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CNE - Resolución 2520 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2520 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2520 DE 2020 (02 de septiembre) Por medio de la cual SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en relación con la solicitud de recusación interpuesta por los ciudadanos ROSA MARIA ACEVEDO JARAMILLO, DIANA CECILIA OSORIO RAMIREZ y NELSON ACEVEDO V ARGAS, contra el señor JHON JAIRO CHICA SALGADO quien fue nombrado como miembro del Tribunal S eccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el inciso quinto del artículo 108 , numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política , la Ley 1475 de 2011, y, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante oficio CNE -AIV-3573-19 del 17 de septiembre de 2019, radicado bajo el No. 25019-19, la Asesora de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, remitió a la Subsecretaría de esta Corporación, queja recibida vía correo electrónico enviada por el Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral de Antioquia referente a una recusación interpuesta por los señores ROSA MARIA ACEVEDO JARAMILLO, DIANA CECILIA OSORIO RAMIREZ y NELSON ACEVEDO V ARGAS contra el señor JHON JAIRO CHICA SALGADO quien fue nombrado miembro en dicho Tribunal, con ocasión del proceso electoral del pasado 27 de octubre del año 2019, en los siguientes términos:

RAMIREZ y NELSON ACEVEDO V ARGAS contra el señor JHON JAIRO CHICA SALGADO quien fue nombrado miembro en dicho Tribunal, con ocasión del proceso electoral del pasado 27 de octubre del año 2019, en los siguientes términos: “(…) Como candidatos a la contienda electoral a celebrarse el próximo 27 de octubre de 2019, nos proponemos respetuosamente presentar ante su despacho recusación contra el señor JHON JAIRO CHICA SALGADO quien era miembro del Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral por el Departamento de Antioquia, identificado con cedula de ciudadanía 16.726.606, teniendo en cuenta lo siguiente:

 Que para el Departamento de Antioquia se nombró entre otros como miembro del Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral al señor JHON JAIRO CHICA SALGADO identificado con cedula de ciudadanía 16.726.606.

 Que la recusación por nosotros promovida obedece a que el señor JHON JAIRO CHICA SALGADO, en la actualidad posee interés directo en las posibles actuaciones en que se vieren inmersos algunos grupos políticos con asiento en el municipio de Itagüí-Antioquia.

 Que el señor JHON JAIRO CHICA SALGADO ha ocupado cargos en el municipio de Itagüí en diferentes entidades públicas, pero que además se ha destacado por ser un enérgico defensor de proceso político que ha liderado el hoy senador CARLOS ANDRES TRUJILLO, quien se desempeñó como alcalde del municipio entre el año

de Itagüí en diferentes entidades públicas, pero que además se ha destacado por ser un enérgico defensor de proceso político que ha liderado el hoy senador CARLOS ANDRES TRUJILLO, quien se desempeñó como alcalde del municipio entre el año 2012 a 2015, que de igual manera lideró el proceso político producto del cual resultóResolución No. 2520 de 2020 Página 2 de 8 Por medio de la cual SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en relación con la solicitud de recusación interpuesta por los ciudadanos ROSA MARIA ACEVEDO JARAMILLO, DIANA CECILIA OSORIO RAMIREZ y NELSON ACEVEDO VARGAS, contra el señor JHON JAIRO CHICA SALGADO quien fue nombrado como miembro del Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 electo el actual alcalde LEON MARIO BEDOYA, y hoy apuestan por la continuidad con el candidato del partido Conservador Colombiano JOSE FERNANDO ESCOBAR.

