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CNE - Resolución 2535 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2535 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN N° 2535 de 2022 (4 de mayo)

Por medio del cual esta Corporación RECHAZA DE PLANO la denuncia presentada por el ciudadano MICHAEL FERNANDO ESPITIA TORRES , por el presunto incumplimiento por parte de los diferentes candidatos y partidos políticos en el Municipio de Cachipay – Cundinamarca, del Decreto municipal No. 005 del 5 de enero 2022, y así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente con el Radicado N° CNE-E-DG-2022-008326.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante escrito con radicado CNE-E-DG-2022-008326 del 17 de marzo de 2022, la Subsecretaría de esta Corporación recibió una denuncia, remitida por la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA E INSPECCIÓN ELECTORAL con radicado CNE-E-DG-2022-007385 en el cual se adjunta correo electrónico del ciudadano MICHAEL FERNANDO ESPITIA TORRES con cedula de ciudadanía No 1.003.505.436.(folio 4).

En el oficio remisorio, la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA E INSPECCIÓN ELECTORAL adjuntó los siguientes documentos:

  • Copia del mensaje enviado al correo atencionalciudadano@cne.gov.co por el

En el oficio remisorio, la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA E INSPECCIÓN ELECTORAL adjuntó los siguientes documentos:

  • Copia del mensaje enviado al correo atencionalciudadano@cne.gov.co por el ciudadano MICHAEL FERNANDO ESPITIA TORRES el día 10 de marzo de 2022 (folio

5).

  • En el correo se señala lo siguiente:

“Cordial saludo,

“Adjunto a este correo derecho de petición elevado el pasado 25 de febrero a la Alcaldía Municipal de Cachipay, Cundinamarca, para dar cumplimiento al Decreto Municipal 005 de 2022 en lo que respecta a la propaganda electoral en el marco de las eleccionesResolución No 2535 de 2022 Página 2 de 15

Por medio del cual esta Corporación RECHAZA DE PLANO la denuncia presentada por el ciudadano MICHAEL FERNANDO ESPITIA TORRES, por el presunto incumplimiento por parte de los diferentes candidatos y partidos políticos en el Municipio de Cachipay – Cundinamarca, del Decreto municipal No. 005 del 5 de enero 2022, y así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente con el Radicado N° CNE-E-DG-2022-008326.

parlamentarias del próximo 13 de marzodado que en el espacio público de Cachipay abunda publicidad política que infringe las disposiciones de este decreto”

  • Copia del Decreto Municipal 005 de 2022 de la Alcaldía Municipal de Cachipay “Por medio del cual se adopta el calendario electoral establecido por el Consejo Nacional Electoral y se regula en el municipio de Cachipay la publicidad exterior visual política o propaganda electoral, de la que pueden hacer uso los partidos políticos, movimientos

medio del cual se adopta el calendario electoral establecido por el Consejo Nacional Electoral y se regula en el municipio de Cachipay la publicidad exterior visual política o propaganda electoral, de la que pueden hacer uso los partidos políticos, movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos en las para las elecciones de Congreso de la Republica que se realizarán el 13 de marzo de 2022” (folios 7 al 13)

  • Derecho de petición elevado por el ciudadano MICHAEL FERNANDO ESPITIA TORRES al señor alcalde de Cachipay – Cundinamarca (folios 15 a 16), Efraín Moncada

Sánchez, el cual señala lo siguiente:

Asunto: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DEL DECRETO MUNICIPAL 005 DE 2022 EN LO RELACIONADO CON US NORMAS APLICABLES A LA PROPAGANDA ELECTORAL EN US ELECCIONES DE CONGRESO DE LA REPUBLICA

DEL 2022.

Cordial saludo.

Como ciudadanas del Municipio de Cachipay. Cundinamarca; identificadas como aparece junto a nuestras firmas; en uso de nuestro derecho fundamental a la petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronto resolución,” negrita y cursiva fuera del texto original;

Comedidamente nos permitimos elevar la presente solicitud con el propósito fundamental de propiciar el cumplimiento del ordenamiento jurídico. en especial lo enunciado en el Artículo 315 de nuestra Carta Magna, el cual versa así:

fuera del texto original;

Comedidamente nos permitimos elevar la presente solicitud con el propósito fundamental de propiciar el cumplimiento del ordenamiento jurídico. en especial lo enunciado en el Artículo 315 de nuestra Carta Magna, el cual versa así:

“Artículo 315: Son atribuciones del alcalde: Cumplir y hacer cumplir la constitución y la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo”, negrita y cursiva fuera del texto original.

