CNE - Resolución 2501 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2501 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN N° 2501 de 2022 (04 de mayo)
Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de nulidad , revocatoria directa y pérdida de ejecutoria presentada por el señor ANDRÉS FORERO MEDINA, apoderado del señor CARLOS CORSI OTALORA, contra lo dispuesto en la Resolución No. 1113 de 2022, “Por medio de la cual se RECHAZA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 8807 del 1 de diciembre de 2021 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del “MOVIMIENTO CÍVICO POLÍTICO LAICOS POR COLOMBIA”, presentada por los señores CARLOS CORSI OTALORA y ANDRÉS FORERO MEDINA, dentro del expediente Rad. CNE-E-2021-022208.”
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito allegado a esta Corporación el día 29 de octubre de 2021, con radicado No. CNE-E-2021-022208 los ciudadanos CARLOS CORSI OTALORA y ANDRÉS FORERO MEDINA, solicitaron el reconocimiento de la personería jurídica del “MOVIMIENTO
CÍVICO POLÍTICO LAICOS POR COLOMBIA”.
1.2. Por reparto especial efectuado el día 29 de octubre de 2021, le correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ , realizar el análisis de la solicitud de
1.2. Por reparto especial efectuado el día 29 de octubre de 2021, le correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ , realizar el análisis de la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, bajo el radicado No. CNE-E-2021-022208.
1.3. Mediante Auto del 05 de noviembre de 2021, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento respecto de la solicitud de reconocimiento de personería jurídica.
1.4. El mencionado Auto, se comunicó a las partes mediante correo electrónico, el día 08 de noviembre de 2021.
1.5. La Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución No. 8807 del 1 de diciembre de 2021, con ponencia del Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO, decidió negar la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del “MOVIMIENTO CÍVICO POLÍTICO LAICOS POR COLOMBIA ”, presentada por los señores CARLOS CORSI OTALORA y ANDRÉS FORERO MEDINA, dentro del radicado No. CNE-E-2021-022208.Resolución No. 2501 de 2022 Página 2 de 16
Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de nulidad, revocatoria directa y pérdida de ejecutoria presentada por el señor ANDRÉS FORERO MEDINA, apoderado del señor CARLOS CORSI OTALORA, contra lo dispuesto en la Resolución No. 1113 de 2022, “Por medio de la cual se RECHAZA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 8807
del 1 de diciembre de 2021 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del “MOVIMIENTO CÍVICO POLÍTICO LAICOS POR COLOMBIA”, presentada por los señores CARLOS CORSI OTALORA y ANDRÉS FORERO MEDINA, dentro del expediente Rad. CNE-E-2021-022208.” 1.6. El Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ presentó renuncia a su cargo el día 7 de diciembre de 2021, la cual fue aceptada el día 15 del mismo mes y año.
1.7. El 15 de diciembre de 2021 el doctor JOSÉ NELSON POLANÍA TAMAYO resultó electo Magistrado del Consejo Nacional Electoral, tomando posesión el día 14 de enero de 2022, y asumiendo el conocimiento de los asuntos hasta entonces a cargo del saliente magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez.
1.8. La Resolución No. 8807 de 2021, fue notificada por correo electrónico en debida forma por parte de la Subsecretaría de esta Corporación, el día 30 de diciembre de 2021. 1.9. La Resolución No. 8807 de 2021, fue objeto de recurso de reposición, interpuesto por el señor ANDRÉS FORERO MEDINA en nombre propio y en calidad de apoderado judicial del señor CARLOS CORSI OTÁLORA, el día 17 de enero de 2022. 1.10. Mediante la Resolución No. 1113 del 02 de febrero de 2022, decidió rechazar por extemporáneo el recurso interpuesto contra de la Resolución No. 8807 del 1 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, confirmar en su totalidad la decisión adoptada en ella.
extemporáneo el recurso interpuesto contra de la Resolución No. 8807 del 1 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, confirmar en su totalidad la decisión adoptada en ella.
