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CNE - Resolución 2521 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2521 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN N° 2521 de 2022 (04 de mayo)

Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el secretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Cerrito Valle del Cauca, por la presunta vulneración a l Decreto municipal No. 187 del 20 de diciembre 2021 modificado por el decreto No. 046 del 7 de febrero de 2022, sobre las normas de propaganda electoral e incumplimiento por parte del candidato, ESAUD URRUTIA NOEL , aspirante al Senado por el partido de la U, así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente identificado con el Radicado N° CNE-E-DG-2022-004563.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

La Secretaría del secretario de convivencia y seguridad ciudadana de la Alcaldía del Cerrito Valle del Cauca, radicó en esta Corporación el 15 de febrero de 2022 con el Rad. N° CNE-EDG-2022-0045563, por medio del cual remitió a esta Corporación presunta infracción de propaganda electoral, la cual describe lo siguiente:

“(…) Referencia: Notificación del incumplimiento por parte de los diferentes candidatos, Partidos políticos y representantes del decreto No. 046 del 7 de febrero

propaganda electoral, la cual describe lo siguiente:

“(…) Referencia: Notificación del incumplimiento por parte de los diferentes candidatos, Partidos políticos y representantes del decreto No. 046 del 7 de febrero de 2022 l cual regula la publicidad de las vallas políticas para las elecciones del 13 de marzo de 2022 (…)

La secretaria de Convivencia y Seguridad Ciudadana informa y notifica al Consejo Nacional Electoral que actualmente en el municipio de El Cerrito se presenta una situación de vulneración e incumplimiento del decreto municipal No. 187 del 20 de diciembre de 2021 modificado por el decreto No. 046 de 7 de febrero de 2022 por parte de los diferentes candidatos, partidos políticos y representantes, ya que no han acatado lo establecido en el art 5 del decreto, el cual establece:

ARTICULO QUINTO: AFICHES PASACALLES, PENDONES Y

PORTAPENDONES.

Queda prohibida la publicación de propaganda ele ctoral a través de afiches, pasacalles, pendones y porta pendones en el espacio público de El municipio de El cerrito (v). En virtud de lo anterior se relacionan a continuación los infractores del decreto mencionado:Resolución 2521 de 2022 Página 2 de 17

Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el secretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Cerrito Valle del Cauca, por la presunta vulneración al Decreto municipal No. 187 del 20 de diciembre 2021 modificado por el decreto No. 046 del 7 de febrero de 2022, sobre las normas de propaganda electoral e incumplimiento por parte del

modificado por el decreto No. 046 del 7 de febrero de 2022, sobre las normas de propaganda electoral e incumplimiento por parte del candidato, ESAUD URRUTIA NOEL, aspirante al Senado por el partido de la U, así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente identificado con el Radicado N° CNE-E-DG-2022-004563.

ASPIRACIÓN NOMBRE PARTIDO

SENADO ESAUD URRUTIA

NOEL U

A continuación, se relaciona el número de vallas y pasacalles publicitarios instaladas ilícitamente por los partidos y movimientos políticos:

PARTIDO TOTAL VALLAS Y

PASACALLES

U 52

(…).” (Folios 1-12)

Dicha remisión trae adjunto material fotográfico (folios 10).

1.1. Por reparto correspondió al Magistrado, Jaime Luis Lacouture Peñaloza a través del Acta No. 015 del 10 de febrero de 2022, conocer el asunto objeto de estudio.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación: “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 1 atribuye la competencia al Consejo

derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 1 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar investigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos.

“Artículo 39. Funciones del consejo nacional electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

1 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución 2521 de 2022 Página 3 de 17

Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el secretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Cerrito Valle del Cauca, por la presunta vulneración al Decreto municipal No. 187 del 20 de diciembre 2021 modificado por el decreto No. 046 del 7 de febrero de 2022, sobre las normas de propaganda electoral e incumplimiento por parte del candidato, ESAUD URRUTIA NOEL, aspirante al Senado por el partido de la U, así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente identificado con el Radicado N° CNE-E-DG-2022-004563.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el est ricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos

identificado con el Radicado N° CNE-E-DG-2022-004563.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el est ricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas

(…)”.

2.2. De la propaganda política

El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos: “Articulo 40 . Todo ciudadano tiene derech o a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)

político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos: “Articulo 40 . Todo ciudadano tiene derech o a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”. (Negrilla fuera del texto original)

El artículo 23 de la Ley 130 de 1994, dispone que los partidos y movimientos políticos podrán realizar divulgación política: “ARTICULO 23. Divulgación política. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo”.Resolución 2521 de 2022 Página 4 de 17

Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el secretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Cerrito Valle del Cauca, por la presunta vulneración al Decreto municipal No. 187 del 20 de diciembre 2021 modificado por el decreto No. 046 del 7 de febrero de 2022, sobre las normas de propaganda electoral e incumplimiento por parte del candidato, ESAUD URRUTIA NOEL, aspirante al Senado por el partido de la U, así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente

candidato, ESAUD URRUTIA NOEL, aspirante al Senado por el partido de la U, así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente identificado con el Radicado N° CNE-E-DG-2022-004563.

