CNE - Resolución 2537 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2537 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2537 DE 2020 02 de septiembre
Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA Upor vulneración al numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y al excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento del Huila , el señor CÉSAR EDUARDO GONZÁLEZ DÍAZ , y su respectivo exgerente de campaña, el señor MIGUEL ANTONIO ANDRADE LARA , por el incumplimiento del deber legal de administrar los recursos de campaña electoral a través de la cuenta única bancaria previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo del 2018, dentro del expediente con número de Rad. 8606-18.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE -FNFP-2848 (folio 1), radicado en é sta Corporación con el N° 8606 del 3 de julio de 2018, el Asesor del Fondo Nacional de Financiación Pol ítica –FNFP-, remitió a la Subsecretaría de la Corporación el oficio CNE -FNFP-2709 del 21 de junio de
8606 del 3 de julio de 2018, el Asesor del Fondo Nacional de Financiación Pol ítica –FNFP-, remitió a la Subsecretaría de la Corporación el oficio CNE -FNFP-2709 del 21 de junio de 2018 (folios 2 -3), por el cual la contadora del mismo F ondo reportó que según el Dictamen del Auditor Interno del Partido, un candidato de la lista del PA RTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL –PARTIDO DE LA U -, a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento del Huila , el señor CÉSA R EDUARDO GONZÁLEZ DÍAZ identificado con cédula de ciudadanía No. 7.684.253, vulneró presuntamente el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referido al incumplimiento del deber legal de administrar los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria. (folios 5-11).
Al escrito del Fondo Nacional de Financiación Política, se adjuntó la siguiente documentación como material probatorio:
- El histórico de potencial electoral del departamento del Huila (folio 4).Resolución No. 2537 de 2020 Página 2 de 43
Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL –PARTIDO DE LA U - por vulneración al numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y al excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento del Huila, el señor CÉSAR EDUARDO GON ZÁLEZ DÍAZ, y su respectivo exgerente de campaña, el señor MIGUEL ANT ONIO ANDRADE LARA, por el incumplimiento del deber legal de administrar los
territorial del departamento del Huila, el señor CÉSAR EDUARDO GON ZÁLEZ DÍAZ, y su respectivo exgerente de campaña, el señor MIGUEL ANT ONIO ANDRADE LARA, por el incumplimiento del deber legal de administrar los recursos de campaña electoral a través de la cuenta única bancaria previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo del 2018, dentro del expediente con número de Rad. 8606-18.
- El formulario 5B correspondiente al i nforme individual de ingresos y gastos de la campaña del excandidato CÉSAR EDUARDO GONZÁLEZ DÍAZ (folio13-16).
1.2. Por reparto correspondió el conocimiento del asunto, a la magistrada ÁNGELA HERNÁNDEZ SANDOVAL, quien en su momento radicó proyecto en Sala, el 24 de agosto de 2018 (folio 17).
1.3. Dicho expediente fue asignado por reparto mediante Acta N° 018 del 24 de septiembre de 2018, con Radicado N° 8606-18, al magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS.
1.4. Mediante Resolución 1923 del 20 d e mayo de 2019, é sta Corporación resolvió abrir investigación y formular cargos contra el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U -, contra e l excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento del Huila, el señor CÉSAR EDUARDO GONZÁLEZ DÍAZ identificado con cédula de ciudadanía No. 7.684.253, y contra su
circunscripción territorial del departamento del Huila, el señor CÉSAR EDUARDO GONZÁLEZ DÍAZ identificado con cédula de ciudadanía No. 7.684.253, y contra su exgerente de campaña, el se ñor MIGUEL ANTONIO ANDRADE LARA identificado con cédula de ciudadanía 7.690.562, por el presunto incumplimiento del deber leg al de administrar los recursos de campaña a través de la cuenta única, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasi ón de las elecciones de Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018 (folios 18-24).
En dicho proveído se ordenó conceder de conformidad con la Ley Estatutaria 1475 de 2011, al excandidato y exgerente de campaña investigados, así como al Rep resentante Legal de la Organización Política, el término de quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación de la Resolución, para responder a los cargos formulados, así como para aportar y/o solicitar la práctica de pruebas.
