CNE - Resolución 2495 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2495 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2495 de 2022 (04 de mayo)
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la queja interpuesta por HECTOR MANUEL RODRIGUEZ DIAZ quien solicita se investigue una presunta doble militancia por parte de ex candidatos en la campaña a la Alcaldía del municipio de Chía, Cundinamarca, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-007180.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta las siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante oficio con radicado No. CNE-E-DG-2022-007180 del 09 de marzo de 2022, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Delegación Departamental de CundinamarcaRNEC, remite la queja interpuesta ante la Procuraduría General de la Nación por el ciudadano HECTOR MANUEL RODRIGUEZ DIAZ, el día 21 de octubre de 2019, en la que manifestó:
“SE PRESENTA REPORTE DE ANOMALIAS EN LAS DOCE CAMPAÑAS DE
ALCALDES, PERO NINGUNA AUTORIDAD ENTRA EN MATERIA, POR EJEMPLO
PUBLICAMENTE LOS CONCEJALES DE UN CANDIDATO, HACEN CAMPAÑA POR OTROS CANDIDATOS DE OTROS PARTIDOS, LAS INVESTIGACIONES EN CONTRA DE MAS DE LA MITAD DE LOS CANDIDATOS NO HAN AVANZADO CARA
PUBLICAMENTE LOS CONCEJALES DE UN CANDIDATO, HACEN CAMPAÑA POR OTROS CANDIDATOS DE OTROS PARTIDOS, LAS INVESTIGACIONES EN CONTRA DE MAS DE LA MITAD DE LOS CANDIDATOS NO HAN AVANZADO CARA
A LAS ELECCIONES, CAMBIARON EL REGISTRADOR EN LA ULTIMA SEMANA,
NO SE REGLAMENTÓ ADECUADAMENTE EL USO DE LOS ESPACIOS PARA PUBLICIDAD ELECTORAL Y EXISTE UNA S ISTEMATICA CAMPAÑA DE ENSUCIAR LA HOJA DE VIDA DE CANDIDATOS A TRAVÉS DE REDES SOCIALES SIN QUE LAS AUTORIDADES SE PRONUNCIEN CONTRA ELLO. POR LO CUAL LOS INVITAMOS A HACERSE PARTE EN EL ÚLTIMO COMITÉ DE GARANTÍAS ELECTORALES. LAS CAMPAÑAS DEL SEÑOR WILLIA M TAMAY Y LUIS CARLO SEGURA (SIC) SUPERAN LOS LIMITES DE FINANCIAMIENTO EXIJIDOS POR LA LEY PUESTO QUE LLEVAN CADA UNO MAS DE 15 VALLAS DE MAS DE 15 MTS
DE LONGITUD, ADICIONALMENTE LA CANTIDAD DE PAPELES INCUMPLE CON
LA NORMATIVIDAD IMPUESTA POR LA ALCALDIA.”
1.2. Por reparto de negocios de la Corporación efectuado el 18 de marzo de 2022 , le correspondió al Magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ , el conocimiento de l radicado CNE-E-DG-2022-007180.Resolución 2495 de 2022 Página 2 de 16
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la queja interpuesta por HECTOR MANUEL
radicado CNE-E-DG-2022-007180.Resolución 2495 de 2022 Página 2 de 16
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la queja interpuesta por HECTOR MANUEL RODRIGUEZ DIAZ quien solicita se investigue una presunta doble militancia por parte de ex candidatos en la campaña a la Alcaldía del municipio de Chía, Cundinamarca, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-007180.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. DE LA COMPETENCIA.
2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
“ARTÍCULO 265 (Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009): El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos
condiciones de plenas garantías.
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la le y. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)” (Subrayado fuera de texto)
2.2. DE LA PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA
2.2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: > Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio.Resolución 2495 de 2022 Página 3 de 16
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la queja interpuesta por HECTOR MANUEL RODRIGUEZ DIAZ quien solicita se investigue una presunta doble militancia por parte de ex candidatos en la campaña a la Alcaldía del municipio de Chía, Cundinamarca, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-007180.
Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó,
humanidad. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente. Las sanciones podrán consist ir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movim iento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo. Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que de termine la ley. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Subrayado fuera de texto)
2.3. DE LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN
2.3.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
antes del primer día de inscripciones.” (Subrayado fuera de texto)
2.3. DE LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN
2.3.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por c iento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones queResolución 2495 de 2022 Página 4 de 16
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posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán
posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con la s decisiones adoptadas democráticamente por estas.” (Subrayado fuera de texto)
2.4. LEY 1475 DE 2011.
“ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efec to el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control,
sistema de identificación y registro que se adopte para tal efec to el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados . Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de post ularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. (…)” (Subrayado fuera de texto).
2.4.1. LEY 1475 DE 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras
2.4.1. LEY 1475 DE 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución 2495 de 2022 Página 5 de 16
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la queja interpuesta por HECTOR MANUEL RODRIGUEZ DIAZ quien solicita se investigue una presunta doble militancia por parte de ex candidatos en la campaña a la Alcaldía del municipio de Chía, Cundinamarca, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-007180.
“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidat os, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad1.
(…)
Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.
(…)
ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de
de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.
(…)
ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones.
Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta elect oral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.
La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura de berá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente.”
3. ACERVO PROBATORIO
No fueron aportadas pruebas al plenario.
4. CONSIDERACIONES
1 Mediante Sentencia C -490-11 de 23 de junio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la
No fueron aportadas pruebas al plenario.
4. CONSIDERACIONES
1 Mediante Sentencia C -490-11 de 23 de junio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este inciso, condicionando el texto subrayado, 'en el entendido que el deber de verificaci ón a que alude el precepto se extiende a todos los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular'.Resolución 2495 de 2022 Página 6 de 16
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la queja interpuesta por HECTOR MANUEL RODRIGUEZ DIAZ quien solicita se investigue una presunta doble militancia por parte de ex candidatos en la campaña a la Alcaldía del municipio de Chía, Cundinamarca, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-007180.
4.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA REVOCAR
INSCRIPCIONES DE CANDIDATOS.
Compete al Consejo Nacional Electoral garantizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores que intervienen, de conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política. Buena parte de la legitimidad de las elecciones populares recae en la idoneidad de los candidatos.
Una de las vías que tiene esta Corporación para cumplir esa función es el proceso
con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política. Buena parte de la legitimidad de las elecciones populares recae en la idoneidad de los candidatos.
Una de las vías que tiene esta Corporación para cumplir esa función es el proceso administrativo de revocatoria de inscripción de candidatos, que resultan cuestionados por los particulares y la Procuraduría General de la Nación por encontrarse incursos en inhabilidades, en doble militancia o en otras causales constitucionales y legales que ponen en entredicho la validez de la inscripción, según anuncia el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.
Durante décadas la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su condición de juez electoral de última inst ancia, ha desempeñado un papel protagónico en la interpretación de los requisitos y las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular y su jurisprudencia es un referente obligado a la hora de la verificación previa de la aptitud del candidato.
Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha producido una importante doctrina en materia de inhabilidades, que ha servido como criterio orientador principalmente para los ciudadanos con aspiraciones políticas. Pero su función respecto del acto de inscripció n de candidatos es más bien reciente, pues fue introducida por el Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó los artículos 108 y 265 de la Constitución Política y fue estrenada para las elecciones de 30 de octubre de 2011.
Desde aquellos comicios, esta Corporación viene formando sus tesis frente a las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular y el fenómeno de doble militancia.
Sin duda, las elecciones a Congreso de la República que se efectuaron, fueron una invaluable
Desde aquellos comicios, esta Corporación viene formando sus tesis frente a las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular y el fenómeno de doble militancia.
