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CNE - Resolución 2489 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2489 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2489 DE 2022 (04 de mayo)

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud de retiro de las vallas ubicadas en el Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina, en las que aparece el ciudadano MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ excandidato al Senado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República reali zadas el 13 de marzo de 2022, y el señor NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ, actual diputado por el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y, se ordena el ARCHIVO del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-005514.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El Doctor Andrés Augusto Pava Simanca, abogado en ejercicio identificado con T.P 279.021 del C.S. de la J, mediante escrito radicado ante esta Corporación el 23 de febrero de 2022, solicit ó el retiro de algunas vallas ubicadas en el Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina, por contener, presuntamente, propaganda con contenido engañoso, en los siguientes términos:

“Con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable que afecte la imparcialidad y la transparencia del proceso electoral en el Departamento de San Andrés para las elecciones del 13 de Marzo de 2022 al Congreso de la República,

“Con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable que afecte la imparcialidad y la transparencia del proceso electoral en el Departamento de San Andrés para las elecciones del 13 de Marzo de 2022 al Congreso de la República, solicito que de inmediato se ordene el retiro de las vallas que contienen propaganda de contenido engañoso pertenecientes a la publicidad electoral y política del candidato al Senado por el Partido Liberal Colombiano MARIO CASTAÑO con la fotografía del diputado y ex candidato a la Gobernación NICOLAS IVÁN GALLARDO VAQUEZ, ubicadas en Cinco Esquinas en la intersección de la carrera 6 y la calle 4, correspondiente a las coordenadas 12.5835937,-81.

Así mismo, conminar al candidato al Senado de la República por el partido Liberal Colombiano, ubicado en el tarjetón con el No. 9, MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ, y al Diputado y Ex Candidato a la Gobernación NICOLAS IVÁN GALLARDO VASQUEZ a que suspendan la práctica de publicidad engañosa en redes sociales y en cualquier medio de difusión masiva.”

1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación , efectuado el 25 de febrero de 2022, le correspondió al Despacho del Honorable Magistrado J OSÉ NELSON POLANÍA TAMAYO asumir el conocimiento del expediente con radicado número CNE-E-DG-2022-005514.Resolución No. 2489 de 2022 Página 2 de 16

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud de retiro de las vallas ubicadas en el Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina, en las que aparece el ciudadano MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ excandidato al Senado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, y el señor NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ, actual diputado por el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y, se ordena el ARCHIVO del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-005514. 1.3. El día 13 de marzo de la presente anualidad se desarrollaron las elecciones al Congreso de la República periodo constitucional 2022-2026.

2. DEL ACERVO PROBATORIO Obra en el expediente el material probatorio relacionado a continuación: 2.1 Allegadas con el escrito radicado número CNE-E-DG-2022-005514: 2.1.1. Fotografía de la tarjeta electoral del Partido Liberal Colombiano al Senado, donde se resalta el número 9, candidato Mario Alberto Castaño Pérez.

2.1.2. Fotografía de las vallas instaladas y de la red social Facebook donde aparece la imagen del Diputado Nicolás Iván Gallardo Vásquez, quién está apoyando la Lista del Partido Liberal para la Cámara de Representantes y al Candidato Mario Alberto Castaño Pérez, con el número 9, para el Senado de la República por el Partido Liberal Colombiano.Resolución No. 2489 de 2022 Página 3 de 16

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud de retiro de las vallas ubicadas en el

9, para el Senado de la República por el Partido Liberal Colombiano.Resolución No. 2489 de 2022 Página 3 de 16

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud de retiro de las vallas ubicadas en el Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina, en las que aparece el ciudadano MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ excandidato al Senado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, y el señor NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ, actual diputado por el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y, se ordena el ARCHIVO del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-005514.

2.1.3. Fotografía de la tarjeta electoral para las elecciones a la Gobernación de San Andrés Providencia y Santa Catalina de las elecciones del 27 de octubre de 2019, donde aparece la foto de Nicolás Iván Gallardo Vásquez , como candidato por la Coalición “La Oportunidad de Avanzar Unidos”.

