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CNE - Resolución 2480 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2480 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN N° 2480 DE 2022 (04 de mayo)

Por medio de la cual se ARCHIVA la actuación administrativa en el caso del Municipio de SANTA ISABELTOLIMA, y se ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULAN CARGOS para el caso del Municipio de BARRANCOMINAS –GUAINÍA, al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , identificado con el NIT. 830.075.602-7, por la presunta vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de la declaración polític a, de conformidad con lo dispuesto por los a rtículos 6 y 9 de la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente de radicado No. 5796-21.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, las Leyes 1475 de 2011 y 1909 de 2018, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante oficio CNE -AIV-0597-2021, la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral señaló que el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO incumplió el deber de presentación de declaratorias políticas en los municipios de Santa Isabel – Tolima y Barrancominas – Guainía conforme a lo establecido en los a rtículos 6 y 9 de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición.

1.2 Por medio de Acta de reparto del 10 de mayo de 2021 le correspondió al Magistrado Jorge

2018 – Estatuto de la Oposición.

1.2 Por medio de Acta de reparto del 10 de mayo de 2021 le correspondió al Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez conocer del asunto bajo el radicado No. 5796-21.

1.3 Mediante Auto del 1 de junio de 2021, proferido por el Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez, se avocó conocimiento e inició indagación preliminar contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la presunta vulneración del deber de presentar declaración política ante Autoridad Electoral, respecto del Municipio de SANTA ISABEL - TOLIMA, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 9 de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición-, y por ende la trasgresión del numeral 1, a rtículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 5796-21. En este mismo Auto, se otorgó al Representante Legal del Partido LiberalResolución No. 2480 de 2022 Página 2 de 18 Por medio de la cual se ARCHIVA la actuación administrativa en el caso del Municipio de SANTA ISABELTOLIMA, y se ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULAN CARGOS para el caso del Municipio de BARRANCOMINAS –GUAINÍA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, identificado con el NIT. 830.075.602-7, por la presunta vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de la declaración política, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6 y 9 de la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente de radicado No. 5796-21.

de 2011, con ocasión de la no presentación de la declaración política, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6 y 9 de la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente de radicado No. 5796-21. Colombiano, el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del mismo, para que especificara lo pertinente respecto de los hechos expuestos.

1.4 El doctor Jorge Enrique Rozo Rodríguez presentó renuncia a su cargo el día 7 de diciembre de 2021, la cual fue aceptada el 15 de diciembre de esa misma anualidad.

1.5 El 15 de diciembre de 2021 el doctor José Nelson Polanía Tamayo resultó electo como Magistrado del Consejo Nacional Electoral, tomando posesión el 1 4 de enero de 2022 y asumiendo el conocimiento de los asuntos hasta entonces adelantados por el despacho del magistrado saliente Jorge Enrique Rozo Rodríguez.

1.6 Mediante Auto del 24 de enero de 2022, se ordenó avocar conocimiento e iniciar indagación preliminar contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración del deber de presentar declaración política ante la Autoridad Electoral, respecto del gobierno del Municipio de BARRANCOMINAS – GUAINÍA, conforme a lo establecido en los a rtículos 6 y 9 de la Ley 1909 de 2018Estatuto de la Oposición y, por ende, por la transgresión del numeral 1, artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado 5796-21.

1.7 Mediante Oficio CNE-JNPT-01072022 del 7 de marzo de 2022, este Despacho, solicitó a

10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado 5796-21.

1.7 Mediante Oficio CNE-JNPT-01072022 del 7 de marzo de 2022, este Despacho, solicitó a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitir la fecha de la declaratoria de la elección de Alcalde y Concejo Municipal de BARRANCOMINASGUAINÍA, con ocasión de las elecciones llevadas a cabo el 22 de noviembre de 2020.

1.8 El 13 de marzo de 2022, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió el Acta de escrutinio municipal E -26CON y E-26AL, correspondiente a las elecciones llevadas a cabo el 22 de noviembre de 2020, en el Municipio de BARRANCOMINASGUAINÍA.

2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellosResolución No. 2480 de 2022 Página 3 de 18 Por medio de la cual se ARCHIVA la actuación administrativa en el caso del Municipio de SANTA ISABELTOLIMA, y se ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULAN CARGOS para el caso del Municipio de BARRANCOMINAS –GUAINÍA al PARTIDO LIBERAL

Por medio de la cual se ARCHIVA la actuación administrativa en el caso del Municipio de SANTA ISABELTOLIMA, y se ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULAN CARGOS para el caso del Municipio de BARRANCOMINAS –GUAINÍA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, identificado con el NIT. 830.075.602-7, por la presunta vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de la declaración política, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6 y 9 de la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente de radicado No. 5796-21. corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”

2.2. LEY 1437 DE 2011.

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un

previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.

ARTÍCULO 48. PERÍODO PROBATORIO. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.

Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”

sesenta (60) días.

Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”

2.3. LEY 1475 DE 2011.

“ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.

ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:Resolución No. 2480 de 2022 Página 4 de 18 Por medio de la cual se ARCHIVA la actuación administrativa en el caso del Municipio de SANTA ISABELTOLIMA, y se ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULAN CARGOS para el caso del Municipio de BARRANCOMINAS –GUAINÍA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, identificado con el NIT. 830.075.602-7, por la presunta vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de la declaración política, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6 y 9 de la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente de radicado No. 5796-21. (…)

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.

(…)

(…)

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.

(…)

ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Los partidos y movimientos políticos con personería juríd ica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:

1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.

2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando s e trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10.

ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es

ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la c ompetencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las falt as atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación

ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinc uladas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.Resolución No. 2480 de 2022 Página 5 de 18

Por medio de la cual se ARCHIVA la actuación administrativa en el caso del Municipio de SANTA ISABELTOLIMA, y se ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULAN CARGOS para el caso del Municipio de BARRANCOMINAS –GUAINÍA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, identificado con el NIT. 830.075.602-7, por la presunta vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de la declaración política, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6 y 9 de la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente de radicado No. 5796-21.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final,

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.

(…)”

2.4. LEY 130 DE 1994.

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 108 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior trece millones

es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos ($13.942.914) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil ciento cuarenta y siete pesos ($139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.”

2.5. LEY 1909 DE 2018

“ARTICULO 6°. Declaración política. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:

1. Declararse en oposición.

2. Declararse independiente.

3. Declararse organización de gobierno.

Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la Republica, gobernador o alcalde se tendrán como de gobierno o en coalición de gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se le reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley.

gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se le reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley.

PARÁGRAFO. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de Gobierno.Resolución No. 2480 de 2022 Página 6 de 18 Por medio de la cual se ARCHIVA la actuación administrativa en el caso del Municipio de SANTA ISABELTOLIMA, y se ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULAN CARGOS para el caso del Municipio de BARRANCOMINAS –GUAINÍA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, identificado con el NIT. 830.075.602-7, por la presunta vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de la declaración política, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6 y 9 de la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente de radicado No. 5796-21. ARTICULO 7 °. Niveles territoriales de oposición política . Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán declararse en oposición, en cualquiera de los niveles de gobierno de que trata el artículo 2° de esta ley.

ARTICULO 8° Competencia para efectuar la declaración política. En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la declaración política o su modificación de adoptará, en cada nivel territorial, de conformidad con lo establecido es sus estatutos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las organizaciones políticas deberán modificar sus estatutos y definir el mecanismo o autoridades competentes para realizar la declaración política antes del veinte (20) de julio de 2018.

es sus estatutos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las organizaciones políticas deberán modificar sus estatutos y definir el mecanismo o autoridades competentes para realizar la declaración política antes del veinte (20) de julio de 2018.

ARTÍCULO 9 °. Registro y publicidad. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos. A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley. La Autoridad Electoral publi cará y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones. ARTÍCULO 10. Representación de las organizaciones políticas para el ejercicio y protección de los derechos de oposición e independientes. Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades territoriales y nacionales que definan sus estatutos.” 2.6 Jurisprudencia Corte Constitucional– Sentencia C-018 de 2018. “355. Para esta Corte, elevar la declaración de oposición, independencia o gobierno a un deber de las organizaciones políticas se encuentra ajustado a la Constitución en la medida en que es un desarrollo de los artículos 107 y 112 de la Carta que establecen como presupuesto de un adecuado funcionamiento de los agentes del sistema político, la exposición de los programas de cada organización, de modo que puedan, según su

la medida en que es un desarrollo de los artículos 107 y 112 de la Carta que establecen como presupuesto de un adecuado funcionamiento de los agentes del sistema político, la exposición de los programas de cada organización, de modo que puedan, según su decisión, ejercer con libertad una función crítica, independiente o de apoyo frente al gobierno, lo que redunda en ofrecer al ciudadano alternativas políticas serias y viables en las cuales pueda confiar para que lo representen. Resulta evidente que la expresión de la voluntad de las organizaciones políticas es de vital importancia para la ciudadanía, que al conocer la posición política de las organizaciones políticas, estará en mejor posición para expresar sus ideas en un entorno democrático, pues al ser transparentes las opciones que ofrecen las organizaciones políticas, tendrá certeza en la escogencia de la alternativa que mejor represente sus visiones políticas.

