CNE - Resolución 2522 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2522 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2522 de 2022 04 de mayo
Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud elevada por Antonio José Villa Restrepo, mediante la cual se pretende la renuncia de la señora Maria Elicenia Gutiérrez al cargo de Concejal del Municipio de Herveo Tolima y en consecuencia se ordena el archivo del expediente bajo el radicado. CNE-E-DG-2022004692.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constituci onales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito del 18 de febrero de 2022, el Concejo Municipal de Herveo Tolima remitió a la Subsecretaria de esta Corporación la solicitud interpuesta por el ciudadano Antonio José Villa Restrepo , en la que exige la renuncia de la señora Maria Elicenia Gutiérrez al cargo de Concejal del Municipio de Herveo Tolima , argumentando el incumplimiento de un acuerdo privado de alternancia tras empate en las elecciones territoriales del pasado 27 de octubre de 2019.
La solicitud fue elevada en los siguientes términos:
“(…)
2. Según los resultados de la Registraduría nacional del estado civil, obtuve un total de votos de 169 igualando a la Señora MARIA ELICENIA GUTIERREZ SILVA el día 29 de octubre después de realizar el reconteo se pudo observar efectivamente dicho empate.
3. En presencia del Señor registrador OSWALDO SIERRA MORENO, una vez
SILVA el día 29 de octubre después de realizar el reconteo se pudo observar efectivamente dicho empate.
3. En presencia del Señor registrador OSWALDO SIERRA MORENO, una vez verificado el empate, que según certificado expedido por la registraduría el cual se anexa, en ese momento y de mutuo acuerdo, convinimos que repartiríamos el periodo para los dos, en tiempos iguales y que por razón de caballerosidad e inclusión de género la delegue en ella para que empezara con el periodo que iría hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
4. A la fecha de hoy la señora MARIA ELICENIA GUTIERREZ no ha cumplido con lo acordado, acuerdo que se hizo en uso de nuestras facultades y en presencia del Sr registrador y los concejales SIGIFREDO MARTINES CEBALLOS, JOSE ELMIR TOBAR CALDERON y LUIS ALFONSO FIGUEROA, todo ellos testigos del acuerdo pactado entre las partes. (…)Resolución No. 2522 de 2022 Página 2 de 11
Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud elevada por Antonio José Villa Restrepo, mediante la cual se pretende la renuncia de la señora Maria Elicenia Gutiérrez al cargo de Concejal del Municipio de Herveo Tolima y en con secuencia se ordena el archivo del expediente bajo el radicado. CNE -E-DG-2022004692.
PETICIONES
1. Solicitarle a la señora MARIA ELICENIA GUTIERREZ, que presente de forma inmediata la renuncia al cargo de CONCEJAL del Municipio de Herveo Tolima, para poder tener la oportunidad de representar” (folios 2-3)
1. Solicitarle a la señora MARIA ELICENIA GUTIERREZ, que presente de forma inmediata la renuncia al cargo de CONCEJAL del Municipio de Herveo Tolima, para poder tener la oportunidad de representar” (folios 2-3)
De acuerdo con lo manifestado por el solicitante en su escrito, se anexa certificado de la registraduría y copia de resultados de escrutinio; no obstante, únicamente se encuentra visible en el expediente certificado emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se acredita registro del documento de identificación del señor OMAR OSWALDO SIERRA MORENO en el archivo nacional.
1.2. Mediante Acta de reparto No. 19 del día 2 de febrero de 2022 , le correspondió al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conoc er del asunto bajo el radicado No. CNE-E-DG-2022-004692.
1.3. Que de manera oficiosa el despacho de conocimiento procedió a recolectar el formulario E26 del Consejo del municipio de Herveo, Tolima.
