CNE - Resolución 2477 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2477 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2477 DE 2022 (04 de mayo)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a los excandidatos CARLOS ANDRES TRUJILLO GONZALEZ y DANIEL RESTREPO CARMONA al Senado de la República y a la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, respectivamente, avalados por el Partido Conservador Colombiano con ocasión a las elecciones de Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, por el pre sunto incumplimiento de las normas sobre propaganda electoral en el municipio de Puerto Triunfo – Antioquia, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente con radicado No. CNE-EDG-2022-007580.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las atribuciones especiales otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política, La Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante escrito radicado en esta Corporación bajo el No. CNE-E-DG-2022-007580 de fecha 14 de marzo de 2022, la doctora Lina Maritza Restrepo Cárdenas en calidad de Secretaria de Gobierno y Servicios Administrativos de la Alcaldía Municipal de Puerto Triunfo – Antioquia, informa al Consejo Nacional Electoral de los sitios que en dicha circunscripción municipal a corte de 12 de marzo de 2022, aún permanecen pasacalles de contenido electoral, habiéndose realizado requerimiento por parte de dicha autoridad para que a mas tardar el día 09 de marzo de la presente anualidad, se retirara la publicidad electoral con ocasión a las elecciones de Congreso de la República.
de contenido electoral, habiéndose realizado requerimiento por parte de dicha autoridad para que a mas tardar el día 09 de marzo de la presente anualidad, se retirara la publicidad electoral con ocasión a las elecciones de Congreso de la República.
Advierte la Secretaria de Gobierno que dicha actuación por parte de algunos candidatos vulnera la Resolución No. 012 de 2022, por medio del cual se reguló la publicidad y propaganda electoral para las elecciones de Congreso de la República en el Municipio de Puerto Triunfo – Antioquia.
Para el efecto se aportaron las siguientes imágenes:
“IMÁGENES EN LA SIGUIENTE PÁGINA”Resolución No. 2477 de 2022 Página 2 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a los excandidatos CARLOS ANDRES TRUJILLO GONZALEZ y DANIEL RESTREPO CARMONA al Senado de la República y a la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, respectivamente, avalados por el Partido Conservador Colombiano con ocasión a las elecciones de Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, por el presunto incumplimiento de las normas sobre propaganda electoral en el municipio de Puerto Triunfo – Antioquia, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente con radicado
No. CNE-E-DG-2022-007580.
1.2. Por reparto efectuado dentro de la Corporación correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO , el conocimiento del presunto incumplimiento de las normas sobre propaganda electoral por parte de los candidatos avalados por el Partido Conservador Col ombiano correspondiente al Senado número 4 y a la Cámara de
ALMANZA OCAMPO , el conocimiento del presunto incumplimiento de las normas sobre propaganda electoral por parte de los candidatos avalados por el Partido Conservador Col ombiano correspondiente al Senado número 4 y a la Cámara de Representantes número 104 , a la que se le asignó el radicado No. CNE-E-DG-2022007580.Resolución No. 2477 de 2022 Página 3 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a los excandidatos CARLOS ANDRES TRUJILLO GONZALEZ y DANIEL RESTREPO CARMONA al Senado de la República y a la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, respectivamente, avalados por el Partido Conservador Colombiano con ocasión a las elecciones de Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, por el presunto incumplimiento de las normas sobre propaganda electoral en el municipio de Puerto Triunfo – Antioquia, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente con radicado
No. CNE-E-DG-2022-007580.
1.3. El Despacho Sustanciador Consultó el Sistema de Inscripción de Candidatos suministrado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y encontró que los candidatos avalados por el Partido Conservador Colombiano con el numero 4 al Senado de la República corresponde al ciudadano CARLOS ANDRES TRUJILLO GONZALEZ y, a la Cámara de Representantes por el Departamento d e Antioquia con el N. 104 pertenece al ciudadano DANIEL RESTREPO CARMONA.
