CNE - Resolución 2508 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2508 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN N° 2508 de 2022 (04 de mayo)
Por medio del cual esta Corporación RECHAZA DE PLANO la solicitud presentada por el señor FRANCISCO JAVIER TRUJILLO TORRES , por la presunta inhabilidad contemplada en el Código de Ética y Régimen Disciplinario del señor Ricardo Arias Mora, quien ostenta la calidad de Co – presidente del Partido Colombia Justa Libres y así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente con el Radicado N° CNE-E-DG-2022-008595.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante escrito con radicado CNE-E-DG-2022-008595 del 22 de marzo de 2022, la Subsecretaría de esta Corporación recibió derecho de petición, remitido por el señor Francisco Javier Trujillo Torres, militante activo y actual miembro del Consejo Directivo Nacional del partido político Colombia Justa Libres.
El derecho de petición, señala lo siguiente: “1.- Prescribe el "CÓDIGO DE ÉTICA Y REGIMEN DISCIPLINARIO" de nuestro Partido COLOMBIA JUSTA LIBRES, el cual fue reconocido y aprobado por la Resolucion (sic) 3198 del 20 de diciembre de 2018, emanada del Consejo Nacional Electoral lo siguiente:
“CAPITULO IV INHABILIDADES”
nuestro Partido COLOMBIA JUSTA LIBRES, el cual fue reconocido y aprobado por la Resolucion (sic) 3198 del 20 de diciembre de 2018, emanada del Consejo Nacional Electoral lo siguiente: “CAPITULO IV INHABILIDADES” “ARTICULO 28. DEFINIClÓN: Se entienden como tales aquellas circunstancias que impiden o imposibilitan a los afiliados para representor (sic) al Partido en el desempeño (sic) de un carso (sic) como servido rpublico, o en un cargo de direccidn (sic) y control del partido " ( Resaltado fuera de texto)”. “ARTICULO 29. INHABILIDADES ESPECIALES : Los afiliados que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias, estard (sic) n inhabilitados para representar al Partido en el ejercicio de la funcio n (sic) publica (sic) o para ocupar un cargo de direccidn (sic) en el mismo: (...) (...) (...)Resolución 2508 de 2022 Página 2 de 10 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA DE PLANO la solicitud presentada por el señor FRANCISCO JAVIER TRUJILLO TORRES, por la presunta inhabilidad contemplada en el Código de Ética y Régimen Disciplinario del señor Ricardo Arias Mora, quien ostenta la calidad de Co – presidente del Partido Colombia Justa Libres y así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente con el Radicado N° CNE-E-DG2022-008595.
Cuando el afiliado se encuentre vinculado a un proceso penal y se hubiere proferido resolucion (sic) de acusacidn (sic) en su contra, excepto por delitos
2022-008595.
Cuando el afiliado se encuentre vinculado a un proceso penal y se hubiere proferido resolucion (sic) de acusacidn (sic) en su contra, excepto por delitos politicos (sic) o culposos” (Resaltado nuestro). Según (sic) columnas publicadas por la revista semana los días (sic) 7 de Diciembre de 2019, escrita por el columnista Ariel Avila y el 20 de Marzo próximo (sic) pasado, publicada por el grupo de investigación (sic) de la revista cuyo aparte me permito copiar directamente de la pagina (sic) de la revista formato virtual: " No es el primer escandalo (sic) en el que directivos del Fondo están (sic) envueltos. En etapa de juicio se encuentra el exgerente Ricardo Arias Mora, a quien la justicia lo acusa de firmar un contr ato de compr aventa de un inmueble por un valor superior a los 7 9.000 millones de pesos, cuando en realidad costaba cerca de 40.000 millones. Arias también (sic) ha dicho que es inocente". Ahora bien, en articulo (sic) publicado por el diario " La Cronica" (sic) el dia (sic) 19 de Mayo de 2018, este periódico (sic) enfatiza en su noticia que se iniciaba el Juicio en contra de RICARDO ARIAS MORA, cuyo aparte me permito copiar del formato publicado en forma virtual: “El medio n acional Blu Radio anunció que inició el juicio en contra del quindiano Ricardo Arias Mora, expresidente del Fondo National del Ahorro, FNA. por la compra, presuntamente irregular, de un inmueble para la nueva