2. CONSIDERACIONES
2.2. Competencia del CNE en el trámite de los escrutinios de votaciones en elecciones para cargos y corporaciones de elección popular. La Constitución Política y el Código Electoral otorgan un papel activo al Consejo Nacional Electoral en el proceso de escrutinios de las elecciones populares. En ese sentido, el numeral 4 del artículo 265 constitucional, con el fin de que “se garantice la verdad de los resultados” , faculta a esta Corporación para revisar escrutinios y documentos electorales, de oficio o por solicitud, de cualquiera de las etapas del proceso de elección.
la verdad de los resultados” , faculta a esta Corporación para revisar escrutinios y documentos electorales, de oficio o por solicitud, de cualquiera de las etapas del proceso de elección. Así mismo, el numeral 3 ibídem atribuye al Consejo la función de decidir los recursos contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y declarar la elección correspondiente. Adicionalmente, en virtud del numeral 8 d e la norma en cita, le corresponde a esta Corporación realizar los escrutinios y declarar toda elección nacional.Resolución No. 2522 de 2022 Página 3 de 11
Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud elevada por Antonio José Villa Restrepo, mediante la cual se pretende la renuncia de la señora Maria Elicenia Gutiérrez al cargo de Concejal del Municipio de Herveo Tolima y en con secuencia se ordena el archivo del expediente bajo el radicado. CNE -E-DG-2022004692.
En concordancia, el artículo 187 del Código Electoral, hace referencia a las funciones del Consejo con relación a las elecciones nacionales, la decisión de las apelaciones contra las decisiones de sus delegados y desatar los desacuerdos que se presenten entre éstos últimos. Se concluye, entonces, de lo expuesto, que la competencia del Consejo Nacional Electoral respecto a los escrutinios es ple na en el contexto de las elecciones nacionales, pero limitada en los demás niveles, de tal suerte que funge como segunda instancia de sus delegados en las elecciones departamentales, sin perjuicio de la competencia constitucional de revisión de cualquier escrutinio, como garante de los mismos. 2.3. Procedimiento de escrutinio en el desarrollo de las elecciones de carácter territorial.
delegados en las elecciones departamentales, sin perjuicio de la competencia constitucional de revisión de cualquier escrutinio, como garante de los mismos. 2.3. Procedimiento de escrutinio en el desarrollo de las elecciones de carácter territorial. Teniendo en cuenta el objeto de la solicitud del caso concreto, resulta pertinente exponer las actuaciones que conforman la etapa poselectoral del proceso administrativo electoral, que sigue inmediatamente al cierre de las votaciones. En ese momento se da inicio a los escrutinios, que consisten en la contabilización de votos obtenidos por cada candidato, lista de candidato u opción electoral participativa, en determinado certamen electoral y que determinan los resultados finales de votación. En este orden de ideas, el escrutinio de los votos, tal como lo prevé nuestro Código Electoral, es un proceso escalonado que involucra d ecisiones de varias autoridades, en diferentes instancias. Es decir, los escrutinios se desarrollan en etapas previas y preclusivas, dotadas de mecanismos para garantizar el debido proceso y oportunidades para que los diferentes actores ejerzan la defensa de los intereses de los candidatos y partidos que representan. Así pues, los siguientes son los estadios de ese proceso: a) Escrutinio de mesa: En esta fase los jurados de votación realizan el conteo de los votos emitidos, anotando los que corresponden a cad a lista, candidato o partido, según el caso, de lo cual se deja constancia en el acta 1. Así mismo en esta fase, para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, los testigos
1 Código Electoral, Artículo 182.Resolución No. 2522 de 2022 Página 4 de 11
esta fase, para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, los testigos
1 Código Electoral, Artículo 182.Resolución No. 2522 de 2022 Página 4 de 11
Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud elevada por Antonio José Villa Restrepo, mediante la cual se pretende la renuncia de la señora Maria Elicenia Gutiérrez al cargo de Concejal del Municipio de Herveo Tolima y en con secuencia se ordena el archivo del expediente bajo el radicado. CNE -E-DG-2022004692.
electorales designados por los directorios o movimientos políticos que hayan inscrito candidatos tendrán derecho a presentar reclamaciones2.
b) Escrutinios auxiliares en los municipios zonificados: Continúan los escrutinios auxiliares en los municipios que estén divididos en zonas 3. Se adelantan con fundamento en las actas pro ducidas por los jurados de votación (E-14) y sus resultados (consolidados del municipio) se anotan en actas parciales del escrutinio (formas E -26, según el caso), previa sumatoria de los votos obtenidos en cada mesa por cada lista y candidato.
