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CNE - Resolución 2494 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2494 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2494 de 2022 (04 de mayo)

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la queja interpuesta por EDWIN ALEXANDER MONROY GONZÁLEZ quien solicita revocatoria de la inscripción del señor EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE, avalado por el Partido CENTRO DEMOCRÁTICO como candidato a la CÁMARA DE REPRESENTANTES en el departamento de CASANARE, con ocasión de las elecciones al Congreso de la R epública realizadas el día 13 de marzo de 2022, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006845.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta las siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio con radicado No. CNE-E-DG-2022-006845 del 07 de marzo de 2022, por intermedio de la oficina de Atención al Ciudadano del CNE, se remite la queja interpuesta por ciudadano EDWIN ALEXANDER MONROY GONZÁLEZ , manifestando:

“(…) El día 27 de enero de 2021 el señor ÁLAVARO YESID MARIÑO ALVAREZ en calidad de secretario privado, firmó el contrato No. 0205 de prestación de servicios profesionales, donde el contratista era señor EDISON VLADIMIR OLAYA MANCIPE

calidad de secretario privado, firmó el contrato No. 0205 de prestación de servicios profesionales, donde el contratista era señor EDISON VLADIMIR OLAYA MANCIPE identificado con C.C. No. 1.100.957.618 de san gil, de objeto: “prestar los servicios profesionales de acompañamiento al despacho del gobernador en las juntas directivas de las entidades descentralizadas y atender los asuntos designados por el secretario privado y/o gobernador(…)

(…) El día 19 de agosto de 2021 la señora KAREN LISSETH FONSECA ROSAS identificada con cédula de ciudadanía No. 1.118.542.416 de Yopal asumió funciones de secretaria privada en encargo, y en ejercicio de sus funciones firmó el contrato No. 1426 de prestación de servicio s como funcionaria de la entidad, donde el contratista era señor EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE identificado con C.C. No. 1.100.957.618 de san gil. Donde se estipuló el siguiente objeto: “prestar los servicios profesionales a la secretaria privada y despac ho del gobernador en los asuntos inherentes al sector de hidrocarburos y juntas directivas de entidades descentralizadas (…) (…) El señor Vladimir en varias oportunidades asistió a reuniones con empresas del sector hidrocarburos, como lo es Ecopetrol – de esta manera se refleja una desventajaResolución 2494 de 2022 Página 2 de 15

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la queja interpuesta por EDWIN ALEXANDER MONROY GONZÁLEZ quien solicita revocatoria de la inscripción del señor EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE, avalado

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la queja interpuesta por EDWIN ALEXANDER MONROY GONZÁLEZ quien solicita revocatoria de la inscripción del señor EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE, avalado por el Partido CENTRO DEMOCRÁTICO como candidato a la CÁMARA DE REPRESENTANTES en el departamento de CASANARE, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 13 de marzo de 2022, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006845.

sobre otros candidatos, pues estaba interviniendo en la gestión de proyectos de inversión para el departamento (...)”

1.2. Por reparto de negocios de la Corporación efectuado el 09 de marzo de 2022 , le correspondió al Magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ , el conocimiento de l radicado CNE-E-DG-2022-006845.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991

“ARTÍCULO 265 (Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009): El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y

autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Const itución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)” (Subrayado fuera de texto)

“ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacio nal en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convencio nes que

representación en el Congreso.

También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convencio nes que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.Resolución 2494 de 2022 Página 3 de 15

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la queja interpuesta por EDWIN ALEXANDER MONROY GONZÁLEZ quien solicita revocatoria de la inscripción del señor EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE, avalado por el Partido CENTRO DEMOCRÁTICO como candidato a la CÁMARA DE REPRESENTANTES en el departamento de CASANARE, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 13 de marzo de 2022, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006845.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en e llas como

Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en e llas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.” (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con nuestra Constitución Política, los miembros del Congreso de la República, representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común. Su elección se realiza por votación directa de los colombianos quienes son convocados a las urnas cada cuatro años, el segundo domingo del mes de marzo.

“El artículo 177 de la Constitución Política señala que para ser elegido Representante a la Cámara se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de 25 años de edad en la fecha de la elección.

La Constitución en su Artículo 179 señala las restricciones de los ciudadanos para aspirar a una curul en el Congreso de la República y el Parlamento Andino:

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quienes hubieren ejercid o, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un ca rgo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. (…)”Resolución 2494 de 2022 Página 4 de 15

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la queja interpuesta por EDWIN ALEXANDER MONROY GONZÁLEZ quien solicita revocatoria de la inscripción del señor EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE, avalado por el Partido CENTRO DEMOCRÁTICO como candidato a la CÁMARA DE REPRESENTANTES en el departamento de

MONROY GONZÁLEZ quien solicita revocatoria de la inscripción del señor EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE, avalado por el Partido CENTRO DEMOCRÁTICO como candidato a la CÁMARA DE REPRESENTANTES en el departamento de CASANARE, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 13 de marzo de 2022, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006845.

