🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 2496 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 2496 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2496 de 2022 (04 de mayo)

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la queja interpuesta por ciudadano anónimo quien solicita se investigue una presunta doble militancia por parte de ex candidatos en la campaña al Concejo Municipal avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL y ex candidato a la Alcaldía municipal avalado por el PARTIDO DE LA U, del municipio de El Dovio, Valle, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-007770.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta las siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante oficio con radicado No. CNE-E-DG-2022-007770 del 14 de marzo de 2022, la Procuraduría Provincial de Cartago, Valle , remite la queja interpuesta ante la Procuraduría General de la Nación por el ciudadano anónimo, el día 25 de septiembre de 2019, en la que manifestó:

“(…) QUIERO ESTABLECER UNA DENUNCIA EN CONTRA DE DOS PARTIDOS POLÍTICOS POR NO RESPETAR EL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN, YA QUE ELLOS SE ENCUENTRAN EN UN ACTO DE DOBLE MILITANCIA, LOS IMPLICADO EN ESTE CASO ES EL SEÑOR HECTOR LOPEZ ACTUAL CANDIDATO AL CONCEJO Y TODA SU LISTA DEL PARTIDO CAMBIO

MILITANCIA, LOS IMPLICADO EN ESTE CASO ES EL SEÑOR HECTOR LOPEZ ACTUAL CANDIDATO AL CONCEJO Y TODA SU LISTA DEL PARTIDO CAMBIO RADICAL Y MIGUEL GUZMAN ACTUAL CANDIDATO A LA ALCALDIA POR EL PARTIDO DE LA U, ELLOS ESTAN MOSTRANDO UNA ALIANZA EL CUAL ES EL CAUSAL DE MI DENUNCIA POR QUE ELLOS NO HICIERO LA RESPECTIVAS COALICIONES ANTE LOS PARTIDOS ANTES DE LA INSCRIPCIÓN Y ESO ES

DOBLE MILITANCIA Y DA PARA INHABILIDAD.”

1.2. Por reparto de negocios de la Corporación efectuado el 18 de marzo de 2022 , le correspondió al Magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ , el conocimiento de l radicado CNE-E-DG-2022-007770.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. DE LA COMPETENCIA. 2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.Resolución 2496 de 2022 Página 2 de 17

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la queja interpuesta por ciudadano anónimo quien solicita se investigue una presunta doble militancia por parte de ex candidatos en la campaña al Concejo Municipal avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL y ex candidato a la Alcaldía municipal avalado por el PARTIDO DE LA U, del mu nicipio de El Dovio, Valle, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-007770.

“ARTÍCULO 265 (Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009): El Consejo

de El Dovio, Valle, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-007770.

“ARTÍCULO 265 (Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009): El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)” (Subrayado fuera de texto)

2.2. DE LA PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA

2.2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos

El nuevo texto es el siguiente: > Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Q uien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. Los directivos de los Partidos y Movimientos P olíticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación,Resolución 2496 de 2022 Página 3 de 17

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la queja interpuesta por ciudadano anónimo quien

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la queja interpuesta por ciudadano anónimo quien solicita se investigue una presunta doble militancia por parte de ex candidatos en la campaña al Concejo Municipal avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL y ex candidato a la Alcaldía municipal avalado por el PARTIDO DE LA U, del mu nicipio de El Dovio, Valle, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-007770.

así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente. Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan

personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo. Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Subrayado fuera de texto)

2.3. DE LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN

2.3.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional

emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo r epresentante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.Resolución 2496 de 2022 Página 4 de 17

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la queja interpuesta por ciudadano anónimo quien solicita se investigue una presunta doble militancia por parte de ex candidatos en la campaña al Concejo Municipal avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL y ex candidato a la Alcaldía municipal avalado por el PARTIDO DE LA U, del mu nicipio de El Dovio, Valle, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-007770.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.” (Subrayado fuera de texto)

2.4. LEY 1475 DE 2011.

“ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados . Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento

cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados . Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de post ularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. (…)” (Subrayado fuera de texto).

