial de las garantías fundamentales de cosa juzgada y non bis in ídem, es posible concluir que cuando en un trámite procesal se afecten tales axiomas, se configura una causal de extinción de la acción penal, que imposibilita continuar con la actuación. Por esa razón, la vulneración del non bis in ídem ha sido

tales axiomas, se configura una causal de extinción de la acción penal, que imposibilita continuar con la actuación. Por esa razón, la vulneración del non bis in ídem ha sido contemplada como uno de los eventos a los que se refiere el legislador en el numeral 9º del artículo 82 del Código Penal, como causal de extinción de la acción penal, pues si un asunto fue resuelto definitivamente mediante decisión judicial, se imposibilita elResolución No. 2471 de 2022 Página 8 de 12

Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra JOSÉ LUIS RODRIGUEZ PINTO, ISABEL PRIETO ESCOBAR, LUZ MILA CICERI ORTIZ, ELVIA MEDINA CLAROS Y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ PINTO; y sus respectivos gerentes de campaña, excandidatos a la Asamblea Departamental de Caquetá por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento de los deberes legales establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019; en aplicación del principio NON BIS IN IDEM, bajo Radicado CNE-E-2021-21100. . inicio de una nueva causa criminal o la continuación de una ya iniciada, cuan do se constata la concurrencia de las tres identidades arriba reseñadas»1

La Corte Constitucional explica que es un principio penal aplicable al ámbito administrativo sancionador:

“El PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Extensión a un ámbito diferente al penal/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Forma parte del debido proceso sancionador.

sancionador:

“El PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Extensión a un ámbito diferente al penal/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Forma parte del debido proceso sancionador.

La jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in idem a un ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable”2.

Por lo anterior, la garantía del debido proceso implica revisar y analizar si una persona ya ha sido investigada por los mismos hechos y en consecuencia sancionada, advirtiendo sobre la imposibilidad de repetir en su contra pudiendo constituirse como una d oble investigación y eventual doble sanción.

3.2. Del caso en concreto

Para el caso concreto, el Fondo Nacional de Financiación Política de esta Corporación reportó a cinco (5) excandidatos a la Asamblea Departamental de Caquetá avalados por el Partido Liberal Colombiano, como presuntos infractores de las obligaciones legales contenidas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011.

No

. CORPORACION DEPARTAMENTO NOMBRE

CANDIDATO CEDULA GERENTE

CAMPAÑA

CUENTA

UNICA

18 ASAMBLEA CAQUETÁ JOSÉ RUBÉN

MUÑOZ MUÑOZ 6.801.301 SI NO

19 ASAMBLEA CAQUETÁ

JOSÉ LUIS

RODRIGUEZ

PINTO

1.117.493.329 NO NO

MUÑOZ MUÑOZ 6.801.301 SI NO

19 ASAMBLEA CAQUETÁ

JOSÉ LUIS

RODRIGUEZ

PINTO

1.117.493.329 NO NO

20 ASAMBLEA CAQUETÁ ISABEL PRIETO

ESCOBAR 40.765.769 NO NO

21 ASAMBLEA CAQUETÁ LUZ MILA

CICERI ORTIZ 40.080.533 NO NO

22 ASAMBLEA CAQUETÁ ELVIA MEDINA

CLAROS 40.780.023 NO NO

Posteriormente, este despacho encontró que mediante Resolución 1626 del 12 de mayo de 2021 esta Corporación decidió SANCIONA a los ex candidatos JOSÉ RUBÉN MUÑOZ MUÑOZ,

1 Sentencia SP4235-2017. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2 Sentencia C-870-02. Corte Constitucional.Resolución No. 2471 de 2022 Página 9 de 12

Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra JOSÉ LUIS RODRIGUEZ PINTO, ISABEL PRIETO ESCOBAR, LUZ MILA CICERI ORTIZ, ELVIA MEDINA CLAROS Y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ PINTO; y sus respectivos gerentes de campaña, excandidatos a la Asamblea Departamental de Caquetá por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento de los deberes legales establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019; en aplicación del principio NON BIS IN IDEM, bajo Radicado CNE-E-2021-21100. .

de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019; en aplicación del principio NON BIS IN IDEM, bajo Radicado CNE-E-2021-21100. . ISABEL PRIETO ESCOBAR y DOMINGO ANTONIO MORENO YUNDA y los ex gerentes de campaña FABIO GUSTAVO ESPINOSA TRIANA, y ELCY CHICA CHICA, por la vulneración al deber de apertura y utilización de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de ingresos y gastos de las campañas a la Asamblea del Departamento de Caquetá y la presunta vulneración a la obligación de designación de gerentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 constitucional, artículo 8, numeral 1 del artículo 10 y artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO LIBERAL COL OMBIANO, identificado con Nit. 830.075.602-7, a los ex candidatos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PINTO ELVIA MEDINA CLAROS y LUZ MILA CICERI ORTIZ y a los ex gerentes de campaña JAIME ANDRÉS CASTRO LOZADA, OFELIA MEDINA CLAROS y MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN CAMACHO y en consecuencia se DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA dentro del expediente bajo radicado No. 8192-20.

Así las cosas y de acuerdo con lo expresado anteriormente se debe analizar si la antecedida Resolución versa sobre los mismos hechos y formula cargos por la misma infracción por la que el Fondo Nacional de Financiación Política había reportado a los excandidatos JOSÉ RUBÉN

Así las cosas y de acuerdo con lo expresado anteriormente se debe analizar si la antecedida Resolución versa sobre los mismos hechos y formula cargos por la misma infracción por la que el Fondo Nacional de Financiación Política había reportado a los excandidatos JOSÉ RUBÉN MUÑOZ MUÑOZ, JOSÉ LUIS RODR

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