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CNE - Resolución 2527 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2527 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2527 DE 2020 (2 de septiembre)

Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO respecto a la solicitud con ocasión de la queja presentada por la ciudadana CLAUDIA PAOLA OSORIO M EJÍA, ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá - Cundinamarca, y remitido al Consejo Nacional Electoral, por falta de transparencia en las elecciones de Alcalde en Silvania - Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado con el número 36334-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1 Mediante escrito radicado ante esta Corporación el día 10 de diciembre de 2019, la Procuraduría General de la Nación de Fusagasugá-Cundinamarca, remitió a esta Corporación la queja presentada por la ciudadana CLAUDIA PAOLA OSORIO MEJÍA, identificada con la cédula de ciudadanía número. 52.340.301, en su condición de apoderada del ciudadano JOSÉ RICARDO PULIDO GARZ ÓN ex candidato a la Alcaldía del municipio de SilvaniaCundinamarca, por falta de transparencia en las elecciones de Alcalde para el periodo 20202023 en el municipio de Silvania-Cundinamarca, en los siguientes términos: “(…)

1. El señor RICARDO PULIDO GARZÓN, quien pertenece a la Coalición Compromiso Social por Silvania inscribió candidatura para optar al cargo de alcalde municipal de

“(…)

1. El señor RICARDO PULIDO GARZÓN, quien pertenece a la Coalición Compromiso Social por Silvania inscribió candidatura para optar al cargo de alcalde municipal de Silvania el pasado 27 de julio de 2019.

2. En las elecciones del 27 de octubre del presente año, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el boletín No. 13 (final) producto de los formularios E 14 de transmisión,

consigna los siguientes resultados:

➢ JOSÉ RICARDO PULIDO GARZÓN con 4.269 votos que corresponden al 38.48% de la votación. ➢ NOHORA ELIZABETH S ÁNCHEZ SUÁREZ con 4.144 votos que corresponden al 37.36 % de la votación. ➢ LUIS ARMANDO RINCÓN NOVOA con 1.834 votos que corresponden al 16.53 % de la votación. ➢ GASPAR ALFONSO PRIETO GONZÁLEZ con 312 votos que corresponden al 2.81 % de la votación. ➢ JUAN DE JESÚS PULIDO GARZÓN con 203 votos que corresponden al 1.83 % de la votación.Resolución 2527 de 2020 Página 2 de 13

Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud con ocasión de la queja presentada por la ciudadana CLAUDIA PAOLA OSORIO MEJÍA, ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá - Cundinamarca, y remitido al Consejo Nacional Electoral, por falta de transparencia en las elecciones de Alcalde en Silvania - Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado con el número 36334-19.

Nacional Electoral, por falta de transparencia en las elecciones de Alcalde en Silvania - Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado con el número 36334-19. En el cual se puede observar que el ganador de la contienda electoral de alcaldes es el señor JÓSE RICARDO PULIDO GARZÓN, con una diferencia frente a la segunda en votación la señora NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ SUÁREZ de 125 votos.

3. No obstante, en los E -14 d e delegados, que fueron publicados en la página de la Registraduría, al sumarse los votos que en ellos aparecen, respecto de los candidatos que quedaron en primer y segundo lugar, estos arrojan el siguiente resultado:

➢ JOSÉ RICARDO PULIDO GARZÓN con 4.269 votos ➢ NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ SUÁREZ con 4.144 votos

4. De lo anterior se colige que existe un error aritmético entre el resultado que arroja el boletín final de la Registraduría (producto de los E 14 de la transmisión), frente a los formatos E-14 de Delegados, que aparecen publicados en la página de la Entidad.

Igual es bastante suspicaz, que, al momento de trasmitir los result ados, se produzca una diferencia de 125 votos del señor RICARDO PULIDO GARZÓN, frente a la candidata NOHORA ELIZABEHT SUÁREZ pero al comprobar los formatos E 14 de transmisión, delegados y claveros, se da como ganadora a la candidata NOHORA ELIZABETH por poco más de 28 votos, me asaltan las siguientes dudas:

➢ ¿cómo es posible un error de transmisión de más de 100 votos?

transmisión, delegados y claveros, se da como ganadora a la candidata NOHORA ELIZABETH por poco más de 28 votos, me asaltan las siguientes dudas:

➢ ¿cómo es posible un error de transmisión de más de 100 votos? ➢ ¿no se presume que las transmisiones para que la Registraduría produz ca los boletines que se publican en la página oficial de la entidad son producto de los E 14 de transmisión, entonces, en qué momento pasamos de 125 votos de diferencia que daban como ganador al candidato RICARDO PUIDO GARZÓN, en los boletines de la Registraduría a unos E 14 de transmisión que arrojan un resultado con 153 votos por debajo de lo que dio el boletín final y que dan como ganadora a la señora NOHORA

ELIZABETH?

