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CNE - Resolución 2523 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2523 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2523 DE 2022 (04 de mayo)

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor MARCO FIDEL GAITAN AREVALO, en lo relacionado con la posible trashumancia electoral en el Municipio de Agua de Dios – Cundinamarca, en el marco del proceso de elecciones de Congreso de la República, a llevarse a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2022-002544.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la ley 130 de 1994, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito ingresado a la corporación bajo el número de radicado CNEE-DG-2022-002544, el señor Marco Fidel Gaitán Arévalo, interpuso solicitud de impugnación de cédulas inscritas en el municipio de Agua de Dios – Cundinamarca en siguiente sentido:

“Por medio del presente y con base en el artículo 1 del decreto 2591 de 199: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actué a su n ombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de lo particulares en los casos que señale

actué a su n ombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de lo particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiere a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin pe rjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción” así como en atención y base del artículo 316 de la constitución política de Colombia el cual indica que: “En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”. Como el artículo 2.3.1.8.3. del Decreto 1294 de 2015, el cua l indica: La Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información suministrada por el ciudadano, al momento de la inscripción de su cedula para votar en los diferentes procesos electorales, para lo cual solicito respetuosamente la revisión e impugnación de las cedulas registradas y relacionadas a continuación, teniendo en cuenta lo enunciado anteriormente, al no cumplir con los criterios para la inscripción y desarrollo del voto en el municipio de Agua de Dios –Cundinamarca, a su vez adjunto a esta comunicación certificados del ADRES emanado de la base de datos BDUA del Ministerio deResolución No. 2523 de 2022 Página 2 de 14

de Agua de Dios –Cundinamarca, a su vez adjunto a esta comunicación certificados del ADRES emanado de la base de datos BDUA del Ministerio deResolución No. 2523 de 2022 Página 2 de 14

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor MARCO FIDEL GAITAN AREVALO, en lo relacionado con la posible trashumancia electoral en el Municipio de Agua de Dios – Cundinamarca, en el marco del proceso de elecciones de Congreso de la República, a llevarse a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2022-002544.

Salud y Protección Social y certificado del Sisben de la base de datos del Departamento Nacional de Planeación –DNP:Resolución No. 2523 de 2022 Página 3 de 14

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor MARCO FIDEL

GAITAN AREVALO, en lo relacionado con la posible trashumancia electoral en el Municipio de Agua de Dios – Cundinamarca, en el marco del proceso de elecciones de Congreso de la República, a llevarse a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2022-002544.Resolución No. 2523 de 2022 Página 5 de 14

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor MARCO FIDEL GAITAN AREVALO, en lo relacionado con la posible trashumancia electoral en el Municipio de Agua de Dios – Cundinamarca, en el marco del proceso de elecciones de Congreso de la República, a llevarse a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2022-002544.Resolución No. 2523 de 2022 Página 6 de 14

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor MARCO FIDEL GAITAN AREVALO, en lo relacionado con la posible trashumancia electoral en el Municipio de Agua de Dios – Cundinamarca, en el marco del proceso de elecciones de Congreso de la República, a llevarse a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2022-002544.

1.2. Por reparto interno de la Corporación efectu ado el día 08 de febrero de 2022 , le correspondió al Despacho del Magistrado Cesar Augusto Abreo Méndez, conocer del presente asunto.

2. FUNDAMENTOS JURIDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

2.1.3. LEY 130 DE 1994 - Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones

“ARTICULO 39: Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violacionesResolución No. 2523 de 2022 Página 8 de 14

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor MARCO FIDEL GAITAN AREVALO, en lo relacionado con la posible trashumancia electoral en el Municipio de Agua de Dios – Cundinamarca, en el marco del proceso de elecciones de Congreso de la República, a llevarse a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2022-002544.

atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sa nciones, el

atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sa nciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de gar antías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.

2.1.4. CONSTITUCION POLITICA

“ARTICULO 316 : En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.”

2.1.5. LEY 136 DE 1994 - Por la cual se dictan norma s tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

“ARTÍCULO 183. Definición de residencia. Entiéndese (sic) por residencia para los efectos establecidos en el Artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.”

2.1.6. LEY 163 DE 1994 - Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia

asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.”

2.1.6. LEY 163 DE 1994 - Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral. “ARTÍCULO 4o. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.Resolución No. 2523 de 2022 Página 9 de 14

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor MARCO FIDEL GAITAN AREVALO, en lo relacionado con la posible trashumancia electoral en el Municipio de Agua de Dios – Cundinamarca, en el marco del proceso de elecciones de Congreso de la República, a llevarse a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2022-002544.

Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones

Decreto número 2762 de 1991. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía.” 2.1.7. Ley 1475 de 2011

“Artículo 49. INSCRIPCIÓN PARA VOTAR. La inscripción para votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la actualización de la información por zonificación; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate.”

