CNE - Resolución 2483 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2483 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2483 DE 2022 (04 de mayo)
Por medio de la cual se ARCHIVA la investigación administrativa adelantada en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALEGRÍA FERNÁNDEZ en la condición de excandidato a la Alcaldía de POPAYÁN del departamento de CAUCA y a su exgerente de campaña WIDERLEN CORTEZ SANTANILLA, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente al manejo parcial de los recursos en dinero a través de la cuenta única bancaria correspondiente, y se SANCIONA al partido CONSERVADOR COLOMBIANO por la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 10° de la Ley 1475 de 2011 y para las elecciones de Autoridades Locales celebradas el 27 de octubre 2019.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2 011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante oficio CNE -FNFP-0278 del 28 de febrero de 2020, la asesoría del fondo nacional de financiación política del Consejo Nacional Electoral remitió oficio CNE-FNFP0252 sobre informe de ingresos y gastos de la campaña electoral del excandidato CARLOS EDUARDO ALEGRÍA FERNÁNDEZ inscrito por el partido CONSERVADOR COLOMBIANO
sobre informe de ingresos y gastos de la campaña electoral del excandidato CARLOS EDUARDO ALEGRÍA FERNÁNDEZ inscrito por el partido CONSERVADOR COLOMBIANO para las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, en los siguientes términos:
“(…) Una vez revisado el informe de Ingresos y Gastos Consolidado de la campaña a la ALCALDÍA Municipal de POPAYÁN departamento de CAUCA por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, al respecto me permito informar que se evidencia una PRESUNTA VIOLACIÓN del Articulo 25 de la Ley 1475 de 2011 párrafo segundo. “Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá́ en una entidad financiera legalmente autorizada, quién pondrá́ igualmente, bajo su responsabilidad, abrir subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas." ..... (sic)Resolución 2483 de 2022 Página 2 de 60
Por medio de la cual se ARCHIVA la investigación administrativa adelantada en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALEGRÍA FERNÁNDEZ en la condición de excandidato a la Alcaldía de POPAYÁN del departamento de CAUCA
y a su exgerente de campaña WIDERLEN CORTEZ SANTANILLA, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente al manejo parcial de los recursos en dinero a través de la cuenta única bancaria correspondiente, y se SANCIONA al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO por la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 10° de la Ley 1475 de 2011 y para las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre 2019.
Lo anterior por cuanto, en los documentos revisados se observa que el candidato no dio cumplimiento a las normas que regulan la administr ación de los recursos de ingresos y gastos de la campaña electoral Ley 1475 de 2011, al no hacer uso de la cuenta única bancaria.
No. NOMBRE DEL
CANDIDATO
CÉDULA CUENTA ÚNICA DICTAMEN
AUDITORIA GERENTE CUENTA
ÚNICA
MANEJO DE
LA CUENTA
1 CARLOS EDUA RDO
ALEGRÍA
FERNÁNDEZ
10.544.780
SI SI PARCIAL
38% SI
En el dictamen suscrito por la Contadora Pública JENNY PAOLA ACUÑA FERNÁNDEZ. Con T.P No 186108 -T Auditora Interna del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, infiere que el candidato anteriormente relacionado no dio cumplimiento al art. 25 de la Ley 1475 de 2011, al hacer uso parcial de la cuenta única bancaria. Se rinde el presente informe para los fines pertinentes, anexando los siguientes documentos:
Copia Dictamen de la Auditora Interna del PARTIDO CO NSERVADOR COLOMBIANO (03 folios).
cuenta única bancaria. Se rinde el presente informe para los fines pertinentes, anexando los siguientes documentos:
Copia Dictamen de la Auditora Interna del PARTIDO CO NSERVADOR COLOMBIANO (03 folios). Copia del formulario 5B, (01 folio). Copia de censo Electoral (01 folio) (…)”
1.2 Por reparto del 05 de marzo de 2020, le correspondió asumir conocimiento del presente asunto al magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA, bajo el radicado No. 237220.
