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CNE - Resolución 2487 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2487 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2487 DE 2022 04 de mayo

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura a la Cámara de Representantes – CITREP No. 3, de la ciudadana EDITH MARGOTH NAVARRO ARRIETA, identificada con la cédula de ciudadanía No 39.271.893, avalada por ASOCCOR para las elecciones que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022-006218.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265, el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política, artículos 2 y 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con base en los sucesivos:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El ciudadano Julio Cesar Rodríguez Bocarando , presentó queja a través de correo electrónico el 27 de febrero de 2022, registrada bajo Rad. CNE -E-DG-2022006218, en la cual refirió: “(…) Comedidamente solicito revisar los siguientes candidatos los cuales están inscritos para aspirar a la curul de la circunscripción para la Paz Nro. 3 Bajo Cauca Antioqueño, en las próximas elecciones de congreso a celebrarse el domingo 13 de marzo del presente año 2022, los cuales se encuentran inhabilitados en desarrollo del decreto 1207 de 2021, Por el cual se ad optan disposiciones para la elección de

Antioqueño, en las próximas elecciones de congreso a celebrarse el domingo 13 de marzo del presente año 2022, los cuales se encuentran inhabilitados en desarrollo del decreto 1207 de 2021, Por el cual se ad optan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030. en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, Artículo13. Prohibición para inscribir candidaturas a las circunscripciones transitorias especiales de paz de quienes hayan sido candidatos o miembros de las direcciones de los partidos. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos, elegidos o no, a car gos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica. Tampoco lo serán quienes hayan sido candidatos por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la inscripción.RESOLUCIÓN No 2487 DE 2022 Página 2 de 16

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura a la Cámara de Representantes – CITREP No. 3, de la ciudadana EDITH MARGOTH NAVARRO ARRIETA, identificada con la cédula de ciudadanía No 39.271.893, av alada por ASOCCOR para las elecciones que se llevaro n a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022-006218.

Igualmente, no serán candidatos quienes hayan hecho parte de las direcciones de

de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022-006218.

Igualmente, no serán candidatos quienes hayan hecho parte de las direcciones de los partidos o movimientos políticos antes señalados. (…)

1.2. Mediante acta N° 022 del 2 de marzo de 2022, fue designado al Despacho del magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, el radicado CNE-E-DG-2022006218.

1.3. Que de manera oficiosa el despacho de conocimiento consultó los formularios E6 -OC y E8-OC, constatando la inscripción de la ciudadana EDITH MARGOTH NAVARRO ARRIETA , identificada con la cédula de ciudadanía No 39.271.893, se inscribió como candidata a Cámara de Representantes CITREP No. 3, con el aval de la Asociación Caucheros de la Vereda Corcovada Municipio de Caucasia -ASOCCOR.

1.5. A través del Auto del 04 de marzo de 2022, se avocó conocimiento y se solicitaron pruebas en el marco de la solicitud de revocatoria de inscripción REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura a la Cámara de Representantes – CITREP No. 3, de la ciudadana EDITH MARGOTH NAVARRO ARRIETA , identificada con la cédula de ciudadanía No 39.271.893, avalada por ASOCCOR, con el fin de participar en las elecciones del Congreso de la República a realizarse el día 13 de marzo del año 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE -EDG-2022-006218, en los siguientes términos:

avalada por ASOCCOR, con el fin de participar en las elecciones del Congreso de la República a realizarse el día 13 de marzo del año 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE -EDG-2022-006218, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR a la oficina de Inspección y Vigilancia del CNE, que informe si la ciudadana EDITH MARGOTH NAVARRO ARRIETA identificada con C.C. 39.271.893 fungió como directiva del Partido Colombia Humana – UP en algún momento en el periodo contemplado del 13 de diciembre de 2020 al 13 de diciembre de 2021.

ARTÍCULO CUARTO: SOLICITAR al Partido Colombia Humana -UP que en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, informe a esta Corporación si la ciudadana EDITH MARGOTH NAVARRO ARRIETA identificada con C.C. 39.271.893, ha fungido como directiva del partido a nivel nacional, departamental o municipal de su agrupación política, reportando la fecha en que dicho acto haya acontecido”

NOMBRE IDENTIFICACIÓN ENTIDAD TIPO DE

INHABILIDAD

6. EDITH

MARGOT

NAVARRO

ARRIENTA

39271893 ASOCCOR COORDINADORA

COALICIÓN

PACTO

HISTÓRICO-UP.

