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CNE - Resolución 2526 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2526 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN 2526 DE 2020 (2 de septiembre)

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos CALARCÁ PARA TODOS que inscribió como candidato al ciudadano LUIS ALBERTO BALSERO CONTRERAS identificado con cédula de ciudadanía numero 18.389.335 a la Alcaldía del municipio de Calarcá en el departamento del Quindío.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las atribuciones especiales otorgadas en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia , en la Ley 130 de 1994 y en la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante correo electrónico remitido al Consejo Nacional Electoral a través de la cuenta atencionalciudadano@cne.gov.co el ciudadano Juan Carlos Duque solicitó la revocatoria del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos CALARCÁ PARA TODOS que inscribió como candidato al ciudadano LUIS ALBERTO BALSERO CONTRERAS identificado con cédula de ciudadanía 18.389.335 a la Alcaldía del municipio de Calarcá en el departamento del Quindío en los siguientes términos:

“En mi calidad de ciudadano en ejercicio, identificado como aparece al pie de mi firma, acudo a ustedes con el mayor de los respetos, en su calidad de suprema autoridad electoral de nuestro país, para solicitarles muy comedidamente sea REVOCADO el comité ins criptor del grupo significativo de ciudadanos CALARCA

firma, acudo a ustedes con el mayor de los respetos, en su calidad de suprema autoridad electoral de nuestro país, para solicitarles muy comedidamente sea REVOCADO el comité ins criptor del grupo significativo de ciudadanos CALARCA PARA TODOS que inscribió la candidatura del Dr. LUIS ALBERTO BALSERO CONTRERAS a la alcaldía de Calarcá Quindío para el periodo 2020-2023, esto por las siguientes razones:

HECHOS

1. El día 27 de julio de 2019 ante la Registraduría Nacional del Estado CivilRegistraduría Municipal d [e] Calarcá Quindío para el periodo 2020 -2023 el Dr.

LUIS ALBERTO BALSERO CONTRERAS , por el grupo significativo de ciudadanos CALARCÁ PARA TODOS.Resolución 2526 de 2020 Página 2 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos CALARCÁ PARA TODOS que inscribió como candidato al ciudadano LUIS ALBERTO BALSERO CONTRERAS identificado con cédula de ciudadanía 18.389.335 a la Alcaldía de Calarcá en el departamento del Quindío.

2. El comité inscriptor de dicha candidatura estaba conformado por Cesar (sic) Alberto Moreno Alonso, Carmen Emilia Rincón Riveros y Abelardo de Jesús Echeverri Penagos, inscripción que además fue acompañada por el Partido Cambio Radical en coalición, según consta en el formulario E6Al.

3. El día 27 de octubre de 2019, el señor LUIS ALBERTO BALSERO CONTRERAS fue elegido como Alcalde del Municipio de Calarcá para el periodo 20202023, el

3. El día 27 de octubre de 2019, el señor LUIS ALBERTO BALSERO CONTRERAS fue elegido como Alcalde del Municipio de Calarcá para el periodo 20202023, el cual se posesionó a partir del 01 de enero de 2020.

4. El día 21 de abril de 2020 el señor Abelardo de Jesús Echeverri Penagos, quien inscribió por el grupo significativo de ciudadanos CALARCA PARA TODOS al hoy Alcalde de Calarcá, interpuso ante la Procuraduría Provincial de Armenia y Contraloría General del Quindío una queja en su contra y algunos de sus secretarios de despacho, porque a (sic) parecer en el Municipio le falsificaron su firma en un contrato de suministro de mercados por el valor de $396.951.000 lo que generó que, al parecer frente a las pruebas, que la Procuraduría Provincial de Armenia lo suspendiera del cargo por tres meses mediante auto del 23 de abril de 2020, decisión que fue confirmada por la procuraduría Regional del Quindío mediante auto 086 del 14 de mayo de 2020, esto como medida cautelar dentro de la investigación disciplinaria radicada COVID19-IUC-D-2020-1502394// IUS-E2020-215944. Esto en virtud del artículo 157 de la Ley 734 de 2002.

5. Teniendo en cuenta que la suspensión provisional del Señor Alcalde está en firme y ejecutoriada, le corresponde al señor Gobernador designar alcalde encargado mientras dura la suspensión, de terna enviada por el Grupo Significativo de ciudadanos CALARCA PARA TODOS y del Partido CAMBIO RADICAL, según acuerdo de coalición.

mientras dura la suspensión, de terna enviada por el Grupo Significativo de ciudadanos CALARCA PARA TODOS y del Partido CAMBIO RADICAL, según acuerdo de coalición.