356. Asimismo, la norma analizada se enmarca dentro de los principios de pluralidad y participación, propios de un sistema multipartidista, pues permite que las organizaciones políticas opten por definirse no sólo como de gobierno u oposición, sino también en una posición de independencia. Sumado a esto, se encuentra que la declaración política consigue fortalecer la identidad de las agrupaciones políticas, pues estarán vinculadas por su declaración respecto de sus seguidores, dificultando cambios intempestivos en la posición de la organización que defrauden la confianza de los electores. (…) Consideraciones sobre el término de un mes, otorgado para la realización de la declaración política, y las sanciones aplicables en caso de incumplimiento 361. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el mismo inciso primero del artículo

(…) Consideraciones sobre el término de un mes, otorgado para la realización de la declaración política, y las sanciones aplicables en caso de incumplimiento 361. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el mismo inciso primero del artículo 6 acá estudiado establece que esta declaración deberá hacerse “[d]entro del mesResolución No. 2480 de 2022 Página 7 de 18 Por medio de la cual se ARCHIVA la actuación administrativa en el caso del Municipio de SANTA ISABELTOLIMA, y se ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULAN CARGOS para el caso del Municipio de BARRANCOMINAS –GUAINÍA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, identificado con el NIT. 830.075.602-7, por la presunta vulneración del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de la declaración política, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6 y 9 de la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente de radicado No. 5796-21. siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral”. Lo anterior pone de presente dos problemas jurídicos que deberán ser abordados por la Corte a saber: (i) la constitucionalidad del término de un (1) mes, contado a partir del inicio del Gobierno, otorgado para la realización de la declaración política; y (ii) la constitucionalidad de la configuración de una falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011, sancionable de oficio por la Autoridad Electoral, ante la ausenc ia de realización de la declaración política en el término estipulado por la norma. 362. En

de 2011, sancionable de oficio por la Autoridad Electoral, ante la ausenc ia de realización de la declaración política en el término estipulado por la norma. 362. En relación con el primer problema jurídico, se debe partir por aclarar que no se evidencia una intervención por parte del legislador estatutario en la organiza ción y estructura interna de las organizaciones políticas que implique una limitación a su autonomía, sino ante el establecimiento de una medida que pretende que, por un lado, la ciudadanía tenga conocimiento de la posición asumida por una determinada organización y por el otro, el Estado tenga claridad sobre dicha posición, con el fin de garantizar los derechos establecidos en el presente PLE Estatuto de la Oposición. Bajo este entendido, esta Corte considera razonable que se haya optado por otorgar el plazo de un mes, contado a partir del inicio del respectivo Gobierno, para que las organizaciones políticas manifiesten su posición frente al mismo, teniendo en cuenta que, de antemano, los programas de gobierno de los aspirantes a alcalde, gobernador o Presidente de la República, deberán ser publicados y divulgados al momento de inscribir la candidatura, con base en lo dispuesto en las Leyes 131 de 1994 y 996 de

2005. Es de aclarar que el término de un mes deberá entenderse y aplicarse según el nivel nacional o territorial al que corresponda. Lo anterior, pone de presente que las organizaciones políticas contarán con un tiempo prudente para conocer dichos programas, debatirlos al interior de sus grupos y optar por tomar una posición determinada frente a quien resultase elegido con base en éstos. En esa medida, se trata de una disposición desarrollada en el marco de configuración legislativa que

programas, debatirlos al interior de sus grupos y optar por tomar una posición determinada frente a quien resultase elegido con base en éstos. En esa medida, se trata de una disposición desarrollada en el marco de configuración legislativa que resulta razonable y proporcional por lo que se encuentra ajustada a la Constitución y que, en consecuencia, deberá ser declarada exequible en la parte resolutiva de esta sentencia. 363. Por su parte, frente a la configuración de una falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 por el incumplimiento del deber de declaración dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, sancionable por la Autoridad Electoral, debe resaltarse que, como lo ha sostenido esta Corte, “la definición de las sanciones es un asunto sometido prima facie a la libertad de configuración legislativa, la cual está limitada por el contenido de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad y lesividad”[263]. Lo anterior implica que, por un lado, la conducta sancionada tenga la posibilidad material de afectar fines estatales constitucionalmente relevantes, conllevando a algún grad o verificable de lesividad y, por el otro, exista una relación proporcional entre el grado de afectación a la función estatal, la entidad del bien jurídico vulnerado y la sanción impuesta. Asimismo, requiere el cumplimiento del principio de legalidad, de modo que el legislador determine, al menos en sus aspectos esenciales, las conductas susceptibles de sanción y el procedimiento aplicable[264]. 364. Sobre este punto, uno de los intervinientes solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011

las conductas susceptibles de sanción y el procedimiento aplicable[264]. 364. Sobre este punto, uno de los intervinientes solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral”, contenida en el primer inciso del artículo 6º del PLE Estatuto de la Oposición, al considerar que configuraba un “exceso en el ejercicio del poder sancionatorio del Estado”, por no cumplir con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad, así como por vulnerar el principio de legalidad, que deben regir estas disposiciones. 365. Para esta Corte, la imposición de una consecuencia jurídica a la falta de declaración política busca desarrollar tanto el deber de las organizaciones políticas de “responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización [o] funcionamiento”, establecido en el artículo 107 de la Constitución, así como el derecho a la oposición consagrado en el artículo 112 de la Constitución, de modo que se permita un ejercicio de la participación política de forma organizada y con transparencia. En esa medida, se encuentra que, ac eptar un escenario que no imponga consecuencia alguna al incumplimiento del deber de declaración de la posición de las distintas organizaciones po

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