2.1.8. RESOLUCION 2857 DE 2018 – Consejo Nacional Electoral - Por medio de la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones.

3. CONSIDERACIONES

De la Residencia Electoral y la trashumancia La Constitución Política de Colombia en su artículo 316 establece que, en los procesos electorales, para la escogencia de las autoridades del orden local, solo pueden participar aquellos ciudadanos que residan en el respectivo municipio, entendiendo que aquellos que no tengan un vínculo material con el respectivo municipio y resulten inscritos en el censo electoral, vulneran el mencionado precepto constitucional; dicho en otras palabras, el propósito del

tengan un vínculo material con el respectivo municipio y resulten inscritos en el censo electoral, vulneran el mencionado precepto constitucional; dicho en otras palabras, el propósito del Constituyente es garantizar que en las elecciones locales, solo participen personas que tengan un interés directo, es decir, que tengan un verdadero arraigo o sentido de pertenencia con el municipio. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-135 del 20001, sostuvo:

1 Corte Constitucional en la sentencia T-135 del 2000Resolución No. 2523 de 2022 Página 10 de 14

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor MARCO FIDEL GAITAN AREVALO, en lo relacionado con la posible trashumancia electoral en el Municipio de Agua de Dios – Cundinamarca, en el marco del proceso de elecciones de Congreso de la República, a llevarse a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2022-002544.

"El derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, se radica en cabeza de todos los ciudadanos, pero está expresamente limitado por la Carta Política a los residentes, en el municipio, cuando se refiere a la elección de las autoridades locales o la decisión de asuntos del mismo carácter, pues el constituyente colombiano encontró que de esta forma debía cumplirse con el fin esencial del estado, de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan.

Así, la práctica de incluir en los censos electorales municipales a personas que no residen en el lugar, a fin de que esos votantes sean escrutados junto con los

decisiones que los afectan.

Así, la práctica de incluir en los censos electorales municipales a personas que no residen en el lugar, a fin de que esos votantes sean escrutados junto con los residentes en la elección de las autoridades locales o la decisión de asuntos que afectan a los habitantes de det erminado municipio, claramente viola las disposiciones constitucionales aludidas, y es una actuación irregular que debe ser controlada por el Consejo Nacional Electoral, pues en esos casos, esta entidad debe ejercer de conformidad con la ley, la atribución especial de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías."

En efecto, la trashumancia electoral o trasteo de votos, es una tradicional reprochable contraria al ordenamiento jurídico colombiano, en donde los ciudadanos que no residen en un municipio, participan en los procesos electorales con el fin de influir en la elección de determinado candidato, generando como consecuencia una alteración en la voluntad popular y afectando de manera directa a los ciudadanos que realmente residen en dicho municipio. El factor determinante para que se configure la residencia electoral señalada en el artículo 183 de la ley 136 de 1994, es “el lugar donde una persona habita, o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo”. En ese mismo aspecto, el artículo 4 de la ley 163 de 1994, para efectos del artículo 316 de la Constitución Política, definió la residencia electoral como “aquella donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral” y estableció que, con el acto de inscripción, el votante, bajo la gravedad del juramento, declara residir en el respectivo municipio.

registrado el votante en el censo electoral” y estableció que, con el acto de inscripción, el votante, bajo la gravedad del juramento, declara residir en el respectivo municipio. Es importante hacer referencia a la sentencia C-307 del 13 de julio de 19952, en la cual la Corte Constitucional sustentó que el artículo 183 de la ley 136 de 1994, derogó el artículo 4 de la ley 163 de 1994, en ese mismo aspecto la sección quinta del Consejo de Estado, dispuso que el artículo 183 de la ley 136 de 1994, no se encontraba derogado por el artículo 4 de la ley 163 de 1994, aduciendo los siguientes términos: “Para esta Sala, el artículo 183 no se encuentra derogado, puesto que la norma posterior no es contraria, sino que comp lementa el concepto de residencia. Tampoco se comparte el argumento de la Corte en el sentido de afirmar que la derogatoria se produce porque “ambas disposiciones regulan el desarrollo legal del concepto de residencia electoral para efectos de aplicar el artículo 316 de la

2 Corte Constitucional - Sentencia C-307 de 1995.Resolución No. 2523 de 2022 Página 11 de 14

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor MARCO FIDEL GAITAN AREVALO, en lo relacionado con la posible trashumancia electoral en el Municipio de Agua de Dios – Cundinamarca, en el marco del proceso de elecciones de Congreso de la República, a llevarse a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2022-002544.

Constitución”, puesto que es perfectamente posible que una ley especial y una

marzo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2022-002544.