2.2. LEY 1475 DE 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad1.

(…)

Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolecci ón de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.

(…)

ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIO NES. La inscripción de

de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.

(…)

ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIO NES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las cor respondientes inscripciones.

Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.

La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente.”

1 Mediante Sentencia C -490-11 de 23 de junio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Sil va, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado

1 Mediante Sentencia C -490-11 de 23 de junio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Sil va, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este inciso, condicionando el texto subrayado, 'en el entendido que el deber de verificación a que a lude el precepto se extiende a todos los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular'.Resolución 2494 de 2022 Página 5 de 15

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la queja interpuesta por EDWIN ALEXANDER MONROY GONZÁLEZ quien solicita revocatoria de la inscripción del señor EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE, avalado por el Partido CENTRO DEMOCRÁTICO como candidato a la CÁMARA DE REPRESENTANTES en el departamento de CASANARE, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 13 de marzo de 2022, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006845.

2. ACERVO PROBATORIO

2.1. Queja interpuesta por ciudadano EDWIN ALEXANDER MONROY GONZÁLEZ, manifestando:

“(…) El día 27 de enero de 2021 el señor ÁLAVARO YESID MARIÑO ALVAREZ en calidad de secretario privado, firmó el contrato No. 0205 de prestación de servicios profesionales, donde el contratista era señor EDISON VLADIMIR OLAYA MANCIPE identificado con C.C. No.

secretario privado, firmó el contrato No. 0205 de prestación de servicios profesionales, donde el contratista era señor EDISON VLADIMIR OLAYA MANCIPE identificado con C.C. No. 1.100.957.618 de san gil, de objeto: “prestar los servicios profesionales de acompañamiento al despacho del gobernador en las juntas directivas de las entidades descentralizadas y atender los asuntos designados por el secretario privado y/o gobernador(…)

(…) El día 19 de agosto de 2021 la señora KAREN LISSETH FONSECA ROSAS identificada con cédula de ciudadanía No. 1.118.542.416 de Yopal asumió funciones de secretaria privada en encargo, y en ejercicio de sus funciones firmó el contrato No. 1426 de prestación de servicios como funcionaria de la entidad, donde el contratista era señor EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE identificado con C.C. No. 1.100.957.618 de san gil. Donde se estipu ló el siguiente objeto: “prestar los servicios profesionales a la secretaria privada y despacho del gobernador en los asuntos inherentes al sector de hidrocarburos y juntas directivas de entidades descentralizadas (…)

(…) El señor Vladimir en varias oport unidades asistió a reuniones con empresas del sector hidrocarburos, como lo es Ecopetrol – de esta manera se refleja una desventaja sobre otros candidatos, pues estaba interviniendo en la gestión de proyectos de inversión para el departamento (...)”

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA REVOCAR

INSCRIPCIONES DE CANDIDATOS.

Compete al Consejo Nacional Electoral garantizar que los procesos electorales se desarrollen

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA REVOCAR

INSCRIPCIONES DE CANDIDATOS.

Compete al Consejo Nacional Electoral garantizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores que intervienen, de conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política. Buena parte de la legitimidad de las elecciones populares recae en la idoneidad de los candidatos.Resolución 2494 de 2022 Página 6 de 15

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la queja interpuesta por EDWIN ALEXANDER MONROY GONZÁLEZ quien solicita revocatoria de la inscripción del señor EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE, avalado por el Partido CENTRO DEMOCRÁTICO como candidato a la CÁMARA DE REPRESENTANTES en el departamento de CASANARE, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 13 de marzo de 2022, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006845.

Una de las vías que tiene esta Corporación para cumpl ir esa función es el proceso administrativo de revocatoria de inscripción de candidatos, que resultan cuestionados por los particulares y la Procuraduría General de la Nación por encontrarse incursos en inhabilidades, en doble militancia o en otras causales constitucionales y legales que ponen en entredicho la validez de la inscripción, según anuncia el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.

Durante décadas la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su condición de juez electoral

en entredicho la validez de la inscripción, según anuncia el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.

Durante décadas la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su condición de juez electoral de última instancia, ha dese mpeñado un papel protagónico en la interpretación de los requisitos y las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular y su jurisprudencia es un referente obligado a la hora de la verificación previa de la aptitud del candidato.