6. Es evidente que el señor Abelardo de Jesús Echeverri Penagos, tiene una doble condición en este proceso, como lo es de miembro del comité inscriptor y denunciante, lo que indudablemente vicia al comité inscriptor e impide que pueda postular terna ante el señor Gobernador.

7. Se afirma igualmente que la señora Carmen Emilia Rincón Riveros quien también conforma el comité inscriptor es conyugue del señor Echeverri Penagos, lo que fortalece la tesis que existe un evidente conflicto de intereses y causales claras de nulidad o vicios en dicho comité que impiden que postule terna para el reemplazo del alcalde suspendido.

8. La Ley 1437 de 2011 en su numeral 11 establece las causales de impedimento,

entre las que encontramos:

1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.

6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero

representante o apoderado.

6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.Resolución 2526 de 2020 Página 3 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos CALARCÁ PARA TODOS que inscribió como candidato al ciudadano LUIS ALBERTO BALSERO CONTRERAS identificado con cédula de ciudadanía 18.389.335 a la Alcaldía de Calarcá en el departamento del Quindío.

7. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.

9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuac ión administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.

Por lo anteriormente expuesto, solicito al despacho,

PRETENSIONES

1. Que se REVOQUE el comité inscriptor de l grupo significativo de ciudadanos

de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima. Por lo anteriormente expuesto, solicito al despacho,

PRETENSIONES

1. Que se REVOQUE el comité inscriptor de l grupo significativo de ciudadanos CALARCÁ PARA TODOS que inscribió al candidato a la alcaldía de Calarcá Quindío para el periodo2020-2023.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se certifique que el único que puede postular terna ante el Gobernador para reemplazar al Alcalde de Calarcá sea

el Partido Cambio Radical.

3. Que se comunique la decisión frente a la presente petición al señor Gobernador del Quindío, al Municipio de Calarcá, y al Partido Cambio Radical.

(…)”

1.2. Por reparto efectuado el 11 de junio de 2020 le correspondió al despacho del magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA conocer de la solicitud de revocatoria del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos CALARCÁ PARA TODOS, bajo los números de radicado 4516-20 y 4519-20.

2. CONSIDERACIONES

De conformidad a lo consagrado por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. El solicitante adjuntó como pruebas los siguientes documentos:Resolución 2526 de 2020 Página 4 de 9

procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. El solicitante adjuntó como pruebas los siguientes documentos:Resolución 2526 de 2020 Página 4 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos CALARCÁ PARA TODOS que inscribió como candidato al ciudadano LUIS ALBERTO BALSERO CONTRERAS identificado con cédula de ciudadanía 18.389.335 a la Alcaldía de Calarcá en el departamento del Quindío.

Copia del formulario E6AL por medio del cual el grupo significativo de ciudadanos CALARCÁ PARA TODOS inscribió como candidato a la Alcaldía del municipio de Calarcá en el departamento del Quindío al ciudadano LUIS ALBERTO BALSERO CONTRERAS identificado con cédula de ciudadanía 18.389.335 para el periodo constitucional 2020-2023.

Copia del Auto del 23 de abril de 2020 de la Procuraduría Provincial de Armenia por medio del cual se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor LUIS ALBERTO BALSERO CONTRERAS y la suspensión provisional del cargo.

Copia del Auto No. 86 del 14 de mayo de 2020 de la Procuraduría Regional del Quindío mediante la cua l revisó en grado de consulta y confirmó la decisión adoptada por la Procuraduría Provincial de Armenia mediante Auto de 23 de abril de 2020.

Copia del Acuerdo de Coalición suscrito por el grupo significativo de ciudadanos CALARCÁ PARA TODOS y el partido político Cambio Radical.

4. DEL CASO CONCRETO

Copia del Acuerdo de Coalición suscrito por el grupo significativo de ciudadanos CALARCÁ PARA TODOS y el partido político Cambio Radical.

4. DEL CASO CONCRETO

El presente asunto llegó a conocimiento de esta Corporación en virtud de la solicitud remitida mediante correo por el señor Juan Carlos Duque, en el que pide que el Consejo Nacional Electoral “revoque el comité inscriptor” del grupo significativo de ciudadanos CALARCÁ PARA TODOS que inscribió como candidato a la Alcaldía del municipio de Calarcá en el departamento del Quindío al señor LUIS ALBERTO BALSERO CONTRERAS identificado con cédula de ciudadanía 18.389.335, quien resultó electo como alcalde del men cionado ente territorial para el periodo constitucional 2020 - 2023 y que como consecuencia de lo anterior , esta Corporación “ certifique que el único que puede postular terna ante el gobernador para reemplazar al alcalde de Calarcá sea el partido Cambio Radical”. Fundamentó su solicitud en que uno de los integrantes del comité inscriptor interpuso denuncia en contra del señor LUIS ALBERTO BALSERO CONTRERAS frente a la Contraloría Provincial de Armenia, que redundó en la apertura de investigación disciplinaria y suspensión provisional del cargo en contra del burgomaestre, adicionalmente señal ó que otr o de los miembros es conyugue del denunciante, motivos por los que considera que dicho comité no podría postular terna frente al gobernador de departamento del Quindío para designar un ciudadano en reemplazo del alcalde por el término de la sanción , porque en su opinión las conductas previamente descritas se constituyen en un conflicto de intereses y cita los