(…)” 1.2 La Subsecretaría de la Corporación trasladó por competencia la mencionada queja, mediante oficio CNE-SS-CRC-30698-201900025019-00 el día 9 de octubre de 2019, al Asesor Jurídico y de Defensa Judicial, del Consejo Nacional Electoral. 1.3 El Asesor Jurídico y de Defensa Judicial de la Corporación, el día 16 de octubre de 2019 mediante oficio CNE -AJ-3772-2019 hizo de volución del escrito radicado No. 25019-19, a l a Asesora de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, en atención a que el asunto

mediante oficio CNE -AJ-3772-2019 hizo de volución del escrito radicado No. 25019-19, a l a Asesora de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, en atención a que el asunto de la queja no versaba sobre un tema de competencia de dicha Asesoría. 1.4 La Asesora de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, doctora Zamira Marcela Gómez Carrillo, traslado nuevamente el escrito radicado No. 25019-19, mediante el oficio CNE-AIV-3573-19 del 21 de octubre de 2019 al cual se le asignó el radicado No. 3327919, a la Subsecretaría de esta Corporación para someter a reparto de los Honorables Magistrados. 1.5 Por reparto de negocios de la Corporación efectuado el 24 de octubre de 2019 , le correspondió al Despacho del Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ, conocer del asunto bajo el radicado No. 33279-19.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 DE LA COMPETENCIA 2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA “Artículo 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral.

(…)

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados. (…)Resolución No. 2520 de 2020 Página 3 de 8

Por medio de la cual SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en relación con la solicitud de recusación interpuesta por los ciudadanos ROSA MARIA ACEVEDO JARAMILLO, DIANA CECILIA OSORIO RAMIREZ y NELSON ACEVEDO VARGAS, contra el señor JHON JAIRO CHICA SALGADO quien fue nombrado como miembro del Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión pública; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)” 2.2. Ley 62 de 19881 “ARTICULO 7º. El Consejo Nacional Electoral designará un Tribunal Nacional y Tribunales Seccionales de Garantías o de Vigilancia para asegurar el normal proceso de las elecciones, la imparcialidad de los funcionarios públicos y para sancionar con

“ARTICULO 7º. El Consejo Nacional Electoral designará un Tribunal Nacional y Tribunales Seccionales de Garantías o de Vigilancia para asegurar el normal proceso de las elecciones, la imparcialidad de los funcionarios públicos y para sancionar con la destitución a quienes intervengan en política. Dichos tribunales se integrarán de conformidad con la representación política del Consejo Nacional Electoral y para el cumplimiento de sus deberes podrán otorgar comisiones a los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ordenándoles practicar pruebas, allegar documentos, testimonios, señalándole el término para tales diligencias. Los funcionarios comisionados rendirán por escrito los informes correspondientes a los tribunales con las conclusiones de la respectiva investigación (...)” 2.3. Decreto No. 2547 de 19892 "Artículo 3º. Son funciones (...) de los Tribunales Seccionales de Garantías o de Vigilancia: a) Recibir y dar curso o trámite a los reclamos y quejas escritas que presenten los funcionarios o empleados oficiales, los ciudadanos, los partidos políticos y los grupos o movimientos políticos, sobre irregularidades que se presenten durante el proceso electoral; b) Formular recomendaciones a las autoridades administrativas y de policía encargadas de velar por la normatividad del proceso electoral. Conducentes a garantizar el normal desarrollo de los comicios electorales y la pureza del sufragio; c) Ordenar las investigaciones a que haya lugar, para lo cual podrá comisionar a los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil que este organismo señale. Las comisiones que se confieran tendrán como deber la práctica de las pruebas que se señalen en el respectivo acto administrativo, en el cual se indicarán,

funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil que este organismo señale. Las comisiones que se confieran tendrán como deber la práctica de las pruebas que se señalen en el respectivo acto administrativo, en el cual se indicarán, así mismo, el termino dentro del cual se practicarán las pruebas se rendirá el informe final que contengan las conclusiones de la respectiva investigación; e) Poner en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, las conductas que eventualmente sean constitutivas de alguno de los delitos tipificados en el Código Penal para asegurar la vigencia de los derechos políticos y el libre ejercicio del sufragio” 2.4. Ley 130 de 19943 “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (…) b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

