CNE - Resolución 2475 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2475 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2475 DE 2022 04 de mayo
Por medio d el cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra OCTAVIO AUGUSTO MARTELO BURGOS, VIVIANA PATRICIA BERNAL RUÍZ Y MARIO FELIX ROMAN FRANCO PUENTE, excandidatos al Concejo del municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar el informe de ingresos y gastos de campaña, obligación prevista en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Radicado CNE-S-2021001820.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 11 de septiembre de 2020, a través de Acta de reparto especial de la Sala Plena de la Corporación, le correspondió al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto sobre los candidatos del Partido Liberal Colombiano, que presuntamente vulneraron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, bajo el expediente con radicado No 9177-20.
1.2. Mediante radicado CNE-S-2021-001820 del 24 de septiembre de 2021, el Fondo Nacional
vulneraron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, bajo el expediente con radicado No 9177-20.
1.2. Mediante radicado CNE-S-2021-001820 del 24 de septiembre de 2021, el Fondo Nacional de Financiación Política allegó a la Subsecretaría de ésta Corporación el oficio CNE-I-2021001029-FNFPCE-900, en el cual reportó a OCTAVIO AUGUSTO MARTELO BURGOS , identificado con cédula de ciudadanía No 78.730.022, VIVIANA PATRICIA BERNAL RUIZ , identificada con cédula de ciudadanía No 1.007.152.514 y MARIO FELIX ROMAN FRANCO , identificado con cédula de ciudadanía No 27.58.021, excandidatos al Concejo del municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por presunto incumplimiento del deber legal de presentar el informe de ingresos y gastos de campaña , con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019 , declarados como “renuentes por no presentación”, por presentar los formularios 5B y anexos sin firma de los responsables.Resolución No. 2475 de 2022 Página 2 de 14
Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra OCTAVIO AUGUSTO MARTELO BURGOS, VIVIANA PATRICIA BERNAL RUÍZ Y MARIO FELIX ROMAN FRANCOPUENTE, excandidatos al
Concejo del municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar el informe de ingresos y gastos de campaña , obligación prevista en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Radicado CNE -S-2021001820. 1.3. De oficio el despacho instructor consultó el formulario E-6 y E-8 que confirman la inscripción de las candidaturas al Concejo del municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba, avaladas por el Partido Liberal Colombiano.
1.4. El estudio de responsabilidad del Partido Liberal Colombiano por los hechos que aquí se mencionan se dará exclusivamente bajo el Radicado principal 9177-20. En este se expidió la Resolución 9000 de 2021 por medio de la cual se dio apertura de investigación y formulación de cargos a la mentada agrupación política por la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475, frente a la posible vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte de algunos de sus avalados en las elecciones del 27 de octubre de 2019.
2. MATERIAL PROBATORIO
2.1. Allegadas con el informe de presunto incumplimiento de deberes en relación con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011
2.1.1. Radicado CNE-S-2021-001820 del 24 de septiembre de 2021, del Fondo Nacional de Financiación Política , en el cual reportó a OCTAVIO AUGUSTO MARTELO BURGOS ,
2.1.1. Radicado CNE-S-2021-001820 del 24 de septiembre de 2021, del Fondo Nacional de Financiación Política , en el cual reportó a OCTAVIO AUGUSTO MARTELO BURGOS , identificado con cédula de ciudadanía No 78.730.022, VIVIANA PATRICIA BERNAL RUIZ , identificada con cédula de ciudadanía No 1.007.152.514 y MARIO FELIX ROMAN FRANCO , identificado con cédula de ciudadanía No 27.58.021, excandidatos al Concejo del municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por presunto incumplimiento del deber legal de presentar el informe de ingresos y gastos de campaña , con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019 , declarados como “renuentes por no presentación”, por presentar los formularios 5B y anexos sin firma de los responsables.