Por otro lado, también quiero poner en su conocimiento hechos que afectan gravemente la cadena de custodia de los pliegos que salieron del Coliseo, lugar donde se desarrollaron las elecciones, sean los mismos que llegaron al salón de ASOJUNTAS, hechos que me permito sintetizar así: Violación de la cadena de custodia: ➢ Existen videos donde se puede apreciar que los resultados de las votaciones, esto es los pliegos y las bolsas recogidas en los puestos de votación de la cabecera municipal, fueron trasladados hasta el salón de ASOJUNTAS donde se realizarían los escrutinios en un vehículo automotor terrestre privado de placas MHT 516, y en el cual hay propaganda electoral de la candidata NOHORA ELIZABETH SANCHEZ (sic) SUÁREZ, por lo cual ¿quién da garantía que en el trayecto del Coliseo Cubierto de los

propaganda electoral de la candidata NOHORA ELIZABETH SANCHEZ (sic) SUÁREZ, por lo cual ¿quién da garantía que en el trayecto del Coliseo Cubierto de los Deportes y la Recreación del municipio de Silvania al lugar de los escrutinios no existió algún cambio de los pliegos? ➢ Se observa en un video a la candidata NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ SUÁREZ, manipulando los E-14 en el suelo del lugar de los escrutinios el día lunes 28 de octubre, una vez los pliegos fueron trasladados del Coliseo al salón de ASOJUNTAS. ➢ Se observa en un video, que una vez finalizados los escrutinios de mesa en el coliseo, la candidata NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ SUÁREZ, al sellar con cinta las cajas impone lo que al parecer seria (sic) su firma y posteriormente esas cajas fueron subidas a la camioneta que se relacionó anteriormente, insisto, ¿quién da garantía que las cajas que salieron del Coliseo y fueron subidas a esa camioneta particular, son las mismas que llegaron al Salón de ASOJUNTAS? ➢ De igual manera debe resaltarse que el día domingo 27 de octubre de 2019, una vez finalizadas las elecciones, se presentaron graves alteraciones del orden público propiciados por los seguidores de la candidata NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ SUÁREZ, hecho que fue de público conocimiento, lo que impidió que los testigos electorales cumplieran con su papel, como era la reclamación en cada una de lasResolución 2527 de 2020 Página 3 de 13

SUÁREZ, hecho que fue de público conocimiento, lo que impidió que los testigos electorales cumplieran con su papel, como era la reclamación en cada una de lasResolución 2527 de 2020 Página 3 de 13

Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud con ocasión de la queja presentada por la ciudadana CLAUDIA PAOLA OSORIO MEJÍA, ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá - Cundinamarca, y remitido al Consejo Nacional Electoral, por falta de transparencia en las elecciones de Alcalde en Silvania - Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado con el número 36334-19. mesas, en atención a que fue necesario casi que salir corriendo del Coliseo Municipal de Deportes de Silvania donde se desarrollaron los comicios para evitar una asonada. De los hechos narrados anteriormente, adjunto los siguientes soportes probatorios: ➢ Pantallazo del boletín No. 13 (final) bajado de la página de la Registraduría donde se puede corroborar que la entidad en su página oficial da como ganador al señor RICARDO PULIDO por 125 votos de diferencia respecto de la candidata NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ SUÁREZ. ➢ Cd donde se adjunta el registro fotográfico y los videos, que puede demostrar que se rompió la cadena de custodia de los pliegos de votación. Agradezco darle el trámite pertinente a esta solicitud, y tomar las medidas necesarias que garanticen la transparencia del proceso electoral, mediante el cual se elige el alcalde municipal para el periodo 2020 -2023, informando, que estos hechos, serán puestos en conocimientos de las autoridades pertinentes, para que se investigue la

que garanticen la transparencia del proceso electoral, mediante el cual se elige el alcalde municipal para el periodo 2020 -2023, informando, que estos hechos, serán puestos en conocimientos de las autoridades pertinentes, para que se investigue la responsabilidad disciplinaria y/o penal a que hubiere lugar. (…)”