En virtud de lo anterior, de manera formal solicitamos que se dé cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5 del Decreto Municipal 005 del 05 de enero de 2022, del cual me permito hacer referencia literal:

ARTICULO QUINTO: LUGARES PROHIBIDOS. Queda totalmente prohibida la utilización de propaganda electoral en el espacio público, las especies arbóreas, postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas. puentes, torres eléctricas, en Ios lugares en que obstaculice el tránsito peatonal o interfiera con la visibilidad de la señalización vial, informativa y de la nomenclatura urbana. Tampoco se permitirá la instalación de propaganda electoral en los lugares indicados en los artículos 162 del Acuerdo Municipal No. 016 de 2020.

Como se evidencia el Decreto Municipal que hemos citado, se encuentra PROHIBIDO utilizar propaganda política en el espacio público del municipio, en los postes de apoyo de las redes eléctricas y en los árboles; por consiguiente, dicha normatividad ha sido desconocida por parteResolución No 2535 de 2022 Página 3 de 15

Por medio del cual esta Corporación RECHAZA DE PLANO la denuncia presentada por el ciudadano MICHAEL FERNANDO ESPITIA TORRES, por el presunto incumplimiento por parte de los diferentes candidatos y partidos políticos en el Municipio de Cachipay – Cundinamarca, del Decreto municipal No. 005 del 5 de enero 2022, y así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente con el Radicado N° CNE-E-DG-2022-008326.

de algunos partidos políticos y candidatos en nuestro municipio. Solo basta con recorrer las calles y carreteras del Municipio de Cachipay para evidenciar la cantidad de vallas, pasacalles y afiches que se han ubicado incumpliendo la normatividad aplicable.

Dada esta situación, reiteramos nuestra solicitud de dar cumplimiento en lo normado a través del Artículo 5 del decreto municipal 005 2022 aplicando las sanciones y acciones dispuestas en el Artículo 10 de este Decreto Municipal, tal como lo vienen realizando los demás municipios del país con sus respectivos decretos municipales “

Recibimos respuesta a través del correo electrónico: mfespitia97@gmail.com (…)

1.2. El expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-008326 fue asignado por reparto de la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral el 24 de marzo de 2022 y le correspondió actuar como ponente en el presente asunto a la Honorable Magistrada DORIS RUTH

MÉNDEZ CUBILLOS.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación:

2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación: “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 19941 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar investigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos.

“Artículo 39. Funciones del consejo naci onal electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

1 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución No 2535 de 2022 Página 4 de 15

1 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución No 2535 de 2022 Página 4 de 15

Por medio del cual esta Corporación RECHAZA DE PLANO la denuncia presentada por el ciudadano MICHAEL FERNANDO ESPITIA TORRES, por el presunto incumplimiento por parte de los diferentes candidatos y partidos políticos en el Municipio de Cachipay – Cundinamarca, del Decreto municipal No. 005 del 5 de enero 2022, y así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente con el Radicado N° CNE-E-DG-2022-008326.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas

(…)”.

2.2. De la propaganda política El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político

(…)”.

2.2. De la propaganda política El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos: “Articulo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”. (Negrilla fuera del texto original)

El artículo 23 de la Ley 130 de 1994, dispone que los partidos y movimientos políticos podrán realizar divulgación política: “ARTICULO 23. Divulgación política. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los divers os asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo”.

Ahora, según el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 2, la propaganda electoral solo podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha en que se acuda a elecciones.

“Artículo 24. Propaganda electoral . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

“Artículo 24. Propaganda electoral . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución No 2535 de 2022 Página 5 de 15

Por medio del cual esta Corporación RECHAZA DE PLANO la denuncia presentada por el ciudadano MICHAEL FERNANDO ESPITIA TORRES, por el presunto incumplimiento por parte de los diferentes candidatos y partidos políticos en el Municipio de Cachipay – Cundinamarca, del Decreto municipal No. 005 del 5 de enero 2022, y así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente con el Radicado N° CNE-E-DG-2022-008326.

