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CNE - Resolución 2519 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2519 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2519 DE 2022 04 de mayo

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentara por el señor GARLANT YAFER LEDEZMA MARTINEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de los ciudadanos Juan Diego Echavarría y María Eugenia Lopera, candidatos al Senado de la República y la Cámara de Representantes para las elecciones del 13 de marzo de 2022 y se ordena el archivo del expediente identificado con el radicado CNE -E-DG-2022 -003891.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 y 39 de la Ley 130 de 1994, los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado en la sub secretaria del Consejo Nacional Electoral el día 10 de febrero de 2022, identificado con el numero interno CNE-E-DG-2022 -003891, el señor Garlant Yafer Ledezma Ramírez denunció el presunto incumplimiento de las normas de publicidad electoral al presuntamente haber una superación en el máximo de pasacalles permitido en el municipio de Carepa, Antioquia, por parte de los ciudadanos Juan Diego Echavarría y María Eugenia Lopera candidatos al Senado de la República y la Cámara de Representantes para las elecciones del 13 de marzo de 2022.

La denuncia se formuló en los siguientes términos:

Echavarría y María Eugenia Lopera candidatos al Senado de la República y la Cámara de Representantes para las elecciones del 13 de marzo de 2022.

La denuncia se formuló en los siguientes términos: “Siguiendo los parámetros legales concernientes a publicidad electoral la Administración Municipal de Carepa expidió el siguiente acto administrativo “DECRETO 003 del 04 de enero de 2022 por el cual se regula la publicidad y propagada electoral para las elecciones de congreso de la república (senado y Cámara de Representantes) que se llevaran a cabo el 13 de marzo de 2022 en el Municipio de Carepa” TENIENDO EN CUENTA: Que el DECRETO 003 del 04 de enero de 2022 en su Artículo Cuarto, establecer la cantidad de elementos publicitarios que se podrán colocar por candidato y movimientos políticos con personería jurídica y por movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. Que en resumen de sus incisos establece entre otros lo siguiente:Resolución No. 2519 de 2022 Página 2 de 13

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentara por el señor GARLANT YAFER LEDEZMA MARTINEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de los ciudadanos Juan Diego Echavarría y María Eugenia Lopera candidatos al Senado de la República y la Cámara de Representantes para las elecciones del 13 de marzo de 2022 y se ordena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. CNE -E-DG2022 -003891. .

Que el DECRETO 003 de 04 de enero de 2022 en su Artículo Quinto, establece los sitios en los

2022 -003891. .

Que el DECRETO 003 de 04 de enero de 2022 en su Artículo Quinto, establece los sitios en los que no se permite la publicidad regulada en el decreto en mención; ítem 8 e ítem 9

Con las anteriores claridades normativas establecidas reitero, por la Administración municipal de Carepa Antioquia, le solicito respetuosamente que cumplan con sus funciones constitucionales y legales en específicas; las establecidas en el artículo SEXTO del decreto 003 de 2022 con las siguientes consideraciones

Que el candidato al Senado Juan Diego Echavarría y María Eugenia Lopera candidata a la cámara de Representantes, están incumpliendo en gran manera el decreto 003 de 2022 ya que exceden la cantidad permitida de publicidad, específicamente pasacalles. El decreto establece un máximo de 15 pasacalles por candidato. Ya que tiene más de 27 en el área rural del municipio de Carepa

Que dichos sitios fueron informados mediante oficio escrito al comandante de la estación de policía Carepa Antioquia con radicado el dia 29 de Enero.

De igual forma se exhorto al comandante de policía de Carepa a que tome las medidas pertinentes el cierre inmediato de la sede política, el retiro de la publicidad externa a la sede política y los dos pasacalles, debido a que el candidato al Senado Juan Diego Echavarría y María Eugenia Lopera candidata a la cámara de Representantes están incumpliendo en gran manera el decreto 003 de 2022 en su artículo quinto numeral 9, ya que su sede política se encuentra en la carrera 76 la cual claramente es circundante al centro Administrativo Municipal de Carepa.

el decreto 003 de 2022 en su artículo quinto numeral 9, ya que su sede política se encuentra en la carrera 76 la cual claramente es circundante al centro Administrativo Municipal de Carepa.