2019, CAUCASIA

ANTIOQUIA.

PERSONERIA JURÍDICA VIGENTE.RESOLUCIÓN No 2487 DE 2022 Página 3 de 16

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura

PERSONERIA JURÍDICA VIGENTE.RESOLUCIÓN No 2487 DE 2022 Página 3 de 16

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura a la Cámara de Representantes – CITREP No. 3, de la ciudadana EDITH MARGOTH NAVARRO ARRIETA, identificada con la cédula de ciudadanía No 39.271.893, av alada por ASOCCOR para las elecciones que se llevaro n a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022-006218.

1.6. Mediante oficio CNE-I-2022-001892-DVIE-700 del 10 de marzo de 2022, el Asesor de Inspección de Vigilancia, el Doctor José Antonio Parra, respondió al requerimiento elevado en Auto del 04 de marzo de 2022, así:

“En cumplimiento a lo ordenado en el artículo tercero, me permito informarle que una vez revisados los archives que reposan en esta asesoría, se evidenció que la señora EDITH MARGOTH NAVARRO ARRIETA, no tuvo la calidad de directiva del Partido Colombia Humana-UP, en el periodo comprendido del 13 de diciembre de 2020 al 13 de diciembre de 2021.”

1.7. El 10 de marzo de 2022 la candidata EDITH NAVARRO ARRIETA allegó escrito de defensa en el que señaló:

“Nunca fui parte de la dirección o miembro de la dirección del movimiento o partido político aludido en la den uncia, además lo que yo tengo entendido es que “COALICION PACTO HISTORICO-UP” no existe como partido político, que “PACTO

“Nunca fui parte de la dirección o miembro de la dirección del movimiento o partido político aludido en la den uncia, además lo que yo tengo entendido es que “COALICION PACTO HISTORICO-UP” no existe como partido político, que “PACTO HISTORICO” es el nombre de un acuerdo entre unos partidos para la consulta política a llevarse a cado el próximo 13 de marzo. (…) La evidencia que lo afirmado no es cierto, pueden obtener con la certificación que expidan los partidos o movimientos de los cuales se indican que NO he hecho parte en de coordinación alguna el sentido que declara el quejoso, Es simple, no creo que estos se ni eguen a afirmar o desmentir lo denunciado. Eso se puede obtener sin dilación alguna. (…) Se trata de una denuncia temeraria, sin acompañamiento de fundamentos ni pruebas sobre lo afirmado con lo cual, repito, solo busca desinformar y causar daño entre los electores y simpatizantes quienes no tienen la oportunidad de conocer la verdad y controvertirla o sea que se trata de una falsa denuncia que merece ser ordenada e investigar. (…) Pretender que se revoque o anule una lista porque uno de sus miembros cayó o haya caído o llegare a caer en desgracia, es tanto como limitar la posibilidad los ciudadanos, que no han propiciado esa situación, de elegir a una de sus mejores mujeres y a la misma de ser elegida, situación que resulta violatoria de sus derechos humanos y por tanto contraria al Derecho a la igualdad y con ello de la carta interamericana habla exige que no haya limitaciones para su elección. (…) En mi caso particular, tenemos que:

humanos y por tanto contraria al Derecho a la igualdad y con ello de la carta interamericana habla exige que no haya limitaciones para su elección. (…) En mi caso particular, tenemos que: • La lista se inscribió conforme lo dispone el Acto Legislativo 02 del 202 1, esto es, par y con el componente hombre y mujer. • Previo a la Inscripción de los candidatos se consultó a cerca de los antecedentes disciplinarios, de contraloría y judiciales sin que registrara inhabilidades ni incompatibilidades ni condenas.RESOLUCIÓN No 2487 DE 2022 Página 4 de 16

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura a la Cámara de Representantes – CITREP No. 3, de la ciudadana EDITH MARGOTH NAVARRO ARRIETA, identificada con la cédula de ciudadanía No 39.271.893, av alada por ASOCCOR para las elecciones que se llevaro n a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022-006218.