1.5. De la Resolución 19 23 del 20 de mayo de 2019, los investigados se notificaron y presentaron descargos de la siguiente manera:
Investigados Notificación Resolución N° 1923 de 2019 Venció término para presentar descargos Fecha de presentación de descargos CÉSAR EDUARDO GONZÁLEZ DÍAZ 10/07/2019 31/07/2019 01/08/2019 extemporáneo MIGUEL ANTONIO ANDRADE LARA 17/07/2019 8/08/2019 01/08/2019
PARTIDO SOCIAL DE
extemporáneo MIGUEL ANTONIO ANDRADE LARA 17/07/2019 8/08/2019 01/08/2019 PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONALPARTIDO DE LA U. 10/07/2019 31/07/2019 No presentóResolución No. 2537 de 2020 Página 3 de 43 Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL –PARTIDO DE LA U - por vulneración al numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y al excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento del Huila, el señor CÉSAR EDUARDO GON ZÁLEZ DÍAZ, y su respectivo exgerente de campaña, el señor MIGUEL ANT ONIO ANDRADE LARA, por el incumplimiento del deber legal de administrar los recursos de campaña electoral a través de la cuenta única bancaria previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo del 2018, dentro del expediente con número de Rad. 8606-18.
Que el Ministerio Público fue notificado de la dec isión mediante correo electrónico el día 4 de julio de 2019, del cual no hubo pronunciamiento en esa etapa procesal. (folios 36-37)
1.6. El 6 de febrero de 2020, mediante Auto, se corr ió traslado para presentar alegatos de conclusión por parte de los investiga dos e intervención del Ministerio Público, y se decid ió sobre la prueba solicitada. Se transcribe lo concluido en la parte considerativa del acto (folios 46-47):
“(…)
CONSIDERANDO
conclusión por parte de los investiga dos e intervención del Ministerio Público, y se decid ió sobre la prueba solicitada. Se transcribe lo concluido en la parte considerativa del acto (folios 46-47):
“(…)
CONSIDERANDO
(…)
Bajo esta óptica, el recaudo probatorio que se ha dispuesto por el d espacho tiene fundamento en factores procesales de interés legal señalados, sin embargo la solicitud de los señores GONZÁLEZ y ANDRADE, no cumple con dicho criterio jurídico y por lo tanto se negará su solicitud al no tener nexo de causalidad directa con e l ejercicio del derecho a la contradicción y defensa por el presu nto incumplimiento del deber legal de administrar todos los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, de que trata el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018 (folios 39-44).
(…)
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: NIÉGUESE, la orden de práctica de prueba documental solicitada por el excandidato CÉSAR EDUARDO GONZÁLEZ DÍAZ y el exgerente de campaña MIGUEL ANTONIO ANDRADE LARA, en el p liego de descargos (folios 39-44), por los argumentos expuestos en el presente auto.
ARTÍCULO SEGUNDO: Por Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral, a través del medio más expedito, CÓRRASE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN, por el término de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la comunicación del auto, (…)”.
del medio más expedito, CÓRRASE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN, por el término de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la comunicación del auto, (…)”.
El Auto fue comunicado a los investigados y al Ministerio Público de la siguiente forma:
Investigados Comunicación Auto de 6 de febrero de 2020 Venció término para presentar alegatos Fecha de presentación de alegatos CÉSAR EDUARDO GONZÁLEZ DÍAZ 07/02/2020 28/02/2020 27/02/2020
(folios 69-74) MIGUEL ANTONIO ANDRADE LARA 07/02/2020 28/02/2020 27/02/2020
(folios 69-74)
PARTIDO SOCIAL DE
UNIDAD NACIONALPARTIDO DE LA U. 07/02/2020 28/02/2020 02/03/2020
(folios 75-83)Resolución No. 2537 de 2020 Página 4 de 43 Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL –PARTIDO DE LA U - por vulneración al numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y al excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento del Huila, el señor CÉSAR EDUARDO GON ZÁLEZ DÍAZ, y su respectivo exgerente de campaña, el señor MIGUEL ANT ONIO ANDRADE LARA, por el incumplimiento del deber legal de administrar los recursos de campaña electoral a través de la cuenta única bancaria previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011,
campaña, el señor MIGUEL ANT ONIO ANDRADE LARA, por el incumplimiento del deber legal de administrar los recursos de campaña electoral a través de la cuenta única bancaria previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo del 2018, dentro del expediente con número de Rad. 8606-18.
El Ministerio Público, fue comunicado el 7 de febrero de 2020, entidad que presentó su pronunciamiento el 20 de abril de 2020. (folios 84-92).
2. DE LOS DESCARGOS PRESENTADOS
El excandidato CESAR EDUARD O GONZALEZ DIAZ y su exgerente de campaña, el señor MIGUEL ANTONIO ANDRADE LARA, suscriben un mismo escrito de descargos, estando el excandidato fuera de término legal concedido en la Resolución N° 1923 de 2019.