Constitución”, puesto que es perfectamente posible que una ley especial y una general desarrollen la misma norma constitucional. Ahora, la vigencia del artículo 183 de la Ley 136 de 1994, no significa que exista pluralidad de domicilios, como sucede en el derecho civil, como quiera que la norma faculta al ciudadano a elegir un solo lugar de residencia electoral -que se concreta en el acto de inscripción-, pero no lo restringe a la casa de habitación sino que le amplia la posibilidad de esc oger, además de esa opción, al lugar donde de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo, el cual puede tener más sentido de pertenencia que el sitio donde habita.”3 Tal posición fue reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de diciembre de 2001, en la cual sostuvo: “En el artículo 316 de la Constitución Nacional establece que, en las votaciones para la elección de autoridades locales y la decisión de asuntos del mismo carácter, solo pueden participar los ciudadanos residentes en el mismo municipio. Este precepto fue desarrollado por el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, que definió la residencia electoral y el artículo 4 de la Ley 163, del mismo año que estableci ó la presunción de residencia electoral con base en la inscripción en el censo electoral. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo 183 de la Ley 136 de 1994 , consideró que el mismo había sido derogado tácitamente por el 4 de la Ley 163 de 1994, por ser

inscripción en el censo electoral. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo 183 de la Ley 136 de 1994 , consideró que el mismo había sido derogado tácitamente por el 4 de la Ley 163 de 1994, por ser norma posterior y especial y decidió inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo.7 Esta Sala no comparte esa apreciación por considerar que no existe la pretendida antinomia invocada por la Corte Constitucional en el texto de ambos preceptos. Es claro, sin embargo, que, si el ciudadano al momento indica una dirección como del lugar de su residencia o trabajo, se debe inferir que es esa y no la otra la que configura al vínculo material con el municipio donde se está inscribiendo, de tal manera q ue si se acredita con prueba idónea que en el lugar indicado como de residencia o de ejercicio de su actividad profesional o negocio no reside o trabaja, con ello se habrá desvirtuado la presunción de residencia electoral.”

Así las cosas, de conformidad con el artículo 316 de la Constitución Política y el artículo 4 de la ley 163 de 1994, ha de suponer que la residencia electoral es "en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral; de manera que con la inscripción de la cédula bajo la gravedad de juramento manifiesta que reside en el municipio” y que la definición de residencia electoral no sólo se encuentra delimitada por el lugar donde se habita, sino también por el espacio o asiento donde el ciudadano ejerce su profesión, oficio o po see alguno de sus negocios o empleos; de manera que la residencia electoral de un ciudadano surge por la relación material que tiene con el municipio donde pretende ejercer el derecho, tal como lo

espacio o asiento donde el ciudadano ejerce su profesión, oficio o po see alguno de sus negocios o empleos; de manera que la residencia electoral de un ciudadano surge por la relación material que tiene con el municipio donde pretende ejercer el derecho, tal como lo señala el artículo 183 de la ley 136 de 1994.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Bogotá, D. C., Siete (7) De Diciembre De Dos Mil Uno (2001).Radicación número: 41001-23-31-000-2000-4146-01(2729). Sentencia del Consejo de Estado Número de Radicado 11001-03-28-0002018-00049-00Resolución No. 2523 de 2022 Página 12 de 14

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor MARCO FIDEL GAITAN AREVALO, en lo relacionado con la posible trashumancia electoral en el Municipio de Agua de Dios – Cundinamarca, en el marco del proceso de elecciones de Congreso de la República, a llevarse a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2022-002544.

Por otro lad o, puede resultar que un ciudadano tenga varios domicilios, por ejemplo, que su vivienda sea en un municipio distinto al que trabaje. No obstante, la residencia electoral es única, es por medio de la cual el ciudadano puede elegir un solo lugar para sufra gar, manifestando baj o la gravedad de juramento que reside y se inscribe en solo uno de esos municipios.

única, es por medio de la cual el ciudadano puede elegir un solo lugar para sufra gar, manifestando baj o la gravedad de juramento que reside y se inscribe en solo uno de esos municipios. Es preciso indicar que, si una persona inscribe su documento de identidad más de dos veces, se tendrá en cuenta la última inscripción, esta última anula las anteriores. Indicado lo anterior, vale la pena señalar la sentencia d el Consejo de Estado Número de Radicado 11001 -03-280002018-00049-00 del catorce (14) de marzo de d os mil diecinueve (2019), Magistrada Ponente ROCÍO ARAÚJO OÑATE, la cual señaló lo siguiente: “La residencia electoral es única, relacionada con "el municipio en donde se encuentre registrado el votante, en el entendido de que, al hacerlo, el votante manifiesta residir en ese municipio", lo que le ha permitido precisar a esta Sección que "el ciudadano debe escoger uno —y solo uno— de estos lugares para inscribir su cédula, pues no se puede tener más de una re sidencia electoral". En consonancia, con el hecho que la residencia electoral es única, no puede olvidarse que el artículo 76 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1886) prescribe que "el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral" (destacado fuera de texto), y que el artículo 80 del mismo estatuto de man era inequívoca señala que "cuando un ciudadano inscriba su cédula dos o más veces, la última inscripción anula las anteriores", confirmando así que sólo puede escogerse un lugar para inscribir el documento de identidad a fin de ejercer el derecho al voto. (...)°.

inscripción anula las anteriores", confirmando así que sólo puede escogerse un lugar para inscribir el documento de identidad a fin de ejercer el derecho al voto. (...)°.