“El medio n acional Blu Radio anunció que inició el juicio en contra del quindiano Ricardo Arias Mora, expresidente del Fondo National del Ahorro, FNA. por la compra, presuntamente irregular, de un inmueble para la nueva sede de la en tidad en el 2012. La audiencia s e habría (sic) celebrado este lunes en los juzgados de Paloquemuo (sic) en Bogota. “Según (sic) fuentes del proceso. la Fiscalia (sic) lo acusó de los delitos de celebración de contratos sin el cnmplimienlo (sic) de los requisites legates, inleres (sic) indebido en l a celebración de contratos, y peculado por apropiación en favor de terceros. Incluso le aumentaron un delito que no le fue imputado, que es el de prevariento (sic). Pues faltó a sus deberes como servidor público en la época (sic) de la compra del inmueble ”. Preciso el medio. (Recomendado: Fiscalía imputar á cargos a Ricardo Arias M ora, quindiano exgerente del FNA. En marzo de 2017 a Arias Mora le habían (sic) imputado cargos por la compra de un predio que cos tó mas de 79 mil millones de pesos y que realmente cstaba (sic) valorado en $34. 750 millones , e n el c ual estar ía situada la nueva sede de la entidad. El quindiano no aceptó los cargos”. As (sic) i las cosas, si es verdad que el Dr. RICARDO ARIAS MORA, ha sido llamado o juicio, o dicho de otra manera, ya se ha preferido en su contra una RESOLUCION DE ACUSACION esta decisión (sic) judicial lógicamente (sic)
llamado o juicio, o dicho de otra manera, ya se ha preferido en su contra una RESOLUCION DE ACUSACION esta decisión (sic) judicial lógicamente (sic) ya tiene que haber sido debidamente notificada al enjuiciado, por lo cual el Sr Presidente de Colombia Justa Libres, estaría (sic) clara y dolosamente inmerso en la INHABILIDAD ESPECIAL de que trata el art. 29 del "CODIGO DE ETICA Y REGIMEN DISCIPLINARIO" del Partido COLOMBIA JUSTA LIBRES, el cual fue reconocido y aprobado por la Resolucion (sic) 3198 del 20 de Diciembre de 2018, emanada del Consejo Nacional Electoral, es decir en aquella que preceptua (sic), " ...Cuando el afiliado se encuentre vinculado a un proceso penal y se hubiere proferido resoluci ón de acusaci ón en su contra Señora Secretaría, si los acontecimientos que le he relatado en precedencia y de los cuales me acabo de enterar por via(sic) periodística son ciertos, el Dr. ARIAS MORA, estana (sic) incurso en una grave causal de inhabilidad, la cual al ser conocida perfectamente por el, lo haría (sic) incurrir en forma dolosa en varias conductas no solo disciplinarias, si no, de otro orden que lo llevan necesariamente al impedimento del ejercicio de la dignidad que hoyResolución 2508 de 2022 Página 3 de 10 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA DE PLANO la solicitud presentada por el señor FRANCISCO JAVIER TRUJILLO TORRES,
por la presunta inhabilidad contemplada en el Código de Ética y Régimen Disciplinario del señor Ricardo Arias Mora, quien ostenta la calidad de Co – presidente del Partido Colombia Justa Libres y así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente con el Radicado N° CNE-E-DG2022-008595.
ostenta como Co -presidente del partido COLOMBIA JUSTA LIBRES y además (sic) muy seguramente, de dar al traste con todas las determinaciones que haya tornado en uso de tal encargo y a pe rmear de irregularidades las actuaciones que haya desarrollado como presidente del partido; esto cuando las mismas regulaciones contempladas en la Resolucion (sic) 3198 del 20 de Diciembre de 2018, emanada del Consejo Nacional Electoral lo prohibian. Con base en lo cortamente expuesto en precedencia, y en lo estipulado en nuestra legislación (sic) sobre el Derecho de petición (sic), con el respeto de usanza, me permito solicitar a su Sehoria (sic), lo siguiente:
1. Que en su calidad de Secretaria General y d e representante legal del partido, se sirva oficiar a la Fiscalia General de la Nacion (sic) para que certifique la situación (sic) jundica (sic) actual del Dr. RICARDO ARIAS
MORA, identificado con la C.C. No. 7.529.251 y en especial si contra el se ha proferido RESOLUCION DE ACUSACION o ACUSACION alguna y por lo tanto si el Dr. ARIAS ha sido llamado a juicio, solicitando se indiquen los números (sic) de radicados y las fechas de proferimiento (sic) de estas decisiones judiciales.