1.11. La Resolución No. 1113 del 2022 , fue notificada en debida forma , mediante correo electrónico, por parte de la Subsecretaría de esta Corporación, el día 11 de febrero de 2022. 1.12. Mediante escrito con radicado CNE-E-DG-2022-004471 allegado a esta Corporación el día 15 de febrero de la presente anualidad, los señores FORERO MEDINA y CORSI OTALORA solicitaron la nulidad y revocatoria directa de la Resolución mencionada en el numeral 1.10 del presente proveído, en los siguientes términos: “(…) manifiesto respetuosamente incid ente de nulidad procesal y la revocatoria directa por errores de hecho y de derecho que afectan la Resolución 1113 del 2 de febrero de 2022, por cuanto el recurso de reposición radicado el 17 de enero de 2022, se encuentra presentado en termino y se demuestra que mediante memorial fue presentado personalmente contra el acto administrativo de la Resolución No. 8807 de 1 de diciembre de 2021 del Consejo Nacional Electoral -notificada por correo electrónico recibido el 30 de diciembre de 2021-que decide sobre la solicitud de personería jurídica electoral al MOVIMIENTO CIVICO POLITICO LAICOS POR COLOMBIA según el efecto inter comunis ordenado por la Sentencia SU-257/21 de la Corte Constitucional y el Acuerdo de Paz. La notificación recibida por el correo electrónico aparece reflejada en mi cuenta de correo electrónico la cual es: aforero@foreromedina.com:
la Corte Constitucional y el Acuerdo de Paz. La notificación recibida por el correo electrónico aparece reflejada en mi cuenta de correo electrónico la cual es: aforero@foreromedina.com: • Fecha y hora del envió de la notificación por el correo electrónico de la Resolución del CNE No. 8807 del 2021 notificada y recibida por mensaje de correo electrónico en el aforero@foreromedina.com: El 30 de diciembre de 2021 a las 1:15 am.Resolución No. 2501 de 2022 Página 3 de 16
Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de nulidad, revocatoria directa y pérdida de ejecutoria presentada por el señor ANDRÉS FORERO MEDINA, apoderado del señor CARLOS CORSI OTALORA, contra lo dispuesto en la Resolución No. 1113 de 2022, “Por medio de la cual se RECHAZA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 8807 del 1 de diciembre de 2021 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del “MOVIMIENTO CÍVICO POLÍTICO LAICOS POR COLOMBIA”, presentada por los señores CARLOS CORSI OTALORA y ANDRÉS FORERO MEDINA, dentro del expediente Rad. CNE-E-2021-022208.” • Fecha en que se radico personalmente el recurso de reposición: El 17 de enero de 2022 ante el Consejo Nacional y constancia de recibido por mensaje de correo electrónico del CNE. (…) 1) Por error de hecho se indica en la providencia impugnada que la notificación del acto administrativo Resolución No. 8807 de 1 de diciembre de 2021 se hizo mediante la notificación personal, pero NO considera que de acuerdo con las
(…) 1) Por error de hecho se indica en la providencia impugnada que la notificación del acto administrativo Resolución No. 8807 de 1 de diciembre de 2021 se hizo mediante la notificación personal, pero NO considera que de acuerdo con las evidencias procesales que se adjuntan como prueba y pueden ser ve rificadas por la Subsecretaria del CNE, el hecho es que realmente se hizo la notificación mediante mensaje de correo electrónico enviado el 30 de diciembre de 2021. 2) El fundamento de la notificación por el sistema de correo electrónico además se encuentra regulado en norma superior como es el artículo 8 del Decreto Ley 806 de 2020, en su inciso tercero que dispone de manera obligatoria el procedimiento para este acto de comunicación procesal. (…) 3) Según las evidencias procesales, si la notificación realizada por el mensaje recibido por el correo electrónico del 30 de diciembre de 2021, se debe considerar que según la norma arriba transcrita, los dos (2) días hábiles desde la notificación del correo electrónico y la notificación personal realizada, para el efecto, se cuenta en el día 31 de diciembre de 2021 y el día 3 de enero de 2022 y por tanto los diez (10) días hábiles para la interposición del recurso de reposición, según el calendario corren válidamente entre el día 4 de enero de 2022 y el 18 de enero de 2 022, (lo anterior por cuanto son días hábiles el 4,5,6,7,11,12,13,14,17 y 18 de enero de
2022. Se advierte que el día lunes 10 de enero de 2022 es día festivo no hábil, por la fiesta de la Epifanía y no corren los términos en este día).
2022. Se advierte que el día lunes 10 de enero de 2022 es día festivo no hábil, por la fiesta de la Epifanía y no corren los términos en este día). 4) El artículo 120 del Código General del Proceso ordena que “todo termino comenzara a correr desde el día siguiente de la notificación de la providencia que se conceda” así pues en el presente caso corre el termino de los diez (10) días para presentar el recurso de reposición contra la Resolución del CNE. 8807 del 2021 trascurren desde el 4 de enero de 2022 hasta el 18 de enero de 2022. (…) Así las cosas, la presentación del recurso de reposición contra la resolución 8807 de 2021, el cual se interpuso el 17 de enero de 2022, s e encuentra en termino establecido por la ley esto es antes del 18 de enero de 2022.