2.1.4. Declaraciones extrajuicio, de los señores:

a. Miriam Lucia Pérez C.C . 31.303.440, quien manifestó que la valla instalada en la intersección de la carrera sexta y la calle cuarta, donde aparece el señor Nicolás Gallardo, confunde al electorado, debido a que se observa el rostro del Diput ado Gallardo cuando la valla promociona una candidatura al Senado de la República , Corporación a la que el citado ciudadano no aspiró.Resolución No. 2489 de 2022 Página 4 de 16

Gallardo cuando la valla promociona una candidatura al Senado de la República , Corporación a la que el citado ciudadano no aspiró.Resolución No. 2489 de 2022 Página 4 de 16

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud de retiro de las vallas ubicadas en el Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina, en las que aparece el ciudadano MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ excandidato al Senado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, y el señor NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ, actual diputado por el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y, se ordena el ARCHIVO del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-005514. 2.1.5. Fotografías de personas repartiendo adhesivos para ser colocados en establecimientos de comercio, donde aparece la foto de Nicolás Gallardo, con el logo “YO APOYO A LOS QUE NICOLÁS APOYA”, aparentemente relacionados con aspiraciones a la Cámara y Senado – candidato Mario Castaño - del Partido Liberal y fotografía del adhesivo entregado.

2.2. De manera oficiosa el Despacho de conocimiento, adjuntó al expediente los documentos que a continuación se relacionan: 2.2.1. Formularios: E-6 GO correspondiente a la inscripción de Nicolás Iván Gallardo Vásquez como candidato a la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para las elecciones del veintisiete (27) de octubre de 2019, periodo 2020 – 2023, avalado por la Coalición “La Oportunidad de Avanzar Unidos” 2.2.2. Formulario E-26 de declaración de elección de la Asamblea Departam ental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , periodo 2020 – 2023, en la que se observa que el

Coalición “La Oportunidad de Avanzar Unidos” 2.2.2. Formulario E-26 de declaración de elección de la Asamblea Departam ental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , periodo 2020 – 2023, en la que se observa que el ciudadano Nicolás Iván Gallardo Vásquez fue elegido como Diputado en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018Estatuto de la Oposición. 2.2.3. Acuerdo de Coalición Programática y Política entre el Partido Liberal Colombiano, Partido Conservador Colombiano y Partido Centro Democrático para apoyar la candidatura del ciudadano Nicolás Iván Gallardo Vásquez a la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para las elecciones del veintisiete (27) de octubre de 2019.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. COMPETENCIA

En virtud del artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Corporación es competente para conocer de las quejas por presunta violación del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución No. 2489 de 2022 Página 6 de 16

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud de retiro de las vallas ubicadas en el Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina, en las que aparece el ciudadano MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ excandidato al Senado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República realizadas

Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina, en las que aparece el ciudadano MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ excandidato al Senado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, y el señor NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ, actual diputado por el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y, se ordena el ARCHIVO del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-005514.

3.1.1. Constitución Política

De conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 265 Superior, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, se otorgó al Consejo Nacional Electoral la facultad de adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos y demás personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer las sanciones a que haya lugar, así:

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos d e ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

(…)”.

14. Las demás que confiera la Ley. “

3.1.2. Ley 130 de 1994

“ARTÍCULO 39. FUN CIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo primero de la Resolución No. 0696 de 2022> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y DOS PESOS($149.636.032) moneda legal colombiana según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas s anciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas s anciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;Resolución No. 2489 de 2022 Página 7 de 16

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud de retiro de las vallas ubicadas en el Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina, en las que aparece el ciudadano MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ excandidato al Senado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, y el señor NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ, actual diputado por el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y, se ordena el ARCHIVO del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-005514.

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas;

3.1.2. Ley 1475 de 2011

“Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y

“Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.

3.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

3.2.1. Ley 130 de 1994

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de c arteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin

electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”

3.2.2. Ley 1475 de 2011

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución No. 2489 de 2022 Página 8 de 16

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud de retiro de las vallas ubicadas en el Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina, en las que aparece el ciudadano MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ excandidato al Senado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República realizadas

Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina, en las que aparece el ciudadano MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ excandidato al Senado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, y el señor NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ, actual diputado por el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y, se ordena el ARCHIVO del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-005514. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación (…)”

3.3. DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

3.3.1. Ley 140 de 1994

“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación (…)” 3.4. DEL ESPACIO PÚBLICO 3.2.5. Ley 1801 de 2016 “ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un

todas las personas en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren.

