CNE - Resolución 2530 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2530 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN N° 2530 DE 2020
(2 de septiembre de 2020)
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del señor JESUS ELIAS VARGAS MORALES avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS al Concejo del municipio de San José de Isnos - Huila, por presuntamente estar incurso causal de inelegibilidad ; con ocasión al proceso de elección de autoridades locales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265, el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Políti ca y con base en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante comunicación elevada ante el Consejo Nacional Electoral 1 el doctor Hugo Fernando Garcés Guzmán , en calidad de apoderado del señor Hern ando Astudillo, allegó ante el Consejo Nacional Electoral escrito en donde señaló:
(…)
“de manera atenta me permito poner en conocimiento de su honorable despacho la inconformidad que manifiesta por medio del poder que me ha otorgado el ciudadano para determinar si el señor concejal electo para el periodo 2020 -2023 del municipio de SAN JOSE DE ISNOS, señor JESUS ELIAS VARGAS MORALES identificado con la cédula de ciudadana 83.150.022 quien figura como presidente de la junta de acción comunal de la vereda Buenos Aires del municipio de isnos (sic) y al parecer dentro de l os 12 meses antes de su elección
83.150.022 quien figura como presidente de la junta de acción comunal de la vereda Buenos Aires del municipio de isnos (sic) y al parecer dentro de l os 12 meses antes de su elección firmo y ejecuto contratos con el municipio de san jose de isnos (sic) departamento del Huila, convirtiéndose este acto en una posible inhabilidad de acuerdo al concepto emitido 1 noviembre de 2006 con radicación 3101 y conc epto 2844 de 2006. Por el honorable consejo nacional electoral. en (sic) espera de que su presidencia tome acciones en lo que corresponda en derecho” (…) (Negrita y subrayas fuera del texto)
1 La solicitud fue remitida al Consejo Nacional Electoral a través del canal digital de atención al ciudadano el día 28 de abril de 2020 por medio del correo electrónico atenciónalciudadano@cne.gov.co.Resolución No. 2530 de 2020 Página 2 de 10
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del señor JESUS ELIAS VARGAS MORALES avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS al Concejo del municipio de San José de Isnos - Huila, por presuntamente estar incurso causal de inelegibilidad; con ocasión al proceso de elección de autoridades locales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019. Radicado No. 3604 de 2020 .
1.2. A l a solicitud le fue asignado el radicado No. 3604 de 2020 y p or reparto correspondió el conocimiento al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
correspondió el conocimiento al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
“ARTÍCULO 108. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. (…)
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso . (…) ” (Negrita y Subrayas fuera del texto)
(…)
ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”. (…)
2.2. Ley 617 de 2000
(…)
“ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley
136 de 1994 quedará así:
Ártículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal
“ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley
136 de 1994 quedará así:
Ártículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(…)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del or den nacional,Resolución No. 2530 de 2020 Página 3 de 10
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del señor JESUS ELIAS VARGAS MORALES avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS al Concejo del municipio de San José de Isnos - Huila, por presuntamente estar incurso causal de inelegibilidad; con ocasión al proceso de elección de autoridades locales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019. Radicado No. 3604 de 2020 .
departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año
entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliario s o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distritó”. (…).
2.3. LEY 1475 DE 2011.
(…)
“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabi lidad o incompatibilidad . Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto pa ra la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de
listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto pa ra la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dicho s promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.”
(…)
“ARTÍCULO 30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las
listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.
En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones.Resolución No. 2530 de 2020 Página 4 de 10
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del señor JESUS ELIAS VARGAS MORALES avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS al Concejo del municipio de San José de Isnos - Huila, por presuntamente estar incurso causal de inelegibilidad; con ocasión al proceso de elección de autoridades locales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019. Radicado No. 3604 de 2020 .
La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.
PARÁGRAFO. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no corre spondiere a día domingo, la
votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no corre spondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente”.
“ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones.
Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nu eva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.
La muerte deberá acreditarse co n el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente.” (…)
3. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
De conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por
funcionario electoral correspondiente.” (…)
3. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
De conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “ i) Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos ” adicionalmente el inciso quinto del artículo 108 señala que “Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”.