1.2. A dicha solicitud, se anexó poder otorgado a la doctora CLAUDIA PAOLA OSORIO MEJÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.340.301, portadora de la T.P No. 116.216 del Consejo Superior de la Judicatura en representación del ciudadano JOSÉ RICARDO PULIDO GARZ ÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.388.154 en calidad de excandidato a la Alcaldía del municipio de Silvania-Cundinamarca. (fl.8 a 9)

1.3. Al escrito presentado, se anexaron las siguientes pruebas:

1.3.1. Fotocopia de captura de pantalla del boletín No. 13 (final) descargado de la página de la Registraduría con fecha 27 de octubre de 2019 a las 17:50h (fl. 6 a 7).

1.3.2. Un (1) CD con videos y fotografías.

1.4. Por reparto realizado el día 18 de diciembre de 2019 , le correspondió al magistrado Renato Rafael Contreras Ortega el conocimiento del asunto antes referenciado, al que se le asignó el radicado número 36334-19.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORALResolución 2527 de 2020 Página 4 de 13

asignó el radicado número 36334-19.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORALResolución 2527 de 2020 Página 4 de 13

Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud con ocasión de la queja presentada por la ciudadana CLAUDIA PAOLA OSORIO MEJÍA, ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá - Cundinamarca, y remitido al Consejo Nacional Electoral, por falta de transparencia en las elecciones de Alcalde en Silvania - Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado con el número 36334-19.

En materia de competencia, le corresponde al Consejo Nacional Electoral, conocer, regular, inspeccionar, vigilar toda la actividad electoral y de manera específica la Constitución Política preceptúa:

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA: “Artículo 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: “(…)

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

6. Velar por el cumplimie nto de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. (…)”. (Negrilla fuera de texto)

2.1.2 DECRETO 2241 DE 1986 CÓDIGO ELECTORAL

“ARTÍCULO 187. Corresponde al Consejo Nacional Electoral: a) Hacer el escrutinio general de los votos emitidos para Presidente de la República en el territorio nacional y en las Embajadas y Consulados colombianos en el exterior, con base en las actas y registros válidos de los escrutinios practicados por sus delegados y las actas validas de los jurados de votación en el exterior; b) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados; c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delegados. En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes

candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados; c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delegados. En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales”.

“ARTÍCULO 192 . El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales,Resolución 2527 de 2020 Página 5 de 13

Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud con ocasión de la queja presentada por la ciudadana CLAUDIA PAOLA OSORIO MEJÍA, ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá - Cundinamarca, y remitido al Consejo Nacional Electoral, por falta de transparencia en las elecciones de Alcalde en Silvania - Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado con el número 36334-19. podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: 1ª. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley. 2ª. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin. 3ª. Cuando lo s cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos.

los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin. 3ª. Cuando lo s cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. 4ª. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones. 5ª. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella. 6ª. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exced a al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales. 7ª. Modificado por el art. 15, Ley 62 de 1988. Cuando los pliegos se hayan introducido al arca triclave extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. 8ª. Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente. 9ª. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado el juramento correspondiente dentro de los términos señala dos por la ley para la inscripción o para la modificación, según el caso.

legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado el juramento correspondiente dentro de los términos señala dos por la ley para la inscripción o para la modificación, según el caso.

10. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código.

11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.

12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos.

Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretar n también su corrección correspondiente. La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes, o de algunos de éstos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causales señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista. Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo

una lista, por las causales señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista. Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes deResolución 2527 de 2020 Página 6 de 13

Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud con ocasión de la queja presentada por la ciudadana CLAUDIA PAOLA OSORIO MEJÍA, ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá - Cundinamarca, y remitido al Consejo Nacional Electoral, por falta de transparencia en las elecciones de Alcalde en Silvania - Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado con el número 36334-19. que termine la diligencia de los escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo”.

“ARTICULO 193. Modificado. Ley 62 de 1988, Art. 16. Las reclamaciones de que trata el artículo anterior, podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones presentadas por primera vez ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante dicho Consejo. Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos de los recursos del mismo”.

en el efecto suspensivo ante dicho Consejo. Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos de los recursos del mismo”.