c) Escrutinios distritales y municipales: Posteriormente se realiza el escrutinio municipal o distrital por parte de las comisiones escrutadoras del mismo nivel, tomando como fuente de información las actas parciales diligenciadas por las comisiones escrutadoras auxiliares4.
d) Escrutinios generales y departamentales: Luego tiene lugar el escrutinio llamado departamental o general, efectuado por los delegados del Consejo Nacional Electoral (o comisiones escrutadoras departamentales) sobre la base
d) Escrutinios generales y departamentales: Luego tiene lugar el escrutinio llamado departamental o general, efectuado por los delegados del Consejo Nacional Electoral (o comisiones escrutadoras departamentales) sobre la base de las actas de los escrut inios elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales o municipales5. Consecuentemente, dentro de los diferentes estadios del proceso existen momentos específicos para que los testigos, candidatos y/o apoderados presenten reclamaciones con fundamento en los artículos 122, 164 y 192 del Código Electoral. Conforme lo establec e el artículo 166 ibídem, las reclamaciones serán resueltas por la comisión escrutadora pertinente, considerando siempre el principio de doble instancia. Ahora bien, aunque las reclamaciones pueden presentarse en primera instancia ante los jurados de vot ación, al tenor del artículo 193 del Código Electoral, también podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral, según sea el caso.
2 Artículo 121 ídem. 3 Artículo 158 ídem. 4 Artículo 169 ídem. 5 Artículo 182 idem.Resolución No. 2522 de 2022 Página 5 de 11
Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud elevada por Antonio José Villa Restrepo, mediante la cual se pretende la renuncia de la señora Maria Elicenia Gutiérrez al cargo de Concejal del
Municipio de Herveo Tolima y en con secuencia se ordena el archivo del expediente bajo el radicado. CNE -E-DG-2022004692.
Aunado a ello, además de conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales, en los términos que dispone el numeral 3° del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral, en virtud de lo establecido en el artículo 187 del Código Electoral, deberá desatar los desacuerdos y suplir los vacíos que se presenten en las decisiones que adopten sus delegados. De modo que el Consejo Nacional Electoral no conoce directamente de las reclamaciones electorales, salvo las que se presenten en los escrutinios que deba practicar la propia Corporación, es decir, los de las elecciones nacionales. Tampoco conoce esta Corporación de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de las comisiones escrutadoras municipales o distritales, pues el superior jerárquico de estas es la comisión escrutadora departamental correspondiente. Por otra parte, como se dijo, de conformidad con el numeral 4° del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral es competente de oficio o por solicitud, para revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección, con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados. No obstante, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre de 2011, expediente número 11001 -03-28-000-2010-00041-00, MP S usana Buitrago Valencia, precisó el alcance de la referida competencia constitucional, al conocer de la
de 2011, expediente número 11001 -03-28-000-2010-00041-00, MP S usana Buitrago Valencia, precisó el alcance de la referida competencia constitucional, al conocer de la demanda de nulidad contra el artículo 10 de la resolución N° 552 de 2010 del Consejo Nacional Electoral “Por la cual se establecen unos procedimientos d e control a los escrutinios”, en los siguientes términos: “(…) la Sala concluye que el artículo 10º de la Resolución Nº 552 de 2010 expedida por el CNE, en relación con las censuras invocadas por el actor, es ajustado a derecho, en el entendido que la posibilidad de que el CNE revise escrutinios y documentos electorales sin sujeción a la preclusividad de la instancia como instrumento que es de verificación de la verdad electoral, y con el fin de establecer la transparencia del voto, tiene el alcance de poder operar, únicamente, cuando le sea indispensable acudir de manera excepcional a esta autoridad administrativa electoral, en virtud a que este conociendo directamente o vía recurso de apelación de una causal de reclamación a las que se refiere el artículo 192 del Código Electoral o sometimiento a examen de irregularidad en la votación o en el escrutinio, presuntamente constitutiva de causal de nulidad (requisito de procedibilidad – parágrafo del artículo 237 C. P.). Así mismo la Sala concluye que la posibilidad de que el CNE pueda terminar los escrutinios que revisa, únicamente procede siempre y cuando exista norma legal o reglamentaria que así lo autorice, o, cuando por motivos de orden público en la circunscripción territorial, debidamente sustentados, no existan garantías para que los escrutinios objeto de revisión
que revisa, únicamente procede siempre y cuando exista norma legal o reglamentaria que así lo autorice, o, cuando por motivos de orden público en la circunscripción territorial, debidamente sustentados, no existan garantías para que los escrutinios objeto de revisión sean devueltos a la sede de origen, situación que debe estar debidamente acreditada por la fuerza pública del lugar donde se imposibilite la terminación de los mismos, razones queResolución No. 2522 de 2022 Página 6 de 11
Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud elevada por Antonio José Villa Restrepo, mediante la cual se pretende la renuncia de la señora Maria Elicenia Gutiérrez al cargo de Concejal del Municipio de Herveo Tolima y en con secuencia se ordena el archivo del expediente bajo el radicado. CNE -E-DG-2022004692.