En el caso bajo estudio se le atribuye al señor Jesús Elías Vargas Morales, actual Concejal elegido con aval del Movimiento Alternativ o Indígena y Social – MAIS, que al momento de la inscripción como candidato a la referida Corporación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, estaba bajo circunstancia de inhabilidad, dado que según relata el memorialista figuraba como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Buenos Aires delResolución No. 2530 de 2020 Página 5 de 10
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del señor JESUS ELIAS VARGAS MORALES avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS al Concejo del municipio de San José de Isnos - Huila, por presuntamente estar incurso causal de inelegibilidad; con ocasión al proceso de
JESUS ELIAS VARGAS MORALES avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS al Concejo del municipio de San José de Isnos - Huila, por presuntamente estar incurso causal de inelegibilidad; con ocasión al proceso de elección de autoridades locales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019. Radicado No. 3604 de 2020 .
Municipio de Isnos – Huila y al parecer dentro de los 12 meses antes de su elección firmó y ejecutó contratos con la aludida Entidad territorial.
Prima facie, de existir pruebas en el Sub Examine que corroboraran el cargo, sería causal para revocar la inscripción al contrariar los numerales 2 y 3 de la Ley 617 de 2000 en armonía con lo dispuesto en el numeral 12° del artículo 265 de la Constitución Política.
B. Problema Jurídico
Conforme a los cánones transcritos en los hechos, corresponde a la Sala Plena de la Corporación en razón de las competencias señaladas, determinar si subsiste la competencia para revocar la inscripción de un candidato cuando ya se realizaron las elecciones y declararon l os candidatos electos, con ocasión al procesal electoral realizado el 27 de octubre de 2019, por presuntamente estar incurso de las causales 2 y 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Para absolver este cuestionamiento, se expondrán de manera general las causales de revocatoria de inscripción de candidaturas y la pérdida de competencia del Consejo Nacional Electoral frente al proceso de escrutinio cuando las Comisiones Escrutadoras declaran la elección de los miembros y cargos de elección popular.
revocatoria de inscripción de candidaturas y la pérdida de competencia del Consejo Nacional Electoral frente al proceso de escrutinio cuando las Comisiones Escrutadoras declaran la elección de los miembros y cargos de elección popular.
C. De la revocatoria de inscripción de candidaturas.
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral , y en virtud de las facultades C onstitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las n ormas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
De las funciones del Consejo Nacional Electoral que procuran la existencia de elecciones trasparentes el artículo 1 08 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuyen la competencia para decidir las solici tudes de revocatoria de inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular , cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución o la ley.
En ese sentido , de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artíc ulo 31 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el nume ral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, hay lugar a la revocatoria de inscripción de las candidaturas por causasResolución No. 2530 de 2020 Página 6 de 10
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del señor JESUS ELIAS VARGAS MORALES avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS al Concejo del
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del señor JESUS ELIAS VARGAS MORALES avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS al Concejo del municipio de San José de Isnos - Huila, por presuntamente estar incurso causal de inelegibilidad; con ocasión al proceso de elección de autoridades locales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019. Radicado No. 3604 de 2020 .
constitucionales o legales y, por inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción.
Adicionalmente el L egislador ha prescrito otras circunstancias o prohibiciones aplicables a quienes aspiran ser elegidos popularmente , que de materializarse darían lugar a la revocatoria de la inscripción. La primera, desarrollada en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, bajo la determinación de doble militancia y la segunda, determinada en el artículo 7º de la Ley 1475 de 2011, indicando que quienes hubieren participado como precandidatos en consultas quedarán i nhabilitado2 para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral.
2 Al respecto con ocasión de la doble militancia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Quinta, en sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación: 11001-03-28-000-2018-00077-00, expresó: (…) “Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas
Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación: 11001-03-28-000-2018-00077-00, expresó: (…) “Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así: 3
- Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).
- Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.”
(Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política)
- Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)
- Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de direcció n, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento polí tico al cual se encuentren afiliados. Los
políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento polí tico al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la si guiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)
- Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas , deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).
De igual forma, resulta del caso precisar que a partir de la entrada en vig encia de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (Negrita y Subrayas fuera del texto)Resolución No. 2530 de 2020 Página 7 de 10
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del señor
Administrativo” (Negrita y Subrayas fuera del texto)Resolución No. 2530 de 2020 Página 7 de 10
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del señor JESUS ELIAS VARGAS MORALES avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS al Concejo del municipio de San José de Isnos - Huila, por presuntamente estar incurso causal de inelegibilidad; con ocasión al proceso de elección de autoridades locales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019. Radicado No. 3604 de 2020 .
Por otra parte, la misma consecuencia jurídica se establece en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 cuando se desconoce el carácter vinculante del acuerdo de la coalición ; en este sentido, si las agrupacion es coaligadas inscriben o apoyan a candidato distinto al que fue designado por la coalición, dicho candidato apoyado se considera que incurriría también en una causal de revocatoria de inscripción de candidatura.