2.1.2. Formularios 5B de los investigados, sin firmas.
2.2. De oficio
2.2.1. Formularios E -6 y E -8 que conforman la inscripción de la s candidaturas de la Investigados.Resolución No. 2475 de 2022 Página 3 de 14
Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra OCTAVIO AUGUSTO MARTELO BURGOS, VIVIANA PATRICIA BERNAL RUÍZ Y MARIO FELIX ROMAN FRANCOPUENTE, excandidatos al
Concejo del municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar el informe de ingresos y gastos de campaña , obligación prevista en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Radicado CNE -S-2021001820.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia sancionatoria del Consejo Nacional Electoral
El artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de vigilar y controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantes legales, directivos y candidatos, “garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.
A partir de esta cláusula de competencia, el legislador reconoce al CNE potestad de disciplina frente a tales actores, que puede derivar, según los hechos examinados, en la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de la falta.
La Ley 1475 de 2011 en el artículo 13 señala al CNE como la autoridad titular del poder preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica1 y establece el trámite que garantiza el debido proceso, previo a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 12.
Esta potestad sancionadora se ejerce respecto de las conductas de las organizaciones políticas. No obstante lo anterior, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994 ya asignaba al CNE la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley y
políticas. No obstante lo anterior, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994 ya asignaba al CNE la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas, a los candidatos y “otras personas”, entre ellos a los gerentes de campaña.
Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad investigadora “para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley”, se trata de una cláusula general que se extiende a la normatividad electoral producida con posterioridad. Tal argumento ha sido explicado como sigue:
“Vale acotar que para el momento de la expedición de dicha norma, esta Corporación no contaba con una ley que señalara de manera expresa y precisa la competencia administrativa sancionatoria, lo que significó que para ese momento, se consagrara dentro del texto de la referida disposición, que dicha facultad se aplicaría ante el incumplimiento de las normas en ella contenida.
En este estado de la argumentación, se debe señalar que si bien algunas normas, que establecen competencias de una autoridad pública, hacen una remisión explícita a las normas que establecen las conductas susceptibles de activar aquella, no
1 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011: “La Corte encuentra que al tenor del artículo 265 C.P., el CNE ejerce su competencia respecto de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, con el fin de otorgar coherencia al articulado objeto de estudio, la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos significativos de ciudadanos se limita
de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, con el fin de otorgar coherencia al articulado objeto de estudio, la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos significativos de ciudadanos se limita a aquellos que cuenten con personería jurídica, en los términos del artículo 108 C.P.”Resolución No. 2475 de 2022 Página 4 de 14
Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra OCTAVIO AUGUSTO MARTELO BURGOS, VIVIANA PATRICIA BERNAL RUÍZ Y MARIO FELIX ROMAN FRANCOPUENTE, excandidatos al Concejo del municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar el informe de ingresos y gastos de campaña , obligación prevista en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Radicado CNE -S-2021001820. necesariamente supone una obligación de remisión normativa expresa o puntual a todas y cada una de las conductas susceptibles del procedimiento. A título de ejemplo, podemos hacer referencia a una norma posterior que establece un tipo penal, para lo cual en momento alg uno, tendrá que señalarse que la competencia para la investigación y juzgamiento de la misma, se encuentra radicada en la jurisdicción penal (Fiscalía General de la Nación y Jueces de la República); en igual sentido, algunas normas señalan que el incumplim iento a un mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que
jurisdicción penal (Fiscalía General de la Nación y Jueces de la República); en igual sentido, algunas normas señalan que el incumplim iento a un mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que corresponderá investigar a la Procuraduría General de la Nación, quien ostenta el poder preferente en materia disciplinaria respecto de los ser vidores públicos en Colombia (con excepción de los funcionarios judiciales).
En este orden de ideas, claramente se evidencia que la Ley 130 de 1994, en cuanto a la competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una clausula (sic) general que va más allá de los mandatos y prohibiciones establecidas en esa Ley.