Solicito de igual manera que se retire de forma inmediata el pasacalle que se encuentra en la carrera 80 con calle 83 esquina, al igual que la pancarta o pendón que está ubicado en la carrera 76 frente a la alcaldía municipal y el pendón que se encuentra instalado en el puesto de venta de fruta que está a un costado de la alcaldía municipal en el espacio público; ya que incumple lo establecido en el artículo quinto numeral 4 y 7 del decreto 004 de 2022.

Esperando que como autoridad policiva y funcionario público cumpla con el mandato constitucional, legal y específicamente lo establecido en el artículo sexto del decreto 003 de 2022.

Teniendo en cuenta el claro incumplimiento del decreto 003 de 2022, por parte de los candidatos al congreso antes mencionados y que el comandante de policía a la fecha de hoy 09 de febrero de 2022 ha hecho caso omiso y lo que manifiesta es que se debe conciliar con ellos.

DENUNCIO AL COMANDANTE DE POLICIA DE CAREPA POR OMISION YA QUE INCUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 003 DE 2022 EN SUS ARTICULOS QUINTO,

SEXTO Y SEPTIMO.

Y SOLICITO AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL QUE TOME LAS MEDIDAS NECESARIAS.” (Folio 1)

ELEMENTOS CANTIDAD

VALLAS COMERCIALES 6

PASACALLES 15 Urbano y rural SEDE POLÍTICA 1 por Candidato

NECESARIAS.” (Folio 1)

ELEMENTOS CANTIDAD

VALLAS COMERCIALES 6

PASACALLES 15 Urbano y rural SEDE POLÍTICA 1 por Candidato AVISO FACHADA SEDE POLITICA 1 por CandidatoResolución No. 2519 de 2022 Página 3 de 13

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentara por el señor GARLANT YAFER LEDEZMA MARTINEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de los ciudadanos Juan Diego Echavarría y María Eugenia Lopera candidatos al Senado de la República y la Cámara de Representantes para las elecciones del 13 de marzo de 2022 y se ordena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. CNE -E-DG2022 -003891. . 1.2. A través del Acta de reparto No.017 del 16 de febrero de 2022, el expediente con Rad. CNE -E-DG-2022 -003891, fue asignado al Despacho del Magistrado LUIS GUILLERMO

PÉREZ CASAS.

2. FUNDAMENTOS JURIDICOS

2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación:

“Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 19941 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar inv estigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos.

“Artículo 39. Funciones del consejo nacional electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los part idos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el

libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas

(…)”.

1 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución No. 2519 de 2022 Página 4 de 13

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentara por el señor GARLANT YAFER LEDEZMA MARTINEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de los ciudadanos Juan Diego Echavarría y María Eugenia Lopera candidatos al Senado de la República y la Cámara de Representantes para las elecciones del 13 de marzo de 2022 y se ordena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. CNE -E-DG2022 -003891. . 2.2. De la propaganda política

El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos:

“Articulo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”. (Negrilla fuera del texto original)

del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”. (Negrilla fuera del texto original)

El artículo 23 de la Ley 130 de 1994, dispone que los partidos y movimientos políticos podrán realizar divulgación política:

“ARTICULO 23. Divulgación política. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo”.

Ahora, según el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 2, la propaganda electoral solo podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha en que se acuda a elecciones.

“Artículo 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

Corolario a lo establecido, la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente en relación con la competencia de los alcaldes y registradores municipales:

“Artículo 29. Propaganda en espacios públicos . Corresponde a los alcaldes y los

Corolario a lo establecido, la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente en relación con la competencia de los alcaldes y registradores municipales:

“Artículo 29. Propaganda en espacios públicos . Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes pr ivados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución No. 2519 de 2022 Página 5 de 13

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentara por el señor GARLANT YAFER LEDEZMA MARTINEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de los ciudadanos

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentara por el señor GARLANT YAFER LEDEZMA MARTINEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de los ciudadanos Juan Diego Echavarría y María Eugenia Lopera candidatos al Senado de la República y la Cámara de Representantes para las elecciones del 13 de marzo de 2022 y se ordena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. CNE -E-DG2022 -003891. . El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

Así mismo, el artículo 3 5 de la Ley 1475 de 2011 3 determina que se debe entender como publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elecci ón popular, en el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.