ciudadano en reemplazo del alcalde por el término de la sanción , porque en su opinión las conductas previamente descritas se constituyen en un conflicto de intereses y cita los numerales 1, 5, 6, 7 y 9 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 , que consagran causales deResolución 2526 de 2020 Página 5 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos CALARCÁ PARA TODOS que inscribió como candidato al ciudadano LUIS ALBERTO BALSERO CONTRERAS identificado con cédula de ciudadanía 18.389.335 a la Alcaldía de Calarcá en el departamento del Quindío.

recusación e impedimento en los que considera han incurrido dos de los miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos CALARCÁ PARA TODOS. Frente a los anteriores argumentos, esta Corporación estima oportuno efectuar algunas precisiones sobre la forma de suplir la vacancia de los alcaldes y la competencia para conocer e investigar las conductas descritas en la solicitud objeto de estudio. En primer lugar, la Sala considera necesario traer a colación lo sostenido por el honorable Consejo de Estado sobre las circunstancias que generan las vacancias temporales y absolutas de los alcaldes y la forma como estas deben suplirse, así: “[L]a regla general es la elección popular del alcalde correspondiente, esta pauta sólo halla excepción en los eventos establecidos en la propia Constitución y en las normas legales especiales. Algunos de es os sucesos corresponden a los establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 314 -suspensiónysólo halla excepción en los eventos establecidos en la propia Constitución y en las normas legales especiales. Algunos de es os sucesos corresponden a los establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 314 -suspensiónyfalta absoluta a menos de 18 meses de que finalice el período constitucional-, de la Carta. (…). [L]a Ley 136 de 1994, definió cuáles son las falta s absolutas y cuáles las temporales del alcalde, a saber: Son faltas absolutas del alcalde: a) La muerte; b) La renuncia aceptada; c) La incapacidad física permanente; d) La declaratoria de nulidad por su elección; e) La interdicción judicial; f) La destitución; g) La revocatoria del mandato; h) La incapacidad por enfermedad superior a 180 días. Son faltas temporales del alcalde: a) Las vacaciones; b) Los permisos para separarse del cargo; c) Las licencias; d) La incapacidad física transitoria; e) La suspen sión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal; f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; g) La ausencia forzada e involuntaria. Estas catego rías resultan de vital importancia para conocer el procedimiento que debe acoger el gobernador correspondiente cuando se presente una vacante, toda vez que, dependiendo su naturaleza surge una actuación especial frente a ella. Es así como, para las faltas absolutas, la Constitución previó en el inciso 2 del artículo 314 que siempre que se presente a más de 18 meses de la terminación del período, se elegirá por voto popular un

una actuación especial frente a ella. Es así como, para las faltas absolutas, la Constitución previó en el inciso 2 del artículo 314 que siempre que se presente a más de 18 meses de la terminación del período, se elegirá por voto popular un nuevo alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de 18 meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el elegido. (…). [L]a Ley 1475 de 2011 en el parágrafo 3 del artículo 29 estableció que en caso de faltas absolutas el gobernador [para el caso de alcaldes municipales], dentro de los 2 días siguientes a la oc urrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los 10 días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato. Ahora bien, para las faltas temporales, el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 se ocupó de determinar el procedimiento a seguir, esto es: i) los gobernadores para los casos de suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección, ii) si la falta fuere temporal, [excepto la suspensión], el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces y, iii) si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar

el momento de la elección, ii) si la falta fuere temporal, [excepto la suspensión], el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces y, iii) si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios”.1

1 Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), Consejera Ponente Rocio Araujo Oñate, radicado 68001-23-33-000-2019-00512-01.Resolución 2526 de 2020 Página 6 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos CALARCÁ PARA TODOS que inscribió como candidato al ciudadano LUIS ALBERTO BALSERO CONTRERAS identificado con cédula de ciudadanía 18.389.335 a la Alcaldía de Calarcá en el departamento del Quindío.

