CNE - Resolución 2490 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2490 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No 2490 DE 2022 (04 de mayo)
Por medio de la cual se declara la carencia de objeto respecto de la solicitud de revocatoria de la inscripción de las señoras MARIA ALEJANDRA BENITEZ HURTADO y ROSANA CRISTINA LOMBANA, candidatas a la Cámara de Rep resentantes circunscripción territorial BOLIVAR, con ocasión de la elección que se llevaron a cabo el trece (13) de marzo de 2022, por la presunta configuración de la causal de inelegibilidad de doble militancia (artículos 107 de la Carta Fundamental y 2° de la Ley 1475 de 2011).
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265, el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta las siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que mediante radicado No. CNE -E-DG-2022-006934, el día 7 de marzo de 2022, el señor RAINER RODRIGUEZ VARGAS , solicitó a esta corporación la revocatoria d e la inscripción de las señoras MARIA ALEJANDRA BENITEZ HURTADO y ROSANA CRISTINA LOMBANA, en los siguientes términos:
“(…) HECHOS
1. Que, a la última hora, las señoras, MARIA ALEJANDRA BENITEZ HURTADO y ROSANA CRISTINA LOMBANA OCHOA BENITES, fueron insc ritas el 13 de marzo de 2022, como candidatas a la 2. cámara por la COALICION PACTO HISTOTICO.
ROSANA CRISTINA LOMBANA OCHOA BENITES, fueron insc ritas el 13 de marzo de 2022, como candidatas a la 2. cámara por la COALICION PACTO HISTOTICO.
3. Que las señoras, MARIA ALEJANDRA BENITEZ HURTADO y ROSANA CRISTINA LOMBANA OCHOA, no Eran militantes de la Colombia Humana.
4. Que las señoras, MARIA ALEJA NDRA BENITEZ HURTADO y ROSANA CRISTINA LOMBANA OCHOA BENITES, del movimiento SALVAMEMOS A CARTAGENA, CNE-E-DG-2022-006934 tal como lo reconoce el alcalde en audio que se anexa a esta solicitud de Revocatoria.
5. Que las señoras, MARIA ALEJANDRA BENITEZ HURTADO y ROSANA CRISTINA LOMBANA OCHOA BENITES, son parte del proyecto por firmas, FUERA MALANDRINES, que no logró inscribirse, por no haber cumplido los requisitos para tal efecto.
6. Que, si bien el movimiento SALVEMOS A CARTAGENA, no tiene personería jurídica, si fue reconocido como grupo significativo de ciudadanos, al punto, que fue la base para la elección del alcalde actual, WILIAM DAU CHAMAT.
7. Que el alcalde de Cartagena, tiene una página del movimiento, SALVEMOS A CARTAGENA, ver link, luego si existe como tal.Resolución 2490 de 2022 Página 2 de 5
Por medio de la cual se declara la carencia de objeto respecto de la solicitud de revocatoria de la inscripción de las señoras MARIA ALEJANDRA BENITEZ HU RTADO y ROSANA CRISTINA LOMBANA, candidatas a la
Por medio de la cual se declara la carencia de objeto respecto de la solicitud de revocatoria de la inscripción de las señoras MARIA ALEJANDRA BENITEZ HU RTADO y ROSANA CRISTINA LOMBANA, candidatas a la Cámara de Representantes circunscripción territorial BOLIVAR, con ocasión de la elección que se llevaron a cabo el trece (13) de marzo de 2022, por la presunta configuración de la causal de inelegibilidad de doble militancia (artículos 107 de la Carta Fundamental y 2° de la Ley 1475 de 2011).
8. Que alcalde de Cartagena, WILIAM DAU CHAMAT, en video audio, que anexo a esta solicitud de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN, reconoció, que estas sus candidatas para ingresar a lista a la cámara por el pacto histórico.
9. Que efectivament e y finalmente, MARIA ALEJANDRA BENITEZ HURTADO y ROSANA CRISTINA LOMBANA OCHO A, fueron inscritas como candidatas a la cámara por el pacto histórico, para las elecciones del 13 de marzo de 2022.
10. Que siendo que las candidatas, no eran militantes del p artido Colombia Humana, no podían ser avaladas.
11. Que los estatutos de los partidos determinan una estancia mínima, para ser miembro, lo que no cumplirían estas personas.