2. Se dé traslado de esta petición (sic) al " COMITE DE ETICA" de COLOMBIA
números (sic) de radicados y las fechas de proferimiento (sic) de estas decisiones judiciales.
2. Se dé traslado de esta petición (sic) al " COMITE DE ETICA" de COLOMBIA JUSTA LIBRES, conforme a lo previsto en el Art. 2 del CÓDIGO DE ÉTICA
Y REGIMEN DISCIPLINARIO).
3. Que de ser positivas las respuestas dadas por la Fiscalia (sic) General de la Nacion (sic), sobre la existencia de la RESOLUCION DE ACUSACION o de la ACUSACION, según (sic) el sistema penal bajo el cual se esten (sic) adelantando los procesos, se corra traslado a los comités (sic), organismos y autoridades respectivas para que se adelanten las investigaciones legales, administrativas y disciplinarias a que haya lugar.
4. Se le de traslado al Dr. RICARDO ARIAS MORA, de esta respetuosa petición (sic) para que sea el mismo quien en primera instancia de las respectivas explicaciones al respecto.
5. Se de traslado de esta petición (sic) al Consejo Nacional Electoral para lo de su competencia, aunque nosotros enviaremos copia a este organismo, al igual que a la Procuraduría General de la Nación.
1.2. El expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-008595 fue asignado por reparto de la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral el 30 de marzo de 2022 y le correspondió actuar como ponente en el presente asunto a la Honorable Magistrada DORIS RUTH
MÉNDEZ CUBILLOS.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y
MÉNDEZ CUBILLOS.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)Resolución 2508 de 2022 Página 4 de 10 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA DE PLANO la solicitud presentada por el señor FRANCISCO JAVIER TRUJILLO TORRES, por la presunta inhabilidad contemplada en el Código de Ética y Régimen Disciplinario del señor Ricardo Arias Mora, quien ostenta la calidad de Co – presidente del Partido Colombia Justa Libres y así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente con el Radicado N° CNE-E-DG2022-008595.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Pol íticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.2. LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.2. LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”
“Artículo 7. Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y adminis tración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para tod os los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él”.
días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para tod os los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él”.
De otra parte, el artículo 39 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar investigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos.
“Artículo 39. Funciones del consejo nacional electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes f unciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los parti dos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar yResolución 2508 de 2022 Página 5 de 10 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA DE PLANO la solicitud presentada por el señor FRANCISCO JAVIER TRUJILLO TORRES,
Página 5 de 10 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA DE PLANO la solicitud presentada por el señor FRANCISCO JAVIER TRUJILLO TORRES, por la presunta inhabilidad contemplada en el Código de Ética y Régimen Disciplinario del señor Ricardo Arias Mora, quien ostenta la calidad de Co – presidente del Partido Colombia Justa Libres y así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente con el Radicado N° CNE-E-DG2022-008595.
practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspec cionar la contabilidad de las entidades financieras
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas
(…)”.
2.3. LEY 1475 DE 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”
“ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos: (…)
5. Autoridades, órganos de control, entre estos el Consejo de Control Ético y el Veedor de la respectiva organización, junto con las reglas para su designación y remoción.
(…)
7. Regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones de elección popular.
8. Mecanismos de impugnación de las decisio nes adoptadas por los órganos de
(…)
7. Regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones de elección popular.
8. Mecanismos de impugnación de las decisio nes adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectivas bancadas.
9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimi entos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos.
(…)
12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancio nar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos
(…)”.
2.4. Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.
3. ACERVO PROBATORIO
Obra en el expediente como material probatorio:
- Derecho de petición elevado por el ciudadano Francisco Javier Trujillo Torres.
4. CONSIDERACIONESResolución 2508 de 2022
Página 6 de 10 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA DE PLANO la solicitud presentada por el señor FRANCISCO JAVIER TRUJILLO TORRES,
4. CONSIDERACIONESResolución 2508 de 2022
Página 6 de 10 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA DE PLANO la solicitud presentada por el señor FRANCISCO JAVIER TRUJILLO TORRES, por la presunta inhabilidad contemplada en el Código de Ética y Régimen Disciplinario del señor Ricardo Arias Mora, quien ostenta la calidad de Co – presidente del Partido Colombia Justa Libres y así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente con el Radicado N° CNE-E-DG2022-008595.