Ahora bien, de conformidad a lo consagrado por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. En desarrollo de esta última competencia, el legislador estatutario confirió una serie de atribuciones diseminadas en el ordenamiento jurídico frente a los grupos significativos de ciudadanos dentro de los que se encuentran, por ejemplo, el registro del logo símbolo que

En desarrollo de esta última competencia, el legislador estatutario confirió una serie de atribuciones diseminadas en el ordenamiento jurídico frente a los grupos significativos de ciudadanos dentro de los que se encuentran, por ejemplo, el registro del logo símbolo que pretendan usar en la campaña electoral, el reconocimiento de personería jurídica de estos cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 y 108 constitucional, así como para investigar a los miembros del comité inscriptor de los grupos signif icativos de ciudadanos y candidatos inscritos por dichas organizaciones políticas por conductas como la violación o el incumplimiento de las normas que regulan los regímenes de propaganda electoral o de financiación de campañas, o la revocatoria de la inscripción de candidatos incursos en causal de inhabilidad, entre otras. Sin embargo, el legislador no previó la competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar al comité inscriptor de un grupo significativo de ciudadanos bajo ningún supuesto, por lo que se trata de una conducta que no se encuentra tipificada como una falta sancionable a los comités inscriptores de grupos significativos de ciudadanos por parte de esta Corporación. En efecto, e l principio de legalidad es una garantía que estructura el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, según el cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” , y que en materia de derecho administrativo sancionatorio, la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado ha sostenido que tiene las siguientes características: “El principio de tipicidad como una manifestación del principio de legalidad comprende los siguientes component es: i) que la conducta sancionable esté

administrativo sancionatorio, la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado ha sostenido que tiene las siguientes características: “El principio de tipicidad como una manifestación del principio de legalidad comprende los siguientes component es: i) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la remisión a otras normas jurídicas; ii) que la sanción esté previamente definida en la ley, el término o la cuantía de la misma y, iii) que esté previsto el procedimiento que debe seguirse para su imposición2.

Este principio admite modulaciones, pues desde la perspectiva constitucional se ha considerado admisible que, una vez definida la conducta sancionable, el reglamento pueda entrar a definir algunos supuestos típicos. Con ello se aliviana

2 Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-595 de 20102, indicó que los elementos esenciales del principio de tipicidad son: “(i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, lo que implica la descripción de todos los aspectos relativos a ella, esto es, el tipo de sanción a imponer, el término o la cuantía de la misma, la autoridad competente para aplicarla y (iii) el procedimiento que debe seguirse para proceder a su imposición. También ha de señalarse que a la tipificación en el derecho sancionatorio de la administración, el sistema le impone recurrir a la prohibición, a la advertencia, al deber, etc., para seguidamente establecer la sanción”.Resolución 2526 de 2020 Página 7 de 9

el sistema le impone recurrir a la prohibición, a la advertencia, al deber, etc., para seguidamente establecer la sanción”.Resolución 2526 de 2020 Página 7 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos CALARCÁ PARA TODOS que inscribió como candidato al ciudadano LUIS ALBERTO BALSERO CONTRERAS identificado con cédula de ciudadanía 18.389.335 a la Alcaldía de Calarcá en el departamento del Quindío.

el deber que exige la configuración de supuestos normativos completos y cerrados propios del derecho penal. Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 18 de septiembre de 2014, dijo:

[…] Es cierto que en virtud del principio de legalidad o tipicidad de las faltas l as conductas constitutivas de infracciones administrativas y las sanciones imponibles deben estar previamente señaladas por la ley 3. No obstante lo anterior, tal como lo ha reconocido esta Sala4 -acogiendo reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional-, este principio tratándose de la potestad administrativa sancionatoria opera con menor rigor, en tanto que el legislador no tiene la obligación constitucional de definir integral y exhaustivamente los supuestos típicos que dan lugar al ejercicio de dicha facultad.

En efecto, conforme ha sido señalado por la jurisprudencia constitucional, la flexibilización del principio de reserva de ley que opera en materia de tipificación de las faltas que enmarcan el ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa (tanto disciplinaria como correccional 5), se traduce en una modulación de las exigencias de configuración de supuestos normativos completos y cerrados que