1.3 Mediante Auto del 30 de junio de 2020 se ordenó la apertura de indagación preliminar administrativa en contra del partido CONSERVADOR COLOMBIANO, el ciudadano CARLOS EDUARDO ALEGRÍA FERNÁNDEZ en la condición de excandidato a la Alcaldía de Popayán del departamento de Cauca y al exgerente de campaña WIDERLEN CORTEZ SANTANILLA, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente al manejo parcial de los recursos en dinero a través de la cuenta ú nica bancaria correspondiente, para las elecciones de Autoridades Locales celebradas el 27 octubre de 2019 , en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: ORD É NESE la apertura de indagaci ón preliminar en contra del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, el ciudadano CARLOS EDUARDO ALEGRIA FERNÁNDEZ en la condició n de excandidato a la Alcald ía de POPAYÁ N del departamento de CAUCA y al ex ger ente de campa ña WIDERLEN
EDUARDO ALEGRIA FERNÁNDEZ en la condició n de excandidato a la Alcald ía de POPAYÁ N del departamento de CAUCA y al ex ger ente de campa ña WIDERLEN CORTEZ SANTANILLA, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente al manejo parcial de los recursos en dinero a través de la cuenta ú nica bancaria correspondiente, para las elec ciones de au toridades locales celebradas el 27 octubre de 2019.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDÉNESE al Fondo Nacional de Financiación Política que: REMÍTA a este despacho copia del informe individual de ingresos y gastos de la campaña electoral del señor CARLOS EDUARDO ALEGRI A FERNÁNDEZResolución 2483 de 2022 Página 3 de 60
Por medio de la cual se ARCHIVA la investigación administrativa adelantada en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALEGRÍA FERNÁNDEZ en la condición de excandidato a la Alcaldía de POPAYÁN del departamento de CAUCA y a su exgerente de campaña WIDERLEN CORTEZ SANTANILLA, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente al manejo parcial de los recursos en dinero a través de la cuenta única bancaria correspondiente, y se SANCIONA al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO por la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 10° de la Ley 1475 de 2011 y para las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre 2019.
excandidato a la Alcaldía de POPAYÁN del departamento de CAUCA para las
de la Ley 1475 de 2011 y para las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre 2019.
excandidato a la Alcaldía de POPAYÁN del departamento de CAUCA para las elecciones de Autoridades Locales celebradas el 27 de octubre de 2019, identificado con la cédula de ciudadanía 10.544.780 y todos los documentos anexos correspondientes a este excandidato.
ARTÍCULO TERCERO: REQUIÉRASE al excandidato CARLOS EDUARDO ALEGRIA FERNÁNDEZ para que en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación del presente Auto, rinda por escrito su versión libre respecto del presunto manejo parcial de los recursos en dinero a través de la cuenta única bancaria de su campaña electoral a la
Alcaldía de POPAYÁN del departamento de CAUCA para las elecciones de Autoridades Locales celebradas el 27 de octubre de 2019. Para tal efecto, el expediente queda a su disposición en el despacho del magistrado sustanciador.
ARTÍCULO QUINTO: REQUIÉRASE al partido CONSERVADOR COLOMBIANO para que en el término d e quince (15) días contados a partir de la com unicación del presente Auto, aporte los soportes probatorios donde se acredite el cumplimiento del deber dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, relacionado con la capacitación y seguimiento del cumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 sobre el manejo parcial de los recursos en dinero a través de la cuenta única bancaria de la campaña electoral del excandidato Carlos Eduardo Alegria Fernández a la Alcaldía de POPAYÁN del departamento de CAUCA, y del ex gerente de campaña Widerlen Cortez Santanilla, para las elecciones de Autoridades Locales celebradas el 27 de octubre de 2019. (…)”
1.4 El Auto del 30 de junio de 2020 fue comunicado de la siguiente forma:
NOMBRE OFICIO FORMA DE COMUNICACIÓN
FECHA DE
COMUNICACIÓN
PARTIDO
CONSERVADOR
COLOMBIANO CNE-SS-NMHS/C2440/RRCO/20200000237200
Comunicación entregada en la dirección Av. 24 No. 37-09 de Bogotá D.C 14 de julio de 2020
CARLOS
EDUARDO
ALEGRÍA
FERNÁNDEZ CNE-SS-NMHS/C2438/RRCO/20200000237200
14 de julio de 2020
CARLOS
EDUARDO
ALEGRÍA
FERNÁNDEZ CNE-SS-NMHS/C2438/RRCO/20200000237200
Comunicación entregada en la dirección carrera 6 C No. 31N -110 PopayánCauca 15 de julio de 2020
WIDERLEN
CORTEZ
SANTANILLA CNE-SS-NMHS/C2439/RRCO/20200000237200
Comunicación enviada al correo electrónico corsantani@gmail.com 27 de julio de 2020
MINISTERIO
PÚBLICO CNE-SS-NMHS/C2437/RRCO/20200000237200
Comunicación enviada al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co 13 de julio de 2020 FONDO
NACIONAL DE
FINANCIACIÓN