No puede ser distinta la hermenéutica de la norma en mención, por cuanto corresponde al operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las normas, desestimando la in terpretación exegética y gramatical, en detrimento del verdadero espíritu del Legislador, que no fue otro que establecer la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a algunos actores electorales ante el incumplimiento de unas obligaciones.
Así las cosas, coexisten dos normas dentro del ordenamiento jurídico, que deben ser integradas de manera armónica, bajo el entendido de su complementariedad. (…)”2.
Observa entonces esta Corporación que, coexisten dos normas, ambas de rango esta tutario, que facultan al CNE para adelantar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos y movimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los candidatos y sus gerentes de campaña, por las faltas indicadas de manera particular
que facultan al CNE para adelantar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos y movimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los candidatos y sus gerentes de campaña, por las faltas indicadas de manera particular en la ley y en cualquier caso de violación general a la normatividad que gobierna la organización, funcionamiento y financiación de los partidos y movimientos políticos.
Ante la convivencia de las normas en mención y teniendo en cuenta que la Constitución y la ley establecen obligaciones individuales a las agrupaciones políticas y a sus candidatos, especialmente en materia de financiación de campañas, considera esta Corporación que su potestad sancionatoria debe verificarse en cada caso concreto para determinar, en atención a la conducta y su titular, si los cargos deben formularse solo contra la organización política, o si procede dirigirlos además contra el candidato que ha incumplido alguno de los deberes que de manera personal le asigna la ley, o incluso a otro sujeto al que la ley asigne obligaciones, como, por ejemplo, los gerentes de campaña.
Solo con la interpretación que se acaba de exponer, es posible proteger íntegramente el bien jurídico que justifica el e jercicio del poder sancionatorio del Estado a travé s de esta autoridad electoral.
2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0244 de 17 de febrero de 2016, M.P. Carlos Camargo Asís.Resolución No. 2475 de 2022 Página 5 de 14
Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra OCTAVIO AUGUSTO MARTELO BURGOS, VIVIANA PATRICIA BERNAL RUÍZ Y MARIO FELIX ROMAN FRANCOPUENTE, excandidatos al Concejo del municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar el informe de ingresos y gastos de campaña , obligación prevista en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Radicado CNE -S-2021001820. Se trata de una facultad dirigida a castigar el origen ilegítimo de los recursos privados y que los recursos públicos destinados a la financiación de campañas electorales que hayan sido administrados con ligereza o irresponsabilidad por los partidos y movimientos políticos, sus directivos y candidatos, según sea el caso. Así se pueden hacer efectivos los principios de moralidad3 y transparencia4 que deben gobernar los procesos electorales y la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos5.
De modo que la potestad sancionatoria del C onsejo Nacional Electoral no se limita a las conductas legalmente reprochables de las organizaciones políticas, sino que, en determinados casos, se extiende a los candidatos y otros sujetos que incumplan los deberes que les encomienda la ley, cuya supervisión está a cargo de la Organización Electoral.
Para cumplir ese cometido, la Corporación también puede acudir al procedimiento administrativo sancionatorio común establecido a partir del artículo 47 del Código de
encomienda la ley, cuya supervisión está a cargo de la Organización Electoral.
Para cumplir ese cometido, la Corporación también puede acudir al procedimiento administrativo sancionatorio común establecido a partir del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo no previsto en la reglamentación especial de la Ley 1475 de 2011.
3.2. Proscripción de responsabilidad objetiva en investigaciones sancionatorias
La potestad sancionatoria atribuida a autoridades con funciones administrativas, como manifestación del ius puniendi del Estado, busca garantizar la organización y el funcionamiento adecuado de las instituciones y de los particulares que se relacionan con ellas en las diferentes actividades sociales 6. La finalidad del derecho administrativo sancionador apunt a a la preservación y restauración del ordenamiento jurídico vigente, cuando el mismo ha sido vulnerado por los administrados o por los servidores públicos7.
