CNE - Resolución 2535 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2535 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 2535 DE 2023 (29 de marzo)
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a dos excandidat os a la CÁMARA DE REPRESENTANTE S por el departamento de CASANARE, avalad os por el PARTIDO POLÍTICO DIGNIDAD, así como a los gerentes de campaña designado s, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de CONGRESO DE LA REPÚBLICA celebradas el 13 de marzo de 2022, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-003225.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, las leyes 1475 de 2011 y 1437 del mismo año, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE-I-2022-006496-FNFPCE-900 de fecha cinco (5) de septiembre de 2022 la asesora del Fondo Nacional de Financiación Política, relacionó las candidaturas que presuntamente incumplieron la obligación de presentar el informe de ingresos y gastos de campaña en el marco de las elecciones de CONGRESO DE LA REPÚBLICA celebradas el 13 de marzo de 2022, solicitando a la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral que efectuara el reparto de las mismas.
1.2. Por reparto especial efectuado el día 13 de febrero de 2023 le correspondió al
celebradas el 13 de marzo de 2022, solicitando a la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral que efectuara el reparto de las mismas.
1.2. Por reparto especial efectuado el día 13 de febrero de 2023 le correspondió al Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO, actuar como ponente del asunto que fuera radicado con el número CNE-E-DG-2022-022488, en el cual se relacionaron las candidaturas con presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 inscritas por la COALICIÓN CENTRO ESPERANZA.
1.3. A través de oficio CNE-S-2023-000527-DM2-131 de 7 de febrero de 2023, el Despacho del Magistrado Sustanciador solicitó a la Subsecretaría de la Corporación efectuara el desglose del expediente que se surtía bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-022488, con el propósito de que los procedimientos administrativos relacionados con los candidatos a cargos y corporaciones públicas se agruparan en actuaciones susceptibles de surtirseResolución No. 2535 de 2023 Página 2 de 22
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a dos excandidatos a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por el departamento de CASANARE, avalados por el PARTIDO POLÍTICO DIGNIDAD, así como a los gerentes de campaña designados, por la presunta vulneración al artículo 25 de l a Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de CONGRESO DE LA REPÚBLICA celebradas el 13 de marzo de 2022, actuación que se surte bajo el radicado
No. CNE-E-DG-2023-003225.
elecciones de CONGRESO DE LA REPÚBLICA celebradas el 13 de marzo de 2022, actuación que se surte bajo el radicado
No. CNE-E-DG-2023-003225.
en distintos expedientes, al considerar que esto facilita la labor de la Sala Plena al momento de decidir sobre los casos en específico, dada la complejidad de efectuar un único procedimiento administrativo.
1.4. La asesoría de Subsecretaría de la Corporación en cumplimiento a lo ordenado por el Despacho Sustanciador, desglosó el expediente y en consecuencia correspondió a la presente actuación administrativa el radicado No. CNE-E-DG-2023-003225, respecto de las candidaturas a la CÁMARA DE REPRESE NTANTES por el departamento de CASANARE avalados por el PARTIDO POLÍTICO DIGNIDAD , en el marco de las elecciones de CONGRESO DE LA REPÚBLICA celebradas el 13 de marzo de 2022, que presuntamente habrían vulnerado el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , al no presentar el informe de ingresos y gastos de sus campañas de forma física.
1.5. Adicionalmente, de acuerdo con el informe presentado mediante el aplicativo “CUENTAS CLARAS” se extrae que los ciudadanos MARTHA ISABEL ALDANA BECERRA y CARLOS JULIO RIANO SIERRA actuaron como gerentes de campaña de los siguientes candidatos:
CANDIDATO IDENTIFICACIÓN
FECHA
REPORTE
CUENTAS
NO.
RADICADO
CUENTAS
CLARAS FÍSICO
JUAN CARLOS NIÑO NIÑO 9.657.934 2022-03-26 17F5ACR380 SI NO
FECHA
REPORTE
CUENTAS
NO.
RADICADO
CUENTAS
CLARAS FÍSICO
JUAN CARLOS NIÑO NIÑO 9.657.934 2022-03-26 17F5ACR380 SI NO
CARLOS JULIO LANDINEZ ESPITIA 4.090.024 2022-04-13 17F5ACR2409 SI NO
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos
CANDIDATO CÉDULA CORPORACIÓN DEPARTAMENTO
JUAN CARLOS NIÑO NIÑO 9.657.934 Cámara de
Representantes CASANARE CARLOS JULIO LANDINEZ ESPITIA 4.090.024 Cámara de Representantes CASANAREResolución No. 2535 de 2023 Página 3 de 22
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a dos excandidatos a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por el departamento de CASANARE, avalados por el PARTIDO POLÍTICO DIGNIDAD, así como a los gerentes de campaña designados, por la presunta vulneración al artículo 25 de l a Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de CONGRESO DE LA REPÚBLICA celebradas el 13 de marzo de 2022, actuación que se surte bajo el radicado
No. CNE-E-DG-2023-003225.
de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candida tos, garantizando el
No. CNE-E-DG-2023-003225.
de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candida tos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y M ovimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” (…)
2.2. LEY 1437 DE 2011.
(…)
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes
formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera moti vada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” (…).