deben s er invocadas como motivación de su actuación por parte del CNE en el acto administrativo que justifique su ejercicio.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Se concluye entonces que la posibilidad de que la Corporación revise escrutinios y documentos electorales sin preclusividad de la instancia, opera como un medio de control extraordinario y excepcional, subsidiario y residual y sólo procede vía conocimiento directo, por apelación de una causal de reclamación o solicitud para agotamiento del requisito de procedibilidad, frente a las elecciones que le corresponden.
Ahora bien, una vez se surte el proceso electoral y cobra firmeza el acto de elección, el Consejo Nacional Electoral pierde competencia respecto a la situación jurídica consolidada, la cual es o puede ser objeto de las acciones de nulidad electoral o pérdida
Ahora bien, una vez se surte el proceso electoral y cobra firmeza el acto de elección, el Consejo Nacional Electoral pierde competencia respecto a la situación jurídica consolidada, la cual es o puede ser objeto de las acciones de nulidad electoral o pérdida de investidura (en el caso de elecciones plurinominales), las cuales se surten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De acuerdo, al numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las nulidades electorales.
“Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte
Constitucional.
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.
En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.
4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de
Estado.
4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.
6. Darse su propio regla mento y ejercer las demás funciones que determine la ley.
7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.Resolución No. 2522 de 2022 Página 7 de 11
Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud elevada por Antonio José Villa Restrepo, mediante la cual se pretende la renuncia de la señora Maria Elicenia Gutiérrez al cargo de Concejal del Municipio de Herveo Tolima y en con secuencia se ordena el archivo del expediente bajo el radicado. CNE -E-DG-2022004692.
Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” (Subraya fuera de texto)
Es así, que los ciudadanos que se encuentren inconformes con la declaración una elección, pueden solicitar el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo –CPACA-.
“Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los
pueden solicitar el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo –CPACA-.
“Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o p or cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los me canismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”
Ahora bien, el mismo Código, en el artículo 137, enuncia las causales por las que los actos administrativos pueden declararse nulos, y en el artículo 275 ibídem, trata en específico las causales de nulidad electoral.
“Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expe didos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con
representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expe didos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.Resolución No. 2522 de 2022 Página 8 de 11
Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud elevada por Antonio José Villa Restrepo, mediante la cual se pretende la renuncia de la señora Maria Elicenia Gutiérrez al cargo de Concejal del Municipio de Herveo Tolima y en con secuencia se ordena el archivo del expediente bajo el radicado. CNE -E-DG-2022004692.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.
(…)
Artículo 275. Causales de Anulación Electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.
2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabot aje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o pariente s de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la
cónyuges, compañeros permanentes o pariente s de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política
3. DEL CASO EN CONCRETO
Mediante escrito del 18 de febrero de 2022, el Concejo Municipal de Herveo Tolima remitió a la Subsecretaria de esta Corporación la solicitud interpuesta por el ciudadano Antonio José Villa Restrepo, en la que solicita la renuncia de la señora Maria Elicenia Gutiérrez al cargo de Concejal del Municipio de Herveo Tolima, argumentando el incumplimiento de un acuerdo privado de alter nancia tras empate en las elecciones territoriales del pasado 27Resolución No. 2522 de 2022 Página 9 de 11
Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud elevada por Antonio José Villa Restrepo, mediante la cual se pretende la renuncia de la señora Maria Elicenia Gutiérrez al cargo de Concejal del Municipio de Herveo Tolima y en con secuencia se ordena el archivo del expediente bajo el radicado. CNE -E-DG-2022004692.
de octubre de 2019, asunto que fue asignado al suscrito Magistrado acta de reparto No. 19 del día 2 de febrero de 2022.
