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CNE - Resolución 2531 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2531 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 2531 2023 29 de marzo

Por medio de la cual se RECHAZA la queja contra el señor GUSTAVO BOLIVAR, con ocasión de la denuncia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Reacción Inmediata Electoral – URIEL”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 10 de la Ley 163 de 1994 y se ordena el ARCHIVO del expediente

No. CNE-E-DG-2022-014721.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 El Asesor de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, mediante oficio CNEI-2022-004387-DVIE-700, dio traslado de la queja anónima, interpuesta a través de la plataforma URIEL el día 29 de mayo de 2022 mediante el #14476, relacionada con una presunta vulneración de las normas sobre publicidad electoral por part e del señor GUSTAVO BOLIVAR. En la queja se indicó lo siguiente: “Publicidad en redes a candidato por Gustavo Bolívar el mismo día de elecciones. Las leyes colombianas prohíben darle publicidad a cualquiera de los candidatos en elecciones, sin embargo el muy conocido señor Gustavo Bolívar en su cuenta de Youtube aparec e publicando videos a favor del candidato Gustavo Petro , siendo las 9:30 a.m. del día 29 de

embargo el muy conocido señor Gustavo Bolívar en su cuenta de Youtube aparec e publicando videos a favor del candidato Gustavo Petro , siendo las 9:30 a.m. del día 29 de mayo de 2022, encontré video del cual tomé imagen que adjunto, agrego además el link del video encontrado: http://www.youtube.com/watch?v=Qs51z6cPflw ” Adicionalmente el peticionario allegó la siguiente captura de campañaResolución 2531 de 2023 Página 2 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA la queja contra el señor GUSTAVO BOLIVAR , con ocasión de la denuncia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Reacción Inmediata Electoral – URIEL”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 10 de la Ley 163 de 19 94 y se ordena el ARCHIVO del expediente No. CNE-E-DG-2022-014721. 1.2. Por reparto interno, mediante acta 057 d el día 0 7 de junio de 20 22, le correspondió al Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas , actuar como ponente de l presente asunto, radicado

No.CNE-E-DG-2022-014721.

1.3. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022, de acuerdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas,

de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encuentra el CNE-E-DG-2022-014721. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación, es asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.

2. ACERVO PROBATORIO

2.1. Captura de pantalla de la red social YouTube

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA “ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la a ctividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de a utonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías

(…)

14. Las demás que le confiera la ley”Resolución 2531 de 2023 Página 3 de 11

la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías

(…)

14. Las demás que le confiera la ley”Resolución 2531 de 2023 Página 3 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA la queja contra el señor GUSTAVO BOLIVAR , con ocasión de la denuncia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Reacción Inmediata Electoral – URIEL”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 10 de la Ley 163 de 19 94 y se ordena el ARCHIVO del expediente No. CNE-E-DG-2022-014721. 3.2. DENUNCIA O QUEJA ANÓNIMA 3.2.1 Ley 962 de 20051 “(…) Artículo 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se re fiera en concreto a hechos o personas claramente identificables (…)”.

3.3. LEY 1437 DE 2011 “(…) ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del

contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.

(…)” 3.4. PROPAGANDA ELECTORAL 3.4.1. LEY 1475 DE 20112

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, redefinió el concepto de propaganda electoral, conservando el término antes señalado para su realización.

Dice la norma:

1 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y

el concepto de propaganda electoral, conservando el término antes señalado para su realización.

Dice la norma:

1 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposicionesResolución 2531 de 2023 Página 4 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA la queja contra el señor GUSTAVO BOLIVAR , con ocasión de la denuncia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Reacción Inmediata Electoral – URIEL”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 10 de la Ley 163 de 19 94 y se ordena el ARCHIVO del expediente No. CNE-E-DG-2022-014721. “(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blan co, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos polít icos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (Resaltado y negrilla fuera del texto) (…)”

3.4.2. LEY 996 DE 2005

La mencionada normatividad reglamentó la elección de presidente de la República, y en lo que atañe a la propaganda electoral, precisó: “(…) ARTÍCULO 2. CAMPAÑA PRESIDENCIA Se entiende por campaña presidencial el conjunto de actividades realizadas con el propósito de divulgar el proyecto político y obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos. La campaña presidencial tendrá una duración de cuatro (4) meses contados con anterioridad a la fecha de las elecciones de la primera vuelta, más el término establecido para la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso.