Ahora, según el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 2, la propaganda electoral solo podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha en que se acuda a elecciones.

“Artículo 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

Corolario a lo establecido, la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente:

“Artículo 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrut ar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los

número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

Así mismo, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 3 determina que se debe entender como publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elección popular, en el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.

“Artículo 35. Propaganda electoral . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candi datos a cargos o corporaciones

2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones

2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones 3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimi entos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposicionesResolución 2521 de 2022 Página 5 de 17

Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el secretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Cerrito Valle del Cauca, por la presunta vulneración al Decreto municipal No. 187 del 20 de diciembre 2021 modificado por el decreto No. 046 del 7 de febrero de 2022, sobre las normas de propaganda electoral e incumplimiento por parte del candidato, ESAUD URRUTIA NOEL, aspirante al Senado por el partido de la U, así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente identificado con el Radicado N° CNE-E-DG-2022-004563.

públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o

votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

Adicionalmente, el artículo 37 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar el límite, entre otros elementos de publicidad, de las vallas que pueden instalar las campañas electorales:

“Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.

La Ley 140 de 1994, “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional”, tiene por objeto garantizar la protección del espacio público, mediante la descontaminación visual y del paisaje; definiendo:

“Artículo 1 . Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a inform ar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.”

Por su parte, el artículo 12, determina la función que tiene los alcaldes para remover o modificar la publicidad exterior visual que se fije dentro del territorio municipal.

vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.”

Por su parte, el artículo 12, determina la función que tiene los alcaldes para remover o modificar la publicidad exterior visual que se fije dentro del territorio municipal. “Artículo 12. Remoción o modificación de la Publicidad Exterior Visu al. Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil y el Artículo 8 de la Ley 9 de 1989 y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación al concejo municipal o distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).Resolución 2521 de 2022 Página 6 de 17

Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el secretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Cerrito Valle del Cauca, por la presunta vulneración al Decreto municipal No. 187 del 20 de diciembre 2021 modificado por el decreto No. 046 del 7 de febrero de 2022, sobre las normas de propaganda electoral e incumplimiento por parte del candidato, ESAUD URRUTIA NOEL, aspirante al Senado por el partido de la U, así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente identificado con el Radicado N° CNE-E-DG-2022-004563.

De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los Alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad

identificado con el Radicado N° CNE-E-DG-2022-004563.

De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los Alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley. (…)”.

De igual manera, la presente disposición le otorga la faculta de imponer sanciones al fijar publicidad exterior visual en lugares prohibidos:

“Artículo 13. Sanciones. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1.1/2) a diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida a la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubica r al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha Publicidad. (…)”.

De contera, con el fin de promover los principios de igualdad y equidad en la democracia de cada región, el Consejo Nacional Electoral señaló mediante la Resolución 0228 de 29 de enero de 2021 4 el número máximo de cuñas radiale s, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias durante el tiempo permitido para lo previsto.

(…) “ARTÍCULO TERCERO. Definir el número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, en las elecciones para Congreso de la

(…) “ARTÍCULO TERCERO. Definir el número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, en las elecciones para Congreso de la República -Senado y Cámara de Representantesque se efectuarán el 13 de marzo de 2022, así: En los municipios de sexta, quinta, cuarta categorías, tendrán derecho hasta seis (6) vallas. En los municipios de tercera y segunda categorías, tendrán derecho hasta doce (12) vallas. En los municipios de primera categoría, categoría especial y capitales de departamento hasta treinta (30) vallas. En Bogotá Distrito Capital, tendrán derecho hasta cincuenta (50) vallas. PARÁGRAFO. Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2).” (…)

Finalmente, La ley 1437 de 2011, en su artículo 47 establece que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, no regulados por leyes especiales se sujetarán a

4 “Por la cual se define el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de qu e pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Congreso de la República, que se llevarán a cabo en el año 2022 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilanci a y control a la propaganda electoral de las campañas políticas”.Resolución 2521 de 2022 Página 7 de 17

Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el secretario de Convivencia y Seguridad

la propaganda electoral de las campañas políticas”.Resolución 2521 de 2022 Página 7 de 17

Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el secretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Cerrito Valle del Cauca, por la presunta vulneración al Decreto municipal No. 187 del 20 de diciembre 2021 modificado por el decreto No. 046 del 7 de febrero de 2022, sobre las normas de propaganda electoral e incumplimiento por parte del candidato, ESAUD URRUTIA NOEL, aspirante al Senado por el partido de la U, así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente identificado con el Radicado N° CNE-E-DG-2022-004563.

las disposiciones de dicho código. De acuerdo con lo anterior, y para el objeto de la presente resolución, el inciso segundo del citado artículo impone a la autoridad administrativa, como requisito para adelantar un procedimiento sancionatorio, que existan méritos suficientes, disposición de la que se deduce en sentido negativo, que de no contar con los suficientes elementos de prueba que soporten el mérito del procedimiento sancionatorio, la autoridad administrativa se verá relevada de iniciarlo: “Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de

del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que exis ten méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hecho s que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. C ontra esta decisión no procede recurso. (…)”. (Negrilla fuera de texto).