Ahora bien considerando lo relatado por el peticionario, el despacho d e concomimiento manera oficiosa procedió a recolectar el formulario E26 del Consejo del municipio de
del día 2 de febrero de 2022.
Ahora bien considerando lo relatado por el peticionario, el despacho d e concomimiento manera oficiosa procedió a recolectar el formulario E26 del Consejo del municipio de Herveo, Tolima, observando que efectivamente hubo un empate en la votación de los candidatos MARIA ELICENIA GUTIERREZ y Antonio José Villa Restrepo , sin embargo, contrario a lo que manifiesta el peticionario respecto a la afirmación de que “ de mutuo acuerdo, convinimos que repartiríamos el periodo para los dos, en tiempos iguales y que por razón de caballerosidad e inclusión de género la delegue en ella para que empezara con el periodo que iría hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior”
Se encontró que La Comisión Escrutadora realizó el proceso de desempate aplicando el procedimiento establecido en el artículo 183 del código electoral dan do como resultado la asignación de curul a la señora GUTIERREZ, como se observa a continuación:
Así las cosas, con la declaratoria de la elección se reconoce una situación jurídica en cabeza de la elegida, de carácter particular y concreto, que no puede ser modificada por ninguna autoridad administrativa, por carecer de competencia. En consecuencia , resulta evidente que esta Corporación no es competente para conocer de la petición elevada por el ciudadano ANTONIO JOSE VILLA, comoquiera que ya se encuentra en firme el acto de elección a propósito del cual la señora MARIA ELICENIA GUTIERREZ ha ejercido el cargo como Concejala del Municipio de Herveo Tolima desde el año 2020 y el mismo únicamente es susceptible de control judicial, cuestión que excede l as competencias del Consejo
como Concejala del Municipio de Herveo Tolima desde el año 2020 y el mismo únicamente es susceptible de control judicial, cuestión que excede l as competencias del Consejo Nacional Electoral.
Lo anterior no significa que el acto constitutivo de la elección no pueda controvertirse. Ese acto, reflejado en el declarativo, se puede cuestionar judicialmente mediante el ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, dentro del plazo de caducidad y demostrando el agotamiento del requisito de procedibilidad, en los términos de los artículos 139, 161, numeral 6, 164, numeral 2, literal a) y 275, numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 2522 de 2022 Página 10 de 11
Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud elevada por Antonio José Villa Restrepo, mediante la cual se pretende la renuncia de la señora Maria Elicenia Gutiérrez al cargo de Concejal del Municipio de Herveo Tolima y en con secuencia se ordena el archivo del expediente bajo el radicado. CNE -E-DG-2022004692.
Dicho esto, SE RECHAZARÁ POR IMPROCEDENTE la solicitud de renuncia de la señora MARIA ELICENIA GUTIERREZ al cargo como Concejala del Municipio de Herveo Tolima retirando al interesado que la vía contencioso administrativa está abierta para la interposición de una acción de nulidad electoral.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral:
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZA POR IMPROCEDENTE , la solicitud elevada por el ciudadano Antonio José Villa Restrepo consistente en la renuncia de la señora MARIA
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral:
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZA POR IMPROCEDENTE , la solicitud elevada por el ciudadano Antonio José Villa Restrepo consistente en la renuncia de la señora MARIA ELICENIA GUTIERREZ al cargo como Concejala del Municipio de Herveo Tolima , de conformidad con las razones expuestas en el presente Acto Administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el ARCHIVO del expediente bajo radicado CNE-E-DG2022-004692, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: INCORPORAR f ormalmente al expediente el formulario E26 recolectada de manera oficiosa por el despacho de conocimiento.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR, por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, el contenido de la presente decisión, en los términos consagrados en los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
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