POLÍTICA CNE-SS-NMHS/C2437/RRCO/20200000237200
Comunicación entregada en la oficina ubicada en la Av. 26 No. 51-50 30 de julio de 2020
1.5 Mediante correo electrónico allegado a esta Corporación el 23 de julio de 2020, el partido CONSERVADOR COLOMBIANO presentó escrito donde manifestaron lo siguiente:Resolución 2483 de 2022 Página 4 de 60
Por medio de la cual se ARCHIVA la investigación administrativa adelantada en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALEGRÍA FERNÁNDEZ en la condición de excandidato a la Alcaldía de POPAYÁN del departamento de CAUCA
Por medio de la cual se ARCHIVA la investigación administrativa adelantada en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALEGRÍA FERNÁNDEZ en la condición de excandidato a la Alcaldía de POPAYÁN del departamento de CAUCA y a su exgerente de campaña WIDERLEN CORTEZ SANTANILLA, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente al manejo parcial de los recursos en dinero a través de la cuenta única bancaria correspondiente, y se SANCIONA al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO por la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 10° de la Ley 1475 de 2011 y para las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre 2019.
“(…) Con relación a lo solicitado por su despacho, me permito informales que el Directorio Nacional Conservador por intermedio de la Auditoría Intern a para las campañas y la Gerente Administrativa del Fondo Nacional Económico de nuestra colectividad; expidieron las circulares número 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, expedidas desde el 06 de Mayo de 2019 hasta el 13 de Noviembre de 2019, dirigidas a to dos los Candidatos, Gerentes de Campañas, Contadores; en donde se ilustró en los temas de manejo y rendición de cuentas y todos los asuntos que tendrían que observar en su momento todas las campañas en nombre de nuestras Partido, estas fueron publi cadas por la Pagina web del Partido Conservador Colombiano; de la misma manera la auditoria mediante llamadas telefónicas presto asesoría a nuestro
observar en su momento todas las campañas en nombre de nuestras Partido, estas fueron publi cadas por la Pagina web del Partido Conservador Colombiano; de la misma manera la auditoria mediante llamadas telefónicas presto asesoría a nuestro candidatos sobre los procedimientos y términos para rendición de las cuentas, y el manejo del aplicativo de cuentas claras. Solicitada la información a la Auditoria de campañas de nuestro partido, hace un recuento de las actividades desarrolladas en el proceso electoral del año 2019; en el proceso de formación se convoco a reunión a los candidatos y geren tes de campaña, para que recibieran instrucción sobre la forma en que tenía que rendir la cuentas, se envió correos electrónicos, mensajes de texto a los números que habían registrados los candidatos en los formulario de solicitud de aval; quedando claro que nuestra colectividad si actuó, así se desprende del material probatorio que se aporta con este documento. Desde ya se puede predicar que no existe responsabilidad por parte del Partido Conservador Colombiano en el presunto incumplimiento por parte de algunos candidatos a cargos de corporaciones públicas o cargos uninominales pertenecientes a nuestra colectividad, al momento de rendir la cuentas de los ingresos y gastos de la campaña. (…) En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem. Este imperativo normativo circunscribe el ejercicio de la facultad sancionatoria de las autoridades legítimamente constituidas y en consecuencia, en lo que respecta esta
reformatio in pejus y non bis in ídem. Este imperativo normativo circunscribe el ejercicio de la facultad sancionatoria de las autoridades legítimamente constituidas y en consecuencia, en lo que respecta esta Corporación la sitúa en un marco jurídico donde se debe dar prevalencia a los principios consagrados en la Constitución Política y la Ley. Un aspecto primordial para el estudio de los asuntos sometidos a consideración de esta Colegiatura por e! presunto desacato a las normas relativas a la administración de los recursos de las campañas electorales, es la naturaleza jurídica de la facultad sancionatoria en cabeza de esta Corporación, la cual se circunscribe en una especie de lus Puniendi, como atribución o facultad Estado para reglar conductas a través de la imposición de penas y sanciones, al respecto ha señalado la Corte Constitucional: 3.3.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiter adas oportunidades sobre la naturaleza, las características y los requisitos de la facultad de la administración para imponer sanciones. 3.3.2. En uno de los primeros fallos en los que abordó el tema, esta Corporación reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema en la que se había puesto de presente que el ius punendi del Estado es un género que cubre varias especies entre las que se cuentan el derecho penal y e! derecho administrativo sancionador. En razón a su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones administrativas se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso. De esta manera "los principios del derecho penal -como forma paradigmática de control de la potestad punitiva - se ap lican, con ciertos
