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CNE - Resolución 2526 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2526 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2526 DE 2022 (04 de mayo)

Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO , por falta de competencia, la denuncia presentada por Juan Guillermo Arroyave Muñoz presidente del Partido Liberal en el Carmen de Atrato, en contra de “Jaiberth De Jesús R íos Oquendo” Alcalde Municipal del Carmen de Atrato y se ordena el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-003769.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011; con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El día 09 de febrero de 2022 bajo radicado número CNE-E-DG-2022-003769, el señor JESUS HOMERO LEDEZMA RENTERIA , en su calidad de registrador municipal del estado civil, remite queja que presentó JUAN GUILLERMO ARROYAVE MUÑOZ, presidente del partido liberal en el Carmen de Atrato, en contra de “JAIBERTH DE JESUS RIOS OQUENDO” Alcalde municipal del Carmen de Atrato, en los siguientes términos:

“(…) 1. Me siento muy preocupado porque el día 28 de diciembre de 2021 radique un oficio en la alcaldía en donde solicitaba permiso para empezar a pegar afiches y valłas publicitarias de los aspirantes a cámara y senado de la república por el partido liberal, el día 29 de diciembre de 2021 reci bo respuesta que me conceden el permiso, pero me

publicitarias de los aspirantes a cámara y senado de la república por el partido liberal, el día 29 de diciembre de 2021 reci bo respuesta que me conceden el permiso, pero me dicen que debo de cumplir con el acuerdo municipal N° 008 del 19 de octubre de 2021. Mirando el este acuerdo munic ipal expedido por el concejo municipal, me parece un abuso que me envíen el documento firmado por el señor alcalde JAIBERTH DE JESUS RI OS OQUENDO, en donde me da entender que debo de pagar por dichos permisos para pegar mis afiches y vallas políti cas. Acuerdo que en su espíritu persigue el cobro a la propaganda de los establecimientos comerciales del municipio, é l cual no tiene que ver en la propaganda política. Tengo entendido que para el día 13 de diciembre de 2021 debimos de haber empezado a pegar dicha publicidad según la estipula el concejo nacional electoral come máximo órgano electoral”. “Señor registrador a cudo a sus buenos oficios con el propósito de que nos informe al partido liberal si en la democracia colombiana coloc ar una valla o un afiche dent ro de lo establecido por la resolución de movimientos y partidos políticos hay que pagar” (…).

1.2. Por reparto interno de la Corporación efectuado el 16 de febrero de 2022, le correspondió al Despacho del Honorable Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, asumir el conocimiento y sustanciación del presente asunto.Resolución No 2526 de 2022 Página 2 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO, por falta de competencia, la denuncia presentada por Juan Guillermo

el conocimiento y sustanciación del presente asunto.Resolución No 2526 de 2022 Página 2 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO, por falta de competencia, la denuncia presentada por Juan Guillermo Arroyave Muñoz presidente del Partido Liberal en el Carmen de Atrato, en contra de “Jaiberth De Jesús Ríos Oquendo” Alcalde Municipal del Carmen de Atrato y se ordena el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-003769.

2. FUNDAMENTOS JURIDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos pol íticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”

2.2. LEY 130 DE 1994

“ARTÍCULO 24. Propaganda electoral. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3)

realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios público s. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equit ativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, lim itar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”

públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”

2.3. LEY 140 DE 1994.

“ARTÍCULO 1°. - Campo de la aplicación. La pres ente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.Resolución No 2526 de 2022 Página 3 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO, por falta de competencia, la denuncia presentada por Juan Guillermo Arroyave Muñoz presidente del Partido Liberal en el Carmen de Atrato, en contra de “Jaiberth De Jesús Ríos Oquendo” Alcalde Municipal del Carmen de Atrato y se ordena el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-003769.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

No se considera Publicidad Exterior V isual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autori dades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra

históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autori dades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.

ARTÍCULO 3°. - Lugares de ubicación. Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes:

a. En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan con fundamento en la Ley 9 de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan. Si n embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades. b. Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales. c. Donde lo prohíben los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución Nacional. d. En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor. e. Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estru ctura de propiedad del Estado.

e. Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estru ctura de propiedad del Estado.

(…)

ARTÍCULO 15°: Autorízase a los Concejos Municipales, Distritales y de las entidades territoriales indígenas que se creen, para que a partir del año calendario siguiente al de entrada en vigencia de la presente Ley, adecuen el impuesto autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, al cual se refieren la Ley 14 de 1983, el Decreto-ley 1333 de 1986 y la Ley 75 de 1986 de suerte que también cubra la colocación de toda Publicidad Exterior Visual, definida de conformidad c on la presente Ley. En ningún caso, la suma total de impuestos que ocasione cada valla podrá superar el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales por año.

Las autoridades municipales tomarán las medidas necesarias para que los funcionarios encargados del cobro y recaudo del impuesto reciban los nombres y número del Nit de las personas que aparezcan en el registro de Publicidad Exterior Visual de que trata el artículo 12 de la presente Ley.”

