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CNE - Resolución 2514 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2514 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCION No. 2514 DE 2020

(02 DE SEPTIEMBRE)

Por medio de la cual se ABSTIENE de abrir investigación en contra de la ciudadana KAROLAY CALVO RIVERA , por la presunta vulneración de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 16036-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constituci ón Política, modificado por el Acto L egislativo 01 de 2009, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS:

1.1. Mediante escrito radicado en la Corporación el día 31 de julio de 2019 , el seño r CAMILO ALEJANDRO MANCERA MORALES Coordinador Jurídico Nacional de la Misión de Observación Electoral M.O.E., remitió Informe de Propaganda Electoral Extemporánea por la presunta realización de publicidad electoral anticipada en el municipio de Suan (Departamento de Atlántico) en los siguientes términos:

“(...) Como es de su conocimiento, en cada proceso electoral la Misión de Observación Electoral –MOEpone a disposición de la ciudadanía la plataforma “ Pilas con el voto ”, a través de la cual se pueden reportar hechos relacionados con irregularidades o deli tos electorales … Desde el 27 de octubre de 2018, la MOE viene recolectando información sobre el desarrollo de las elecciones de autoridades

Pilas con el voto ”, a través de la cual se pueden reportar hechos relacionados con irregularidades o deli tos electorales … Desde el 27 de octubre de 2018, la MOE viene recolectando información sobre el desarrollo de las elecciones de autoridades locales previstas para este año. Se recibieron en total 194 reportes sobre presuntas irregularidades en 82 municipios de país. Les remitimos esta información con el fin de que el Consejo Nacional Electoral –CNEpueda investigar posibles infracciones al régimen electoral y, de ser el caso, expida las correspondientes sanciones o remisiones a las entidades competentes. (...)”

1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 15 de agosto de 2019, le correspondió al Despacho del Honorable Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ asumir el conocimiento del expediente con radicado número 16036-19.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. COMPETENCIA 2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICAResolución 2514 de 2020 Página 2 de 12

Por medio de la cu al se ABSTENE de abrir investigación en contra de la ciudadana KAROLAY CALVO RIVERA, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 16036-19.

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el

Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las mi norías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.1.2 LEY 130 DE 1994 “ Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan no rmas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia at ribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

2.1.3. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionato ria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos paraResolución 2514 de 2020 Página 3 de 12

oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos paraResolución 2514 de 2020 Página 3 de 12

Por medio de la cu al se ABSTENE de abrir investigación en contra de la ciudadana KAROLAY CALVO RIVERA, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 16036-19.

adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días sigu ientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las prac ticadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.

2.2. De la Propaganda Electoral

2.2.1. Ley 130 de 1994 “Por la cua l se dicta el Estatuto Básico de los partidos y

la materia”.

2.2. De la Propaganda Electoral

2.2.1. Ley 130 de 1994 “Por la cua l se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTICULO 22. UTILIZACION DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN . Los partidos, movimien tos y candidatos a cargo de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral por los medios de comunicación, en los términos de la presente ley. (…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que real icen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” Subrayado fuera de texto.

2.2.2. Ley 1475 de 2011 “ Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público,

públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fech a de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación . En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipo sResolución 2514 de 2020 Página 4 de 12

Por medio de la cu al se ABSTENE de abrir investigación en contra de la ciudadana KAROLAY CALVO RIVERA, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 16036-19.

previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” Subrayado fuera de texto.

3. ACERVO PROBATORIO

En la denuncia se aportó el siguiente material probatorio:

4. CONSIDERACIONESResolución 2514 de 2020 Página 5 de 12

Por medio de la cu al se ABSTENE de abrir investigación en contra de la ciudadana KAROLAY CALVO

4. CONSIDERACIONESResolución 2514 de 2020 Página 5 de 12

Por medio de la cu al se ABSTENE de abrir investigación en contra de la ciudadana KAROLAY CALVO RIVERA, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 16036-19.

4.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado

El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una clausula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la Ley (en sentido material ), y serán responsables de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jur ídico, lo que a su vez ase gura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que:

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.

Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta

potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.

Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral.

Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.

4.2. Competencia

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombi ano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competen te para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución 2514 de 2020 Página 6 de 12

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución 2514 de 2020 Página 6 de 12

Por medio de la cu al se ABSTENE de abrir investigación en contra de la ciudadana KAROLAY CALVO RIVERA, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 16036-19.

bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sanci onar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda electoral, las L eyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de ses enta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social. De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realizac ión de propaganda electoral extemporánea, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

4.3. La propaganda electoral

La propaganda electoral , es el despliegue publicitario que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la

4.3. La propaganda electoral

La propaganda electoral , es el despliegue publicitario que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011 ). Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política , que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).

Entonces, de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un c ontenido publicitario, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.