administrativas se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso. De esta manera "los principios del derecho penal -como forma paradigmática de control de la potestad punitiva - se ap lican, con ciertos matices, a toda las formas de actividad sancionadora del Estado". El debido proceso, por su parte "comporta una serie de garantías como la publicidad y celeridad del procedimiento, el derecho de defensa y contradicción, el principio de l egalidad del ilícito y de la pena, la garantía del juez competente, etc., que sólo tienen sentido referidas a la actividad sancionadora del Estado. Es decir son garantías aplicables al proceso de imposición de sanciones'8. (...) 3.3.3. Sin embargo, la pote stad sancionadora administrativa se diferencia cualitativamente de la_potestad punitiva penal. Con la potestad punitiva penal, además de cumplirse una función preventiva, se protege "el orden social colectivo, y su aplicación persigue esencialmente (sin perjuicio de la concurrencia de otros fines difusos) un fin retributivo abstracto, expiatorio, eventualmente correctivo oResolución 2483 de 2022 Página 5 de 60
Por medio de la cual se ARCHIVA la investigación administrativa adelantada en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALEGRÍA FERNÁNDEZ en la condición de excandidato a la Alcaldía de POPAYÁN del departamento de CAUCA y a su exgerente de campaña WIDERLEN CORTEZ SANTANILLA, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente al manejo parcial de los recursos en dinero a través de la cuenta única bancaria correspondiente, y se
y a su exgerente de campaña WIDERLEN CORTEZ SANTANILLA, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente al manejo parcial de los recursos en dinero a través de la cuenta única bancaria correspondiente, y se SANCIONA al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO por la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 10° de la Ley 1475 de 2011 y para las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre 2019.
resocializador, en la persona del delincuente", mientras que con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización v el funcionamiento de las diferentes actividades sociales9. La Corte ha resaltado que la potestad sandonadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercido de sus funciones. En efecto, " [l]a fracción de poder estatal radicada en cabeza de la administración, se manifiesta a través de una gama de competencias o potestades especificas (de mando, ejecutiva o de gestión, reglamentaria, jurisdiccional y sandonadora), que le permiten a aquella c umplir con las finalidades que le son propias"10. (...) 3.3.4. La Corte también ha resaltado que, en materia sancionatoria administrativa, las garantías del debido proceso no tienen el mismo alcance que en el ámbito penal. Por ello, reiteró que "La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se proteje el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de
administrativo obedece a que mientras en el primero se proteje el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica Inaplicación restringida de estas garantías quedando a salvo su núcleo esencial en función dé la importancia del interés público am enazado o desconocido^11. (.../' (sic) (Subrayas fuera del texto original). (…) En este orden de ideas se concluye que para que una conducta en el marco del derecho administrativo sancionador sea objeto de reproche por parte de la autoridad legalmente constituida debe ser típica, antijurídica y culpable” (…) De hecho, las resoluciones antes mencionadas, hace un extenso análisis jurídico y jurisprudencial de la tipicidad de la conducta y de la sanción, de la antijuricidad tanto formal y material, de la cu lpabilidad y de los eximente de responsabilidad, para determinar que los candidatos y sus gerentes de campaña solo será factible los juicios de reproche en la medida que la misma haya sido realizada de manera consciente y deliberada, o se compruebe algún comportamiento negligente, imprudente o descuidado, lo que implicaría una culpa en su actuar: (…) La imprevisibilidad se presenta cuando el suceso escapa a las previsiones normales, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 27 de 1974: "La misma expresión caso fortuito idiomáticamente expresa un
