CNE - Resolución 2528 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2528 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2528 de 2022 (04 de mayo)
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano Leizer Mauricio Aroca Peláez por presunta inhabilidad de candidata electa al Consejo de Juventudes de Sevilla – Valle del Cauca y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-004101.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política; Leyes Estatutarias 130 de 1994 y 1475 de 2011 y, con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrit o radicado ante esta Corporación el día 11 de febrero de 2022 , el ciudadano Leizer Mauricio Aroca Peláez, radicó escrito denunciando la posible inscripción de una candidata al Consejo de Juventudes en el Municipio de Sevilla – Valle del Cauca para las elecciones del pasado 5 de diciembre de 2021 en los siguientes términos:
“(…) Los hechos que motivan la presente son:
5. De las candidaturas registradas en esta lista del Partido Liberal, en la segunda posición, y quien efectivamente fue elegida Consejera Municipal de Juventud, se encuentra la señora Diana Marcela Enríquez López
6. El día 12 de enero de 2022, el alcalde municipal, señor Jorge Palacio Garzón, convocó a la instalación del Consejo Municipal del Juventud mediante expedición del decreto N°.20030-027, que en el Capítulo II artículo 5, relacionó los nombres de los
convocó a la instalación del Consejo Municipal del Juventud mediante expedición del decreto N°.20030-027, que en el Capítulo II artículo 5, relacionó los nombres de los integrantes del Consejo Municipal de Juventud, t anto los 13 elegidos por votación popular, como las 4 curules especiales garantizadas por el Estatuto de Ciudadanía Juvenil, y en dicha relación consta en el noveno renglón, el nombre de la candidata Diana Marcela Enríquez López.
7. Según la información disponible en la página institucional de la Alcaldía de Sevilla, en el apartado de contratación, y según se verificó en el portal SECOP II donde reposa toda la contratación pública del país, la señora Enríquez López, se encontraba vinculada a la administración municipal, a razón del contrato número OAP-240-2021 por orden de prestación de servicios, que ligaba a la Oficina Asesora de Planeación municipal, con el objeto de “Brindar soporte técnico y administrar las plataformas de rendición de cuentas e informe s en línea que le competen a la oficina asesora de planeación del municipio de Sevilla Valle”, y que tenía vigencia del 8 de julio al 30 de diciembre de 2021.
Comedidamente solicito:
1. Que el Consejo Nacional Electoral en uso de sus funciones otorgadas por la Carta Magna y la Ley pueda adelantar indagaciones que permitan establecer si seResolución No. 2528 de 2022 Página 2 de 10
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano Leizer Mauricio Aroca Peláez por presunta inhabilidad de candidata electa al Consejo de Juventudes de Sevilla – Valle del Cauca y se ordena el
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano Leizer Mauricio Aroca Peláez por presunta inhabilidad de candidata electa al Consejo de Juventudes de Sevilla – Valle del Cauca y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-004101.
incurrió en violación a lo establecido en la Ley o si es el caso referido no es violatorio del régimen de inhabilidades establecido en el Art. 55 de la Ley 1622 de 2013 modificado por el Art. 14 de la Ley 1885 de 2018.
2. Que el Consejo Nacional Electoral en uso de sus funciones otorgadas por la Carta Magna y la Ley pueda adelantar las indagaciones que perm itan establecer las posibles responsabilidades al tenor de la Ley 1475 de 2011 en caso de comprobarse la violación a la norma. (…)”
1.2. Mediante acta de reparto del 16 febrero de 2022 , el presente asunto le correspondió al despacho del magistrado Cesar Augusto Abreo Méndez mediante radicado CNE-E-DG-2022004101.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. Constitución Política
La Constitución Política en el artículo 265 modificado por el artículo 12 del acto legislativo 01 de 2009, establece las funciones del Consejo Nacional Electoral, que en lo pertinente prescribe:
“Artículo 108. (…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”.
prescribe:
“Artículo 108. (…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”.
Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspe ccionará, vigilará y controlará toda actividad electoral de los partidos y movim ientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa”. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: “(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
14. las demás que confiera la ley.
(…)” 2.2. LEGALES 2.2.1. Ley 1622 de 2013
“ARTÍCULO 45. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. LosResolución No. 2528 de 2022 Página 3 de 10
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano Leizer Mauricio Aroca Peláez por presunta inhabilidad de candidata electa al Consejo de Juventudes de Sevilla – Valle del Cauca y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-004101.
aspirantes a ser Consejeros Municipales, Distritales o Locales de Juventud, deberán
archivo del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-004101.
aspirantes a ser Consejeros Municipales, Distritales o Locales de Juventud, deberán cumplir los siguientes requisitos al momento de la inscripción:
1. Estar en el rango de edad establecido en la presente ley. Los jóvenes e ntre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad.
Así mismo los jóvenes entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o contraseña.
2. Tener domicilio o demostrar que realiza una actividad laboral, educativa o de trabajo comunitario, en el territorio al cual aspira representar, mediante declaración juramentada ante una Notaría.
3. Estar inscrito en una lista presentada por los jóvenes independientes, o por un movimiento o partido político con personería jurídica. En el caso de los procesos y prácticas organizativas juveniles ser postulado por una de ellas.
4. Presentar ante la respectiva Registraduría, una propuesta de trabajo que indique los lineamientos a seguir como consejero de juventud, durante su periodo.
PARÁGRAFO. Nadie podrá ser miembro de los Consejos de Juventud si no se halla entre los rangos de edad aquí establecidos. Si alguien que ha sido elegido supera estos rangos antes de culminar su período, deberá renunciar o se procederá a su desvinculación y en tal caso, podrá ser incorporado el siguiente integrante de su lista o suplente según sea el caso.”
“ARTÍCULO 55. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos como Consejeros de
Juventud:
1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
o suplente según sea el caso.”
“ARTÍCULO 55. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos como Consejeros de
Juventud:
1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
2. Quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.”
2.3. JURISPRUDENCIA
2.3.1. Sentencia C-484 del 26 de julio de 2017
(…)
“3.2.11.4. Examen de constitucionalidad. El artículo 14 del proyecto de ley estatutaria, modificatorio del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, establece dos inhabilidades: la primera que indica que no podrán ser elegidos como Con sejeros de la Juventud “quienes sean miembros de corporaciones públicas”. Esta inhabilidad se corresponde a lo que se había regulado en el ECJ con el mismo contenido y que fue declarado exequible por la Corte anotando que la inhabilidad resulta proporcion al porque se debe garantizar la moralidad, transparencia e imparcialidad de quien es desarrollan las competencias asignadas a los órganos públicos. En este caso la inhabil idad se justifica ya que existe una incompatibilidad de ocupar dos funciones públi cas, y en este caso la labor de Consejero de la Juventud tiene que ser autónoma e independiente de cualquier otra labor como la de ser miembro de una corporación pública. Teniendo en cuenta este precedente la Corte encuentra razonable y proporcional esta inhabilidad y se estará a lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012 con el efecto de cosa juzgada constitucional.
pública. Teniendo en cuenta este precedente la Corte encuentra razonable y proporcional esta inhabilidad y se estará a lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012 con el efecto de cosa juzgada constitucional.
Por otro lado, en cuanto al segundo numeral que establece la inhabilidad de que no podrán postularse a Consejero de la Juvent ud quienes dentro de la entidad departamental o municipal se hallen vinculados a la administración pública 3 meses antes de la elección, la Corte constata que en este caso se modifica lo que se habíaResolución No. 2528 de 2022 Página 4 de 10
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano Leizer Mauricio Aroca Peláez por presunta inhabilidad de candidata electa al Consejo de Juventudes de Sevilla – Valle del Cauca y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-004101.