3. ACERVO PROBATORIO

En el expediente obra material probatorio 10 registros fotografías: relacionadas con el señor ESAUD URRUTIA NOEL, aspirante por el partido Liberal (folio 2-12).Resolución 2521 de 2022 Página 8 de 17

Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el secretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Cerrito Valle del Cauca, por la presunta vulneración al Decreto municipal No. 187 del 20 de diciembre 2021 modificado por el decreto No. 046 del 7 de febrero de 2022, sobre las normas de propaganda electoral e incumplimiento por parte del candidato, ESAUD URRUTIA NOEL, aspirante al Senado por el partido de la U, así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente

candidato, ESAUD URRUTIA NOEL, aspirante al Senado por el partido de la U, así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente identificado con el Radicado N° CNE-E-DG-2022-004563.Resolución 2521 de 2022 Página 9 de 17

Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el secretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Cerrito Valle del Cauca, por la presunta vulneración al Decreto municipal No. 187 del 20 de diciembre 2021 modificado por el decreto No. 046 del 7 de febrero de 2022, sobre las normas de propaganda electoral e incumplimiento por parte del candidato, ESAUD URRUTIA NOEL, aspirante al Senado por el partido de la U, así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente identificado con el Radicado N° CNE-E-DG-2022-004563.Resolución 2521 de 2022 Página 10 de 17

Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el secretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Cerrito Valle del Cauca, por la presunta vulneración al Decreto municipal No. 187 del 20 de diciembre 2021 modificado por el decreto No. 046 del 7 de febrero de 2022, sobre las normas de propaganda electoral e incumplimiento por parte del candidato, ESAUD URRUTIA NOEL, aspirante al Senado por el partido de la U, así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente identificado con el Radicado N° CNE-E-DG-2022-004563.

4. CONSIDERACIONES

identificado con el Radicado N° CNE-E-DG-2022-004563.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Generalidades de la propaganda electoral

Las normas que regulan la propaganda electoral constituyen una herramienta fundamental para el fin constitucional de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. En ese sentido, la ley establece directrices sobre las condiciones de modo , tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas.

Así, la propaganda electoral ha sido definida por la ley 5 como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto

5Ley 1475 de 2011, artículo 35.Resolución 2521 de 2022 Página 11 de 17

Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE la denuncia presentada por el secretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Cerrito Valle del Cauca, por la presunta vulneración al Decreto municipal No. 187 del 20 de diciembre 2021 modificado por el decreto No. 046 del 7 de febrero de 2022, sobre las normas de propaganda electoral e incumplimiento por parte del candidato, ESAUD URRUTIA NOEL, aspirante al Senado por el partido de la U, así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente identificado con el Radicado N° CNE-E-DG-2022-004563.

en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Por lo mismo, la

identificado con el Radicado N° CNE-E-DG-2022-004563.

en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Por lo mismo, la propaganda electoral se reconoce como una actividad esencial de la campaña política6.

Del mismo modo, la ley se ocupa de establecer los plazos para llevar a cabo dicha publicidad en los medios de comunicación social, la cual se podrá realizar dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación y en el espacio público, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación 7. El incumplimiento de estos términos constituye propaganda electoral extemporánea y puede dar lugar a sanciones8.

Con relación al contenido, la ley señala que la propaganda electoral busca el voto ciudadano, de modo que existe un amplio margen de libertad en cuanto a los mensajes y elementos visuales, con la única advertencia de que usen símbolos, emblemas o logotipos deb idamente registrados ante la autoridad electoral por las respectivas agrupaciones políticas9.

Adicionalmente, la ley asigna competencias a los alcaldes, registradores y al Consejo Nacional Electoral para regular determinadas condiciones de difusión e inst alación de propaganda electoral, incluidos los límites en cuanto al número de elementos utilizados por las campañas.

En ese sentido, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 advierte que el Consejo Nacional Electoral fijará el número máximo de piezas publici tarias objeto de difusión en medios de comunicación social, lo mismo que su duración.

Pero en lo que atañe a la propaganda electoral que utiliza el espacio público, la ley establece competencias tanto al Consejo Nacional Electoral como a los alcaldes y re gistradores

comunicación social, lo mismo que su duración.

Pero en lo que atañe a la propaganda electoral que utiliza el espacio público, la ley establece competencias tanto al Consejo Nacional Electoral como a los alcaldes y re gistradores municipales, que es indispensable distinguir para adoptar la decisión que corresponde en el caso concreto.

4.2. Competencia para regular y controlar la propaganda electoral en el espacio público

6Artículo 34, ib. 7La Corte Constitucional en sentencia C -490 de 2011 advirtió un error de técnica legislativa en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, pues señala dos términos diferentes -60 días y 3 meses - para el inicio de propaganda política antes de la votación. Frente a esa imprecisión, la Corte interpretó que “la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se re aliza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha”. 8Ver, entre otros: Consejo Nacional Electoral, concepto No. 6718 de 14 de diciembre de 2015 y Resolución 332 de 1º de marzo de 2016.

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