2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
pertenece al ciudadano DANIEL RESTREPO CARMONA.
2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
“ARTÍCULO 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento d e los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”
(…)
2.2. LEY 130 DE 1994
(…)
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a catorce m illones novecientos
investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a catorce m illones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.”
(…)Resolución No. 2477 de 2022 Página 4 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a los excandidatos CARLOS ANDRES TRUJILLO GONZALEZ y DANIEL RESTREPO CARMONA al Senado de la República y a la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, respectivamente, avalados por el Partido Conservador Colombiano con ocasión a las elecciones de Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, por el presunto incumplimiento de las normas sobre propaganda electoral en el municipio de Puerto Triunfo – Antioquia, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente con radicado
No. CNE-E-DG-2022-007580.
2.3. LEY 140 DE 1994.
(…)
No. CNE-E-DG-2022-007580.
2.3. LEY 140 DE 1994.
(…)
“ARTÍCULO 3o. LUGARES DE UBICACIÓN. Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes:
a) En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan con fundamento en la Ley 9a. de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades;
b) Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales;
c) Donde lo prohíban los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7o. y 9o. del artículo 313 de la Constitución Nacional;
d) En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor;
e) Sobre la infraestructura, tale s como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado.”
(…)
“ARTÍCULO 11. REGISTRO. A más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la colocación de la Publicidad Exterior Visual, deberá registrarse dicha colocación ante el alcalde del municipio, distrito o territorio indígena respectivo o ante
siguientes a la colocación de la Publicidad Exterior Visual, deberá registrarse dicha colocación ante el alcalde del municipio, distrito o territorio indígena respectivo o ante la autoridad en quien está delegada tal función.
Las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas abrirán un registro de colocación de Publicidad Exterior Visual, que será público.
Para efectos del registro, el propietario de la Publicidad Exterior Visual o su representante legal deberá aportar por escrito y mantener actualizados sus datos en el registro la siguiente información:
1. Nombre de la Publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit, y demás datos necesarios para su localización.
2. Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit, teléfono y demás datos para su localización.
3. Ilustración o fotografías de la Publicidad Exterior Visual y transcripción de los textos que en ella aparecen. El propietario de la Publicidad Exterior Visual también deberá registrar las modificaciones que se le introduzcan posteriormente.
Se presumirá que la Publicidad Exterior Visual fue colocada en su ubicación de registro, en el orden en que aparezca registrada.
Las personas que coloquen publicidad distinta a la prevista en la presente Ley y que no la registren en los términos del presente artículo, incurrirán en las multas que para el efecto señalen las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas, en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley.Resolución No. 2477 de 2022 Página 5 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a los excandidatos CARLOS ANDRES TRUJILLO
en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley.Resolución No. 2477 de 2022 Página 5 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a los excandidatos CARLOS ANDRES TRUJILLO GONZALEZ y DANIEL RESTREPO CARMONA al Senado de la República y a la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, respectivamente, avalados por el Partido Conservador Colombiano con ocasión a las elecciones de Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, por el presunto incumplimiento de las normas sobre propaganda electoral en el municipio de Puerto Triunfo – Antioquia, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente con radicado
No. CNE-E-DG-2022-007580.
2.4. LEY 1475 DE 2011
(…)
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña p odrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) mese s anteriores a la fecha de la votación. Los
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña p odrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) mese s anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.”
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
(…)”
ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS . El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión,
previamente registrados.
(…)”
ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS . El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.
(…)
2.5. LEY 1801 DE 2016
(…)
“ARTÍCULO 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados p or su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.
Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagn ético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua,Resolución No. 2477 de 2022 Página 6 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a los excandidatos CARLOS ANDRES TRUJILLO GONZALEZ y DANIEL RESTREPO CARMONA al Senado de la República y a la Cámara de Representantes por el
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a los excandidatos CARLOS ANDRES TRUJILLO GONZALEZ y DANIEL RESTREPO CARMONA al Senado de la República y a la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, respectivamente, avalados por el Partido Conservador Colombiano con ocasión a las elecciones de Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, por el presunto incumplimiento de las normas sobre propaganda electoral en el municipio de Puerto Triunfo – Antioquia, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente con radicado
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parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de inter és público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus element os vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo ma nifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.