  • La Asociación de Caucheros de la Corcovada y Caucasia, desconocíamos que el señor ROBINSON PIEDRAHITA tuviese inhabilidades, nunca lo manifestó, es mas el manifiesta que nunca lo tuvo claro. • La Asociación de Caucheros de la Corcovada y Caucasia, y mi p ersona actuamos de buena fe, asistidos de la CONFIANZA LEGITIMA que todo estaba conforme la ley. • Tenemos la Confianza legítima en que la información que da el Estado, en este caso la Policía dicen que una persona no tiene antecedentes, eso es suficiente para

de buena fe, asistidos de la CONFIANZA LEGITIMA que todo estaba conforme la ley. • Tenemos la Confianza legítima en que la información que da el Estado, en este caso la Policía dicen que una persona no tiene antecedentes, eso es suficiente para creerles y a eso nos atuvimos. • En audiencia llevada a cabo por El Consejo Nacional Electoral el apoderado del señor ROBINSON PIEDRAHITA manifestó que el Consejo tuvo conocimiento de la denuncia mediante la cual se pretendía su revocatoria y a pesar de ello no se hizo conocer de manera oportuna a la Asociación y a mí nunca se me comunico, de tal manera que se pudiera haber reestructurado la lista. Se fijó una audiencia para una fecha en la cual ya no era posible presentar modificación en la lista por (16 de febrero) y para la misma no se nos hizo parte por lo que no pudimos enterarnos. • La Asociación tuvo conocimiento de lo que estaba aconteciendo para la fecha de la audiencia de fallo momento en el cual era imposible su cambio lo que obligó a terminar con lista uninominal por causa ajena a la voluntad mía y de la Asociación, y a mi sentir, por lo que estamos frente a un hecho de fuerza mayor que nos exime de la lista par. (…)”

1.8. El 13 de marzo de 2022 se celebraron las elecciones al Congreso de la República 2022 – 2026. 1.9. A la fecha el Partido no res pondió al requerimiento elevado por el despacho en Auto del 04 de marzo de 2022.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

Buena parte de la legitimidad de las elecciones populares recae en la idoneidad de los

04 de marzo de 2022.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

Buena parte de la legitimidad de las elecciones populares recae en la idoneidad de los candidatos. Al lado de la invaluable labor operativa que adelanta la Registraduria Nacional del Estado Civil para organizarlas, compete al Consejo Nacional Electoral gar antizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores que intervienen, de conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política.

Una de las vías que tiene esta Corporación para cumplir esa función es el proceso administrativo de revocatoria de inscripción de candidatos, que resultan cuestionados por los particulares, y la Procuraduría General de la Nación por encontrarse incursos en inhabilidades,RESOLUCIÓN No 2487 DE 2022 Página 5 de 16

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura a la Cámara de Representantes – CITREP No. 3, de la ciudadana EDITH MARGOTH NAVARRO ARRIETA, identificada con la cédula de ciudadanía No 39.271.893, av alada por ASOCCOR para las elecciones que se llevaro n a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022-006218.

en doble militancia o en otras causales constitucionales y legales que ponen en entredicho la validez de la inscripción, según anuncia el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.

Durante décadas la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su condición de juez electoral de última instancia, ha desempeñado un papel protagónico en la interpretación de los

Durante décadas la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su condición de juez electoral de última instancia, ha desempeñado un papel protagónico en la interpretación de los requisitos y las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular, y su jurisprudencia es un referente obligado a la hora de la verificación previa de la aptitud del candidato.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha producido doctrina en materia de revocatorias de inscripción a causa de la concurrencia de inhabilidades, de cara a la competencia dada a esta Corporación desde el artículo 265 de la Constitución Política en su numeral sexto, en el cual se hace especial énfasis en el deber de velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos, Movimientos Políticos y los procesos electorales en condición de plenas garantías.

2.2. DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ

Corresponde al Consejo Nacional Electoral asumir el conocimiento de las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas por causales constitucionales y legales, inhabilidades, doble militancia y cuota de género, a fin de dar cumplimiento a las atribuciones constitucionales encargadas a su guarda, de conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 2 y 28 de la Ley 1475 de 2011.

En atención a la inexistencia de procedimiento especial para el trámite d e revocatorias de inscripción a cargo del Consejo Nacional Electoral, resulta aplicable el procedimiento administrativo general dispuesto en el CPACA, de conformidad con el artículo 2 y 34 del mismo Código.