3. ACERVO PROBATORIO

A la queja relacionada en el numeral 1.1 de la presente resolución, se anexaron los siguientes documentos:

3.1. Fotocopia de pantallazo del boletín No. 13 (final) bajado de la página de la Registraduría con fecha 27 de octubre de 2019 a las 17:50h (fl. 6 a 7).

3.2. Un (1) CD con videos y fotografías.

4. CONSIDERACIONES

El artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de vigilar y controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantes legales, directivos y candidatos, "garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden". La competencia se refiere a la capacidad que tiene un sujeto para desarrollar una actividad específica, determinada por la ley, para realizar determinada función. El debido proceso es aquel que legitima el desarrollo de la actuación administrativa de principio a fin, procurando el bien común. Es deber de esta Corporación en cumplimiento de sus deberes legales y de su competencia, dar trámite a las quejas, solicitudes, denuncias, peticiones o reporte de información que se presenten por parte de las entidades públicas o los particulares. Todas ellas deben serResolución 2527 de 2020 Página 7 de 13

Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud con ocasión de la queja presentada por la ciudadana

presenten por parte de las entidades públicas o los particulares. Todas ellas deben serResolución 2527 de 2020 Página 7 de 13

Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud con ocasión de la queja presentada por la ciudadana CLAUDIA PAOLA OSORIO MEJÍA, ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá - Cundinamarca, y remitido al Consejo Nacional Electoral, por falta de transparencia en las elecciones de Alcalde en Silvania - Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado con el número 36334-19. atendidas con el propósito de dar cumplimiento a la obligación constitucional y legal de responder las peticiones en materia a su cargo, siempre y cu ando sean de su competencia, con un objeto definido, es decir, que los hechos descritos sean en materia electoral de acuerdo a sus facultades. En este sentido, la actuación administrativa debe desarrollarse teniendo como límite y guía el principio de legal idad y así evitar una actuación arbitraria por parte de las autoridades que representan el Estado.

El Consejo de Estado, al referirse a la competencia de las autoridades o funcionarios administrativos en un caso concreto donde se estructura causal de nulidad, manifestó:

“…Sobre el vicio de incompetencia esta sala, en sentencia del 4 de julio de 1991, expediente 1523, dijo: como es sabido, los poderes o facultades de los agentes públicos están rigurosamente atribuidos y repartidos por la ley. La noción de competencia es, por tanto, la base de todo derecho público, y en virtud de ella, ningún organismo público puede ejercer su actividad fuera del cuadro de la competencia jurídica que le haya sido otorgada”.

competencia es, por tanto, la base de todo derecho público, y en virtud de ella, ningún organismo público puede ejercer su actividad fuera del cuadro de la competencia jurídica que le haya sido otorgada”.

Así las cosas, la competencia del Consej o Nacional Electoral, se encuentra limitada por las funciones otorgadas en la Constitución y la ley que se ejercerán siempre con respeto y acatamiento del principio fundamental al debido proceso. Los actos administrativos deben ser expedidos por funcionari os con facultades para hacerlo; es decir, que tengan atribuciones para expresar la voluntad de la administración o de la ley en el acto administrativo.

Al respecto la sentencia de la Corte Constitucional C -713 de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo, se manifestó: “(…) 4.3.1. El artículo 29 constitucional dispone que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, constituyéndose en la regulación jurídica previa que limita los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de manera que, ninguna de las actuaciones de la autoridad pública dependa de su propio arbitrio, sino se encuentra sometida los procedimientos establecidos en la ley. Por su parte el inciso 2 d el artículo 29 de la Constitución Política prescribe que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, todo ello, con el fin de garantizar el debido proceso, dentro de lo cual se reconoce como pilar fundamental el principio de legalidad. (…)”Resolución 2527 de 2020 Página 8 de 13

garantizar el debido proceso, dentro de lo cual se reconoce como pilar fundamental el principio de legalidad. (…)”Resolución 2527 de 2020 Página 8 de 13

Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud con ocasión de la queja presentada por la ciudadana CLAUDIA PAOLA OSORIO MEJÍA, ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá - Cundinamarca, y remitido al Consejo Nacional Electoral, por falta de transparencia en las elecciones de Alcalde en Silvania - Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado con el número 36334-19.