Parágrafo 1°. Para efectos de este Código se entiende por bienes fiscales, además de los enunciados por el artículo 674 del Código Civil, los de propiedad de entidades
colectivo.
Parágrafo 1°. Para efectos de este Código se entiende por bienes fiscales, además de los enunciados por el artículo 674 del Código Civil, los de propiedad de entidades de derecho público, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y l os servicios públicos, tales como los edificios, granjas experimentales, lotes de terreno destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios públicos y los baldíos destinados a la explotación económica.
Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren.”
“ARTÍCULO 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
(…)
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
(…)
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente.
(…)”
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
El Consejo Nacional Electoral es competente para ejercer la facultad administrativa
establecidas en la normatividad vigente.
(…)”
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
El Consejo Nacional Electoral es competente para ejercer la facultad administrativa sancionatoria, entre otros, en los eventos en los que se tiene conocimiento de la presunta realización de propaganda el ectoral fuera del término legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Adicionalmente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le confirió a ésta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones contenidas enResolución No. 2477 de 2022 Página 7 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a los excandidatos CARLOS ANDRES TRUJILLO GONZALEZ y DANIEL RESTREPO CARMONA al Senado de la República y a la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, respectivamente, avalados por el Partido Conservador Colombiano con ocasión a las elecciones de Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, por el presunto incumplimiento de las normas sobre propaganda electoral en el municipio de Puerto Triunfo – Antioquia, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente con radicado
No. CNE-E-DG-2022-007580.
tal norma, de allí que sea el Consejo Nacional Electoral el competente para investigar y sancionar tanto a candidatos como a movimientos políticos por la trasgresió n de normas relacionadas con propaganda electoral.
3.2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación objeto de estudio, corresponde a esta Sala Plena determinar si,
sancionar tanto a candidatos como a movimientos políticos por la trasgresió n de normas relacionadas con propaganda electoral.
3.2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación objeto de estudio, corresponde a esta Sala Plena determinar si, el no retiro de publicidad electoral en el tiempo otorgado por la Secretaria de Gobierno del Municipio de Puerto Triunfo – Triunfo, por parte de los candidatos CARLOS ANDRES TRUJILLO GONZALEZ y DANIEL RESTREPO CARMONA al Senado de la República y a la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, respectivamente, con ocasión a las elecciones de Congreso de la República de l 13 de marzo de 2022 , infringe las normas sobre propaganda electoral en los términos señalados en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y constituyen elemento suficiente para iniciar actuación administrativa conforme a las competencias de la Corporación.
3.3. De la propaganda electoral
Resulta procedente acudir a la definición de propaganda electoral contenida en el artícu lo 35 de la Ley 1475 de 2011, que nos la señala como : “(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.”
A partir de la definición realizada por el legislador estatutario, se determina que los elementos estructurales de la propaganda son:
- Ingrediente objetivo: Toda forma de publicidad, ii) Ingrediente subjetivo: Realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos; e
estructurales de la propaganda son:
- Ingrediente objetivo: Toda forma de publicidad, ii) Ingrediente subjetivo: Realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos; e iii) Ingrediente normativo: A f avor de una opción electoral, tales como partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, voto en blanco o una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Teniendo en cuenta estos elementos, es de la esencia de la propaganda electoral la búsqueda de apoyo mediante el voto. Esto es, si la finalidad pretendida con los mensajes es posicionarse en el colectivo imaginario y a través de este medio propender por el favor del electora do, estamos en presencia de propaganda electoral.Resolución No. 2477 de 2022 Página 8 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a los excandidatos CARLOS ANDRES TRUJILLO GONZALEZ y DANIEL RESTREPO CARMONA al Senado de la República y a la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, respectivamente, avalados por el Partido Conservador Colombiano con ocasión a las elecciones de Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, por el presunto incumplimiento de las normas sobre propaganda electoral en el municipio de Puerto Triunfo – Antioquia, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente con radicado
No. CNE-E-DG-2022-007580.