“Artículo 35. Propaganda electoral . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente

movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

Adicionalmente, el artículo 37 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar el límite de algunos de los elementos de propaganda, así:

“Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de val las, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.

La Ley 140 de 1994, “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional”, tiene por objeto garantizar la protección del espacio público, mediante la descontaminación visual y del paisaje; definiendo:

“Artículo 1 . Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como

descontaminación visual y del paisaje; definiendo:

“Artículo 1 . Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.”

Por su parte, el artículo 12, determina la función que tiene los alcaldes para remover o modificar la publicidad exterior visual que se fije dentro del territorio municipal.

“Artículo 12. Remoción o modificación de la Publicidad Exterior Visual . Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil y el Artículo 8 de la Ley 9 de 1989

3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de lo s partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposicionesResolución No. 2519 de 2022 Página 6 de 13

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentara por el señor GARLANT YAFER LEDEZMA MARTINEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de los ciudadanos Juan Diego Echavarría y María Eugenia Lopera candidatos al Senado de la República y la Cámara de Representantes para las elecciones del 13 de marzo de 2022 y se ordena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. CNE -E-DG2022 -003891. . y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta, cualquier persona podrá solicitar su

2022 -003891. . y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación al concejo municipal o distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los Alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley. (…)”.

De igual manera, la presente disposición le otorga la faculta de imponer sanciones al fijar publicidad exterior visual en lugares prohibidos:

“Artículo 13. Sanciones. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1.1/2) a diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida a la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubica r al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha Publicidad. (…)”.

Finalmente, La ley 1437 de 2011, en su artículo 47 establece que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de dicho código. De acuerdo con lo anterior, y para el objeto de la presente resolución, el inciso segundo del c itado artículo impone a la autoridad administrativa, como

administrativos de carácter sancionatorio, no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de dicho código. De acuerdo con lo anterior, y para el objeto de la presente resolución, el inciso segundo del c itado artículo impone a la autoridad administrativa, como requisito para adelantar un procedimiento sancionatorio, que existan méritos suficientes, disposición de la que se deduce en sentido negativo, que de no contar con los suficientes elementos de prueb a que soporten el mérito del procedimiento sancionatorio, la autoridad administrativa se verá relevada de iniciarlo:

“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”. (Negrilla fuera de texto).Resolución No. 2519 de 2022 Página 7 de 13

Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”. (Negrilla fuera de texto).Resolución No. 2519 de 2022 Página 7 de 13

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentara por el señor GARLANT YAFER LEDEZMA MARTINEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de los ciudadanos Juan Diego Echavarría y María Eugenia Lopera candidatos al Senado de la República y la Cámara de Representantes para las elecciones del 13 de marzo de 2022 y se ordena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. CNE -E-DG2022 -003891. .

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Con la denuncia incoada a través de correo electrónico, el denunciante adjuntó copia del Decreto 003 de 2022 expedido por el Alcalde Municipal de Carepa, Antioquia.

3.2. De manera oficiosa, el despacho de conocimiento aportó al expediente los formularios E-6 de la Cámara de Representantes Circunscripci ón Antioquia y del Senado de la República, con los que se comprobó que los ciudadanos Juan Diego Echavarría y María Eugenia Lopera son candidatos a estas corporaciones respectivamente, avalados por

el PARTIDO LIBERAL.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Generalidades de la propaganda electoral

Las normas que regulan la propaganda electoral constituyen una herramienta fundamental para el fin constitucional de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. En ese sentido, la ley establece directrices sobre las condiciones de modo , tiempo y lugar en

Las normas que regulan la propaganda electoral constituyen una herramienta fundamental para el fin constitucional de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. En ese sentido, la ley establece directrices sobre las condiciones de modo , tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas.