En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar interce dida por un acto voluntario de la persona; es decir, que la publicidad llegue a sus receptores sin que estos lo hayan querido previamente. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado de ataño que “la propaganda electoral se caracteriza por la difusi ón de mensajes dirigidos alResolución 2514 de 2020 Página 7 de 12

Por medio de la cu al se ABSTENE de abrir investigación en contra de la ciudadana KAROLAY CALVO RIVERA, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 16036-19.

Por medio de la cu al se ABSTENE de abrir investigación en contra de la ciudadana KAROLAY CALVO RIVERA, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 16036-19.

público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”2

Ahora bien, como quedó reseñado en precedencia , la propaganda electoral que utiliza el espacio público únicamente puede ser realizada dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011) . Infringir este límite temporal, da lugar a las sanciones establecidas en el artículo 39 de la Le y 130 de 1994.

4.4. De la Propaganda electoral en medio digital y en redes sociales

La propaganda electoral también puede ser difundida a través de medios digitales, empero, solo podrá considerarse como tal, aquella divulgación que cumpla los requisitos previ amente establecidos; es decir 1. Que esté dirigida a personas indeterminadas, 2. Que pretenda obtener de tales personas apoyo electoral (votos) y (iii) que la propaganda sea percibida por las personas sin que medie su voluntad. La propaganda electoral digi tal es entonces, tan solo una de las especies contenidas en el género de la propaganda electoral.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido como parte del conjunto de medios de comunicación social y masiva, a la internet y sus redes sociales, tal com o lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C -592 del 25 de julio de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, donde dijo lo siguiente:

comunicación social y masiva, a la internet y sus redes sociales, tal com o lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C -592 del 25 de julio de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, donde dijo lo siguiente:

“Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales , los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo, confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión.

La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables perteneciendo éstos a continentes, países, etnias, culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico.

La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad , proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden evitadas o al menos mitigada en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas.

políticos inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden evitadas o al menos mitigada en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas.

2 Consejo Nacional Electoral, Concepto – Radicado No. 0199 de 2011 – M.P. Oscar Giraldo JiménezResolución 2514 de 2020 Página 8 de 12

Por medio de la cu al se ABSTENE de abrir investigación en contra de la ciudadana KAROLAY CALVO RIVERA, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 16036-19.

En el caso colombiano, el articulo 20 de la Constitución_empieza por reconocer la libertad en favor de los medios de comunicación, pero a renglón seguido les previene sobre su responsabilidad social. Es decir, el derecho a informar no es absoluto, ya que cuenta con un límite claramente vinculado con la prevalencia del interés general y, en consecuencia, relacionado con las acciones jurídicas a través de las cuales se les puede endilgar tal responsabilidad y, llegado el caso, imponer las respectivos sanciones”.

De otra parte, en la misma providencia, el alto tribunal constitucional se refirió a la diferencia entre la censura y el control legal a ciertos contenidos, así como su difusión, en medios de comunicación masiva, precisando que:

“La censura previa, proscrita por el derecho internacional y por el derecho interno, corresponde a la actividad desplegada por diversas autoridades para impedir u obstaculizar gravemente la emisión de un mensaje o l a publicación de un determinado contenido. Es

“La censura previa, proscrita por el derecho internacional y por el derecho interno, corresponde a la actividad desplegada por diversas autoridades para impedir u obstaculizar gravemente la emisión de un mensaje o l a publicación de un determinado contenido. Es una medida de control preventivo, quedando la publicación o la emisión sujeta a una autorización previa procedente de la autoridad. En estos casos las autoridades se arrogan la atribución de revisar anticipadam ente los escritos o los contenidos de la información, obligando a los particulares a remitir previamente los documentos a fin de obtener el correspondiente permiso.

5.3 Situación distinta se presenta cuando la ley restringue la difusión de ciertos conteni dos, pero sin someter las publicaciones a controles previos, sino que establece sanciones para quienes infrinjan tal prohibición. Las limitaciones fundadas en la imposición de responsabilidades ulteriores por la violación de prohibiciones previas, no constituyen censura previa y están autorizadas por la Convención Interamericana, siempre y cuando representen medidas necesarias para defender determinados bienes constitucionales.

La Convención Interamericana exige que toda restricción a la libertad de expres ión esté previa y claramente definida en la ley siendo este un requisito de seguridad jurídica que refuerza la protección a esta libertad, ya que evita castigos ex post facto[13] . La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que las restriccio nes fundadas en la imposición de sanciones ulteriores se ajustan a la Convención sólo si las causales de responsabilidad están “previamente establecidas” en la ley, por medio de una “definición expresa y taxativa”[14].

imposición de sanciones ulteriores se ajustan a la Convención sólo si las causales de responsabilidad están “previamente establecidas” en la ley, por medio de una “definición expresa y taxativa”[14].

Por tanto, una cosa es la prohibició n previa, pero que genera responsabilidades ulteriores, la cual es legitima y otra muy distinta es la censura previa de una publicación o de una emisión radial que se encuentra poscrita por la Constitución y la Convención Interamericana”.