12. Que está prohibida estar simultáneamente en dos partidos y / o movimientos y es causal de revocatoria de inscripción en esta instancia.
PETICIONES Revocar la inscripción de las candidaturas de las señoras, MARIA ALEJANDRA BENITEZ HURTADO y ROSANA CRISTINA LOMBANA OCHOA, por doble militancia (…)”. Sic.
PETICIONES Revocar la inscripción de las candidaturas de las señoras, MARIA ALEJANDRA BENITEZ HURTADO y ROSANA CRISTINA LOMBANA OCHOA, por doble militancia (…)”. Sic.
1.2. Por reparto celebrado el 15 de marzo de 2022 , le correspondió al Magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza conocer del asunto mediante el radicado No. CNE -E-DG-2022006934.
1.3. El 23 de marzo de 2022 se declaró la elección a la cámara de representantes en la circunscripción territorial Bolivar así:Resolución 2490 de 2022 Página 3 de 5
Por medio de la cual se declara la carencia de objeto respecto de la solicitud de revocatoria de la inscripción de las señoras MARIA ALEJANDRA BENITEZ HU RTADO y ROSANA CRISTINA LOMBANA, candidatas a la Cámara de Representantes circunscripción territorial BOLIVAR, con ocasión de la elección que se llevaron a cabo el trece (13) de marzo de 2022, por la presunta configuración de la causal de inelegibilidad de doble militancia (artículos 107 de la Carta Fundamental y 2° de la Ley 1475 de 2011).
CONSIDERANCIONES
La revocatoria de la inscripción de las señoras MARIA ALEJANDRA BENITEZ HURTADO y ROSANA CRISTINA LOMBANA, candidatas a la Cámara de Representantes circunscripción territorial BOLIVAR, con ocasión de la elección que se llevaron a cabo el trece (13) de marzo de 2022, tiene como fundamento, en sentir d el peticionario , que las candidatas se encuentran por la presunta configuración de la causal de inelegibilidad de doble militancia
de 2022, tiene como fundamento, en sentir d el peticionario , que las candidatas se encuentran por la presunta configuración de la causal de inelegibilidad de doble militancia (artículos 107 de la Carta Fundamental y 2° de la Ley 1475 de 2011).
De esta manera, debe señalarse que como parte de las múltiples funciones del Consejo Nacional Electoral el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuyó la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley o en otras situaciones como el caso de la doble militancia (art. 2 Ley 1475 de 2011). Ello con el objeto de garantizar la legitimidad e idoneidad de los participantes en la contienda electoral.
A pesar del reconocimiento de orden constitucional y legal de re vocar inscripciones por distintas causales, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial para tal efecto, razón por la cual, la Corporación para el ejercicio de dicha competencia además de atender los principios del debido proc eso establecidos en el artículo 29 Superior y los principios que rigen la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y en el artículo 3 del CPACA, se rige por el procedimiento común y general dispuesto para las actuac iones administrativas en el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.
Con ocasión de las elecciones llevadas a cabo en el territorio patrio el 13 de marzo de 2022, el Consejo Nacional Electoral recib ió un sin número de solicitudes de revocatorias de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.
Con ocasión de las elecciones llevadas a cabo en el territorio patrio el 13 de marzo de 2022, el Consejo Nacional Electoral recib ió un sin número de solicitudes de revocatorias de inscripción de diferentes candidatos , fundamentadas en que los candidatos se encontraban inhabilitados para aspirar a dicho cargo, por doble militancia y otras causales constitucionales y legales.
Dichos asuntos comenzaron a recibirse en la Corporación en diciembre de 2021, fecha de cierre de ins cripciones de candidatos y fueron decididos en su mayorí a antes de la jornada electoral.Resolución 2490 de 2022 Página 4 de 5
Por medio de la cual se declara la carencia de objeto respecto de la solicitud de revocatoria de la inscripción de las señoras MARIA ALEJANDRA BENITEZ HU RTADO y ROSANA CRISTINA LOMBANA, candidatas a la Cámara de Representantes circunscripción territorial BOLIVAR, con ocasión de la elección que se llevaron a cabo el trece (13) de marzo de 2022, por la presunta configuración de la causal de inelegibilidad de doble militancia (artículos 107 de la Carta Fundamental y 2° de la Ley 1475 de 2011).