Por su parte, el C onsejo Nacional Electoral ha producido una importante doctrina en materia de inhabilidades, que ha servido como criterio orientador principalmente para los ciudadanos con aspiraciones políticas. Pero su función respecto del acto de inscripción de candidato s es más bien reciente, pues fue introducida por el Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó los artículos 108 y 265 de la Constitución Política y fue estrenada para las elecciones de 30 de octubre de 2011.

Desde aquellos comicios, esta Corporación viene formando sus tesis frente a las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular y el fenómeno de doble militancia.

Sin duda, las elecciones a Congreso de la República que se encuentran ad portas de efectuarse, serán una invaluable oportunidad para continuar fortaleciendo su papel de máximo garante de la transparencia y la moralidad de las elecciones populares como valores esenciales para la realización del principio democrático y de que el derecho al sufragio de los ciudadanos se eje rza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.

3.2. PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS Y

PLENA PRUEBA.

representar los intereses de la comunidad.

3.2. PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS Y

PLENA PRUEBA.

Los artículos 108 y 265 numeral 12 de la Constitución Pol ítica establecen la competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos por inhabilidades. Pero más allá de advertir que la decisión debe adoptarse con respeto al debido proceso y cuandoResolución 2494 de 2022 Página 7 de 15

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la queja interpuesta por EDWIN ALEXANDER MONROY GONZÁLEZ quien solicita revocatoria de la inscripción del señor EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE, avalado por el Partido CENTRO DEMOCRÁTICO como candidato a la CÁMARA DE REPRESENTANTES en el departamento de CASANARE, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 13 de marzo de 2022, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006845.

exista plena prueba, el constituyente derivado no anunció la existencia de un procedimiento administrativo para revocar inscripciones de candidatos.

Ante ese vacío, en su momento la Corporación apeló a la competencia de regulación de la actividad electoral que le reconoce el artículo 265 de la Constitución Política para expedir la Resolución 921 de 2011, acto administrativo que fue anulado por el Consejo de Estado 2, a partir de una interpretación restringida del alcance de esa atribución constitucional y de considerar que la revocatoria de inscripción hacía parte del núcleo esencial del derecho

partir de una interpretación restringida del alcance de esa atribución constitucional y de considerar que la revocatoria de inscripción hacía parte del núcleo esencial del derecho fundamental a ser elegido y que por lo tanto, debía regularse por una ley estatutaria.

Es por eso que, sin ley ni reglamento propio que solucione el vacío, la Corporación viene tomando como referente el procedimiento administrativo ordinario del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 (2) y 34 (3) del mismo Código, como se advirtió en los conceptos Rad. 4854 y 5501 de 2015.

En ese marco, el respectivo magistrado sustanciador debe valorar las características del caso concreto, para definir (i) si por la controversia jurídica que plantea o por motivos de trascendencia social amerita convocar a audiencia pública para escuchar a las partes, agrupaciones políticas, Ministerio Público y terceros interesados, (ii) si se trata, más bien, de un asunto para cuya instrucción es suficiente solicitar argumentos y pruebas por escrito a las partes o decretar pruebas de oficio, o (iii) si el tema expone un punto de mero derecho que puede resolverse con la sola confrontación del supuesto de hecho, la norma que consagra la causal de inhabilidad que se alega y las pruebas aportadas desde el inicio del proceso por el interesado u obtenidas de oficio.

Es decir, sin perder de vista las etapas que suministra el procedimiento modelo del CPACA, la brevedad que impone este trámite especial debe permitir a esta Corporación un margen de apreciación respecto de la forma como se garantiza el derecho de contradicción y de defensa

Es decir, sin perder de vista las etapas que suministra el procedimiento modelo del CPACA, la brevedad que impone este trámite especial debe permitir a esta Corporación un margen de apreciación respecto de la forma como se garantiza el derecho de contradicción y de defensa a las partes y la debida instrucción para decidir de fondo.

Ahora, en cuanto a la “plena prueba” a la que se condiciona la decisión, considera esta Corporación que la constituirá el documento que acredite el presupuesto material de la causal que se alegue.

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2013, Rad. 11001032800020110006800 – 11001032800020120000300 (acumulados).Resolución 2494 de 2022 Página 8 de 15

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la queja interpuesta por EDWIN ALEXANDER MONROY GONZÁLEZ quien solicita revocatoria de la inscripción del señor EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE, avalado por el Partido CENTRO DEMOCRÁTICO como candidato a la CÁMARA DE REPRESENTANTES en el departamento de CASANARE, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 13 de marzo de 2022, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006845.

