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CNE - Resolución 2517 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2517 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2517 DE 2022 (4 de mayo)

Por medio de la cual se niega la solicitud del señor REYES MIGUEL PRETEL HERNANDEZ, de reconocimiento de la existencia del MOVIMIENTO UNIVERSAL CRISTIANO MUC.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales , en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 3 de la Ley 130 de 1994, los artículos 3 y 9 de la Ley 1475 de 2011 y, teniendo en cuenta el siguiente:

1. HECHO

1.1. Mediante oficio radicado No CNE-E-2021-025277 de 3 de diciembre de 2021, el ciudadano REYES MIGUEL PRETEL HERNANDEZ , solicitó el reconocimiento de la existencia del Movimiento Universal Cristiano MUC.

2. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

2.1. El 09 de diciembre de 2021 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente con radicado No. CNE-E-2021-025277, según consta en acta de reparto No. 81.

3. FUNDAMENTOS JURIDICOS

3.1. COMPETENCIA

Con fundamento en la atribución que le atribuye la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral es competente para reconocer la personería jurídica a los partidos y movimientos políticos.

Al respecto, así está prevista la facultad:

ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

políticos.

Al respecto, así está prevista la facultad:

ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará,Resolución 2517 de 2022 Página 2 de 8

Por medio de la cual se niega la solicitud del señor REYES MIGUEL PRETEL HERNANDEZ, de reconocimiento de existencia del MOVIMIENTO UNIVERSAL CRISTIANO MUC. vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…) 9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

Para el reconocimiento de la personería jurídica de las organizaciones políticas, la misma Carta

Política dispone:

“ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen

emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.”

3.2. LEY 1475 DE 2011

Esa regulación estatutaria determina los requisitos formales para el reconocimiento de la personería jurídica de las organizaciones políticas, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>1 El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. (…)

PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería.

La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será present ada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido.

En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y

En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas d e organización y funcionamiento.”.

1 Mediante Sentencia C-490-11 de 23 de junio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara y declaró CO NDICIONALMENTE EXEQUIBLE este artículo, ' en el entendido que la administración que realiza el Consejo Nacional Electoral del registro de afiliados de partidos y movimientos políticos, deberá sujetarse a los principios derivados del derecho fundamental al hábeas data'.Resolución 2517 de 2022 Página 3 de 8

Por medio de la cual se niega la solicitud del señor REYES MIGUEL PRETEL HERNANDEZ, de reconocimiento de existencia

del MOVIMIENTO UNIVERSAL CRISTIANO MUC.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Lineamientos Constitucionales del Derecho Fundamental Político.

En el Preámbulo de la Constitución Política se señalan los principios y propósitos de Colombia como Estado Social de Derecho y se determinan los lineamientos estructurales del Estado que dan sentido a las normas constitucionales.

Al respecto, el Preámbulo ordena:

“…EL PUEBLO DE COLOMBIA…con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y

dan sentido a las normas constitucionales.

Al respecto, el Preámbulo ordena:

“…EL PUEBLO DE COLOMBIA…con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia…la justicia, la igualdad, la libertad y la paz, dentro de un marco …, democrático y participativo que garantice un orden político , …, decreta, sanciona y promulga la siguiente CONSTITUCIÓN

POLÍTICA…”.

La regulación transcrita determina los propósitos del Pueblo de Colombia, bajo los lineamientos de un marco democrático y participativo que se manifiesta, a título de ejemplo, con la elección popular de las autoridades y con el reconocimiento de la personería jurídica a las organizaciones políticas que obtengan el apoyo suficiente en el debate electoral para la conformación del Congreso de la República.

El carácter de Estado democrático y participativo es reiterado en el artículo 1º de la Constitución Política, así:

“…Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”

A su vez, el artículo 3 de la Constitución Política le reconoce al pueblo la titularidad de la soberanía, así:

“…La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos y que la Constitución establece.”

soberanía, así:

“…La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos y que la Constitución establece.”

La Constitución Política le atribuye al pueblo como soberano, la capacidad de constituirse en Estado y de darse su propio sistema de gobierno. En ejercicio de esas atribuciones ejerce el poder público directamente o a través de sus representantes, eligiendo a los gobernantes yResolución 2517 de 2022 Página 4 de 8

Por medio de la cual se niega la solicitud del señor REYES MIGUEL PRETEL HERNANDEZ, de reconocimiento de existencia del MOVIMIENTO UNIVERSAL CRISTIANO MUC. escogiendo por los próximos cuatro año s, en la elección de Congreso de la República, a las organizaciones políticas que gozaran del privilegio de las personerías jurídicas.

Como se ha venido señalando, la democracia participativa permite al pueblo mayor participación, no solo en la elección d e sus gobernantes, sino también en plebiscitos, referendos, consultas populares y en el reconocimiento de las personerías jurídicas a las organizaciones políticas.

Así resulta que, la democracia participativa permite a los titulares de los derechos polít icos la participación “…en las decisiones que los afecta, no solo mediante la conformación del poder, sino también a través del ejercicio y control, unas veces a través de sus representantes y, otras, de manera directa, favoreciendo a las organizaciones po líticas con el privilegio de las personerías jurídicas”2.