dispuesto en el artículo 55 del ECJ reduciendo la inhabi lidad de 1 año a 3 meses. Sobre esta modificación se debe tener en cuenta los antecedent es legislativos del proyecto de ley estatutaria en estudio, que al ser presentado por el Mini stro del Interior no preveía la reducción del término de inhabilidad de 1 año a 3 meses. Dicha reducción fue propuesta por el Representante a la Cámara Bérner León Zambr ano Erazo, para segundo debate, estableciendo que resulta desproporcionado establecer que quien aspire al cargo de consejero y esté vinculado con la administración tenga que renunciar 12 meses antes a la elección, porque estaría obligado a buscar otro empleo e n un sector diferente al público, “en donde posiblemente no le sea fácil
que quien aspire al cargo de consejero y esté vinculado con la administración tenga que renunciar 12 meses antes a la elección, porque estaría obligado a buscar otro empleo e n un sector diferente al público, “en donde posiblemente no le sea fácil encontrar trabajo con celeridad, ocasionando con esto una condición de vulnerabilidad de los jóvenes candidatos”
Dado que el artículo examinado refiere a las inhabilidades de quienes aspiran a ser elegidos como Consejeros de la Juventud, independientemente de las razones expuestas por el legislador, se debe tener presente que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que las inhabilidades se pueden entender como “una circunstancia anterior a la elección, creada por la Constitución o la l ey, que impiden que una persona tenga acceso a un cargo o corporación pública”[10 5] y que tendrían como objetivo principal “lograr la moralización, idoneidad, e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”[106]. También se ha dicho que “el fundamento de las inhabilidades pretende asegurar la libertad del elector, evitando que quien se encuentre en una situación que afecte el principio de igualdad electoral pueda concurrir a las elecciones (…)”
3. CONSIDERACIONES.
3.1. La Potestad Administrativa Sancionatoria del Estado
El artículo 6º de la Constitución Política, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Igualmente, refiere que los servidores públicos, también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una
ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Igualmente, refiere que los servidores públicos, también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la ley (en sentido material), y serán responsables de su incumplimiento.
En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico cuando quiera que este resulte vulnerado; lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Cor te ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1 .
1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 2528 de 2022 Página 5 de 10
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano Leizer Mauricio Aroca Peláez por presunta inhabilidad de candidata electa al Consejo de Juventudes de Sevilla – Valle del Cauca y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-004101.
Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación
archivo del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-004101.
Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de la Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control de dichas normas y del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.
3.2. Competencia
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. B ajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral y de los partidos y movimiento s políticos, de grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos.
De acuerdo con el artículo 39 de la L ey 130 de 1994 esta Corporación es compete nte para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento ad ministrativo tendiente a investigar y s ancionar a candidatos, partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadan os se encuentra regulado en los artículos 47 y siguientes del CPACA y 13 de la Ley 1475 de 2011.
El Consejo Nacional Electoral es competente para revoca r inscripciones de candidatos respecto de los que exista plena prueba de que se enc uentran incursos en causales de
artículos 47 y siguientes del CPACA y 13 de la Ley 1475 de 2011.
El Consejo Nacional Electoral es competente para revoca r inscripciones de candidatos respecto de los que exista plena prueba de que se enc uentran incursos en causales de inhabilidad, de conformidad con el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política, como también revocar la inscripción de candidatos incursos en doble militancia, en los términos del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. Esta competencia bus ca garantizar que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza resp ecto de cand idatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.
Una de las vías que tiene esta corporación para cu mplir esa función es el proceso administrativo de revocatoria de inscripción de candidatos, qu e resultan cuestionados por los particulares y la Procuraduría General de la Nación al encontr arse incursos en inhabilidades, en doble militancia o en otras causales constitucionales y legales, inhabilidad sobreviniente oResolución No. 2528 de 2022 Página 6 de 10
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano Leizer Mauricio Aroca Peláez por presunta inhabilidad de candidata electa al Consejo de Juventudes de Sevilla – Valle del Cauca y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-004101.