que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 27 de 1974: "La misma expresión caso fortuito idiomáticamente expresa un acontecimiento extraño, súbito e inesperado....Es una cuestión de hecho que el juzgador debe apreciar concretamente en cada situación, tomando como criterio para e! efecto, la normalidad o la frecuencia del acontecimiento, o por el contrario, su rareza y perpetuidad". Y la irresistibilidad, como lo dice la misma sentencia, "el hecho [. . .] debe s er irresistible. Así como la expresión caso fortuito traduce la requerida imprevisibilidad de su ocurrencia, la fuerza mayor, empleada como sinónimo de aquella en la definición legal, relieva esta otra característica que ha de ofrecer tal hecho: al ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto de que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”. En consecuencia, para que un hecho pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, debe darse concurrentemente estos dos elementos. Para ese efecto, el juez debe valorar una serie de elementos de juicio, que lo lleven al convencimiento de que el hecho tiene en realidad esas connotaciones, pues un determinado acontecimiento no puede calificarse por sí mismo como fuerza m ayor, sino que es indispensable medir todas las circunstancias que lo rodearon. Lo cual debe ser probado por quien siega la fuerza mayor, es decir, que el hecho fue intempestivo, súbito, emergente, esto es, imprevisible, y que fue insuperable, que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara, esto es, irresistible.(…)”
intempestivo, súbito, emergente, esto es, imprevisible, y que fue insuperable, que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara, esto es, irresistible.(…)” Para el análisis de la culpabilidad como elemento sine qua non para derivar responsabilidad de los actores electorales investigados, tanto candidatos, gerentes de campaña, como partidos y movimientos políticos, dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios, se debe reiterar que en Colombia se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva y que solamente procede la imposición de una sanción, cuando se comprueba bajo las reglas de la sana critica y la persuasión racional, la existencia de una conducta consciente, voluntaria e inequívocamenteResolución 2483 de 2022 Página 6 de 60
Por medio de la cual se ARCHIVA la investigación administrativa adelantada en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALEGRÍA FERNÁNDEZ en la condición de excandidato a la Alcaldía de POPAYÁN del departamento de CAUCA y a su exgerente de campaña WIDERLEN CORTEZ SANTANILLA, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente al manejo parcial de los recursos en dinero a través de la cuenta única bancaria correspondiente, y se SANCIONA al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO por la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 10° de la Ley 1475 de 2011 y para las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre 2019.
dirigida a la consumación de una de la falta, o de la verificación de una falta al deber objetivo de cuidado por imprudencia, impericia o negligencia. Además, dicha decisión
dirigida a la consumación de una de la falta, o de la verificación de una falta al deber objetivo de cuidado por imprudencia, impericia o negligencia. Además, dicha decisión deberá estar acompañada de una interpretación ponderada y razonable de las normas que establecen las obligaciones para los candidatos, gerente de campaña, partidos y movimientos políticos, atendi endo las circunstancias especiales y excepcionales en cada caso. (…) Respetuoso del ordenamiento legal, pero atento a los pronunciamientos del Consejo Nacional Electoral en recientes actos que ordenan abstenerse de abrir investigación y como secuencia archivan definitivamente de la indagación preliminar, contra casos idénticos; es dable solicitar la aplicación de los mismo principios legales y jurisprudenciales para el caso que nos ocupa, que es la investigación contra nuestros militantes aspirantes a la Alcaldía de Popayán en el Departamento del Cauca. De lo anterior se desprende que el Partido Conservador Colombiano no le asiste responsabilidad alguna dentro de la investigación que se adelanta en el caso que nos ocupa; toda vez que alerto a su militancia y sus candidatos coaligados sobre el comportamiento y rendición de cuentas dentro del proceso electoral del año 2018. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicito al Despacho el archivo definitivo de la investigación que se adelan ta contra nuestro Partido y nuestro candidato. (…)”
1.6 Mediante documento radicado el 30 de julio de 2020 ante esta Corporación, el excandidato CARLOS ALEGRÍA FERNÁNDEZ presentó escrito de versión libre , en los siguientes términos:
“(…) A LOS HECHOS. –
excandidato CARLOS ALEGRÍA FERNÁNDEZ presentó escrito de versión libre , en los siguientes términos:
“(…) A LOS HECHOS. – Para el proceso electoral del 27 de octubre de 2019, en cumplimiento del artículo 1475 de 2011 (SIC), se procedió a dar apertura a una cuenta corriente en entidad financiera autorizada para este fin. Cuenta N° 041-12395-1 del Banco de Occidente, la cual se apertura el día 9 de Agosto de 2019. Los ingresos obtenidos para el proceso electoral se detallan así: Comprobante de ingreso No. 01: Por valor de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.00), registrado en contabilidad como ayudas en especie con todos los soportes requeridos, teniendo en cuenta que los recursos no fueron en dinero, no ingresaron a la cuenta bancaria, quien realizó los aportes contrató y pago directamente al proveedor. Comprobante de Ingreso No. 02: Por valor de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00), registrado en la contabilidad como ayudas en especie con todos los soportes requeridos, teniendo en cuenta que los recursos no fueron en dinero; no ingresaron a la cuenta bancaria, corresponde a los servicios profesionales del Contador Comprobante de Ingreso No. 03: Por valor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.00), registrado en la contabilidad como ayudas en especie con todos los soportes requeridos, teniendo en cuenta que los recursos no fueron en dinero, no ingresaron a Ia cuenta bancaria, corresponde a los servicios profesionales de un Administrador de Empresas que asumía las funciones de Tesorero de la campaña. Comprobante de Ingreso No. 04: Por valor de CINCUENTA MILLONES DE
dinero, no ingresaron a Ia cuenta bancaria, corresponde a los servicios profesionales de un Administrador de Empresas que asumía las funciones de Tesorero de la campaña. Comprobante de Ingreso No. 04: Por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.00), registrado en Ia contabilidad como ingresos en dinero que se Ilevaron a la cuenta de Ahorro No. 041-12395-1 Del banco de Occidente. Recursos propios del candidato provenientes del ejercicio de actividad profesional y patrimonial. Comprobante de Ingreso No. 05: Por valor de CINCO MILL ONES DE PESOS ($5.000.000.00), registrado en la contabilidad como ayudas en especie con todos los soportes requeridos, teniendo en cuenta que los recursos no fueron en dinero, no ingresaron a la cuenta bancaria, corresponde a los servicios profesionales del gerente de campaña.Resolución 2483 de 2022 Página 7 de 60
Por medio de la cual se ARCHIVA la investigación administrativa adelantada en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALEGRÍA FERNÁNDEZ en la condición de excandidato a la Alcaldía de POPAYÁN del departamento de CAUCA y a su exgerente de campaña WIDERLEN CORTEZ SANTANILLA, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente al manejo parcial de los recursos en dinero a través de la cuenta única bancaria correspondiente, y se SANCIONA al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO por la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 10° de la Ley 1475 de 2011 y para las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre 2019.
Comprobante de Ingreso No. 06: Por valor de TREINTA Y TRES MILLONES
de la Ley 1475 de 2011 y para las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre 2019.
Comprobante de Ingreso No. 06: Por valor de TREINTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS (($33.084.000.00); registrados en I a contabilidad como ayudas en especie con todos los soportes requeridos, teniendo en cuenta que los recursos no fueron en dinero, no ingresaron a la cuenta bancaria, toda vez que el aportante directamente contrató y pago al proveedor. Comprobante de Ingreso No. 07: Por valor de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL DIECIOCHO PESOS ($18.8 18.018.00), recursos que no ingresaron en dinero, no ingresaron a la cuenta bancaria, correspondieron a recursos de utilización de tarjeta de crédito del candidato que se utilizaron para pagar gastos de la campaña. Comprobante de Ingreso No. 08: Por valor de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.00), estos dineros fueron utilizados para abonar a las tarjetas de crédito del candidato para habitarlas, y así poder utilizar las tarjetas de crédito para el pago de publicidad en redes sociales como el you tube, que solo admite pago por tarjetas de crédito, por tal motivo no ingresaron a la cuenta bancaria. Comprobante de Ingreso No. 09: Por valor de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL VEINTICUATRO PESOS ($32.824.024.00), registrados en la contabilidad como ingresos propios del candidato, mediante la utilización de tarjetas de crédito; para pagos de gastos de publicidad en medios virtuales.
registrados en la contabilidad como ingresos propios del candidato, mediante la utilización de tarjetas de crédito; para pagos de gastos de publicidad en medios virtuales. Comprobante de Ingreso No. 10: Por valor de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTO S SESENTA Y CINCO PESOS ($31.355.665.00), registrados en la contabilidad como ayudas en especie con todos los soportes requeridos, ten
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