4.2. De la normativa aplicable para el reconocimiento de personería jurídica de las agrupaciones políticas

otras, de manera directa, favoreciendo a las organizaciones po líticas con el privilegio de las personerías jurídicas”2.

4.2. De la normativa aplicable para el reconocimiento de personería jurídica de las agrupaciones políticas

El artículo 108 de la Constitución señala que, es competencia del Consejo Nacional Electoral reconocer la personería jurídica a los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que obtengan una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional, en las elecciones para la conformación de Cámara de Representantes o Senado de la República.

Agotado el proceso electoral para la conformación del Congreso de la República, sí los grupos significativos de ciudadanos alcanzan la votación porcentual necesaria, podrán convertirse en partido o movimiento político con personería jurídica si así lo deci den. Es decir, el reconocimiento de la personería jurídica para las organizaciones políticas está sujeto, por regla general, al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 108 constitucional.

A su vez, el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 a tendiendo el supuesto previsto en el artículo 108 constitucional, de que las organizaciones políticas que hayan alcanzado una “…votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado…” tienen derecho a la personería jurídica, determinó los requisitos formales: La presentación de la solicitud acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y el a cta de designación o elección de los directivos.

determinó los requisitos formales: La presentación de la solicitud acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y el a cta de designación o elección de los directivos.

2 Justicia Juris, ISSN 1692-8571, Vol. 12., La participación democrática en Colombia: un derecho en evoluciónResolución 2517 de 2022 Página 5 de 8

Por medio de la cual se niega la solicitud del señor REYES MIGUEL PRETEL HERNANDEZ, de reconocimiento de existencia

del MOVIMIENTO UNIVERSAL CRISTIANO MUC.

4.3. De la Sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional

Mediante la sentencia SU 257 de 2021, la honorable Corte Constitucional, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, ordenó tutelar al Partido Nuevo Liberalismo “…los derechos políticos y, en particular, los derechos a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución, lo mismo que, conforme a los principios y reglas del Estado Social y Democrático de Derecho”.

Al respecto, en desarrollo de ese planteamiento, precisó:

“Al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de la personería jurídica de un partido o movimiento, el artículo 108 de la Constitución no puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho y que constituyen la constitución democrática.

interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho y que constituyen la constitución democrática.

En otros términos, el artículo 108 y con él la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza.

(…)

Esta Sentencia producirá efectos inter comunis, para aquellos Partidos, Movimientos políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988, para que puedan hacer parte de la apertura democrática en las próximas elecciones de 2022.

Para tal efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, el Consejo Nacional Electoral además de reconocer la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo, deberá también reconocerla a los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique esta misma providencia.

Frente a los partidos y movimientos que acrediten los elementos para ser beneficiarios de la presente sentencia, el Consejo Nacional Electoral recibirá las solicitudes como “aceptaciones” y procederá a decidir de fondo”. (Negrita fuera de texto).

De acuerdo con el pronunciamiento de la honorable Corte Constitucional, la interpretación del artículo 108 constitucional sobre el reconocimiento de la personería de los partidos y movimientos políticos debe realizarse a la luz de los principios que conforman el Estado Social

De acuerdo con el pronunciamiento de la honorable Corte Constitucional, la interpretación del artículo 108 constitucional sobre el reconocimiento de la personería de los partidos y movimientos políticos debe realizarse a la luz de los principios que conforman el Estado Social y Democrático de Derecho. En tal sentido, la aplicación del umbral no debe afectar valores y principios superiores.Resolución 2517 de 2022 Página 6 de 8

Por medio de la cual se niega la solicitud del señor REYES MIGUEL PRETEL HERNANDEZ, de reconocimiento de existencia

del MOVIMIENTO UNIVERSAL CRISTIANO MUC.

Adicionalmente, ordenó al Consejo Nacional Electoral reconocer la personería jurídica a otras organizaciones políticas, a las que habiendo sufrido una violencia igual o similar a la del Partido Nuevo Liberalismo hayan perdido la personería jurídica en el periodo que inició en el año 1988.

4.4. DEL CASO CONCRETO

Mediante oficio, con radicado con No CNE -E-2021-025277 de 3 de diciembre de 202 1, el ciudadano REYES MIGUEL PRETEL HERNANDEZ, solicitó el reconocimiento de la existencia del Movimiento Universal Cristiano MUC, así:

“ REYES MIGUEL PRETEL HERNANDEZ; con C.C. N° 6.880.568 de Montería, debidamente inscrito como precandidato presidencial próximas elecciones presidenciales 2022 por Movimiento Universal Cristiano MUC, les informo de mi estado depresivo debido a la desigualda d social que hoy estoy viviendo y sufriendo en carne propia, porque aparentemente como reza en la Constitución Nacional de la igualdad de derechos, ¿ si?, me está dando porque estoy

estado depresivo debido a la desigualda d social que hoy estoy viviendo y sufriendo en carne propia, porque aparentemente como reza en la Constitución Nacional de la igualdad de derechos, ¿ si?, me está dando porque estoy accediendo a ella, pero que al ir a la realidad de los hechos hay un abismo incalculable.