2.3. LEY 1475 DE 2011.
(…)
“ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violac ión o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.”
(…)
“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.”Resolución No. 2535 de 2023 Página 4 de 22
o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.”Resolución No. 2535 de 2023 Página 4 de 22
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a dos excandidatos a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por el departamento de CASANARE, avalados por el PARTIDO POLÍTICO DIGNIDAD, así como a los gerentes de campaña designados, por la presunta vulneración al artículo 25 de l a Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de CONGRESO DE LA REPÚBLICA celebradas el 13 de marzo de 2022, actuación que se surte bajo el radicado
No. CNE-E-DG-2023-003225.
(…)
“ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adop ten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:
1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y /o financiación de
medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y /o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.
2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10.”
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para impon er sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagació n preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los
implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de l a totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como a l Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectosResolución No. 2535 de 2023 Página 5 de 22
o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectosResolución No. 2535 de 2023 Página 5 de 22
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a dos excandidatos a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por el departamento de CASANARE, avalados por el PARTIDO POLÍTICO DIGNIDAD, así como a los gerentes de campaña designados, por la presunta vulneración al artículo 25 de l a Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de CONGRESO DE LA REPÚBLICA celebradas el 13 de marzo de 2022, actuación que se surte bajo el radicado
No. CNE-E-DG-2023-003225.
que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.
Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela”
(…)
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea
tutela”
(…)
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensua les originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas c erradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única qu e el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impues to a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.
El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser reg istrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de
moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser reg istrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán an te el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.
PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a l os partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.Resolución No. 2535 de 2023 Página 6 de 22
se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.Resolución No. 2535 de 2023 Página 6 de 22
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a dos excandidatos a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por el departamento de CASANARE, avalados por el PARTIDO POLÍTICO DIGNIDAD, así como a los gerentes de campaña designados, por la presunta vulneración al artículo 25 de l a Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de CONGRESO DE LA REPÚBLICA celebradas el 13 de marzo de 2022, actuación que se surte bajo el radicado
No. CNE-E-DG-2023-003225.
PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimie nto de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan”. (…)
2.4. LEY 130 DE 1994.
(…)
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) < Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 001 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> REAJUSTAR para el año 2023, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECISÉIS
el siguiente:> REAJUSTAR para el año 2023, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCH OCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA , ni superior a CIENTO SESENTA Y
NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA
Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA” (…).
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Oficio CNE-I-2022-006496-FNFPCE-900 de 5 de septiembre de 2022 suscrito por la doctora ZAMIRA GÓMEZ CARRILLO, Asesora del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, el cual relaciona los candidatos al CONGRESO DE LA REPÚBLICA que, presuntamente, vulneraron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al no presentar el informe de ingresos y gastos de sus respectivas campañas en el marco de las elecciones a dicha Corporación Pública, celebradas el 13 de marzo del año 2022.
3.2. Copia de los documentos de inscripción de las candidaturas inscritas a la CÁMARA DE REPRESETANTES por el departamento de CASANARE de los excandidatos relacionadas en el acápite 1. 4. del presente proveído, cuya candidatura fuera inscrita por el PARTIDO POLÍTICO DIGNIDAD, en el marco de las elecciones a dicha Corporación Pública, celebradas el 13 de marzo del año 2022.
el acápite 1. 4. del presente proveído, cuya candidatura fuera inscrita por el PARTIDO POLÍTICO DIGNIDAD, en el marco de las elecciones a dicha Corporación Pública, celebradas el 13 de marzo del año 2022.
3.3. Informes individuales de ingresos y gastos de las campañas d e l os ciudadan os JUAN CARLOS NIÑO NIÑO y CARLOS JULIO LANDINEZ ESPITIA, quienes fueron candidatos a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por el departamento de CASANARE, inscrit os por el PARTIDO POLÍTICO DIGNIDAD; en dichos informes consta el reporte efectuado a través delResolución No. 2535 de 2023 Página 7 de 22
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a dos excandidatos a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por el departamento de CASANARE, avalados por el PARTIDO POLÍTICO DIGNIDAD, así como a los gerentes de campaña designados, por la presunta vulneración al artículo 25 de l a Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de CONGRESO DE LA REPÚBLICA celebradas el 13 de marzo de 2022, actuación que se surte bajo el radicado
No. CNE-E-DG-2023-003225.
aplicativo “CUENTAS CLARAS” con No. de radicado 17F5ACR380 del 26 de marzo de 2022 y 17F5ACR2409 respectivamente del 13 de abril de 2022.