De otra parte, debe señalarse que conforme lo establece el numeral 70 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción, es causal de anulación en acción de nulidad electoral ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en tratándose de las circunscripciones diferentes a la nacional. El Consejo Nacional Electoral puede mediante procedimiento breve y sumario, dejar sin efecto las inscripciones de cédulas de ciudadanía que no reúnan la condición de residencia electoral para participar en las votaciones populares del orden local entendidas estas como (1) las que se realicen para la adopción de decisiones del orden local en tratándose de mecanismos de participación ciudadana —referendo, revocatoria del mandato, consulta populary (U) las que se realicen para elegir autoridades locales a cargos de elección popular —alcaldes, gobernadores y miembros de corporaciones públicas.

En ese orden de ideas, concluimos que la trashumancia electoral únicamente se da para las elecciones de autoridades locales, razón por la cual la solicitud interpuesta por el señorResolución No. 2523 de 2022 Página 13 de 14

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor MARCO FIDEL GAITAN AREVALO, en lo relacionado con la posible trashumancia electoral en el Municipio de Agua de Dios – Cundinamarca, en el marco del proceso de elecciones de Congreso de la República, a llevarse a cabo el 13 de

GAITAN AREVALO, en lo relacionado con la posible trashumancia electoral en el Municipio de Agua de Dios – Cundinamarca, en el marco del proceso de elecciones de Congreso de la República, a llevarse a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2022-002544.

MARCO FIDEL GAITAN AREVALO, en la cual solicita al Consejo Nacional Electoral realizar un estudio por posible trashumancia en el Municipio de Agua de Dios - Cundinamarca, no es posible que sea acogida por esta Corporación, en el entendido que nos encontramos en un proceso electoral de carácter nacional. La norma y la jurisprudencia han sido muy enfáticas en precisar que únicamente opera la trashumancia electoral en las elecciones regionales o locales, lo anterior atendiendo la complejidad del asunto y lo que implica llevar a cabo el desarrollo de un proceso de investigación administrativa para dejar sin efecto las cédulas inscritas de manera irregular en determinado municipio.

En consecuencia, y conforme a las razones anteriormente expuestas el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE ARTICULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPRO CEDENTE la solicitud presentada por el señor MARCO FIDEL GAITAN AREVALO, en lo relacionado con la posible trashumancia electoral en el Municipio de Agua de Dios – Cundinamarca, en el marco del proceso de elecciones de Congreso de la República, a llevarse a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2022-002544.

ARTICULO SEGUNDO: REMITIR a la Subsecretaría de la Corporación, la solicitud del señor

expediente con número de radicado CNE-E-DG-2022-002544.

ARTICULO SEGUNDO: REMITIR a la Subsecretaría de la Corporación, la solicitud del señor MARCO FIDEL GAITAN AREVALO, en lo relacionado con la posible trashumancia electoral en el Municipio de Agua de Dios – Cundinamarca, en el marco del proceso de elecciones de Congreso de la República, a llevarse a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2022-002544, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído, para posterior reparto con miras a los comicios de Autoridades Locales que se realizarán en el año 2023.

ARTICULO TERCERO: NOTIFICAR, por intermedio de la subsecretaria de la corporación a quienes se relacionan a continuación, de conformidad con las disposiciones del artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativa y de lo Contencioso Administrativo al siguiente correo

electrónico: • MARCO FIDEL GAITAN AREVALO: Marcofidelgaitanarevalo33@gmail.com • MINISTERIO PÚBLICO: notificaciones.cne@procuraduria.gov.coResolución No. 2523 de 2022 Página 14 de 14

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor MARCO FIDEL GAITAN AREVALO, en lo relacionado con la posible trashumancia electoral en el Municipio de Agua de Dios – Cundinamarca, en el marco del proceso de elecciones de Congreso de la República, a llevarse a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2022-002544.

Cundinamarca, en el marco del proceso de elecciones de Congreso de la República, a llevarse a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2022-002544.

ARTICULO CUARTO: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) siguientes a su notificación, de conformidad con las disposiciones del artículo 74 del y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022)

CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

Presidente Reglamentario Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena del 04 de mayo de 2022

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario

Radicado No. CNE-E-DG-2022-002544

Proyectó: Pahola Rico

Revisó: Alix Gómez

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