Así, la propaganda electoral ha sido definida por la ley 4 como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación c iudadana. Por lo mismo, la propaganda electoral se reconoce como una actividad esencial de la campaña política5.

Del mismo modo, la ley se ocupa de establecer los plazos para llevar a cabo dicha publicidad en los medios de comunicación social, la cual se podrá realizar dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación y en el espacio público, dentro de los tres (3)

4Ley 1475 de 2011, artículo 35. 5Artículo 34, ib.Resolución No. 2519 de 2022 Página 8 de 13

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentara por el señor GARLANT YAFER LEDEZMA MARTINEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de los ciudadanos Juan Diego Echavarría y María Eugenia Lopera candidatos al Senado de la República y la Cámara de Representantes para las elecciones del 13 de marzo de 2022 y se ordena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. CNE -E-DG2022 -003891. .

las elecciones del 13 de marzo de 2022 y se ordena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. CNE -E-DG2022 -003891. . meses anteriores a la fecha de la respectiva votación 6. El in cumplimiento de estos términos constituye propaganda electoral extemporánea y puede dar lugar a sanciones7.

Con relación al contenido, la ley señala que la propaganda electoral busca el voto ciudadano, de modo que existe un amplio margen de libertad en cuanto a los mensajes y elementos visuales, con la única advertencia de que usen símbolos, emblemas o logotipos debidamente registrados ante la autoridad electoral por las respectivas agrupaciones políticas8.

Adicionalmente, la ley asigna competencias a los alcaldes, registradores y al Consejo Nacional Electoral para regular determinadas condiciones de difusión e instalación de propaganda electoral, incluidos los límites en cuanto al número de elementos utilizados por las campañas.

En lo que atañe a la propaganda electoral que emplea el espacio público, la ley otorga competencias tanto al Consejo Nacional Electoral como a los alcaldes y registradores municipales, lo cual resulta indispensable distinguir para adoptar la decisión que corresponde en el caso concreto.

4.2. Competencia para regular y controlar la propaganda electoral en el espacio público

Como se advirti ó, uno de los escenarios que contempla la ley para realizar propaganda electoral es el espacio público . Frente a la regulación de este aspecto delega competencias tanto a la autoridad electoral como a las autoridades municipales.

Así, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 transcrito previamente, establece las siguientes directrices para la reglamentación por parte de los alcaldes y los registradores:

tanto a la autoridad electoral como a las autoridades municipales.

Así, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 transcrito previamente, establece las siguientes directrices para la reglamentación por parte de los alcaldes y los registradores:

a) Señalar la forma, característica, lugares, número máximo y condiciones de fijación. b) Hacer referencia de forma enunciativa a carteles, pasacalles, afiches y vallas. c) La reglamentación tiene un doble objeto y por lo tanto, apunta a proteger dos bienes jurídicos: primero, garan tizar la igualdad entre las campañas y segundo, preservar el espacio público.

6La Corte Constitucional en sentencia C -490 de 2011 advirtió un error de técnica legislativa en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, pues señala dos términos diferentes -60 días y 3 mesespara el inicio de propaganda política antes de la votación. Frente a esa imprecisión, la Corte interpretó que “la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha”. 7Ver, entre otros: Consejo Nacional Electoral, concepto No. 6718 de 14 de diciembre de 2015 y Resolución 332 de 1º de marzo de 2016. 8Ley 1475 de 2011, artículo 35.Resolución No. 2519 de 2022 Página 9 de 13

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentara por el señor GARLANT

de 2016. 8Ley 1475 de 2011, artículo 35.Resolución No. 2519 de 2022 Página 9 de 13

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentara por el señor GARLANT YAFER LEDEZMA MARTINEZ, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de los ciudadanos Juan Diego Echavarría y María Eugenia Lopera candidatos al Senado de la República y la Cámara de Representantes para las elecciones del 13 de marzo de 2022 y se ordena el

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