Sin duda, las elecciones a Congreso de la República que se efectuaron, fueron una invaluable oportunidad para continuar fortaleciendo su papel de máximo garante de la transparencia y la moralidad de las elecciones populares como valores esenciales para la realización del principio democrático y de que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.Resolución 2495 de 2022 Página 7 de 16
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la queja interpuesta por HECTOR MANUEL RODRIGUEZ DIAZ quien solicita se investigue una presunta doble militancia por parte de ex candidatos en la campaña a la Alcaldía del municipio de Chía, Cundinamarca, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-007180.
4.2. PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS Y
PLENA PRUEBA.
Los artículos 108 y 265 numeral 12 de la Constitución Política establecen la competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos por inhabilidades. Pero más allá de advertir que la decisión debe adoptarse con respeto al debido proceso y cuando exista plena prueba, el constituyente derivado no anunció la existencia de un procedimiento administrativo para revocar inscripciones de candidatos.
Ante ese vacío, en su momento la Corporación apeló a la competencia de regulación de la
exista plena prueba, el constituyente derivado no anunció la existencia de un procedimiento administrativo para revocar inscripciones de candidatos.
Ante ese vacío, en su momento la Corporación apeló a la competencia de regulación de la actividad electoral que le reconoce el artículo 265 de la Constitución Polí tica para expedir la Resolución 921 de 2011, acto administrativo que fue anulado por el Consejo de Estado 2, a partir de una interpretación restringida del alcance de esa atribución constitucional y de considerar que la revocatoria de inscripción hacía par te del núcleo esencial del derecho fundamental a ser elegido y que por lo tanto, debía regularse por una ley estatutaria.
Es por eso que, sin ley ni reglamento propio que solucione el vacío, la Corporación viene tomando como referente el procedimiento adm inistrativo ordinario del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 (2) y 34 (3) del mismo Código, como se advirtió en los conceptos Rad. 4854 y 5501 de 2015.
En ese marco, el respectivo magistrado sustanciador debe valorar las características del caso concreto, para definir (i) si por la controversia jurídica que plantea o por motivos de trascendencia social amerita convocar a audiencia pública para escuchar a las partes, agrupaciones políticas, Ministerio Público y terceros interesados, (ii) si se trata, más bien, de un asunto para cuya instrucción es suficiente solicitar argumentos y pruebas por escrito a las partes o decretar pruebas de oficio, o (iii) si el tema expone un punto de mero derecho que
un asunto para cuya instrucción es suficiente solicitar argumentos y pruebas por escrito a las partes o decretar pruebas de oficio, o (iii) si el tema expone un punto de mero derecho que puede resolverse con la sola confrontación del supuesto de hecho, la norma que consagra la causal de inhabilidad que se alega y las pruebas aportadas desde el inicio del proceso por el interesado u obtenidas de oficio.
Es decir, sin perder de vista las etapas que suministra el procedimiento modelo del CPACA, la brevedad que impone este trámite especial debe permitir a esta Corporación un margen de
2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2013, Rad. 11001032800020110006800 – 11001032800020120000300 (acumulados).Resolución 2495 de 2022 Página 8 de 16
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la queja interpuesta por HECTOR MANUEL RODRIGUEZ DIAZ quien solicita se investigue una presunta doble militancia por parte de ex candidatos en la campaña a la Alcaldía del municipio de Chía, Cundinamarca, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-007180.
apreciación respecto de la forma como se garantiza el derecho de contradicción y de defensa a las partes y la debida instrucción para decidir de fondo.
Ahora, en cuanto a la “plena prueba” a la que se condiciona la decisión, considera esta Corporación que la constituirá el documento que acredite el presupuesto material de la causal que se alegue.
Así, por ejemplo, si se trata de inhabilidad por condena a pena privativa de la libertad o sanción
Corporación que la constituirá el documento que acredite el presupuesto material de la causal que se alegue.
Así, por ejemplo, si se trata de inhabilidad por condena a pena privativa de la libertad o sanción disciplinaria con interdicción para el ejercicio de función pública, la plena prueba podrá ser la sentencia penal o disciplinaria debid amente ejecutoriada, o el certificado de antecedentes especiales del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI de la Procuraduría General de la Nación.