De acuerdo con el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral, tiene a su cargo, entre otras tareas, las de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos sig nificativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, así como ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
El artículo 7º de la Ley 130 de 1994, consagra:
ARTICULO 7º—Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para
tomadas contraviniendo las mismas normas. Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte ( 20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cual quier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Naci onal Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él. De acuerdo con el mencionado artículo , es posible impugnar ante esta Corporación, entre otras, las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos que contravengan la Constitución, la ley o los estatutos. Entonces, uno de los requisitos necesarios para que esta Corporación pueda c onocer la impugnación de una decisión, es que esta haya sido tomada por la autoridad del respectivo partido o movimiento político, calidad que es dada por los propios estatutos.
Aunado a lo anterior y conforme a los Estatutos de Partido Colombia Justa Libres1 en lo relativo al Título VII Órganos de Control del Partido Capítulo 1, Sobre el Consejo Nacional de Ética del Partido, conforme a las funciones establecidas en el artículo 69, establece lo siguiente:
“ARTICULO 69. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE ÉTICA. Serán sus
Partido, conforme a las funciones establecidas en el artículo 69, establece lo siguiente:
“ARTICULO 69. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE ÉTICA. Serán sus funciones, además de las dispuestas por las normas legales que regulan la materia, las siguientes:
1. Vigilar, investigar y acusar ante el Consejo Directivo Nacional si fuere el caso, a aquellos miembros del PARTIDO, que infrinjan lo s Estatutos, o incurran en
1 Resolución 3198 de 2018, “Por medio de la cual se reconoce personería jurídica al partido COLOMBIA JUSTA LIBRES y se dictan otras disposiciones”Resolución 2508 de 2022 Página 7 de 10 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA DE PLANO la solicitud presentada por el señor FRANCISCO JAVIER TRUJILLO TORRES, por la presunta inhabilidad contemplada en el Código de Ética y Régimen Disciplinario del señor Ricardo Arias Mora, quien ostenta la calidad de Co – presidente del Partido Colombia Justa Libres y así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente con el Radicado N° CNE-E-DG2022-008595.
conductas que violen las prohibiciones contempladas en el Código de Ética y Régimen Disciplinario del PARTIDO.
2. Proponer ante el Consejo Directivo Nacional modificaciones al Código de Ética y
Régimen Disciplinario del PARTIDO:
3. Estudiar las afiliaciones y las eventuales candidaturas de quienes aspiren a cargos de elección popular en el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES. Limitándose a conceptos éticos.
4. Las decisiones del Consejo Nacional de Ética deberán acompañarse del voto
3. Estudiar las afiliaciones y las eventuales candidaturas de quienes aspiren a cargos de elección popular en el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES. Limitándose a conceptos éticos.
4. Las decisiones del Consejo Nacional de Ética deberán acompañarse del voto unánime de sus miembros, se proferirán en derecho y acorde a la ley.”
(negrilla fuera de texto) En ese estado de cosas, precisa la Sala que, por regla general, deben agotarse los mecanismos dispuestos estatutariamente al interior de cada partido, para poder impugnar las decisiones partidarias de conformidad con el artículo 7º de la Ley 130 de 1994. Tal consideración no es más que lógica, pues de no ser así, podría arribarse a colisión de decisiones simultáneas y contradictorias por parte de las organizacione s políticas y de la máxima Autoridad Electoral. Sin embargo, se advierte que en aquellos casos en los que el agotamiento de los recursos internos, se convierte en un mecanismo dilatorio que menoscaba la garantía ius fundamental al debido proceso, puede esta Corporación conocer de la impugnación, aun antes de haberse decidido el recurso en el nivel interno del Partido. Será en cada caso concreto que esta Corporación evalúe si existe una violación ius fundamental que amerite conocer de la impugnación en tales condiciones.
5. DEL CASO EN CONCRETO
El día 22 de marzo de 2022, se radicó ante esta Corporación Derecho de petición, remitido por el señor Francisco Javier Trujillo Torres, miembro del Consejo Directivo Nacional del partido político Colombia Justa Libres frente al actual Copresidente de la colectividad, con ocasión a una presunta inhabilidad especial contemplada Código de Ética y Régimen Disciplinario de dicho Partido.
político Colombia Justa Libres frente al actual Copresidente de la colectividad, con ocasión a una presunta inhabilidad especial contemplada Código de Ética y Régimen Disciplinario de dicho Partido.