evidenciada con posterioridad a la inscri pción, que ponen en entredicho la validez de la inscripción. Casos en los cuales podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes
evidenciada con posterioridad a la inscri pción, que ponen en entredicho la validez de la inscripción. Casos en los cuales podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes del día de elecciones, según el artículo 31 de la ley estatutaria 1475 de 2011. Que para el presente caso se hace improcedente en éste escenario atender dicha solicitud en virtud a que la contienda electoral se realizó el pasado 5 de diciembre de 2021 siendo la señora Diana Marcela Enríquez López candidata electa tal como lo muestra la Dec laratoria de Elección E-26CMJ, que para tal fin en esta instancia le corresponde al Contencioso Administrativo.
En congruencia con lo anterior, establece la Constitución Política que el Consejo Nacional Electoral podrá decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o a cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la Ley. (Constitución Política, art. 265, numeral 12.)
Esto último, es el acto análogo y más cercano de saneamiento y salvaguarda del derecho al sufragio; la purificación de las costumbres políticas y el aseguramiento de principios como la transparencia del derecho de elegir y ser elegido del artículo 40 de la Constitución Política que constitucional y legalmente corresponde a la acción de pérdida de investidura.
3.3. Sobre las Inhabilidades en los Consejos de Juventudes
La Constitución Política consagra en el numeral 1° del artículo 40 el derecho fundamental a ser elegido, garantía que constituye uno de los pilares que soporta el Estado Social de DerechoResolución No. 2528 de 2022 Página 7 de 10
La Constitución Política consagra en el numeral 1° del artículo 40 el derecho fundamental a ser elegido, garantía que constituye uno de los pilares que soporta el Estado Social de DerechoResolución No. 2528 de 2022 Página 7 de 10
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano Leizer Mauricio Aroca Peláez por presunta inhabilidad de candidata electa al Consejo de Juventudes de Sevilla – Valle del Cauca y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-004101.
y el carácter democrático de la República. Sin embar go, ese derecho no es absoluto, pues valores igualmente esenciales para la democracia y la función pública j ustifican restricciones al acceso a los cargos de elección popular. Bajo estos sustentos, la Constitución Política y la Ley c onsagran calidades, regímenes e inhabilidades y otras prohibiciones, para propender por la igualdad entre los candidatos en los certámenes electorales y por la elección de ciudadanos idóneos, que además ofrezcan un alto grado de compromiso con los votantes y de confianza en el cumplimiento de sus funciones. Sobre la finalidad de tales limitantes, la Corte Constitucional ha explicado:
“La necesidad de poner en práctica estos principios superiores significa que, como lo ha precisado en repetidas ocasiones la Corporación, no obstante el derecho ciudadano a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (C. P. art. 40), quienes ac ceden al desempeño de funciones públicas deban someterse al cumplimiento de cier tas reglas y exigencias, apenas acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del interés común y
(C. P. art. 40), quienes ac ceden al desempeño de funciones públicas deban someterse al cumplimiento de cier tas reglas y exigencias, apenas acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del interés común y de la prosperidad colectiva”
En consecuencia, el Consejo de Estado ha referido lo siguiente sobre las inhabilidades:
“Las inhabilidades son impedimentos para ejercer una función determinada o para que una persona sea elegida o designada para desempeñar un carg o público, en razón de intereses personales o por l a ausencia de calidades para el ejercicio del cargo; la inhabilidad, puede gene rar la nulidad de la elección o nombramiento. Por su parte, las incompatib ilidades son prohibiciones para realizar actividades o gestiones de manera simultánea con el ejercicio de un cargo (…)”2 . Por tanto, se puede concluir que la inhabilidad, es aque lla circunstancia creada por la Constitución o la ley que impide o imposibilita que una persona sea elegida o designada en un cargo público; tiene además como objetivo primordial log rar la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar a la función pública.