Al respecto, vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos en la sentencia C-490 de 2011, por la Corte Constitucional, al realizar el control previo de constitucionalidad a la actual Ley 1475 de 2011, en la que puntualizó:
(…)
2011, por la Corte Constitucional, al realizar el control previo de constitucionalidad a la actual Ley 1475 de 2011, en la que puntualizó:
(…)
“Considera la Corte que, es competencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecuente en el ejercicio de la actividad política y electoral, especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas, como ocurre en el caso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición pública de cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la jurisprudencia de esta Corte subrayó que su definición de be atender al significado usual de las palabras, pero también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democrático1.
De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a absteners e de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada form a de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el
tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pret endería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”2.
La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido similar a como lo hac e el Proyecto de Ley Estatutaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone de presente que cualquier actividad de proselitismo político, en últimas, “debe responder a un fundamento teórico, a un particular programa de gobierno, específico y diferente de los demás, a fin de que los electores tengan alternativas políticas que los lleven a depositar un verdadero voto de opinión, que refleje su concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia unos determinados fines sociales y no a otros. La madurez política de la nación exige esta presentación programática de las candidaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia.”3
(…)
De tal manera, la propaganda electoral se inscribe como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate, en ese orden de ideas, se entiende como propaganda electoral, toda aquella actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido,
1 Sentencia C-1153 de 2005. 2 Ibídem.
votación de que se trate, en ese orden de ideas, se entiende como propaganda electoral, toda aquella actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido,
1 Sentencia C-1153 de 2005. 2 Ibídem. 3 Ibíd.Resolución No. 2477 de 2022 Página 9 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a los excandidatos CARLOS ANDRES TRUJILLO GONZALEZ y DANIEL RESTREPO CARMONA al Senado de la República y a la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, respectivamente, avalados por el Partido Conservador Colombiano con ocasión a las elecciones de Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, por el presunto incumplimiento de las normas sobre propaganda electoral en el municipio de Puerto Triunfo – Antioquia, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente con radicado
No. CNE-E-DG-2022-007580.
movimiento político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular, es decir por medio de vallas, volantes, pasacalles, calcomanías, pulseras, entre otros, como se dijo anteriormente, que tenga como fin obtener el apoyo mediante el voto de la ciudadanía en general para un determinado candidato o movimiento político.
En estos términos, el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece que la realización de propaganda electoral se encuentra restringida en el tiempo, solamente se realiza en el espacio público y en los medios de comunicación social : Tres (3) meses y sesenta (60) días antes de la fecha de la elección, respectivamente.
En cumplimiento de dicha disposición legal, a través de Resolución No. 2098 del 12 de marzo
en el espacio público y en los medios de comunicación social : Tres (3) meses y sesenta (60) días antes de la fecha de la elección, respectivamente.
En cumplimiento de dicha disposición legal, a través de Resolución No. 2098 del 12 de marzo de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario elec toral para las elecciones de Congreso de la República que se realizaron el 13 de marzo de 2022, precisando las siguientes fechas:
FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO
13 DE DICIEMBRE
DE 2021 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral empleando el espacio público (3 meses antes de la elección)
17 DE DICIEMBRE
DE 2021 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala Plena, que la facultad investigativa y sancionatoria de la Corporación es activada, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando esta es realizada por fuera del término legal establecido, bien sea ejecutada de forma directa o a manera de expectativa; esta última cuando el contenido trata de mensajes que buscan destacar atributos del candidato o que induzcan al elector a iden
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