2.4. LEY 97 DE 1913. Que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales

“ARTÍCULO 1º. - El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, adem ás de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente paraResolución No 2526 de 2022 Página 4 de 10

libremente los siguientes impuestos y contribuciones, adem ás de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente paraResolución No 2526 de 2022 Página 4 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO, por falta de competencia, la denuncia presentada por Juan Guillermo Arroyave Muñoz presidente del Partido Liberal en el Carmen de Atrato, en contra de “Jaiberth De Jesús Ríos Oquendo” Alcalde Municipal del Carmen de Atrato y se ordena el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-003769.

atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental k. Impuesto por colocación de avisos en la ví a pública, interior y exterior de coches, de tranvía, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público.”

2.5. LEY 84 DE 1915.

“ARTICULO 1°. Los Consejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones:

A) Las que le fueron conferidas a l municipio de Bogotá por el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo a dichas atribuciones (…)”

2.6. LEY 1475 DE 2011.

“ARTÍCULO 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación

de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anterio res a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emble mas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, lo s de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

ARTÍCULO 36. Espacios gratuitos en radio y televisión . Dentro de los dos meses anteriores a la fecha de toda votación y hasta cuarenta y och o (48) horas antes de la misma, los partidos y movimientos políticos, las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos y los promotores del voto en blanco, tendrán derecho a espacios gratuitos en los medi os de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, proporcionalmente al número de elegidos, para la realización de las campañas de sus candidatos u opciones a la Presidencia de la República y de sus listas al Congreso de la República.

hacen uso del espectro electromagnético, proporcionalmente al número de elegidos, para la realización de las campañas de sus candidatos u opciones a la Presidencia de la República y de sus listas al Congreso de la República.

Igualmente, previo concepto del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y/o de la Comisión Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, el Consejo Nacional Electoral deberá asignarles gratuitamente espacios con cobertura e n la correspondiente circunscripción, para la propaganda electoral de sus candidatos u opciones a elegir en circunscripción territorial.

(…)

ARTÍCULO 37. Número máximo de cuñas, avisos y vallas . El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.”Resolución No 2526 de 2022 Página 5 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO, por falta de competencia, la denuncia presentada por Juan Guillermo Arroyave Muñoz presidente del Partido Liberal en el Carmen de Atrato, en contra de “Jaiberth De Jesús Ríos Oquendo” Alcalde Municipal del Carmen de Atrato y se ordena el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-003769.

2.7. LEY 1801 DE 2016.

“ARTÍCULO 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial

2.7. LEY 1801 DE 2016.

“ARTÍCULO 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

Constituyen espacio público: el subsuelo, el esp ectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, hum edales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; l as obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el inte rés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el inte rés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

Parágrafo 1°. Para efectos de este Código se entiende por bienes fiscales, además de los enunciados por el artículo 674 del Código Civil, los de propiedad de entidades de derecho público, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos, tales como los edificios, granjas experimentales, lotes de terreno destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios públicos y los baldíos destinados a la explotación económica.

Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren.

ARTÍCULO 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:

(…)

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.

(…)

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente. (…)”

(…)

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente. (…)”

2.8 . RESOLUCIÓN No. 0228 de 2021 “Por la cual se define el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Congreso de la República, que se llevarán a cabo en el año 2022 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas”.Resolución No 2526 de 2022 Página 6 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO, por falta de competencia, la denuncia presentada por Juan Guillermo Arroyave Muñoz presidente del Partido Liberal en el Carmen de Atrato, en contra de “Jaiberth De Jesús Ríos Oquendo” Alcalde Municipal del Carmen de Atrato y se ordena el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-003769.

“(…)

ARTÍCULO TERCERO. Definir el número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, en las elecciones para Congreso de la República -Senado y Cámara de Representantesque se efectuarán el 13 de marzo de 2022, así:

En los municipios de sexta, quinta, cuarta categorías, tendrán derecho hasta seis (6) vallas.

República -Senado y Cámara de Representantesque se efectuarán el 13 de marzo de 2022, así:

En los municipios de sexta, quinta, cuarta categorías, tendrán derecho hasta seis (6) vallas.

En los municipios de tercera y segunda categorías, tendrán derecho hasta doce (12) vallas.

En los municipios de primera categoría, categoría espe cial y capitales de departamento hasta treinta (30) vallas.

En Bogotá Distrito Capital, tendrán derecho hasta cincuenta (50) vallas.

PARÁGRAFO: Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48mts2).”

3. CONSIDERACIONES

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución , es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.

Así mismo, las norma s en cita establecen el término con el que cuentan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas

candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.

Así mismo, las norma s en cita establecen el término con el que cuentan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para la realización de propaganda electoral es de tres (3) meses antes de las elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fech a de la respectiva votación a través de medios de comunicación social.Resolución No 2526 de 2022 Página 7 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO, por falta de competencia, la denuncia presentada por Juan Guillermo Arroyave Muñoz presidente del Partido Liberal en el Carmen de Atrato, en contra de “Jaiberth De Jesús Ríos Oquendo” Alcalde Municipal del Carmen de Atrato y se ordena el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-003769.