Para el caso, las inhabilidades de los consejeros de juvent udes se encuentran en el artículo 55 de la Ley 1622:
ARTÍCULO 55. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán ser elegidos como
Consejeros de Juventud:
1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
2. Quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen
Consejeros de Juventud:
1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
2. Quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección(…)”
2 Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente Augusto Trejos Jaramillo, 29 de abril de 1998 RAD. 1097Resolución No. 2528 de 2022 Página 8 de 10
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano Leizer Mauricio Aroca Peláez por presunta inhabilidad de candidata electa al Consejo de Juventudes de Sevilla – Valle del Cauca y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-004101.
4. CASO CONCRETO.
En el caso objeto de estudio, el ciudadano Leizer Mauricio Aroca Peláez, presentó denuncia por la posible inhabilidad en la inscripción de la señora Diana Marcela Enríquez López como candidata al Consejo de Juventudes en el Municipio de Sevilla – Valle del Cauca para las elecciones del pasado 5 de diciembre de 2021.
En la denuncia, el ciudadano Aroca Peláez solicitó al Consejo Nacional Electoral que, según sus funciones investigara sobre el tema para esclarecer los hechos y establecer las posibles responsabilidades por la supuesta inhabilidad que recae sobre la ciudadan a Diana Marcela Enríquez López.
Es importante resaltar que, el Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución, es un órgano autónomo e independiente. Bajo
Enríquez López.
Es importante resaltar que, el Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales establecidas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
Por su parte, el artículo 108 constitucional dispone: “(…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”, esta facultad se encuentra limitada por un factor temporal, y es el qu e comprende entre la inscripción del candidato y hasta la declaración de elección.3
Por lo anterior descrito, ésta Corporación advierte que ya se encuentran plenamente surtidos los comicios electorales, con ello se puede concluir que la existencia de tal decisión representa la pérdida de competencia para conocer y emitir pronunciamientos en ésta entidad, y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del C.P.A.C.A, le corresponderá sie mpre que se invoque en el marco de la Ley, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el examen de legalidad respecto del acto de carácter definitivo.
De manera que, si bien el Consejo Nacional Electoral, le compete la revocatoria de inscripción de candidatos por inhabilidades, en este caso no procede, al haberse producido la elección el
3 Resolución 0711 del 19 de enero de 2022, Consejo Nacional Electoral, Magistrado Ponente Hernán Penagos Giraldo.Resolución No. 2528 de 2022 Página 9 de 10
3 Resolución 0711 del 19 de enero de 2022, Consejo Nacional Electoral, Magistrado Ponente Hernán Penagos Giraldo.Resolución No. 2528 de 2022 Página 9 de 10
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano Leizer Mauricio Aroca Peláez por presunta inhabilidad de candidata electa al Consejo de Juventudes de Sevilla – Valle del Cauca y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-004101.
05 de diciembre de 2021. En consecuencia, esta Corporación carece d e competencia para atender la denuncia presentada por el ciudadano Leizer Mauricio Aroca Peláez, pues como ya ha sido expresado, la facultad para revocar una inscripción está delimitada en el tiempo y sólo subsiste mientras el ciudadano inscrito mantenga l a condición de "candidato", situación que evidentemente desaparece al finalizar el proceso administrativo electoral.
En ese sentido, al vencer el límite temporal con que cuenta esta Corporación para conocer del asunto, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa asumir el conocimiento del caso, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, en su artículo 275.4
A la luz de lo expuesto, esta Corporación concluye que no se dan los supuestos para iniciar una investigación administrativa y procede a rechazar la solicitud interpuesta por el ciudadano Leizer Mauricio Aroca Peláez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano Leizer Mauricio Aroca Peláez por presunta inhabilidad de candidata electa al
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el
ciudadano Leizer Mauricio Aroca
Peláez por presunta inhabilidad de candidata electa al Consejo de Juventudes de Sevilla – Valle del Cauca y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-004101.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022)
CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Presidente Reglamentario Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena del 04 de mayo de 2022
Aclara voto: Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario
Radicado No. CNE-E-DG-2022-004101
Proyectó: Paula Neira
Revisó: Alix Gómez