4. CASO CONCRETO

4.1. La presente actuación administrativa se inició a través de queja elevada por la doctora CLAUDIA PAOLA OSORIO MEJÍA , identificada con cédula de ciudadanía No. 52.340.301 portadora de la T.P 116.216 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación del ciudadano JOSÉ RICARDO PULIDO GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.388.154, en su condición de ex candidato a la Alcaldía del municipio de SilvaniaCundinamarca, ante la Procuraduría General de la Nación de esa municipalidad, por falta de transparencia en las elecciones de alcalde para el periodo 2020 -2023 en el municipio de Silvania-Cundinamarca.

4.1.1. Ahora bien, en la queja se indica que “el señor RICARDO PULIDO GARZÓN , quien pertenecía a la Coalición Compromiso Social por Silvania inscribió candidatura para optar al cargo de

4.1.1. Ahora bien, en la queja se indica que “el señor RICARDO PULIDO GARZÓN , quien pertenecía a la Coalición Compromiso Social por Silvania inscribió candidatura para optar al cargo de Alcalde Municipal de Silvania el pasado 27 de julio de 2019”, de igual forma menciona que en “las elecciones del 27 de octubre del 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el boletín No. 13 (final) producto de los formularios E-14 de transmisión, el cual consignaba los siguientes resultados:

➢ JOSÉ RICARDO PULIDO GARZÓN con 4.269 votos que corresponden al 38.48% de la votación. ➢ NOHORA ELIZABETH SANCHEZ SUÁREZ con 4.144 votos que corresponden al 37.36 % de la votación. ➢ LUIS ARMANDO RINCÓN NOVOA con 1.834 votos que corresponden al 16.53 % de la votación. ➢ GASPAR ALFONSO PRIETO GONZÁLEZ con 312 votos que corresponden al 2.81 % de la votación. ➢ JUAN DE JES ÚS PULIDO GARZÓN con 203 votos que corresponden al 1.83 % de la votación”.

Con los siguientes resultados se puede “observar que el ganador de la contienda electoral de alcaldes es el señor JÓSE RICARDO PULIDO GARZÓN, con una diferencia frente a la segunda en votación la señora NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ SUÁREZ de 125 votos ” como lo indica el escrito. Además indica que “en los E -14 de delegados, que fueron publicados en la página de la

votación la señora NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ SUÁREZ de 125 votos ” como lo indica el escrito. Además indica que “en los E -14 de delegados, que fueron publicados en la página de la Registraduría, al sumarse los votos que en ellos aparecen, respecto de los candidatos que quedaron en primer y segundo lugar, estos arrojan el siguiente resultado: ➢ JOSÉ RICARDO PULIDO GARZÓN con 4.269 votos ➢ NOHORA ELIZABETH SÁNCHEZ SUÁREZ con 4.144 votos De lo anterior se colige que existe un error aritmético entre el resultado que arroja el boletín final de la Registraduría (producto de los E 1 4 de la transmisión), frente a los formatos e 14 de Delegados, que aparecen publicados en la página de la entidad.”Resolución 2527 de 2020 Página 9 de 13

Por medio de la cual se declara la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud con ocasión de la queja presentada por la ciudadana CLAUDIA PAOLA OSORIO MEJÍA, ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá - Cundinamarca, y remitido al Consejo Nacional Electoral, por falta de transparencia en las elecciones de Alcalde en Silvania - Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado con el número 36334-19. Es decir, “al momento de trasmitir los resultados, se produzca una diferencia de 125 votos del señor RICARDO PULIDO GARZÓN, frente a la candidata NOHORA ELIZABEHT SUÁREZ pero al comprobar los formatos E 14 de transmisión, delegados y claveros, se da como ganadora a la candidata NOHORA

RICARDO PULIDO GARZÓN, frente a la candidata NOHORA ELIZABEHT SUÁREZ pero al comprobar los formatos E 14 de transmisión, delegados y claveros, se da como ganadora a la candidata NOHORA ELIZABETH por poco más de 28 votos”, todo esto mencionado en la denuncia y las pruebas que allegó en la mi sma (folio 3 a 7) la ciudadana CLAUDIA PAOLA OSORIO MEJÍA , radicada ante esta corporación el 10 de diciembre del 2019.

4.1.2. Por tanto, aunque las reclamaciones pueden presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escru tadoras distritales, municipales o auxiliares, también podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral, al tenor del artículo 193 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), modificado por el artículo 16 de la Ley 62 de 1988.

4.1.3. En consecuencia, el Consejo Nacional Electoral, no conoce directamente de las reclamaciones electorales, salvo las que se presenten en los escrutinios que

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