de las faltas que enmarcan el ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa (tanto disciplinaria como correccional 5), se traduce en una modulación de las exigencias de configuración de supuestos normativos completos y cerrados que habitualmente pesan sobre el legislador en este ámbito6. Con ello, al tiempo que se permite que una vez definida por la ley una conducta reprochable (tipo sancionatorio) pueda el reglamento precisar los aspectos puntuales de los conceptos abiertos o genéricamente consagrados por la legislación, se aligera la carga de descripción típica de las conductas que comúnmente impone el principio de tipicidad de las faltas al legislador. Todo esto en aras de asegurar la buena marcha de la Administración y posibilitar tanto el cumplimiento efectivo de sus funciones, como el acatamiento de los deberes impuestos por las autoridades y la normatividad en un determinado sector. (…) Ahora bien, en razón a la mayor flexibilidad que existe en la tipificación de las conductas en el derecho administrativo sancionador, es frecuente el uso de la técnica de los llamados “tipos en blanco” o “abiertos”, según la cual, resulta admisible que las conductas sancionables no contengan una descripción completa ni detallada de la infracción, pero nada obsta para que las mismas puedan ser complementadas con otras disposiciones normativas, a partir de un análisis sistemático acudiendo al conjunto de normas del que forman parte, con el fin de comprender cuál es el verdadero alcance y contenido de la conducta administrativa sancionable. Con ello se limita el margen de actuación discrecional de la autoridad administrativa para definir la conducta sancionable, a quien se le

el fin de comprender cuál es el verdadero alcance y contenido de la conducta administrativa sancionable. Con ello se limita el margen de actuación discrecional de la autoridad administrativa para definir la conducta sancionable, a quien se le exige acudir a un referente normativo preciso con respeto al principio de legalidad.7 (…)”

3 Cita es original de la sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Rad. No. 25000-23-24-000-2002-00758-01. C.P.: María Claudia Rojas Lasso. En sentido análogo, de esta misma Sala de Decisión las Sentencias de 20 de mayo de 2010. Rad. 76001-23-31-000-2005-00090-01. y 29 de julio de dos diez (2010). Rad. 11001-03-24-000-2002-00249-01, ambas con ponencia del Consejero de Estado Rafael Ostau de Lafont Pianeta. 4 Cita es original de la sentencia: Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 25000 23 24 000 2008 00369 01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. 5 Cita es original de la sentencia: Como ha sido destacado por la jurisprudencia constitucional, “[e]n ejercicio de la potestad administrativa sancionadora el Estado está habilitado para imponer sanciones disciplinarias y correctivas. Las primeras destinadas a reprimir las conductas desplegadas por los funcionarios y empleados por la violación de deberes, obligaciones y prohibiciones; y las segundas orientadas a sancionar las infracciones cometidas por particulares frente al desconocimiento

destinadas a reprimir las conductas desplegadas por los funcionarios y empleados por la violación de deberes, obligaciones y prohibiciones; y las segundas orientadas a sancionar las infracciones cometidas por particulares frente al desconocimiento de regulaciones, mandatos, obligaciones y limitaciones establecidas para reglar determinadas materias”. Cfr. la sentencia C853 de 2005 de la Corte Constitucional. 6 Cita es original de la sentencia: Al respecto, véanse, p. ej., las sentencias C-713 de 2012, C-343 de 2006, C-853 de 2005 o C-921 de 2001 de la Corte Constitucional. 7 Consejo de Estado Sección Primera, sentencia del dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020), Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdez, numero de radicación 25000-23-24-000-2011-00112 01Resolución 2526 de 2020 Página 8 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos CALARCÁ PARA TODOS que inscribió como candidato al ciudadano LUIS ALBERTO BALSERO CONTRERAS identificado con cédula de ciudadanía 18.389.335 a la Alcaldía de Calarcá en el departamento del Quindío.

Ahora bien, pese a que en materia de procedimiento administrativo sancionatorio el principio de legalidad es más laxo que en materia penal, incluso permitiendo que mediante reglamentaciones se haga una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico a efecto de darle un efecto útil a la norma o que incluso pueda acudir a los tipos en blanco o abiertos, el principio de legalidad exige que la administración necesariamente acuda a un referente

de darle un efecto útil a la norma o que incluso pueda acudir a los tipos en blanco o abiertos, el principio de legalidad exige que la administración necesariamente acuda a un referente normativo para poder ejercer su potestad sancionatoria. Así las cosas, en el caso objeto de estudio, la Sala haciendo una interpretación sistemática de las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico considera que no es posible subsumir los hechos descritos por el solicitante en alguna conducta que active las facultades sancionatorias o de suprema inspección y vigilancia otorgadas al Consejo Nacional Electoral, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un asunto en el que ya se declaró la elección de un ciudadano para ocupar un cargo público de elección popular. Finalmente, sobre el argumento que señala que dos de los miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos CALARCÁ PARA TODOS se encontraban incursos en las causales de recusación o impedimento consagrados en los numerales 1, 5, 6, 7 y 9 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, se hace claridad e

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