Del mismo modo, si se alega inhabilidad por contratación estatal, deberá contarse con el respectivo contrato estatal, de tratarse de inhabilidad por ejercicio de autoridad como empleado público, se esperan en el expediente los actos de nombramiento y posesión y el manual de funciones del cargo que corresponda, si la inh abilidad es por parentesco con funcionario que ejerce autoridad, además de los actos que acrediten la vinculación laboral con el Estado y las funciones del cargo, tendrán que allegarse los registros civiles de nacimiento que correspondan, etc.
La Constitución Política consagra en el numeral 1° del artículo 40 el derecho fundamental a ser elegido, garantía que constituye uno de los pilares que soporta el Estado Social de Derecho y el carácter democrático de la República. Sin embargo, ese derecho no es absoluto, pues valores igualmente esenciales para la democracia y la función pública justifican restricciones al acceso a los cargos de elección popular.
Bajo estos sustentos, la Constitución Política y la Ley consagran calidades, regímenes de inhabilidades y otras prohibiciones, para propender por la igualdad entre los candidatos en los
restricciones al acceso a los cargos de elección popular.
Bajo estos sustentos, la Constitución Política y la Ley consagran calidades, regímenes de inhabilidades y otras prohibiciones, para propender por la igualdad entre los candidatos en los certámenes electorales y por la elección de ciudadanos idóneos, que además ofrezcan un alto grado de compromiso con los votantes y de confianza en el cumplimien to de sus funciones. Sobre la finalidad de tales limitantes, la Corte Constitucional ha explicado: “La necesidad de poner en práctica estos principios superiores significa que, como lo ha precisado en repetidas ocasiones la Corporación, no obstante el dere cho ciudadano a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (C. P. art. 40), quienes acceden al desempeño de funciones públicas deban someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, apenas acordes con losResolución 2495 de 2022 Página 9 de 16
Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la queja interpuesta por HECTOR MANUEL RODRIGUEZ DIAZ quien solicita se investigue una presunta doble militancia por parte de ex candidatos en la campaña a la Alcaldía del municipio de Chía, Cundinamarca, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-007180.
supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del interés común y de la prosperidad colectiva”3
Para la efectividad de dichas restricciones, las normas electorales han previsto diversas consecuencias jurídicas, a saber: a. La revocatoria de la inscripción de los candidatos, en los eventos de doble militancia e inhabilidades, a cargo del Consejo Nacional Electoral4.
consecuencias jurídicas, a saber: a. La revocatoria de la inscripción de los candidatos, en los eventos de doble militancia e inhabilidades, a cargo del Consejo Nacional Electoral4.
b. La nulidad del acto de elección por el juez electoral, por las causales previstas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluida especialmente las inhabilidades y la doble militancia.
c. La pérdida de investidura para los elegidos en corporaciones públicas de elección popular, por las causas consagradas para cad a cargo en la Constitución y en la ley, según el caso.
d. Sanciones disciplinarias a cargo de los partidos y movimientos políticos cuando los militantes incurren en doble militancia5.
Para el caso concreto, interesa la consecuencia indicada en el literal a) anterior, que corresponde a esta Corporación, por encontrarse incurso s en presunta doble militancia candidatos a cargos de elección popular.
En este sentido nuestro constituyente y legislador han establecido unas circunstancias limitantes para el ejercicio del derecho a ser elegido, conocidas como Régimen de Inhabilidades. En ese sentido, el Consejo de Estado ha referido lo siguiente sobre las inhabilidades:
“Las inhabilidades son impedimentos para ejercer una función determinada o para que una persona sea elegida o designada para desempeñar un cargo público, en razón de intereses personales o por la ausencia de calidades para el ejercicio del cargo; la inhabilidad, puede generar la nulidad de la elección o nombramiento. Por su parte, las incompatibilidades son prohibiciones para realizar activi
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