Así entonces, la competencia del Consejo Nacional Electoral, en relación al tema de propaganda electoral refiere concretamente a dos aspectos:

  • En primer lugar, a investigar aquellas c onductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea y que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
  • En segundo lugar, a señalar el número de cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias que puedan tener en cada elección el respectivo partido o individualmente cada candidato a las corporaciones públicas.
  • En segundo lugar, a señalar el número de cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias que puedan tener en cada elección el respectivo partido o individualmente cada candidato a las corporaciones públicas.

De otra parte, la Ley 1437 de 2011 señala en su artículo 3°, que “todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan sus actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución, en la parte primera de este Código y en las l eyes especiales”. Igualmente, estableció los principios de responsabilidad, eficacia y economía, entre otros como la base para el desarrollo de las actuaciones administrativas.

En este mismo sen tido, el numeral 12 del precitado artículo señala que las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia y optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos en aras de garantizar el cumplimiento del principio de economía. La ley 1551 de 2012 en el artículo 6 estableció la distribución y categorización de los municipios según el número de habitantes, el Carmen de Atrato es un municipio de quinta categoría por tener una población comprendida entre 10.001 y 20.000 habitantes, reglamenta la resoluci ón 0228 de 2021 el número de vallas permitido por categorías, así entonces es competencia del consejo nacional electoral informar que el número de vallas de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, en municipios de quinta categoría es de 6 vallas.

Las Leyes 140 de 1994, 97 de 1993 y 84 de 1915, reglamentan la publicidad exterior autorizando a los concejos municipales, distritales, distritales y entidades territoriales

vallas.

Las Leyes 140 de 1994, 97 de 1993 y 84 de 1915, reglamentan la publicidad exterior autorizando a los concejos municipales, distritales, distritales y entidades territoriales indígenas para que puedan crear libremente impuestos y contribuciones, además de organizar el cobro del impuesto ya autorizado; lo anterior faculta al Concejo municipal del Carmen de Atrato para la creación del impuesto mencionado y para hacer efectivo su recaudación.Resolución No 2526 de 2022 Página 8 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO, por falta de competencia, la denuncia presentada por Juan Guillermo Arroyave Muñoz presidente del Partido Liberal en el Carmen de Atrato, en contra de “Jaiberth De Jesús Ríos Oquendo” Alcalde Municipal del Carmen de Atrato y se ordena el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-003769.

Por tanto, es obligación de esta Corporación en el desarr ollo de los asuntos de su competencia, dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que son aplicables las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la luz de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2 el cual estableció: “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” Así las cosas , debe indicarse que el asunto denunciado no es competencia del Consejo Nacional El ectoral; toda vez que no versa sobre publicidad política extempor ánea. Por el

Así las cosas , debe indicarse que el asunto denunciado no es competencia del Consejo Nacional El ectoral; toda vez que no versa sobre publicidad política extempor ánea. Por el contrario, se trata de un tema de competencia de la Alcaldía de Carmen de Atrato . Lo anterior, teniendo en cuenta que:

a. La ley 140 de 1994 estableció las condiciones en las que se puede realizar publicidad exterior, los lugares de ubicación, mantenimiento de la publicidad, el registro, hacien do énfasis en este caso en el artículo 14 impuestos:

“(…) Autorízase a los Concejos Municipales, Distritales y de las entidades territoriales indígenas que se creen, para que a partir del año calendario siguiente al de entrada en vigencia de la presente Ley, adecuen el impuesto autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, al cual se refieren la Ley 14 de 1983, el Decreto -ley 1333 de 1986 y la Ley 75 de 1986 de suerte que también cubra la colocación de toda Publicidad Exterior Visual, definida de confo rmidad con la presente Ley. En ningún caso, la suma total de impuestos que ocasione cada valla podrá superar el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales por año. Las autoridades municipales tomarán las medidas necesarias para que los funcionarios encargados del cobro y recaudo del impuesto reciban los nombres y número del Nit de las personas que aparezcan en el registro de Publicidad Exterior Visual de que trata el artículo 12 de la presente Ley. (…)”

b. La Ley 1801 de 2016 estableció en los numerales 4 y 12 del artículo 140 que son comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público:

“(…)

(…)”

b. La Ley 1801 de 2016 estableció en los numerales 4 y 12 del artículo 140 que son comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público:

“(…)

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.

(…)

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.Resolución No 2526 de 2022 Página 9 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO, por falta de competencia, la denuncia presentada por Juan Guillermo Arroyave Muñoz presidente del Partido Liberal en el Carmen de Atrato, en contra de “Jaiberth De Jesús Ríos Oquendo” Alcalde Municipal del Carmen de Atrato y se ordena el archivo del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-003769.

c. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 198 de la citada Ley, los Alcaldes Municipales son autoridades de policía.

d. Corresponde al Alcalde, ente otras funciones, velar por la aplicación de las normas de Policía en el municipio y por la pronta ejecución de las órdenes y las medidas correctivas que se impongan (Núm. 3 Ar

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