ARTÍCULO 3. ACTIVIDADES DE LA CAMPAÑA PRESIDENCIAL . Se entiende por actividades de campaña presidencial, la promoción política y la propaganda electoral a favor de un candidato a la Presidencia de la República. La promoción política hace referencia a la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato.

actividades de campaña presidencial, la promoción política y la propaganda electoral a favor de un candidato a la Presidencia de la República. La promoción política hace referencia a la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato. La propaganda electoral es el conjunto de actividades políticas realizadas con la finalidad directa de convocar a los electores a votar en favor de un candidato. (…)” 3.4.3. LEY 163 DE 1994 “(…) ARTÍCULO 10. PROPAGANDA DURANTE EL DÍA DE ELECCIONES . Queda prohibida toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones. Por lo tanto, no se podrán portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a propaganda política, afiches,Resolución 2531 de 2023 Página 5 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA la queja contra el señor GUSTAVO BOLIVAR , con ocasión de la denuncia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Reacción Inmediata Electoral – URIEL”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 10 de la Ley 163 de 19 94 y se ordena el ARCHIVO del expediente No. CNE-E-DG-2022-014721. volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente, le hagan propaganda. Las autoridades podrán decomisar le propaganda respectiva, sin retener a la persona que la porte. (…)”.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LAS DENUNCIAS Y QUEJAS ANÓNIMAS Las denuncias y quejas anónimas, en principio, no inician o promueven acción jurisdiccional,

la porte. (…)”.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LAS DENUNCIAS Y QUEJAS ANÓNIMAS Las denuncias y quejas anónimas, en principio, no inician o promueven acción jurisdiccional, penal, disciplinaria y/o fiscal, salvo cuando existan pruebas suficientes de la ocurrencia de los hechos denunciados o referidos en la queja, que den mérito para iniciar la respectiva actuación por parte del Estado. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional, en el examen de constitucionalidad en la Sentencia C -832 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, la cual señala: “(…) La disposición demandada reproduce en un texto único una regla que ya existe en los distintos regímenes de procedimiento penal, disciplinario y fiscal. Se trata de impedir que cualquier queja o denuncia anónima obligue a las autoridades respectivas a iniciar un trámite que puede resultar completamente innecesario, inútil y engorroso. Como entra a estudiarse, todas estas previsiones persiguen que la administración no se vea obligada a iniciar trámites engorrosos que puedan terminar por congestionarla y afectar los principios constitucionales de eficacia y eficiencia administrativa. La norma contenida en el artículo 81 demandado recoge en una única disposición los requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente. Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que e n principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste

actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que e n principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la función púb lica. En este sentido es razonable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónima constituya un mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo que reúna ciertas características como las que establece la norma acusada. Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control (…)”.

Lo anterior, de acuerdo con la ratio legis del artículo 38 de la Ley 190 de 1995; norma que resulta plenamente aplicable a la actuación administrativa del Consejo Nacional El ectoral, en lo que respecta a la denuncia. De la misma manera, el artículo 81 de la Ley 962 de 2005, norma por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas oResolución 2531 de 2023 Página 6 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA la queja contra el señor GUSTAVO BOLIVAR , con ocasión de la denuncia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Reacción Inmediata Electoral – URIEL”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 10 de la Ley 163 de 19 94 y se ordena el ARCHIVO del expediente No. CNE-E-DG-2022-014721. prestan servicios públicos, y que, entendemos, no fue modificada por el Decreto Extraordinario 019 de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, señala que la queja o denuncia anónima no activa a la administración en su función estatal. 4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan. En primer lugar, el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. Por su parte el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda

anteriores a la fecha de las elecciones”. Por su parte el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. Para el caso de la propaganda electoral para campañas a la Presidencia de la República, la Ley 996 de 2005, “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”, señala de forma concreta los plazos en que pueden ser desplegadas tales actividades.

con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”, señala de forma concreta los plazos en que pueden ser desplegadas tales actividades. “ARTÍCULO 2o. CAMPAÑA PRESIDENCIAL . Se entiende por campaña presidencial el conjunto de actividades realizadas con el propósito de divulgar el proyecto político y obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos.Resolución 2531 de 2023 Página 7 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA la queja contra el señor GUSTAVO BOLIVAR , con ocasión de la denuncia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Reacción Inmediata Electoral – URIEL”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 10 de la Ley 163 de 19 94 y se ordena el ARCHIVO del expediente No. CNE-E-DG-2022-014721. La campaña presidencial tendrá una duración de cuatro (4) meses contados con anterioridad a la fecha de las elecciones de la primera vuelta, más el término establecido para la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. ARTÍCULO 3o. ACTIVIDADES DE LA CAMPAÑA PRESIDENCIAL . Se entiende por actividades de campaña presidencial, la promoción política y la propaganda electoral a favor de un candidato a la Presidencia de la República. La promoción política hace referencia a la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato. La propaganda electoral es el conjunto de actividades políticas realizadas con la finalidad directa de convocar a los electores a votar en favor de un candidato”. En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre

electoral es el conjunto de actividades políticas realizadas con la finalidad directa de convocar a los electores a votar en favor de un candidato”. En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características: • Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen3. • Se realiza a través de to da forma de publicidad 4. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”. Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral 5, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y

publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. • La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos

3 Artículo 37 de la Ley 1475 de 2011. 4 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 5 Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros.Resolución 2531 de 2023 Página 8 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA la queja contra el señor GUSTAVO BOLIVAR , con ocasión de la denuncia anónima

Pérez, entre otros.Resolución 2531 de 2023 Página 8 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA la queja contra el señor GUSTAVO BOLIVAR , con ocasión de la denuncia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Reacción Inmediata Electoral – URIEL”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 10 de la Ley 163 de 19 94 y se ordena el ARCHIVO del expediente No. CNE-E-DG-2022-014721. a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. • La propaganda electoral cuando se realice por fuera de los marcos temporales definidos en la ley será considerada como extemporánea: En el caso de ser desplegada dentro de los plazos señalados, pero sin cumplir con el lleno de los requisitos, se tendrá como irregular.

4.3. Prohibición de realización de propaganda electoral día de las elecciones El artículo 1 0 de la Ley 163 de 1994 establece las siguientes reglas a la realización de propaganda electoral el día de los comicios electorales: “ARTÍCULO 10. PROPAGANDA DURANTE EL DÍA DE ELECCIONES . Queda prohibida toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones. Por lo tanto, no se podrán portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a propaganda política, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente, la hagan propaganda. Las autoridades podrán decomisar la propaganda respectiva, sin retener a la persona que la porte.”

política, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente, la hagan propaganda. Las autoridades podrán decomisar la propaganda respectiva, sin retener a la persona que la porte.”

De acuerdo con la norma transcrita, se encuentra prohibida toda clase de publicidad electoral el día de las elecciones, prohibición que fue retomada en el Decreto 979 de 2022 del Ministerio del Interior, en el cual se dice: “Artículo 4. Propaganda electoral, programas de opinión y entrevistas. De conformidad con lo previsto en los artículos 29 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, 10 de la Ley Estatutaria 163 de 1994, 28 de la Ley Estatutaria 996 de 2005 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de propaganda, manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines político -electorales a través de radio, prensa y televisión, así como la propaganda móvil, estática o sonora. Para el día de las elecciones el elector puede portar un (1) elemento de ayuda, el cual deberá tener como medida máxima 10 centímetros por 5.5 centímetros, portado en lugar no visible. con el fin que se pueda identificar el partido, movimiento, grupo o candidato por quién votará. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos: emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros

previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movim ientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. Durante el día de elecciones no podrán colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo de vehículo terrestre, nave o aeronave. Respecto de la propaganda que se hubiese puesto con anterioridad al día de las elecciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente. La Policía Nacional decomisará toda clase de propagand a proselitista que esté siendo distribuida o que sea portada por cualquier medio durante el día 19 de junio, salvo la ayuda de memoria señalada en el inciso segundo de este artículo.Resolución 2531 de 2023 Página 9 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA la queja contra el señor GUSTAVO BOLIVAR , con ocasión de la denuncia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Reacción Inmediata Electoral – URIEL”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 10 de la Ley 163 de 19 94 y se ordena el ARCHIVO del expediente No. CNE-E-DG-2022-014721. Parágrafo. Durante el día de elecciones, se prohíbe a los proveedores de los servicios de radiodifusión sonora y concesionarios de espacios de televisión, de televisión abierta nacional, regional y local, operadores del servicio de televisión por suscripción, los

de radiodifusión sonora y concesionarios de espacios de televisión, de televisión abierta nacional, regional y local, operadores del servicio de televisión por suscripción, los canales regionales y locales y operadores del servicio de televisión comunitaria difundir propaganda política y electoral, así como la realización o publicación de encuestas, sondeos o proyecciones electorales.”

5. DEL CASO CONCRETO Mediante denuncia anónima interpuesta a trav és de la plataforma “Unidad de R eacción Inmediata Electoral – URIEL” bajo el número #14476, trasladada por la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, a través de oficio CNE-I-2022-004387-DVIE-700, se dio a conocer la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del señor GUSTAVO BOLIVAR, al circular, presuntamente, contenido con aparente propaganda electoral fuera de los términos permitidos por ley, referente a las elecciones celebradas el 29 de mayo de

2022. Al examinar la queja, se evidenció que la misma es de carácter anónimo, lo que conlleva ría de plano a su rechazo de conformidad con los fundamentos normativos expuestos, sin embargo, la petición adjuntó una prueba fotográfica, situación que, prima facie , posibilitaría una eventual puesta en marcha del operador administrativo, no obstante, es de recordar que para que esto suceda, en palabras de la Cor

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