2.4.1. LEY 1475 DE 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidat os, así como de que no se encuentran incursos en causales de

políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidat os, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad1.

1 Mediante Sentencia C -490-11 de 23 de junio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Sil va, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara y declaró EXEQUIBLE este inciso, condicionando el texto subrayado, 'en el entendido que elResolución 2496 de 2022 Página 5 de 17

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la queja interpuesta por ciudadano anónimo quien solicita se investigue una presunta doble militancia por parte de ex candidatos en la campaña al Concejo Municipal avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL y ex candidato a la Alcaldía municipal avalado por el PARTIDO DE LA U, del mu nicipio de El Dovio, Valle, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-007770.

(…)

Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.

apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.

(…)

ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones.

Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta e lectoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.

La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente.”

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Oficio con radicado No. CNE -E-DG-2022-007770 del 14 de marzo de 2022, la

inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente.”

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Oficio con radicado No. CNE -E-DG-2022-007770 del 14 de marzo de 2022, la Procuraduría Provincial de Cartago, Valle, remite la queja.

3.2. Queja interpuesta ante la Procuraduría General de la Nación por el ciudadano anónimo, el día 25 de septiembre de 2019, en la que manifestó:

“(…) QUIERO ESTABLECER UNA DENUNCIA EN CONTRA DE DOS

PARTIDOS POLÍTICOS POR NO RESPETAR EL ARTÍCULO 107 DE LA

CONSTITUCIÓN, YA QUE ELLOS SE ENCUENTRAN EN UN ACTO DE DOBLE MILITANCIA, LOS IMPLICADO EN ESTE CASO ES EL SEÑOR HECTOR LOPEZ ACTUAL CANDIDATO AL CO NCEJO Y TODA SU LISTA

deber de verificación a que a lude el precepto se extiende a todos los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular'.Resolución 2496 de 2022 Página 6 de 17

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la queja interpuesta por ciudadano anónimo quien solicita se investigue una presunta doble militancia por parte de ex candidatos en la campaña al Concejo Municipal avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL y ex candidato a la Alcaldía municipal avalado por el PARTIDO DE LA U, del mu nicipio de El Dovio, Valle, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-007770.

DEL PARTIDO CAMBIO RADICAL Y MIGUEL GUZMAN ACTUAL

de El Dovio, Valle, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-007770.

DEL PARTIDO CAMBIO RADICAL Y MIGUEL GUZMAN ACTUAL CANDIDATO A LA ALCALDIA POR EL PARTIDO DE LA U, ELLOS ESTAN MOSTRANDO UNA ALIANZA EL CUAL ES EL CAUSAL DE MI DENUNCIA POR QUE ELLOS NO HICIERO LA RESPECTIVAS COALICIONES ANTE LOS PARTI DOS ANTES DE LA INSCRIPCIÓN Y ESO ES DOBLE

MILITANCIA Y DA PARA INHABILIDAD.”

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA REVOCAR

INSCRIPCIONES DE CANDIDATOS.

Compete al Consejo Nacional Electoral garantizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores que intervienen, de conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política. Buena parte de la legitimidad de las elecciones populares recae en la idoneidad de los candidatos.

Una de las vías que tiene esta Corporación para cumplir esa función es el proceso administrativo de revocatoria de inscripción de candidatos, que resultan cuestionados por los particulares y la Procuraduría General de la Nación por encontrarse incursos en inhabilidades, en doble militancia o en otras causales constitucionales y legales que ponen en entredicho la validez de la inscripción, según anuncia el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.