1 “Por la cual se modifica la Ley 96 de 1985 y el Decreto número 2241 de 1986 (Código Electoral)” 2 “Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 62 de 1988” 3"Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".Resolución No. 2520 de 2020 Página 4 de 8

3"Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".Resolución No. 2520 de 2020 Página 4 de 8 Por medio de la cual SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en relación con la solicitud de recusación interpuesta por los ciudadanos ROSA MARIA ACEVEDO JARAMILLO, DIANA CECILIA OSORIO RAMIREZ y NELSON ACEVEDO VARGAS, contra el señor JHON JAIRO CHICA SALGADO quien fue nombrado como miembro del Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 2.5. RESOLUCIÓN No. 1638 DE 2019 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL4 “ARTÍCULO PRIMERO. CONSTITUCIÓN. Constitúyanse los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral, que funcionarán en todos los departamentos del país, incluido el Distrito Capital, desde el 15 de junio y hasta el 15 de noviembre de 2019. (…) ARTÍCULO TERCERO. INTEGRACIÓN. Los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral, de acuerdo con el censo electoral de cada departamento, estarán integrados así:

1. Los departamentos de Antioquía, Valle del Cauca, Atlántico, Santander, Bolívar, Córdoba, Norte de Santander, Nariño, Tolima y Boyacá, por tres (3) miembros designados por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral.

Cada uno de estos Tribunales tendrá el siguiente personal de apoyo:

(…)

Córdoba, Norte de Santander, Nariño, Tolima y Boyacá, por tres (3) miembros designados por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral. Cada uno de estos Tribunales tendrá el siguiente personal de apoyo:

(…) ARTÍCULO CUARTO. REQUISITOS. Los miembros de los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

2. Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley;

3. No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad;

4. Acreditar como mínimo ocho (8) años de experiencia.

PARÁGRAFO. En caso de que el miembro del Tribunal no cumpla con el requisito de los ocho (8) años de experiencia, se podrá convalidar con cinco (5) años de experiencia y título de postgrado.

ARTÍCULO QUINTO. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.

Los miembros de los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral tendrán el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades que rige para los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, consagrados en los artículos 37 y 38 del Código Electoral.

Antes de posesionarse, cada uno de los miembros de los Tribunales, deberá manifestar bajo la gravedad de juramento que no se encuentra incurso en ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad.

Ningún miembro de los Tribunales Sec cionales de Garantías y Vigilancia Electoral podrá litigar en asuntos electorales mientras esté en ejercicio de sus funciones, ni

causal de inhabilidad e incompatibilidad.

Ningún miembro de los Tribunales Sec cionales de Garantías y Vigilancia Electoral podrá litigar en asuntos electorales mientras esté en ejercicio de sus funciones, ni dentro de los seis (6) meses siguientes al día en que hayan cesado las actividades propias del cargo.

ARTÍCULO SEXTO. NOMBRAMIENTO. La Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, expedirá los actos de nombramiento de los miembros de los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo cuarto de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Los miembros de los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral, tendrán la calidad de servidores públicos de carácter especial, y ejercerán funciones públicas desde el 15 de junio y hasta e l 15 de noviembre de 2019, sin

4 Por la cual se constituyen los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia E lectoral, con ocasión de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019.Resolución No. 2520 de 2020 Página 5 de 8 Por medio de la cual SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en relación con la solicitud de recusación interpuesta por los ciudadanos ROSA MARIA ACEVEDO JARAMILLO, DIANA CECILIA OSORIO RAMIREZ y NELSON ACEVEDO VARGAS, contra el señor JHON JAIRO CHICA SALGADO quien fue nombrado como miembro del Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 sujeción a jornada laboral. (…)”

Departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 sujeción a jornada laboral. (…)” 2.6 Decreto Ley No. 2241 de 1986 (Código Electoral) “ARTICULO 37. La designación de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil no podrá recaer en quien haya sido elegido para cargo de elección popular o hubiere actuado como miembro de directorio político en los (2) años anteriores a su nombramiento, o sea pariente él o su cónyuge del Registrador Nacional del Estado Civil o de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. ARTICULO 38. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil no podrán ser elegidos miembros de corporaciones públicas mientras permanezcan en el cargo, ni dentro de los seis (6) meses siguientes al día en que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.” 2.7 De la carencia de objeto 2.7.1 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo5 “El fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto se ha fundamentado, por vía jurisprudencial, en la existencia de un daño consumado o de un hecho superado. En el marco de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que estas figuras se presentan, en el primero de los casos, cuando se afectan de manera definitiva los de rechos del tutelante antes de que el juez haya adoptado una decisión sobre la solicitud de amparo (por ejemplo, la muerte del accionante). En cuanto al hecho superado, el alto Tribunal ha afirmado que el mismo tiene lugar cuando, “por la acción u omisión [ ...] del obligado, se supera la afectación de tal

decisión sobre la solicitud de amparo (por ejemplo, la muerte del accionante). En cuanto al hecho superado, el alto Tribunal ha afirmado que el mismo tiene lugar cuando, “por la acción u omisión [ ...] del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. [...]En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de t utela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. (…) “Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, mientras permanezcan vigentes los hechos que han dado lugar a la interposición de la demanda, no se configura el fenómeno de la carencia de objeto. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la autoridad administrativa ha adelantado alguna actuación tendente a la superación de la situación que ocasiona la vulner ación o amenaza de los derechos, sin que ello implique que cesó la conducta o los hechos que dieron lugar al reclamo de amparo de dichos derechos”.

2.7.2 Corte Constitucional – Carencia de objeto por hecho superado6

“En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado,

“En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de septiembre de 2018, Rad. No. 05001-33-31-004-200700191-01(AP)SU, C.P. Bernardo Abel Hoyos Martínez.

6 Corte Constitucional. Sentencia T988 de 2007. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.Resolución No. 2520 de 2020 Página 6 de 8 Por medio de la cual SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en relación con la solicitud de recusación interpuesta por los ciudadanos ROSA MARIA ACEVEDO JARAMILLO, DIANA CECILIA OSORIO RAMIREZ y NELSON ACEVEDO VARGAS, contra el señor JHON JAIRO CHICA SALGADO quien fue nombrado como miembro del Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera e l [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación[22].”

3.CONSIDERACIONES

constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación[22].”

3.CONSIDERACIONES

3.1 Competencia del Consejo Nacional Electoral

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene como función velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

En desarrollo de dicha función, entre otras, mediante el artículo 7º de la Ley 62 de 1988 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, ya trascritos, le fue otorgada la facultad de designar Tribunales Seccionales de Garantías y de Vigilancia Electoral, con el fin de que se desarrollen actividades preventivas que perm itan identificar , en tiempo , posibles amenazas al proceso electoral, así como de fiscalización frente a las actuaciones que adelanten tanto los actores propios como los externos que intervienen en cada elección. Justamente, en virtud de estas disposiciones, mediante la Resolución No. 1638 de 2019 , el Consejo Nacional Electoral constituyó los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 , en el que, entre otros; estable ció en su artículo sexto lo siguiente acerca del nombramiento de sus miembros: “ARTÍCULO SEXTO. NOMBRAMIENTO. La Sala Plena del Consejo Nacional "Electoral, expedirá los actos de nombramiento de los miembros de los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo cuarto de la presente resolución. (…)”

"Electoral, expedirá los actos de nombramiento de los miembros de los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo cuarto de la presente resolución. (…)”

3.2 Análisis del caso en concreto

El presente caso tiene origen en la solicitud de recusación realizada por los ciudadanos ROSA MARIA ACEVEDO JARAMILLO, DIANA CECILIA OSORIO RAMIREZ y NELSON ACEVEDO VARGAS, contra el señor JHON JAIRO CHICA SALGADO quien fue nombrado como miembro del Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral en el Departamento de Antioquia para el proceso electoral del pasado 27 de octubre del año 2019.