(…) PETICIONES Dentro de la oportunidad proceso, se solicita respetuosamente al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, reconocer los vicios de nulidad procesal y las irregularidades que afectan el acto administrativo señalado por los errores de hecho y de derecho que se han acreditado con las pruebas y el expediente y en consecuencia conforme al artículo 41 y 93 numeral 1 y 3 de la ley 1437 de 2011, y el 91 y 92 de la misma norma, proceder a revocar por nulidad procesal y los vicios de ser violatoria de la norma constitucional del debido proceso (art. 29 constitucional) y causar agravio injustificado a los peticionarios por vicios que afectan la Resolución 1113 del 2 de febrero de 2022(…)Subsidiariamente invoco la
constitucional) y causar agravio injustificado a los peticionarios por vicios que afectan la Resolución 1113 del 2 de febrero de 2022(…)Subsidiariamente invoco la excepción de hecho y de derecho de la Resolución 1113 del 2 de febrero de 2022, por acreditar la presentación oportuna del recurso y haber desvirtuado según las pruebas y la ley la pretendida extemporaneidad señalada en el acto administrativo. Como consecuencia de la nulidad procesal y motivos que sustentan la revocatoria directa y pérdida de fuerza ejecutoria, del acto administrativo de la Resolución 113 de 202, solicito proceder a dar el trámite al recurso de reposición interpu esto oportunamente el 17 de enero de 2022, en contra la Resolución del CNE No. 8807 de 2021 y proceder a expedir decisión de fondo sobre los argumentos que lo sustentan de acuerdo con la ley.
(…)”Resolución No. 2501 de 2022 Página 4 de 16
Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de nulidad, revocatoria directa y pérdida de ejecutoria presentada por el señor ANDRÉS FORERO MEDINA, apoderado del señor CARLOS CORSI OTALORA, contra lo dispuesto en la Resolución No. 1113 de 2022, “Por medio de la cual se RECHAZA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 8807 del 1 de diciembre de 2021 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del “MOVIMIENTO CÍVICO POLÍTICO LAICOS POR COLOMBIA”, presentada por los señores CARLOS CORSI OTALORA y
del 1 de diciembre de 2021 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del “MOVIMIENTO CÍVICO POLÍTICO LAICOS POR COLOMBIA”, presentada por los señores CARLOS CORSI OTALORA y ANDRÉS FORERO MEDINA, dentro del expediente Rad. CNE-E-2021-022208.”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”.
2.2. DE LAS NULIDADES
2.2.1. LEY 1437 DE 2011.1 “ARTÍCULO 208. NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.” 2.2.2. LEY 1564 DE 20122 “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
2.2.2. LEY 1564 DE 20122 “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueb a que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 2501 de 2022 Página 5 de 16
Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de nulidad, revocatoria directa y pérdida de ejecutoria presentada por el señor ANDRÉS FORERO MEDINA, apoderado del señor CARLOS CORSI OTALORA, contra lo dispuesto en la Resolución
Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de nulidad, revocatoria directa y pérdida de ejecutoria presentada por el señor ANDRÉS FORERO MEDINA, apoderado del señor CARLOS CORSI OTALORA, contra lo dispuesto en la Resolución No. 1113 de 2022, “Por medio de la cual se RECHAZA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 8807 del 1 de diciembre de 2021 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del “MOVIMIENTO CÍVICO POLÍTICO LAICOS POR COLOMBIA”, presentada por los señores CARLOS CORSI OTALORA y ANDRÉS FORERO MEDINA, dentro del expediente Rad. CNE-E-2021-022208.”
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como p artes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el c urso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” “ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…)”
2.3. DE LA REVOCATORIA DIRECTA
2.3.1. LEY 1437 DE 20113 “ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.
“ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cual es haya operado la caducidad para su control judicial”.
“ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción
para su control judicial”.
“ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.
Las solicitudes de revocación directa deb erán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoResolución No. 2501 de 2022 Página 6 de 16
Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de nulidad, revocatoria directa y pérdida de ejecutoria presentada por el señor ANDRÉS FORERO MEDINA, apoderado del señor CARLOS CORSI OTALORA, contra lo dispuesto en la Resolución No. 1113 de 2022, “Por medio de la cual se RECHAZA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 8807 del 1 de diciembre de 2021 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del “MOVIMIENTO CÍVICO POLÍTICO LAICOS POR COLOMBIA”, presentada por los señores CARLOS CORSI OTALORA y ANDRÉS FORERO MEDINA, dentro del expediente Rad. CNE-E-2021-022208.” Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.
PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de
recurso.
PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados.
Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria”.
“ARTÍCULO 96. EFECTOS. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”.
2.4. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 2.4.1. LEY 1437 DE 20114
“ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos
administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
“ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos
administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. (…)
ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
4 Ibidem.Resolución No. 2501 de 2022 Página 7 de 16
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
4 Ibidem.Resolución No. 2501 de 2022 Página 7 de 16
Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de nulidad, revocatoria directa y pérdida de ejecutoria presentada por el señor ANDRÉS FORERO MEDINA, apoderado del señor CARLOS CORSI OTALORA, contra lo dispuesto en la Resolución No. 1113 de 2022, “Por medio de la cual se RECHAZA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 8807 del 1 de diciembre de 2021 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del “MOVIMIENTO CÍVICO POLÍTICO LAICOS POR COLOMBIA”, presentada por los señores CARLOS CORSI OTALORA y ANDRÉS FORERO MEDINA, dentro del expediente Rad. CNE-E-2021-022208.”
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.
ARTÍCULO 92. EXCEPCIÓN DE PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD. Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla y deberá resolver dentro de un término de quince (15) días. El acto que decida la excepción no será susceptible de recurso alguno, pero podrá ser impugnado por vía jurisdiccional. (…)”
3. CONSIDERACIONES
dentro de un término de quince (15) días. El acto que decida la excepción no será susceptible de recurso alguno, pero podrá ser impugnado por vía jurisdiccional. (…)”
3. CONSIDERACIONES
3.1. DE LA REVOCATORIA DIRECTA
La revocatoria directa está concebida como una prerrogativa de control de la administración sobre sus propios actos, que le permiten volver a decidir en asunto ya resueltos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte las actuaciones que se hayan adoptado en contraposición de la Constitución, de la Ley o de derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta institución jurídica se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo en el artículo 93 las causales que dan lugar a la revocatoria directa de actos administrativos de carácter general, así: “1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”
De la misma manera, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, advierte que, frente a la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular, bien sea ficto o presunto, que haya reconocido un derecho o modificado una situación jurídica, el mismo no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la revocatoria, el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone la posibilidad de
revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la revocatoria, el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone la posibilidad de solicitarla aún en el evento de haber acudido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siempre y cuando no se hubiere notificado el Auto admisorio de la demanda, caso en el cual la autoridad que expido el acto administrativo pierde la competencia. No obstante, en el artículo 94 ibidem, se señala que será improcedente la revocación directa a solicitud de parte, cuando respecto de la causal primera del artículo 93 se hayan interpuesto recursos y para todas las causales cuando haya operado la cad ucidad para su control judicial.Resolución No. 2501 de 2022 Página 8 de 16
Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud de nulidad, revocatoria directa y pérdida de ejecutoria presentada por el señor ANDRÉS FORERO MEDINA, apoderado del señor CARLOS CORSI OTALORA, contra lo dispuesto en la Resolución No. 1113 de 2022, “Por medio de la cual se RECHAZA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 8807 del 1 de diciembre de 2021 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del “MOVIMIENTO CÍVICO POLÍTICO LAICOS POR COLOMBIA”, presentada por los señores CARLOS CORSI OTALORA y ANDRÉS FORERO MEDINA, dentro del expediente Rad. CNE-E-2021-022208.” En este orden de ideas , se colige que la revocatoria directa de los actos administrativos
ANDRÉS FORERO MEDINA, dentro del expediente Rad. CNE-E-2021-022208.” En este orden de ideas , se colige que la revocatoria directa de los actos administrativos constituye un claro ejemplo del principio de auto control que otorga la Ley a la Autoridad Administrativa, para excluir del ordenamiento jurídico sus propios actos, de oficio o a solicitud de parte, de acuerdo a las causales enunciadas.
3.2. DECLARATORIA DE NULIDAD POR LA E XISTENCIA DE IRREGULARIDADES
SUSTANCIALES QUE AFECTAN EL DEBIDO PROCESO.
El artículo 29 de la Carta Política, consagra el derecho fundamental al debido proceso, señalando en primer término, que el conjunto de sus garantías y principios se aplicaran sin distinción alguna, tanto en procedimientos judiciales como administrativos. La Corte Constitucional ha manifestado en repetidas ocasiones que el derecho al debido proceso comprende: “(…) a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los med ios adecuados para la preparación de la
c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los med ios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometida a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconoci miento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcio nario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. (… )”5
Quiere decir lo anterior, que
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