Durante décadas la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su condición de juez electoral de última instancia, ha desempeñado un papel protagónico en la interpretación de los

Durante décadas la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su condición de juez electoral de última instancia, ha desempeñado un papel protagónico en la interpretación de los requisitos y las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular y su jurisprudencia es un referente obligado a la hora de la verificación previa de la aptitud del candidato.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha producido una importante doctrina en materia de inhabilidades, que ha servido como criterio orientador principalmente para los ciudadanos con aspiraciones políticas. Pero su función respecto del acto de inscripción de candidatos es más bien reciente, pues fue introducida por el Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó los artículos 108 y 265 de la Constitución Política y fue estrenada para las elecciones de 30 de octubre de 2011.

Desde aquellos comicios, esta Corporación viene formando sus tesis frente a las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular y el fenómeno de doble militancia.Resolución 2496 de 2022 Página 7 de 17

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la queja interpuesta por ciudadano anónimo quien solicita se investigue una presunta doble militancia por parte de ex candidatos en la campaña al Concejo Municipal avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL y ex candidato a la Alcaldía municipal avalado por el PARTIDO DE LA U, del mu nicipio de El Dovio, Valle, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-007770.

Sin duda, las elecciones a Congreso de la República que se efectuaron, fueron una invaluable oportunidad para continuar fortaleciendo su papel de máximo garante de la transparencia y la

Sin duda, las elecciones a Congreso de la República que se efectuaron, fueron una invaluable oportunidad para continuar fortaleciendo su papel de máximo garante de la transparencia y la moralidad de las elecciones populares como valores esenciales para la realización del principio democrático y de que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.

4.2. PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCATORIA DE INSCRIP CIÓN DE CANDIDATOS Y

PLENA PRUEBA.

Los artículos 108 y 265 numeral 12 de la Constitución Política establecen la competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos por inhabilidades. Pero más allá de advertir que la decisió n debe adoptarse con respeto al debido proceso y cuando exista plena prueba, el constituyente derivado no anunció la existencia de un procedimiento administrativo para revocar inscripciones de candidatos.

Ante ese vacío, en su momento la Corporación apeló a la competencia de regulación de la actividad electoral que le reconoce el artículo 265 de la Constitución Política para expedir la Resolución 921 de 2011, acto administrativo que fue anulado por el Consejo de Estado 2, a partir de una i nterpretación restringida del alcance de esa atribución constitucional y de considerar que la revocatoria de inscripción hacía parte del núcleo esencial del derecho fundamental a ser elegido y que por lo tanto, debía regularse por una ley estatutaria.

Es por eso que, sin ley ni reglamento propio que solucione el vacío, la Corporación viene tomando como referente el procedimiento administrativo ordinario del Código de

fundamental a ser elegido y que por lo tanto, debía regularse por una ley estatutaria.

Es por eso que, sin ley ni reglamento propio que solucione el vacío, la Corporación viene tomando como referente el procedimiento administrativo ordinario del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 (2) y 34 (3) del mismo Código, como se advirtió en los conceptos Rad. 4854 y 5501 de 2015.

En ese marco, el respectivo magistrado sustanciador debe valorar las características del caso concreto, para definir (i) si por la contro versia jurídica que plantea o por motivos de trascendencia social amerita convocar a audiencia pública para escuchar a las partes, agrupaciones políticas, Ministerio Público y terceros interesados, (ii) si se trata, más bien, de un asunto para cuya instrucción es suficiente solicitar argumentos y pruebas por escrito a las

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2013, Rad. 11001032800020110006800 – 11001032800020120000300 (acumulados).Resolución 2496 de 2022 Página 8 de 17

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la queja interpuesta por ciudadano anónimo quien solicita se investigue una presunta doble militancia por parte de ex candidatos en la campaña al Concejo Municipal avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL y ex candidato a la Alcaldía municipal avalado por el PARTIDO DE LA U, del mu nicipio de El Dovio, Valle, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-007770.

por el PARTIDO CAMBIO RADICAL y ex candidato a la Alcaldía municipal avalado por el PARTIDO DE LA U, del mu nicipio de El Dovio, Valle, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-007770.

partes o decretar pruebas de oficio, o (iii) si el tema expone un punto de mero derecho que puede resolverse con la sola confrontación del supuesto de hecho, la norma que consagra la causal de inhabilidad que se alega y las pruebas aportadas desde el inicio del proceso por el interesado u obtenidas de oficio.