Corolario a lo establecido, la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente:

“Artículo 29. Propaganda en espacios públicos . Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los

partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

Así mismo, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 3 determina que se debe entender como publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elección popular, en el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.

“Artículo 35. Propaganda electoral . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candi datos a cargos o corporaciones

“Artículo 35. Propaganda electoral . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candi datos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elect orales y se dictan otras disposicionesResolución No 2535 de 2022 Página 6 de 15

Por medio del cual esta Corporación RECHAZA DE PLANO la denuncia presentada por el ciudadano MICHAEL FERNANDO ESPITIA TORRES, por el presunto incumplimiento por parte de los diferentes candidatos y partidos políticos en el Municipio de Cachipay – Cundinamarca, del Decreto municipal No. 005 del 5 de enero 2022, y así mismo se ordena el ARCHIVO del

ESPITIA TORRES, por el presunto incumplimiento por parte de los diferentes candidatos y partidos políticos en el Municipio de Cachipay – Cundinamarca, del Decreto municipal No. 005 del 5 de enero 2022, y así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente con el Radicado N° CNE-E-DG-2022-008326.

Adicionalmente, el artículo 37 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar el límite, entre otros elementos de publicidad, de las vallas que pueden instalar las campañas electorales:

“Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.

La Ley 140 de 1994, “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territo rio Nacional”, tiene por objeto garantizar la protección del espacio público, mediante la descontaminación visual y del paisaje; definiendo:

“Artículo 1. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vía s de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.” Por su parte, el artículo 12, determina la función que tiene los alcaldes para remover o modificar la publicidad exterior visual que se fije dentro del territorio municipal. “Artículo 12. Remoción o modificación de la Publicidad Exterior Visual . Sin

Por su parte, el artículo 12, determina la función que tiene los alcaldes para remover o modificar la publicidad exterior visual que se fije dentro del territorio municipal. “Artículo 12. Remoción o modificación de la Publicidad Exterior Visual . Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil y el Artículo 8 de la Ley 9 de 1989 y de otras acciones populares, cuando s e hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación al concejo municipal o distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los Alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley. (…)”. De igual manera, la presente disposición le otorga la faculta de imponer sanciones al fijar publicidad exterior visual en lugares prohibidos:

“Artículo 13. Sanciones. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1.1/2) a diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida a la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha Publicidad. (…)”.

caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha Publicidad. (…)”.

Adicionalmente, con el fin de promover los principios de igualdad y equidad en la democracia de cada región, el Consejo Nacional Electoral señaló mediante la Resolución 0228 de 29 deResolución No 2535 de 2022 Página 7 de 15

Por medio del cual esta Corporación RECHAZA DE PLANO la denuncia presentada por el ciudadano MICHAEL FERNANDO ESPITIA TORRES, por el presunto incumplimiento por parte de los diferentes candidatos y partidos políticos en el Municipio de Cachipay – Cundinamarca, del Decreto municipal No. 005 del 5 de enero 2022, y así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente con el Radicado N° CNE-E-DG-2022-008326.

enero de 20214 el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias durante el tiempo permitido para lo previsto.

(…) “ARTÍCULO TERCERO. Definir el número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, en las elecciones para Congreso de la República -Senado y Cámara de Representantesque se efectuarán el 13 de marzo de 2022, así: En los municipios de sexta, quinta, cuarta categorías, tendrán derecho hasta seis (6) vallas. En los municipios de tercera y segunda categorías, tendrán derecho hasta doce (12) vallas. En los municipios de primera categoría, categoría especial y capitales de

vallas. En los municipios de tercera y segunda categorías, tendrán derecho hasta doce (12) vallas. En los municipios de primera categoría, categoría especial y capitales de departamento hasta treinta (30) vallas. En Bogotá Distrito Capital, tendrán derecho hasta cincuenta (50) vallas. PARÁGRAFO. Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2).” (…)

Finalmente, La ley 1437 de 2011, en su artículo 47 establece que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de dicho código. De acuerdo con lo anterior, y para el objeto de la presente resolución, el inciso segundo del citado artículo impone a la autoridad administrativa, como requisito para adelantar un procedimiento sancionatorio, que existan méritos suficientes, disposición de la que se deduce en sentido negativo, que de no contar con los suficientes elementos de prueba que soporten el mérito del procedimiento sancionatorio, la autoridad administrativa se verá relevada de iniciarlo: “Artículo 47. Procedimiento administrativo s ancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán ta mbién en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existe n méritos para adelantar un

dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existe n méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían

4 “Por la cual se define el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Congreso de la República, que se llevarán a cabo en el año 2022 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas”.Resolución No 2535 de 2022 Página 8 de 15

Por medio del cual esta Corporación RECHAZA DE PLANO la denuncia presentada por el ciudadano MICHAEL FERNANDO ESPITIA TORRES, por el presunto incumplimiento por parte de los diferentes candidatos y partidos políticos en el Municipio de Cachipay – Cundinamarca, del Decreto municipal No. 005 del 5 de enero 2022, y así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente con el Radicado N° CNE-E-DG-2022-008326.

procedentes Este acto administrativo d eberá ser notificado personalmente a los

expediente con el Radicado N° CNE-E-DG-2022-008326.

procedentes Este acto administrativo d eberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”. (Negrilla fuera de texto).

3. ACERVO PROBATORIO

Obra En el expediente como material probatorio:

  • Oficio remisorio DIRECCIÓN DE VIGILANCIA E INSPECCIÓN ELECTORAL con radicado CNE-E-DG-2022-007385. (folio 4). - Copia del mensaje enviado al correo atencionalciudadano@cne.gov.co por el ciudadano MICHAEL FERNANDO ESPITIA TORRES el día 10 de marzo de 2022 (folio 5) - Copia del Decreto Municipal 005 de 2022 de la Alcaldía Municipal de Cachipay. (folios 7 al 13). - Derecho de petición elevado por el ciudadano MICHAEL FERNANDO ESPITIA TORRES. (folios 15 a 16)

4. CONSIDERACIONES

4.1. Generalidades de la propaganda electoral

Las normas que regulan la propaganda electoral constituyen una herramienta fundamental para el fin constitucional de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. En ese sentido, la ley establece directrices sobre las condiciones de modo , tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas.

Así, la propaganda electoral ha sido definida por la ley 5 como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Por lo mismo, la

políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Por lo mismo, la propaganda electoral se reconoce como una actividad esencial de la campaña política6.

Del mismo modo, la ley se ocupa de establecer los plazos para llevar a cabo dicha publicidad en los medios de comunicación social, la cual se podrá realizar dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fe cha de la respectiva votación y en el espacio público, dentro de los tres (3)

5Ley 1475 de 2011, artículo 35. 6Artículo 34, ib.Resolución No 2535 de 2022 Página 9 de 15

Por medio del cual esta Corporación RECHAZA DE PLANO la denuncia presentada por el ciudadano MICHAEL FERNANDO ESPITIA TORRES, por el presunto incumplimiento por parte de los diferentes candidatos y partidos políticos en el Municipio de Cachipay – Cundinamarca, del Decreto municipal No. 005 del 5 de enero 2022, y así mismo se ordena el ARCHIVO del expediente con el Radicado N° CNE-E-DG-2022-008326.

meses anteriores a la fecha de la respectiva votación 7. El incumplimiento de estos términos constituye propaganda electoral extemporánea y puede dar lugar a sanciones8.

Con relación al contenido, la ley señala que la propaganda electoral busca el voto ciudadano, de modo que existe un amplio margen de libertad en cuanto a los mensajes y elementos visuales, con la única advertencia de que usen símbolos, emblemas o logotipos debidam ente registrados ante la autoridad electoral por las respectivas agrupaciones políticas9.

de modo que existe un amplio margen de libertad en cuanto a los mensajes y elementos visuales, con la única advertencia de que usen símbolos, emblemas o logotipos debidam ente registrados ante la autoridad electoral por las respectivas agrupaciones políticas9.

Adicionalmente, la ley asigna competencias a los alcaldes, registradores y al Consejo Nacional Electoral para regular determinadas condiciones de difusión e instalac ión de propaganda electoral, incluidos los límites en cuanto al número de elementos utilizados por las campañas.

En ese sentido, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 advierte que el Consejo Nacional Electoral fijará el número máximo de piezas publicitari as objeto de difusión en medios de comunicación social, lo mismo que su duración.

Pero en lo que atañe a la propaganda electoral que utiliza el espacio público, la ley establece competencias tanto al Consejo Nacional Electoral como a los alcaldes y regist radores municipales, que

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