3.5. DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓNResolución No. 2489 de 2022 Página 9 de 16

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud de retiro de las vallas ubicadas en el Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina, en las que aparece el ciudadano MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ excandidato al Senado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, y el señor NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ, actual diputado por el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y, se ordena el ARCHIVO del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-005514. 3.5.1. Constitución Política de Colombia “Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”

3.6. DEL USO DE LA IMAGEN COMO DATO PERSONAL 3.6.1. Ley 1581 de 2012

“ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

3.6. DEL USO DE LA IMAGEN COMO DATO PERSONAL 3.6.1. Ley 1581 de 2012

“ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables; (…)” “ARTÍCULO 9o. AUTORIZACIÓN DEL TITULAR. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autor ización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.”

3.7. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO 3.7.1. De la Doctrina Constitucional Sentencia T-070 de 2018

Al respecto la Corte manifiesta:

“(…) Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos de un ciudadano, carece de sentido que dicho juez profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas. Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo.

En todo caso, cabe resaltar que, tal y como lo ha determinado esta Corte, l a configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado no despoja al juez

el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo.

En todo caso, cabe resaltar que, tal y como lo ha determinado esta Corte, l a configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado no despoja al juez constitucional de la competencia para pronunciarse sobre el caso “(…) si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera “En ese mismo sentido, ha señalado la Corte que: “(…) En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico. (…)”Resolución No. 2489 de 2022 Página 10 de 16

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud de retiro de las vallas ubicadas en el Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina, en las que aparece el ciudadano MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ excandidato al Senado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, y el señor NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ, actual diputado por el Departamento de San

PÉREZ excandidato al Senado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, y el señor NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ, actual diputado por el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y, se ordena el ARCHIVO del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-005514.

3.8. DE LOS PRINCIPIOS Y REGLAS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

El artículo 1 de la Ley 1475 de 2011, establece:

“Artículo 1. (…) En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos políticos deberán garantizarlos en sus estatutos. Para tales efectos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de contenidos mínimos:

(…)

5. Transparencia. Es el deber de los partidos y movimientos políticos de mantener permanentemente informados a sus afiliados sobre sus actividades políticas, administrativas y financieras. Para su cumplimiento, deberán realizar cada año rendición de cuentas.

6. Moralidad. Los miembros de los partidos y movimientos políticos desarrollarán su actividad de conformidad con las normas de comportamiento adoptadas en los correspondientes códigos de ética”.

4.CONSIDERACIONES

4.1 Propaganda electoral

El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. En este sentido, debe ser garante debido a que una de las principales actividades de las campañas electorales,

regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. En este sentido, debe ser garante debido a que una de las principales actividades de las campañas electorales, como es la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone.

Ahora bien, del contenido del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, se desprende que la propaganda electoral, se caracteriza porque:

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada iii) Se despliega con el fin de obtener e l voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución No. 2489 de 2022 Página 11 de 16

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la solicitud de retiro de las vallas ubicadas en el Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina, en las que aparece el ciudadano MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ excandidato al Senado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, y el señor NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ, actual diputado por el Departamento de San

PÉREZ excandidato al Senado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, y el señor NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ, actual diputado por el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y, se ordena el ARCHIVO del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-005514. iv) Únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social

  1. Únicamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público.

Corolario de los elementos propios de la propaganda electoral, resulta pertinente dilucidar lo que se entiende por desplegar una actividad publicitaria o de propagand a propiamente dicha a efectos de comprender el concepto de propaganda electoral a la luz del artículo 35 de la Ley 1475.

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la propaganda como la “[a]cción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su turno, define la publicidad como el “[c]onjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.” o la “[d]ivulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc. “

4.1.1. Doctrina Constitucional.

Al respecto, en Sentencia C-490 de 2011, el máximo Tribunal Constitucional, en virtud del juicio

carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc. “

4.1.1. Doctrina Constitucional.

Al respecto, en Sentencia C-490 de 2011, el máximo Tribunal Constitucional, en virtud del juicio de exe quibilidad del proye cto de Ley E statutaria de reforma política sobre organización y

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