Ejemplo: recolectar 600.000 mil firmas, requieren de 40.000 copias, lo cual generaría un gasto de 8.000.000 de pesos, sumándole auxilio de transporte, almuerzos, refrigerios a personas colaboradoras por un valor aproximado de 50.000.000, esto sin incluir la chura de camisetas alusivas al Movimiento, por lo anterior hay muere cualquier aspiración del común de nuestros ciudadanos hoy vivido en mi persona.

(…)

Entonces ahí hay un mico o porque no decirlo un orangután gigante que entorpece el normal desarrollo constitucional y democrático de nuestra sociedad, hoy yo sin sumarle el desgastamiento social de la pandemia COVID -19, ya que por lo expresado no pude llevar acabo la recolección de las firmas, por lo tanto solicito o por qué no decirlo, exijo se me haga justicia, el que se indulte o avale mi Movimiento Político y pueda asi continuar con el proceso de campaña y poderle presentar a mi pais sin temor a equivocarme y proferirlo el primer proyecto politico jamás visto en nuestra vida constitu cional de nuestro país, porque si un dirigente politico no sabe que es y para qué es la politica y de donde se genera la politica, su raíz que es divina, no es nada, es solo un politiquero de turno que entorpece en buen vivir de nuestro pais, de nuestro continente”.

se genera la politica, su raíz que es divina, no es nada, es solo un politiquero de turno que entorpece en buen vivir de nuestro pais, de nuestro continente”.

El señor REYES MIGUEL PRETEL HERNANDEZ solicita que se reconozca existencia a l MOVIMIENTO UNIVERSAL CRISTIANO MUC, con el fin de poder promover su candidatura a la Presidencia de la República, para las elecciones de 29 de mayo de 2022.

Debe señalarse que, el artículo 108 constitucional señala que, solo “los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos (…) con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado”, tendrán derecho al reconocimiento de personería jurídica.Resolución 2517 de 2022 Página 7 de 8

Por medio de la cual se niega la solicitud del señor REYES MIGUEL PRETEL HERNANDEZ, de reconocimiento de existencia

del MOVIMIENTO UNIVERSAL CRISTIANO MUC.

Excepcionalmente, mediante la Sentencia SU -257 de 2021 de la Corte Constitucional, se fijó un supuesto para la obtención de la personería jurídica de “aquellos Partidos, Movimientos políticos o terceros que hubier en estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988”. No obstante, en la petición no se señalan hechos que deban ser analizados a lo luz de este pronunciamiento.

Debe precisarse que, el reconocimiento de la personería jurídica a las organizaciones políticas

1988”. No obstante, en la petición no se señalan hechos que deban ser analizados a lo luz de este pronunciamiento.

Debe precisarse que, el reconocimiento de la personería jurídica a las organizaciones políticas sin tener en consideración la aquiescencia ciudadana, de sconoce el sistema democrático y participativo que nos gobierna para el otorgamiento de ese privilegio. Además, desconoce el principio de igualdad que cobija a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que, para la obtención de esa prerrogativa , se obligan a participar en el debate electoral para la conformación del Congreso de la República y para la consecución de los apoyos suficientes para alcanzar o mantenerla.

Adicionalmente, vulnera el principio de libertad que soporta los sistemas democráticos, en la medida que, si se les reconoce la personería a las organizaciones políticas sin haber alcanzado los requisitos legales, se desconoce el derecho que tiene el soberano de favorecer sin ningún apremio, en un debate electoral, las organizaciones que pueden disfrutar por los próximos cuatro años de ese privilegio.

Como quiera que la simple voluntad de un ciudadano de constituir una organización política, no es suficiente para el cumplimiento de los lineamientos para la obtención de la personería jurídica, esta Corporación negará la presente solicitud.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la solicitud del señor REYES MIGUEL PRETEL HERNANDEZ, de reconocimiento de la existencia del pretenso MOVIMIENTO UNIVERSAL

CRISTIANO MUC.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por conducto de la Subsecretaria de la Corporación el

HERNANDEZ, de reconocimiento de la existencia del pretenso MOVIMIENTO UNIVERSAL

CRISTIANO MUC.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por conducto de la Subsecretaria de la Corporación el contenido de la presente Resolución al señor REYES MIGUEL PRETEL HERNANDEZ, en elResolución 2517 de 2022 Página 8 de 8

Por medio de la cual se niega la solicitud del señor REYES MIGUEL PRETEL HERNANDEZ, de reconocimiento de existencia del MOVIMIENTO UNIVERSAL CRISTIANO MUC. correo electrónico pretelreyesmiguel@gmail.com (Celular: 3136502631), de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá D.C., a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022).

CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

Presidente Reglamentario

PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena del cuatro (4) de mayo de 2022.

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaría.

Proyectó: María Mercedes Muñoz Castro

Radicado No. 025277-21

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