Sin embargo, esta facultad no es absoluta, pues se encuentra sujeta en su ejercicio al cumplimiento de principios de rango constitucional. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, que al respecto ha manifestado lo siguiente:
“Ha puesto de prese nte la Corte que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, ha dicho l a Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a “(…) los principios de configuración del sistema
a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, ha dicho l a Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a “(…) los principios de configuración del sistema
3Constitución Política, artículo 209 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 5. 4Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 8. 5 Ley 1475 de 2011, artículo 1º. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2005.Resolución No. 2475 de 2022 Página 6 de 14
Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra OCTAVIO AUGUSTO MARTELO BURGOS, VIVIANA PATRICIA BERNAL RUÍZ Y MARIO FELIX ROMAN FRANCOPUENTE, excandidatos al Concejo del municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar el informe de ingresos y gastos de campaña , obligación prevista en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Radicado CNE -S-2021001820. sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del
sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (l os particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), (…)”, a los cuales se suman los propios “(…) de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem”8. (Subrayado fuera del original)
De la aplicación de estos principios a las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, se exige el respeto al debido proceso y se prohíbe la proscripción de la responsabilidad objetiva.
Es abundante la jurisprudencia constitucional que advierte so bre la proscripción de aplicar un régimen de responsabilidad objetiva en los procesos sancionatorios a cargo del Estado, pues “si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimie nto, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente”9.
Aquellas consideraciones son trasladables a las demás manifestaciones del poder punitivo del Estado, como los procesos sancionatorios no disciplinarios, dentro de los que se encuentra el
procedido dolosa o culposamente”9.
Aquellas consideraciones son trasladables a las demás manifestaciones del poder punitivo del Estado, como los procesos sancionatorios no disciplinarios, dentro de los que se encuentra el que ha sido atribuido al Consejo Nacional Electoral.
En este contexto, la culpabilidad también es “supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”10.
En concordancia, el Consejo Nacional Electoral ha señalado que “De la naturaleza particular de la culpabilidad como juicio de reproche se colige que una conducta sólo es recriminable cuando podía razonablemente exigirse de su autor otro modo de obrar”11.
Por consiguiente, la sola verificación de la falta, si bien es un indicio de responsabilidad, es insuficiente para deducir la responsabi lidad del investigado y más aún, para sancionar la conducta. Por el contrario, para el efecto es necesario que durante el procedimiento administrativo sancionatorio, con respeto al debido proceso, el investigado demuestre las
8 Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2010. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2002. 10 Id. 11 Consejo Nacional Electoral, Resolución No. 264 de 3 de marzo de 2015.Resolución No. 2475 de 2022 Página 7 de 14
Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra OCTAVIO AUGUSTO MARTELO BURGOS, VIVIANA PATRICIA BERNAL RUÍZ Y MARIO FELIX ROMAN FRANCOPUENTE, excandidatos al
Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra OCTAVIO AUGUSTO MARTELO BURGOS, VIVIANA PATRICIA BERNAL RUÍZ Y MARIO FELIX ROMAN FRANCOPUENTE, excandidatos al Concejo del municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar el informe de ingresos y gastos de campaña , obligación prevista en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Radicado CNE -S-2021001820. gestiones que adelantó para procurar cumplir el deber legal que a la postre terminó desatendido y motivó la investigación.
Aplicado lo anterior en el contexto del procedimiento sancionatorio electoral, el deber que impone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 a los candidatos y de for ma solidaria a las agrupaciones políticas el artículo 12 ibídem12, ambas normas derivadas de la obligación general de rendir cuentas de los gastos de campaña previsto en el artículo 109 de la Constitución Política, debe analizarse a partir de las actuaciones adelantadas por unos y otros para procurar su cumplimiento.