En ese sentido, se hace indispensable garantizar los postulados consagrados en el artículo 3

inscripción a cargo del Consejo Nacional Electoral, resulta aplicable el procedimiento administrativo general dispuesto en el CPACA, de conformidad con el artículo 2 y 34 del mismo Código.

En ese sentido, se hace indispensable garantizar los postulados consagrados en el artículo 3 del CPACA, en especial lo atinente a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, transparencia, publicidad, eficacia, economía y celeridad.

Por otra parte, tenemos que las Circunscripciones Tran sitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes – en adelante CITREP -, fueron creadas mediante el Acto Legislativo 02 de 2021, en desarrollo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera ent re el estado colombiano y la guerrilla de las FARC-EP.RESOLUCIÓN No 2487 DE 2022 Página 6 de 16

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura a la Cámara de Representantes – CITREP No. 3, de la ciudadana EDITH MARGOTH NAVARRO ARRIETA, identificada con la cédula de ciudadanía No 39.271.893, av alada por ASOCCOR para las elecciones que se llevaro n a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022-006218.

El artículo primero del Acto Legislativo 02 de 2021, incorporó un artículo transitorio a la Constitución Política el cual estableció que la Cámara de Representantes para los periodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, tendrá 16 representantes adicionales, los cuales se

Constitución Política el cual estableció que la Cámara de Representantes para los periodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, tendrá 16 representantes adicionales, los cuales se elegirían en igual número de CITREP; cada una de esas circunscripciones integrada por los municipios descritos en el artículo transitorio 21.

En cuanto a los requisitos y calidades de los candidatos a la Cámara de Representantes por las CITREP, se tiene que están contenidas en el artículo 177 de la Constitución Política, en el parágrafo 3° del artículo transitorio 3° y en los artículos transitorios 5° y 6° del Acto Legislativo 02 de 2021.

Que las inhabilidades y prohibiciones para ser candidato a la Cámara de Representantes por las CITREP, se tiene que están contenidas en el artículo 179 de la Constitución Política, en el artículo 280 de la Ley 5 de 1992 y en los parágrafos 2° y 3° del artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 02 de 2021, el cual establece:

“(…) Los candidatos a ocupar las curules en estas circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes deberán cumplir con los requisitos generales establecidos en la Constitución y en la ley para los Representantes a la Cámara (…)”

Que las inhabilidades referencias son las siguientes:

1 Artículo transitorio 2°. Conformación: Las mencionadas Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz estarán

conformadas así: Circunscripción 1: Municipios del Cauca: Argelia, Balboa, Buenos Aires, Caldono, Caloto, Cajibío, Corinto, El Tambo, Jambaló, Mercaderes, Morales, Miranda, Patía, Piendamó, Santander de Quilichao, Suárez y Toribío. Municipios de Nariño: Cumbitara, El Rosario, Leiva, Los Andes, Policarpa y los municipios de Florida y Pradera, Valle del Cauca. Circunscripción 2: Conformada por Arau quita, Fortul, Saravena y Tame. Departamento de Arauca. Circunscripción 3: Municipios del departamento de Antioquia: Amalfi, Anorí, Briceño, Cáceres, Caucasia, El Bagre, Ituango, Nechí, Remédios, Segovia, Tarazá, Valdivia, Zaragoza. Circunscripción 4: Cons tituida por 8 municipios de Norte de Santander: Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú. Circunscripción 5: Municipios del departamento del Caquetá: Florencia, Albania, Belén de los Andaquíes, Cartagena del Chairá, Curillo, El Doncello, El Paujil, Montañita, Milán, Morelia, Puerto Rico, San José de Fragua, San Vicente del Caguán, Solano, Solita y Valparaíso, y el municipio de Algeciras del departamento del Huila. Circunscripción 6: Municipios del departamento de Chocó: Bojayá, Medio Atrato, Istmina, Medio San Juan, Litoral de San Juan, Novita, Sipí, Acandí, Carmen del Darién, Riosucio, Unguía, Condoto y dos municipios de