Del mismo modo, el artículo 40 de la Ley 617 del 2000 contempla como prohibiciones para ser inscrito y/o elegido como Concejal el haber intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o en la celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección.
Del mismo modo, la norma en cita señala incursos en causal de inhabilidad a quienes en el año anterior a la elección hubiesen intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas
Del mismo modo, la norma en cita señala incursos en causal de inhabilidad a quienes en el año anterior a la elección hubiesen intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Con todo esto, se colige que e l ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral, está supe ditado constitucionalmente en los artículos 108 y 265 numeral 12, actuaciones que deben desarrollarse con obediencia del debido proceso y para la decisión se requiere la existencia de plena prueba conducente y pertinente, que acredite la circunstancia que imposibilita la participación en la contienda electoral.
Ahora bien, es necesario aclarar al peticionario que una vez declarada la elección correspondiente se agota la actuación en sede administrativa electoral y, por lo tanto, esta Corporación pierde competencia para modificar o cambiar los actos administra tivos que declaran el resultado electoral, cuales gozan de presunción de legalidad, permaneciendo al solicitante la posibilidad de acudir al medio de control de Nulidad Electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo al tenor de lo previsto en los artículos 237 Superior y 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, bajo las causales del artículo 275 del mismo código, a través del cual los ciudadanos que consideren que “ Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad” ,
que “ Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad” , pueden controvertir la declaratoria de las elecciones proferidas por las distintas comisiones escrutadoras.Resolución No. 2530 de 2020 Página 8 de 10
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del señor JESUS ELIAS VARGAS MORALES avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS al Concejo del municipio de San José de Isnos - Huila, por presuntamente estar incurso causal de inelegibilidad; con ocasión al proceso de elección de autoridades locales realizadas el pasado 27 de octubre de 2019. Radicado No. 3604 de 2020 .
Lo anterior, bajo la observancia del término para ello dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en tenor literal expone, sobre la oportunidad de la presenta ción de la demanda so pena de que opere la caducidad, que: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente”.
D. Caso en concreto
En el caso sub examine, el doctor Hugo Fernando Garcés Guzmán en calidad de apoderado del señor Hernando Astudillo , solicitó el d ía el día 28 de abril de 2020 iniciar actuación administrativa en contra del señor Jesús Elías Vargas Morales, actual Concejal elegido con
del señor Hernando Astudillo , solicitó el d ía el día 28 de abril de 2020 iniciar actuación administrativa en contra del señor Jesús Elías Vargas Morales, actual Concejal elegido con aval del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS quien, según informa el signatario de la querella, al momento de la inscripción como candidato a la referida Corporación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, presuntamente estaba bajo circunstancia de inhabilidad, dado que figuraba como Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Buenos Aires del Municipio de Isnos – Huila y al parecer dentro de los 12 meses antes de su elección firmó y ejecutó contratos con la aludida Entidad territorial .
Al respecto, como quedó registrado en las consideraciones del presente proveído, el Consejo Nacional Electoral de conformidad con los artículos 108 y 265 constitucional ; Ley 617 de 2000 y numerales 2°, 7° y 29° de la Ley 1475 de 2011, tiene competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular , de ahí que se pueda predicar potestad de la Corporación sobre la materia objeto de estudio.
No obstante, la petición en cuestión fue radicada ante la Corporación con posterioridad a la declaratoria de los concejales del municipio de Isnos – Huila periodo constitucional 20202023, con ocasión a las elecciones del 27 de octubre de 2019, la cual tuvo lugar el día 31 de octubre de 20193, de modo que, cualquier decisión frente a los supuestos, no produciría los efectos que se pretende con estos procedimientos, la cual es el de apartar de la contienda
octubre de 20193, de modo que, cualquier decisión frente a los supuestos, no produciría los efectos que se pretende con estos procedimientos, la cual es el de apartar de la contienda electoral al candidato que está imposibilitado para participar en la misma.
Con base en dichas circunstancias, no es posible emitir una decisión de fondo con respecto a la presunta inhabilidad planteada y, por ende, la Corporación declarará improcedente su estudio, debido a la extempo raneidad de la petición de revocar la candidatura del señor Jesús Elías Vargas Morales, por supuestamente estar incurso en circunstancia de inelegibilidad.
3 Información recuperada del sitio web https://elecciones2019.registraduria.gov.co/visualizarDocResolución No. 2530 de 2020 Página 9 de 10
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del señor JESUS ELIAS VARGAS MORALES avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS al Concejo del municipio de San José de Isnos - Huila, por pr
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