Los solicitantes manifestaron que el nombramiento del señor Chica no permitirí a brindar garantías al proceso electoral al evidenciarse un interés directo a favor de algunas campañas,Resolución No. 2520 de 2020 Página 7 de 8 Por medio de la cual SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en relación con la solicitud de recusación interpuesta por los ciudadanos ROSA MARIA ACEVEDO JARAMILLO, DIANA CECILIA OSORIO RAMIREZ y NELSON ACEVEDO VARGAS, contra el señor JHON JAIRO CHICA SALGADO quien fue nombrado como miembro del Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 como quiera que éste habría participado en anteriores debates electorales en el Municipio de Itagüí- Antioquia, entre otras acciones.

Ahora, si bien el Consejo Nacional Electoral tiene la función de velar porque los miembros de

como quiera que éste habría participado en anteriores debates electorales en el Municipio de Itagüí- Antioquia, entre otras acciones.

Ahora, si bien el Consejo Nacional Electoral tiene la función de velar porque los miembros de los Tribunales Seccionales de Garantías y de Vigilancia Electoral cumplan con las calidades y requisitos para ostentar el cargo en el que se les designa, en el caso sub examine, se evidencia que el nombramiento realizado al señor JHON JAIRO CHICA SALGADO como miembro de Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral de Antioquia, finalizó el 15 de noviembre de 2019, por lo cual, en este momento ya no ostenta dicha calidad.

En ese sentido, es claro que estamos frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que, el reproche respecto del nombramiento del señor Chica para que no fuese miembro del Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Departamento de Antioquia, ha perdido su razón de ser, toda vez que el periodo para el que fue nombrado ya terminó, lo que torna inocuo cualquier pronunciamiento de esta Corporación al respecto.

Por lo tanto, conforme a los fundamentos expuestos, esta Corporación encuentra, que la solicitud presentada, resulta carente de objeto, por lo que se procederá el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO en relación con la recusación interpuesta por los ciudadanos MARIA ACEVEDO JARAMILLO, DIANA CECILIA OSORIO RAMIREZ y NELSON ACEVEDO V ARGAS, contra el señor JHON JAIRO CHICA

recusación interpuesta por los ciudadanos MARIA ACEVEDO JARAMILLO, DIANA CECILIA OSORIO RAMIREZ y NELSON ACEVEDO V ARGAS, contra el señor JHON JAIRO CHICA SALGADO quien fue nombrado como miembro del Tribunal S eccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubr e de 2019, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO : Una vez en firme el presente proveído ARCHIVAR el expediente

Radicado No 33279-19.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución, por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o, aResolución No. 2520 de 2020 Página 8 de 8

Por medio de la cual SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en relación con la solicitud de recusación interpuesta por los ciudadanos ROSA MARIA ACEVEDO JARAMILLO, DIANA CECILIA OSORIO RAMIREZ y NELSON ACEVEDO VARGAS, contra el señor JHON JAIRO CHICA SALGADO quien fue nombrado como miembro del Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral del Departamento de Antioquia, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 los señores ROSA MARIA ACEVEDO JARAMILLO, DIANA CECILIA OSORIO RAMIREZ y NELSON ACEVEDO V ARGAS, quienes pueden ser ubicados en el correo electrónico rosacevedoj@gmail.com.

los señores ROSA MARIA ACEVEDO JARAMILLO, DIANA CECILIA OSORIO RAMIREZ y NELSON ACEVEDO V ARGAS, quienes pueden ser ubicados en el correo electrónico rosacevedoj@gmail.com.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Ministerio Público, al correo electrónico: notificaciones.cne@procuraduría.gov.co.

ARTICULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, que deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los dos (02) días del mes de septiembre del dos mil veinte (2020)

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÌGUEZ

Vicepresidente Magistrado Ponente

Aprobada Sala virtual del 02 de septiembre de 2020

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General

Proyecto: KDCC

Revisó: SZCC/MAPP

Radicado: 33279-19

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