3.3. Del deber legal de presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas
El artículo 109 de la Constitución Política advierte que las agrupaciones políticas y los candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. La misma norma consagra la participación del Estado en la financiación política y electoral de las agrupaciones políticas y establece las directrices para el desarrollo legal.
candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. La misma norma consagra la participación del Estado en la financiación política y electoral de las agrupaciones políticas y establece las directrices para el desarrollo legal. A partir del mandato constitucional, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 señala reglas para la administración de los recursos y presentación de informes de campaña, que incluyen los siguientes deberes:
“Artículo 25. Administración de los recursos y presentación de informes. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
(…)
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los info rmes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento po lítico o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.
Parágrafo 1. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos
informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.
Parágrafo 1. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante e l Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes
12 “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular…”Resolución No. 2475 de 2022 Página 8 de 14
Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra OCTAVIO AUGUSTO MARTELO BURGOS, VIVIANA PATRICIA BERNAL RUÍZ Y MARIO FELIX ROMAN FRANCOPUENTE, excandidatos al Concejo del municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar el informe de ingresos y gastos de campaña , obligación prevista en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Radicado CNE -S-2021001820. incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.” (negrilla fuera de texto)
De acuerdo con la norma transcrita, es obligación del candidato y su gerente de campaña
001820. incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.” (negrilla fuera de texto)
De acuerdo con la norma transcrita, es obligación del candidato y su gerente de campaña presentar el informe de ingresos y gastos ante el partido, movimiento polí tico, o grupo significativo de ciudadanos que le concedió el aval, o lo inscribió, dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.
A su vez, los partidos, movimientos políticos, o grupos significativos de ciudadanos tienen la obligación de presentar el informe consolidado de ingresos y gastos de las campañas electorales de sus candidatos ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de l os dos meses siguientes a la fecha de la votación; es decir, un mes después de haber recibido los respectivos informes por parte de sus respectivos candidatos, destacando la norma que tales informes son determinantes para efectos de “reconocer la financiación estatal total o parcialmente”.
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la validez constitucional de aquella regla de presentación de informes de ingresos y gastos de campañas:
“83.4. Finalmente, en criterio de esta Sala, las disposiciones con tenidas en esta norma se ajustan plenamente a las reglas jurisprudenciales fijadas en los pronunciamientos de esta Corte, ya que se consagran medidas que respetan (i) la obligación del Legislador de desarrollar preceptos que garanticen la rendición pública de cuentas, la administración de los recursos y la presentación de informes, con el fin de garantizar la transparencia en las campañas electorales de las organizaciones políticas, y de ejercer el control
rendición pública de cuentas, la administración de los recursos y la presentación de informes, con el fin de garantizar la transparencia en las campañas electorales de las organizaciones políticas, y de ejercer el control y vigilancia necesario y obligatorio por parte del CNE; (ii) la validez, desde el punto de vista constitucional, de medidas como la designación de gerentes de campañas que garanticen una administración proba de los recursos de las mismas, gerentes que deben ser diferentes del candidato, lo que no obstante no exime de responsabilidad a este por el manejo de los recursos de la campaña; (iii) la constitucionalidad de medidas como las auditorías, ya que en ejercicio de la obligación constitucional de rendición de cuentas de las campañas electorales y del deber de la Comisión Nacional Electoral de velar por el cumplimiento sobre las normas sobre partidos y movimientos políticos, la ley puede facultar a esta institución para que adelante mecanismos de esa índole sobre las campañas electorales y para sancionarlas, en caso de que se compruebe alguna irregularidad, sin perjuicio del control y vigilancia que deben ejercer tanto el Consejo Nacional Electoral como el control fiscal que debe ejercer la Contraloría General de la República ; y (iv) la procedencia constitucional de la adopción de medidas tributarias como las exenciones de impuestos, en razón a que éstas pueden entenderse como una forma de financiamiento público indirecto o como un subsidio público para cubrir los costos de las campañas electorales, en los térm inos antes ex
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.