San Juan, Litoral de San Juan, Novita, Sipí, Acandí, Carmen del Darién, Riosucio, Unguía, Condoto y dos municipios de Antioquia, Vigía del Fuerte y Murindó. Circunscripción 7: Municipios del departamento del Meta: Map iripán, Mesetas, La Macarena, Uribe, Puerto Concordia, Puerto lleras, Puerto Rico y Vista hermosa y 4 municipios del departamento del Guaviare, San José del Guaviare, Calamar, El Retorno y Miraflores. Circunscripción 8: Municipios del departamento de Bolívar: Córdoba, El Carmen de Bolívar, El Guamo, María La Baja, San Jacinto, San Juan de Nepomuceno y Zambrano. Municipios de Sucre: Colosó, Chalán, Los Palmitos, Morroa, Ovejas, Palmito, San Onofre y Toluviejo. Circunscripción 9: Municipios del Cauca: Guapi, López de Micay y Timbiquí, Buenaventura, del departamento del Valle del Cauca. Circunscripción 10: Está constituida por 11 municipios del departamento de Nariño: Barbacoas, El Charco, La Tola, Maguí, Mosquera, Olaya Herrera, Francisco Pizarra, Ricaurte, Roberto Payán, Santa Bárbara y Tumaco. Circunscripción 11: Municipios del departamento del Putumayo: Orito, Puerto Asís, Puerto Caicedo, Puerto Guzmán, Puerto Leguízamo, San Miguel, Valle del Guamuez y Villagarzón. Circunscripción 12: Municipios del Cesar: Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico, La Paz Pueblo Bello y Valledupar. Municipios de La Guajira: Dibulla, Fonseca, San Juan del Cesar. Municipios del Magdalena:

Pueblo Bello y Valledupar. Municipios de La Guajira: Dibulla, Fonseca, San Juan del Cesar. Municipios del Magdalena: Aracataca, Ciénaga, Fundación y Santa Marta. Circunscripción 13: Municipios del departamento de Bolívar: Arenal, Cantagallo, Morales, San Pablo, Santa Rosa del Sur y Simití y el municipio de Yondó del departamento de Antioquia. Circunscripción 14: Municipios de Córdoba: Puerto Libertador, San José de Uré, Valencia, Tierralta y Montelí bano. Circunscripción 15: Municipios del departamento del Tolima: Ataco, Chaparral, Planadas y Rioblanco. Circunscripción 16: Municipios del departamento de Antioquia: Carepa, Chigorodó, Dabeiba, Mutatá, Necoclí, San Pedro de Urabá, Apartadó y Turbo.RESOLUCIÓN No 2487 DE 2022 Página 7 de 16

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura a la Cámara de Representantes – CITREP No. 3, de la ciudadana EDITH MARGOTH NAVARRO ARRIETA, identificada con la cédula de ciudadanía No 39.271.893, av alada por ASOCCOR para las elecciones que se llevaro n a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022-006218.

“(…) ARTÍCULO TRANSITORIO 5°. Requisitos para ser candidato. Los candidatos a ocupar las curules en estas circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes deberán cumplir con los requisitos generales

“(…) ARTÍCULO TRANSITORIO 5°. Requisitos para ser candidato. Los candidatos a ocupar las curules en estas circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes deberán cumplir con los requisitos generales establecidos en la Constitución y en la ley para los Representantes a la Cámara, además de los siguientes requisitos especiales:

(…)

PARÁGRAFO 2º. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año.(…)” (subrayado y negrilla fuera de texto)

El Acto Legislativo 02 de 2021 señaló en su artículo 3° que:

“ARTÍCULO 3°. En lo no previsto en el presente acto legislativo se aplicarán las demás normas que regulan la materia.”

Conforme a lo anterior, resulta aplicable la regulación ordinaria en materia de l proceso administrativo de revocatoria de inscripción de candidatos.

2.3. Procedimiento para la revocatoria de inscripción de candidatos y plena prueba Los artículos 108 y 265 numeral 12 de la Constitución Política establecen la competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos por inhabilidades. Pero más allá de advertir que la decisión debe adoptarse con respeto al debi do proceso y cuando exista plena prueba, el constituyente derivado no anunció la existencia de un procedimiento

Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos por inhabilidades. Pero más allá de advertir que la decisión debe adoptarse con respeto al debi do proceso y cuando exista plena prueba, el constituyente derivado no anunció la existencia de un procedimiento administrativo para revocar inscripciones de candidatos.