De lo anterior se colige que el tiempo con el que contó la Corporación para tramitar y resolver las solicitudes referidas fue bastante estrecho.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política la decisión de revocatoria de una inscripción de candidatura impide la declaratoria de la elección del candidato incurso en inhabilidad o en doble militancia, por lo que una vez materializado dicho acto de declaratoria de elección, carece de objeto decidir sobre el mismo.
revocatoria de una inscripción de candidatura impide la declaratoria de la elección del candidato incurso en inhabilidad o en doble militancia, por lo que una vez materializado dicho acto de declaratoria de elección, carece de objeto decidir sobre el mismo.
Corolario de lo indicado , la posible inhabilidad o incursión en la prohibición de doble militancia en que se encuentre incurso un candidato, una vez resulte declarada la elección al cargo que se aspiraba , solo es posible pronunciamiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mediante el medio de control de nulidad elec toral, siempre que el candidato cuya revocatoria se peticione, haya resultado electo en el cargo al cual aspiraba.
En el caso en estudio, importante resaltar que las candidatas MARIA ALEJANDRA BENITEZ HURTADO y ROSANA CRISTINA LOMBANA no resultaron elegid as, ya que según consta en el formulario E-26, se declaró la elección en dicha dignidad a los señores:
1. SILVIO JOSE CARRASQUILLA TORRES
2. YAMIL HERNANDO ARANA PADAUI
3. JULIANA ARAY FRANCO
4. ANDRES GUILLERMO MONTES CELEDON
5. FERNANDO DAVID NIÑO MEDOZA y
6. DORINA HERNANDEZ PALOMINO.
En mérito de lo expuesto, El Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO : DECLARAR la carencia de objeto respecto de la solicitud de revocatoria de la inscripción de inscripción de las señoras MARIA ALEJANDRA BENITEZ HURTADO y ROSANA CRISTINA LOMBANA , candidatas a la Cámara de Representantes
ARTÍCULO PRIMERO : DECLARAR la carencia de objeto respecto de la solicitud de revocatoria de la inscripción de inscripción de las señoras MARIA ALEJANDRA BENITEZ HURTADO y ROSANA CRISTINA LOMBANA , candidatas a la Cámara de Representantes circunscripción territorial BOLIVAR, con ocasión de la elección que se llevaron a cabo el trece (13) de marzo de 2022, de conformidad con los argumentos expuesto s en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO : Por subsecretaría de corporación, notifíquese el contenido de la presente Resolución a el peticionario señor RAINER RODRIGUEZ VARGAS , al correoResolución 2490 de 2022 Página 5 de 5
Por medio de la cual se declara la carencia de objeto respecto de la solicitud de revocatoria de la inscripción de las señoras MARIA ALEJANDRA BENITEZ HU RTADO y ROSANA CRISTINA LOMBANA, candidatas a la Cámara de Representantes circunscripción territorial BOLIVAR, con ocasión de la elección que se llevaron a cabo el trece (13) de marzo de 2022, por la presunta configuración de la causal de inelegibilidad de doble militancia (artículos 107 de la Carta Fundamental y 2° de la Ley 1475 de 2011).
electrónico rairodvar@hotmail.com en los términos a que se contraen los artículos 56, 66 y siguientes del CPACA.
ARTÍCULO TERCERO: Por subsecretaría de corporación, notifíquese el conten ido de la presente Resolución al MINISTERIO PÚBLICO , al correo electrónico
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co en los términos a que se contraen los artículos 56,
presente Resolución al MINISTERIO PÚBLICO , al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co en los términos a que se contraen los artículos 56, 66 y siguientes del CPACA.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de Reposición, el cual deber á interponer dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso
Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022).
CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Presidente Reglamentario
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
Magistrado Ponente
Esta decisión fue discutida, votada y numerada en sesión de sala plena del cuatro (4) de mayo de 2022. V.B. Rafael Vargas González, Asesoría Secretaria
Proyectó: AMPB
Revisó: MFRS
Radicado No CNE-E-DG-2022-006934