Es decir, sin perder de vista las etapas que suministra el procedimiento modelo del CPACA, la brevedad que impone este trámite especial debe permitir a esta Corporación un margen de apreciación respecto de la forma como se garantiza el derecho de contradicción y de defensa a las partes y la debida instrucción para decidir de fondo.

Ahora, en cuanto a la “plena prueba” a la que se cond iciona la decisión, considera esta Corporación que la constituirá el documento que acredite el presupuesto material de la causal que se alegue.

Así, por ejemplo, si se trata de inhabilidad por condena a pena privativa de la libertad o sanción disciplinaria con interdicción para el ejercicio de función pública, la plena prueba podrá ser la sentencia penal o disciplinaria debidamente ejecutoriada, o el certificado de antecedentes especiales del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inha bilidad – SIRI de la Procuraduría General de la Nación.

Del mismo modo, si se alega inhabilidad por contratación estatal, deberá contarse con el respectivo contrato estatal, de tratarse de inhabilidad por ejercicio de autoridad como

SIRI de la Procuraduría General de la Nación.

Del mismo modo, si se alega inhabilidad por contratación estatal, deberá contarse con el respectivo contrato estatal, de tratarse de inhabilidad por ejercicio de autoridad como empleado público, se esperan en el expediente los actos de nombramiento y posesión y el manual de funciones del cargo que corresponda, si la inhabilidad es por parentesco con funcionario que ejerce autoridad, además de los actos que acrediten la vinculación laboral con el Estado y las funciones del cargo, tendrán que allegarse los registros civiles de nacimiento que correspondan, etc.

La Constitución Política consagra en el numeral 1° del artículo 40 el derecho fundamental a ser elegido, garantía que constituye uno de los pilares que soporta el Estado Social de Derecho y el carácter democrático de la República. Sin embargo, ese derecho no es absoluto, pues valores igualmente esenciales para la democracia y la función pública justifican restricciones al acceso a los cargos de elección popular.

Bajo estos sustentos, la Constitución Política y la Ley consagran calidades, regímenes de inhabilidades y otras prohibiciones, para propender por la igualdad entre los candidatos en losResolución 2496 de 2022 Página 9 de 17

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO frente a la queja interpuesta por ciudadano anónimo quien solicita se investigue una presunta doble militancia por parte de ex candidatos en la campaña al Concejo Municipal avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL y ex candidato a la Alcaldía municipal avalado por el PARTIDO DE LA U, del mu nicipio de El Dovio, Valle, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-007770.

por el PARTIDO CAMBIO RADICAL y ex candidato a la Alcaldía municipal avalado por el PARTIDO DE LA U, del mu nicipio de El Dovio, Valle, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-007770.

certámenes electorales y por la elección de ciudadanos idóneos, que además ofrezcan un alto grado de compromiso con los votantes y de confianza en el cumplimiento de sus funciones. Sobre la finalidad de tales limitantes, la Corte Constitucional ha explicado: “La necesidad de poner en práctica estos principios superiores significa que, como lo ha precisado en repetidas ocasiones la Corporación, no obstante el derecho ciudadano a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (C. P. art. 40), quienes acceden al desempeño de funciones públicas deban someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, apenas acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del interés común y de la prosperidad colectiva”3

Para la efectividad de dichas restricciones, las normas electorales han previsto diversas consecuencias jurídicas, a saber: a. La revocatoria de la inscripción de los candidatos, en los eventos de doble militancia e inhabilidades, a cargo del Consejo Nacional Electoral4.

b. La nulidad del acto de elección por el juez electoral, por las causales previstas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluida especialmente las inhabilidades y la doble militancia.

c. La pérdida de investidura para los elegidos en corporaciones públicas de elección popular, por las causas consagradas para cada cargo en la Constitución y en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...