Ante ese vacío, en su momento la Corporación apeló a la competencia de regulación de la actividad electoral que le reconoce el artículo 265 de la Constitución Política para expedir la Resolución 921 de 2011, acto administrativo que fue anulado por el Consejo de Estado 2, a partir de una interpretación restringida del alcance de esa atribuci ón constitucional y de considerar que la revocatoria de inscripción hacía parte del núcleo esencial del derecho fundamental a ser elegido y que por lo tanto, debía regularse por una ley estatutaria.

2Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2013, Rad. 11001032800020110006800 – 11001032800020120000300 (acumulados).RESOLUCIÓN No 2487 DE 2022 Página 8 de 16

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura a la Cámara de Representantes – CITREP No. 3, de la ciudadana EDITH MARGOTH NAVARRO ARRIETA, identificada con la cédula de ciudadanía No 39.271.893, av alada por ASOCCOR para las elecciones que se llevaro n a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022-006218.

Es por eso que, sin ley ni reglamento propio que soluci one el vacío, la Corporación viene

de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022-006218.

Es por eso que, sin ley ni reglamento propio que soluci one el vacío, la Corporación viene tomando como referente el procedimiento administrativo ordinario del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2º3 y 344 del mismo Código, como se advirtió en los conceptos Rad. 4854 y 5501 de 2015.

En ese marco, el respectivo magistrado sustanciador debe valorar las características del caso concreto, para definir (i) si por la controversia jurídica que plantea o por motivos de trascendencia social amerita convocar a audiencia pública para escuchar a las partes, agrupaciones políticas, Ministerio Público y terceros interesados, (ii) si se trata, más bien, de un asunto para cuya instrucción es suficiente solicitar argumentos y pruebas por es crito a las partes o decretar pruebas de oficio , o (iii) si el tema expone un punto de mero derecho que puede resolverse con la sola confrontación del supuesto de hecho, la norma que consagra la causal de inhabilidad que se alega y las pruebas aportadas de sde el inicio del proceso por el interesado u obtenidas de oficio.

Es decir, sin perder de vista las etapas que suministra el procedimiento modelo del CPACA, la brevedad que impone este trámite especial debe permitir a esta Corporación un margen de apreciación respecto de la forma como se garantiza el derecho de contradicción y de defensa a las partes y la debida instrucción para decidir de fondo.

Ahora, en cuanto a la “plena prueba” a la que se condiciona la decisión, considera esta

apreciación respecto de la forma como se garantiza el derecho de contradicción y de defensa a las partes y la debida instrucción para decidir de fondo.

Ahora, en cuanto a la “plena prueba” a la que se condiciona la decisión, considera esta Corporación que la constituirá el documento que acredite el presupuesto material de la causal que se alegue.

Así, por ejemplo, si se trata de inhabilidad por condena a pena privativa de la libertad o sanción disciplinaria con interdicción para el ejercicio de función pública, la plena prueba podrá ser la sentencia penal o disciplinaria debidamente ejecutoriada, o el certificado de antecedentes especiales del Sistema de Información de Registro de Sancione s y Causas de Inhabilidad – SIRI de la Procuraduría General de la Nación.

3“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades” (Negrillas adicionales). 4“Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código , sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código”.RESOLUCIÓN No 2487 DE 2022 Página 9 de 16

procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código”.RESOLUCIÓN No 2487 DE 2022 Página 9 de 16

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura a la Cámara de Representantes – CITREP No. 3, de la ciudadana EDITH MARGOTH NAVARRO ARRIETA, identificada con la cédula de ciudadanía No 39.271.893, av alada por ASOCCOR para las elecciones que se llevaro n a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2022-006218.

Del mismo modo, si se alega inhabilidad por contratación estatal, deberá contarse con el respectivo contrato estatal, de tratarse de inhabilidad por ejercicio de autoridad como empleado público, se esperan en el expediente los actos de nombramiento y posesión y el manual de funciones del cargo que corresponda, si la inhabilidad es por parentesco con funcionario que ejerce autoridad, además de los actos que acrediten la vinculación laboral con el Estado y las funciones del cargo, tendrán que allegarse los registros civiles de nacimiento que correspondan, etc.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos.

El Consejo Nacional Electoral es competente para revocar inscripciones de candidatos respecto de los que exista plena prueba de que se encuentran incursos en causales de inhabilidad, de

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