4. CONSIDERACIONES
4.1. De la facultad sancionatoria administrativa
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es
4.1. De la facultad sancionatoria administrativa
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.
Al respecto, la Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo ar ticulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
Por su parte, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.
Así mismo, el capítulo III de la Ley 1475 de 2011, estableció el régimen sancionatorio de los
cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.
Así mismo, el capítulo III de la Ley 1475 de 2011, estableció el régimen sancionatorio de los partidos y movimientos po líticos, así como de sus directivos, reiterando la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, y determinando el procedimiento a seguir en tales actuaciones administrativas. De esta manera, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, comprobar la existencia o no de la falta puesta enResolución No. 2535 de 2023 Página 8 de 22
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a dos excandidatos a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por el departamento de CASANARE, avalados por el PARTIDO POLÍTICO DIGNIDAD, así como a los gerentes de campaña designados, por la presunta vulneración al artículo 25 de l a Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de CONGRESO DE LA REPÚBLICA celebradas el 13 de marzo de 2022, actuación que se surte bajo el radicado
No. CNE-E-DG-2023-003225.
consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infracto r de la norma electoral de dar las explicaciones del caso.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando se violan las disposiciones legales consagradas en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, las cuales se tornan obligatorias, por el objetivo de cumplir con el exclusivo fin de control y
disposiciones legales consagradas en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, las cuales se tornan obligatorias, por el objetivo de cumplir con el exclusivo fin de control y transparencia en el manejo de los dineros o aportes recibidos en las campañas electorales de las organizaciones políticas.
4.2. De la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad
4.2.1. De la tipicidad de la conducta
La tipicidad entendida como la descripción explicita que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamen te por conductas que no se encuentran previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y las cuales se les haya establecido una sanción.
Con relación a lo anterior, la Corte Constitucional estableció 1 que uno de los principios predicables del derecho s ancionador es el de legalidad, según el cual, corresponde a la ley determinar tanto las conductas sujetas a sanción, como el contenido de esa sanción y el procedimiento aplicable para su imposición. Así bien, dicho principio se concreta en la tipicidad como elemento integrador de una falta, lo que implica que el legislador haya establecido previamente de forma expresa las circunstancias fundamentales del tipo, entendidas como “(i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicaci ón de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, lo que implica la descripción de todos los aspectos relativos a ella, esto, el tipo de sanción a imponer, el término o la cuantía de la misma, la autoridad competente para aplicarla y
determinación de la sanción, lo que implica la descripción de todos los aspectos relativos a ella, esto, el tipo de sanción a imponer, el término o la cuantía de la misma, la autoridad competente para aplicarla y (iii) el procedimiento que debe seguirse para proceder a su imposición".
Por otra parte, es importante precisar que los requisitos que se exigen de la tipicidad en cuanto al derecho administrativo sancionatorio difieren de aquellos originalmente concebidos en el derecho penal, pues, en primer lugar, la obligación y la sanción en éste último deben estar limitadas exclusivamente por la Ley, mientras que en el primero pueden estar originadas en reglamentos, esto siempre y cuando tengan el desarrollo propio de los elementos mínimos que
1 Corte Constitucional, sentencia C-699 del 18 de noviembre de 2015, M.P. ALBERTO ROJAS RÍOSResolución No. 2535 de 2023 Página 9 de 22
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa a dos excandidatos a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por el departamento de CASANARE, avalados por el PARTIDO POLÍTICO DIGNIDAD, así como a los gerentes de campaña designados, por la presunta vulneración al artículo 25 de l a Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de CONGRESO DE LA REPÚBLICA celebradas el 13 de marzo de 2022, actuación que se surte bajo el radicado
No. CNE-E-DG-2023-003225.
se exigen en las leyes; y, en segundo lugar, la descripción estricta que se demanda de los tipos penales (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos) no se reclama en los
se exigen en las leyes; y, en segundo lugar, la descripción estricta que se demanda de los tipos penales (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos) no se reclama en los tipos administrativos sancionatorios, los cuales podrán ser abiertos, amplios o en blanco, en la medida que resulten determinables.
En efecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido2:
(…)
"La tipicidad en el derecho administrativo sancionador
El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.