En el caso sub examine se puede observar que la solicitud presentada por el peticionario es de carácter genérica y abstracta y en el contenido de la misma no se observa material probatorio que permita establecer de manera clara y precisa la presunta inhabilidad especial del señor RICARDO ARIAS MORA, Co Presidente del Partido Justas Libres , y conforme al principio de necesidad de la prueba consagrado en el artículo 164 del Código General del Proceso, que consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.Resolución 2508 de 2022 Página 8 de 10 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA DE PLANO la solicitud presentada por el señor FRANCISCO JAVIER TRUJILLO TORRES, por la presunta inhabilidad contemplada en el Código de Ética y Régimen Disciplinario del señor Ricardo Arias Mora, quien ostenta la calidad de Co – presidente del Partido Colombia Justa Libres y así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente con el Radicado N° CNE-E-DG2022-008595.
El anterior artículo obedece a un principio universal que determina que toda decisión debe fundamentarse únicamente en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, por tanto, no es dable proferir decisiones que erijan aspectos distintos. Atendiendo lo anterior, sea oportuno señalar, además, que el artículo 107 Constitucional
fundamentarse únicamente en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, por tanto, no es dable proferir decisiones que erijan aspectos distintos. Atendiendo lo anterior, sea oportuno señalar, además, que el artículo 107 Constitucional modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2009, establece la obligación de los Partidos y Movimientos Políticos de propiciar procesos de democratización interna y regirse por principios rectores de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género, entre otros, desarrollados a través del artículo 1 de la Ley 1475 de 2011.
Tal y como lo señala el peticionario en su escrito, el Partido, dentro de sus Estatutos señala el procedimiento disciplinario que se debe realizar en el caso objeto de estudio:
“1.- Prescribe el "CÓDIGO DE ÉTICA Y REGIMEN DISCIPLINARIO" de nuestro Partido COLOMBIA JUSTA LIBRES (...) “ARTICULO 29. INHABILIDADES ESPECIALES: Los afiliados que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias, estarán inhabilitados para representar al Partido en el ejercicio de la función pública o para ocupar un cargo de dirección en el mismo: (...) (...) (...) Cuando el afiliado se encuentre vinculado a un proceso penal y se hubiere proferido resolución de acusación en su contra, excepto por delitos políticos o culposos”
Y teniendo en cuenta igualmente lo establecido en los Estatutos internos del Partido en el artículo 69, en lo relativo a las funciones del Consejo Nacional de Ética, le corresponde a este órgano “(…) investigar y acusar ante el Consejo Directivo Nacional si fuere el caso, a aquellos
artículo 69, en lo relativo a las funciones del Consejo Nacional de Ética, le corresponde a este órgano “(…) investigar y acusar ante el Consejo Directivo Nacional si fuere el caso, a aquellos miembros del PARTIDO, que infrinjan los Estatutos”
Dado lo anterior se sugiere al partido, que, de considerarlo oportuno, por intermedio del Consejo Nacional de Ética, sea quien inicie la respectiva investigación disciplinaria, conforme al principio de Autonomía y autodeterminación que rigen la voluntariedad de los partidos y movimientos políticos, garantizando el debido proceso que deber regir cualquier actuación disciplinaria al interior del Partido.
Es así que, mediante Sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva , se “precisa los contenidos mínimos que deben prever los estatutos de los partidos y movimientos políticos, sobre lo que la Corte determina que, en buena parte, constituyen reiteraciones de cláusulas concretas pre vistas en la Constitución y que la técnica legislativa utilizada resulta esencialmente indicativa, puesto que en la mayoría de casos se limita a prever las materiasResolución 2508 de 2022 Página 9 de 10 Por medio del cual esta Corporación RECHAZA DE PLANO la solicitud presentada por el señor FRANCISCO JAVIER TRUJILLO TORRES, por la presunta inhabilidad contemplada en el Código de Ética y Régimen Disciplinario del señor Ricardo Arias Mora, quien ostenta la calidad de Co – presidente del Partido Colombia Justa Libres y así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente con el Radicado N° CNE-E-DG2022-008595.
que deben ser reguladas por los estatutos, más no hacen referencias específicas y particulares
de Co – presidente del Partido Colombia Justa Libres y así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente con el Radicado N° CNE-E-DG2022-008595.
que deben ser reguladas por los estatutos, más no hacen referencias específicas y particulares acerca de las mismas, lo que salvaguarda prima facie el grado de autonomía que la Constitución reconoce a partidos y movimientos políticos.
(…) Con sujeción a
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