Por consiguiente , en concordancia con lo señalado por la Honorable Corte Constitucional dado que las redes sociales son medios de comunicación que generan alto impacto social, en las cuales se puede difundir mensajes con el propósito de obtener el apoyo popular a favor de alguna campaña, ideología o propuesta de contenido electoral y siendo esta actividad restringida por el legislador dentro de un lapso temporal, esta Corporación es competente para vigilar, inspeccionar y controlar, que el mandato del articulo 35 de ley 14 75 de 2011, se cumpla cabalmente, es decir que propaganda electoral, que se efectúe valiéndose de los medios de comunicación social, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.Resolución 2514 de 2020 Página 9 de 12

Por medio de la cu al se ABSTENE de abrir investigación en contra de la ciudadana KAROLAY CALVO RIVERA, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 16036-19.

4.5. Caso Concreto

En el sub lite, el Coordinador jurídico Nacional de la Misión de observación Electoral - MOE,

pruebas dentro del expediente con radicado 16036-19.

4.5. Caso Concreto

En el sub lite, el Coordinador jurídico Nacional de la Misión de observación Electoral - MOE, denunció la presunta realización de propaganda electoral en diferentes Departamentos del país. Sin embargo, en el escrito no relaciona a la señora Karolay Calvo Rivera, a pesar de aportar algunas fotografías de la red social Instagram.

De la revisión del consolidados de inscritos se logró comprobar que, en efecto, la señora Calvo participó en la contienda electoral como candidata a la Alcaldía Municipal de S uan – Atlántico. Luego, es necesario revisar el material probatorio aportado.

De las imágenes se puede advertir que existen tres (3) forográfias en las que se puede advertir muestras de actividades proselitistas. Sin embargo, no es posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fueron tomadas las f otografías, no se vislumbra el nombre de la Corporación o cargo a la que aspiró, logo símbolos de algún partido político o Grupo Significativo de ciudadanos en particular o cualquier otro ele mento que buscara promover o posicionar el nombre de la candidata con anterioridad a las fechas establecidas y generar con esto, un desequilibrio en la contienda electoral.

Así, en cualquier momento resulta válida la realización de manifestaciones de idea s y opiniones políticas, como las que se puedan hacer en escenarios privados o públicos, pues ello hace parte de la dinámica de una democracia pluralista y participativa, lo que debe diferenciarse de las connotaciones singulares de las estrategias de publi cidad de campañas electorales, las cuales se encuentran desprovistas de la divulgación de ideas y programas específicos de gobierno.

diferenciarse de las connotaciones singulares de las estrategias de publi cidad de campañas electorales, las cuales se encuentran desprovistas de la divulgación de ideas y programas específicos de gobierno. Por último, se resalta que la última fotografía si contiene elementos constitutivos de propaganda electoral sin se que pued a determinar que esta fue difundida de manera masiva e indsicrimidada y/o en el espacio público. Teniendo en cuenta que la denuncia reporta actividad electoral a través de la red s ocial Instagram, es menester señalar que, de acuerdo con los precedentes doctrinarios proferidos, v.gr el concepto No. 6099 de 2010 a través del cual, la Corporación expresó la posibilidad de la utilización de páginas web o redes sociales para la publicación de información, ideas, programas y proyectos políticos bajo el presupuesto de la mediación de la voluntad entre las personas o lo dispuesto en las Resoluciones 3031 de 2014 y 1470 de 2016, al señalar que la difusión de mensajes con contenido político a través de las redes sociales no tenían carácter de propaganda electoral en los términos de las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.Resolución 2514 de 2020 Página 10 de 12

Por medio de la cu al se ABSTENE de abrir investigación en contra de la ciudadana KAROLAY CALVO RIVERA, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 16036-19.

Lo anterior, no es óbice, para que la Sala propenda por el cambio de su línea doctrinaria a fin de responder a los avances tecnológicos y a los nuevos retos que estos generan en los procesos electorales , toda vez que como se indicare en acápites preliminares, la

fin de responder a los avances tecnológicos y a los nuevos retos que estos generan en los procesos electorales , toda vez que como se indicare en acápites preliminares, la propaganda electoral difundida a través de las redes sociales, a pesar de encontrarse amparada en el marco del derecho a libertad de expresión, información y comunicación, así como en el de promo ción y divulgación ideológica, no resulta absoluta frente a la libertad de elegir y ser elegido, y frente a la igualdad de los candidatos y agrupaciones políticas en los procesos electorales, teniendo en cuenta que se han convertido en un medio o canal de despliegue publicitario que no solamente se dirige hacia personas determinadas, sino que inclusive, los destinatarios resultan muchas veces siendo indeterminados e innumerables como lo explica la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-592/12, lo cua l, a todas luces hace necesario el cambio de cualquier criterio en la materia y en consecue

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