Así, por ejemplo, si se trata de inhabilidad por condena a pena privativa de la libertad o sanción disciplinaria con interdicción para el ejercicio de función pública, la plena prueba podrá ser la sentencia penal o disciplinaria debidamente ejecutoriada, o el certificado de antecedentes

disciplinaria con interdicción para el ejercicio de función pública, la plena prueba podrá ser la sentencia penal o disciplinaria debidamente ejecutoriada, o el certificado de antecedentes especiales del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI de la Procuraduría General de la Nación.

Del mismo modo, si se alega inhab ilidad por contratación estatal, deberá contarse con el respectivo contrato estatal, de tratarse de inhabilidad por ejercicio de autoridad como empleado público, se esperan en el expediente los actos de nombramiento y posesión y el manual de funciones del cargo que corresponda, si la inhabilidad es por parentesco con funcionario que ejerce autoridad, además de los actos que acrediten la vinculación laboral con el Estado y las funciones del cargo, tendrán que allegarse los registros civiles de nacimiento que correspondan, etc.

La Constitución Política consagra en el numeral 1° del artículo 40 el derecho fundamental a ser elegido, garantía que constituye uno de los pilares que soporta el Estado Social de Derecho y el carácter democrático de la República. Sin embargo, ese derecho no es absoluto, pues valores igualmente esenciales para la democracia y la función pública justifican restricciones al acceso a los cargos de elección popular.

Bajo estos sustentos, la Constitución Política y la Ley cons agran calidades, regímenes de inhabilidades y otras prohibiciones, para propender por la igualdad entre los candidatos en los certámenes electorales y por la elección de ciudadanos idóneos, que además ofrezcan un alto grado de compromiso con los votantes y de confianza en el cumplimiento de sus funciones. Sobre la finalidad de tales limitantes, la Corte Constitucional ha explicado:

grado de compromiso con los votantes y de confianza en el cumplimiento de sus funciones. Sobre la finalidad de tales limitantes, la Corte Constitucional ha explicado: “La necesidad de poner en práctica estos principios superiores significa que, como lo ha precisado en repetidas ocasiones la Co rporación, no obstante el derecho ciudadano a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (C. P. art. 40), quienes acceden al desempeño de funciones públicas deban someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, ap enas acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del interés común y de la prosperidad colectiva”3

3 Corte Constitucional, Sentencia C-064 de 2003.Resolución 2494 de 2022 Página 9 de 15

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la queja interpuesta por EDWIN ALEXANDER MONROY GONZÁLEZ quien solicita revocatoria de la inscripción del señor EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE, avalado por el Partido CENTRO DEMOCRÁTICO como candidato a la CÁMARA DE REPRESENTANTES en el departamento de CASANARE, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 13 de marzo de 2022, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006845.

Para la efectividad de dichas restricciones, las normas electorales han previsto diversas consecuencias jurídicas, a saber: a. La revocatoria de la inscripción de los candidatos, en los eventos de doble militancia e inhabilidades, a cargo del Consejo Nacional Electoral4.

consecuencias jurídicas, a saber: a. La revocatoria de la inscripción de los candidatos, en los eventos de doble militancia e inhabilidades, a cargo del Consejo Nacional Electoral4.

b. La nulidad del acto de elección por el juez electoral, por las causales previstas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluida especialmente las inhabilidades y la doble militancia.

c. La pérdida de investidura para los elegidos en corporaciones públicas de elección popular, por las causas consagradas para cada cargo en la Constitución y en la ley, según el caso.

d. Sanciones disciplinarias a cargo de los partidos y movimiento s políticos cuando los militantes incurren en doble militancia5.

Para el caso concreto, interesa la consecuencia indicada en el literal a) anterior, que corresponde a esta Corporación, por encontrarse incursos en inhabilidades los candidatos a cargos de elección popular.

En este sentido nuestro constituyente y legislador han establecido unas circunstancias limitantes para el ejercicio del derecho a ser elegido, conocidas como Régimen de Inhabilidades. En ese sentido, el Consejo de Estado ha referido lo siguiente sobre las inhabilidades:

“Las inhabilidades son impedimentos para ejercer una función determinada o para que una persona sea elegida o designada para desempeñar un cargo público, en razón de intereses personales o por la ausencia de calidades para el ejercicio del cargo; la inhabilidad, puede generar la nulidad de la elección o nombramiento. Por su parte, las incompatibilidades son prohibiciones para realizar actividades o gestiones de manera simultánea con el ejercicio de un cargo (…)”6.

cargo; la inhabilidad, puede generar la nulidad de la elección o n

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