Sin embargo, al presentar e l exgerente MIGU EL ANTONIO ANDRADE LARA, su escrito dentro del término legal, finamente se realizó un estudio incluyendo a todos los investigados, en su escrito manifiesta “(…) nos permitimos manifestar que no compartimos la acusación formulada toda vez que contrario a lo señalado por la Sala, su conducta endilgada no se adecua típicamente a la supuesta falta cometida, al tiempo que no se ha causado daño a la Administración de Justicia ni a sus usuarios. (…)”. En tanto que, llama la atención frente al artículo 10 numeral 1 de la Ley 1475 de 2011, por referirse este exclusivamente a faltas cometidas por directivas del partido, por lo que solicitan al despacho sustanciador, ordenar la
artículo 10 numeral 1 de la Ley 1475 de 2011, por referirse este exclusivamente a faltas cometidas por directivas del partido, por lo que solicitan al despacho sustanciador, ordenar la práctica de prueba, con el objeto de certificar por parte del partido sí para la ocurrencia del hecho, los suscritos fueron o no, directivos de esa colectividad política.
Sostiene que la conducta reprochable es que “(…) no se hayan manejado todos los recursos de la campaña a través de la cuenta única dispuesta para tal fin (artículo 25 de la Ley 1475 de 2011), se debe decir que esta conducta no se adecúa al texto de la norma transcrita, toda vez que el dinero que se debía manejar en la cuenta Única, es un dinero para la financiación de la campaña de CESAR EDUARDO GONZALEZ DIAZ a la Cámara de repr esentantes por el Huila y NO PARA LA FINANCIACION de un partido político, en concreto, NO PARA LA FINANCIACION DEL PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U, luego, no existe tampoco, en estas circunstancias una adecuación típica. (…)”.
El se ñor ANDRADE LARA, insiste en el argumento de atipicidad de la conducta y la inexistencia de la ilicitud, “(…) toda vez que en modo alguno se afectó el deber funcional en otros términos no existe en el presente caso una INFRACCION AL BIEN JURIDICO PROTEGIDO. (…)” (folios 39-44). Apoya su afirmación en la forma diligente y responsable del manejo de los escasos recursos de su campaña, los cuales tienen origen en el patrimonio
PROTEGIDO. (…)” (folios 39-44). Apoya su afirmación en la forma diligente y responsable del manejo de los escasos recursos de su campaña, los cuales tienen origen en el patrimonio del candidato, invocando el espíritu de la norma, por lo que agrega “(…) en el caso que nosResolución No. 2537 de 2020 Página 5 de 43 Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL –PARTIDO DE LA U - por vulneración al numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y al excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento del Huila, el señor CÉSAR EDUARDO GON ZÁLEZ DÍAZ, y su respectivo exgerente de campaña, el señor MIGUEL ANT ONIO ANDRADE LARA, por el incumplimiento del deber legal de administrar los recursos de campaña electoral a través de la cuenta única bancaria previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo del 2018, dentro del expediente con número de Rad. 8606-18.
ocupa, no existe una transgresión del bien jurídico protegido, por lo tanto, no existe antijuridicidad material y/o ilicitud sustancial.
Por tales razones estamos ante un quebranto aparente de la ley, inocuo, que en modo alguno implica el incumplimiento de un deber, de manera sustancial (…)”
Finalmente termina su intervención señalando que la posible sanción anunciada en la formulación de cargos es desproporcionada frente a los dineros dejados de manejar a través de la cuenta única.
Finalmente termina su intervención señalando que la posible sanción anunciada en la formulación de cargos es desproporcionada frente a los dineros dejados de manejar a través de la cuenta única.
En esta etapa procesal, guardaron silencio el PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL
-PARTIDO DE LA Uy el MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante el Auto de 6 de febrero de 2020, el magistrado sustanciador, luego de examinar el escrito de la solicitud de la prueba, encuentra que esta no es conducente, pertinente, ni útil, en el caso concreto, por cuanto, no especificaron la utilidad en su defensa ante el cargo referido al incumplimiento del deber legal de administrar todos los recursos de campaña a través de la cuenta única banca ria, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, en consecuencia, resuelve negar la práctica de la prueba documental solicitada por el señor MIGUEL ANTONIO ANDRADE LARA, exgerente de la campaña del excandidato CÉSAR EDUARDO GONZÁLEZ DÍAZ, en el escrito de descargos. (folios 46-47)
3. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS
3.1. Aportadas por el Fondo Nacional De Financiación Política –FNFP-
- Oficio CNE-FNFP-2848 radicado con el No. 201800008606 -00 de 3 de julio de 2018
(folio 1).
- Oficio CNE-FNFP-2709 del 21 de junio de 2018 (folios 2-3).
- Dictamen del auditor interno del partido sobre el informe integral de ingresos y gastos
(folio 1).
- Oficio CNE-FNFP-2709 del 21 de junio de 2018 (folios 2-3).
- Dictamen del auditor interno del partido sobre el informe integral de ingresos y gastos de la campaña contenida en el formulario 7B (folios 5 -11) referido al no manejo de la cuenta única de campaña por parte del excandidato CÉSAR E DUARDO GON ZÁLEZ
DÍAZ identificado con cédula de ciudadanía No. 7.684.253.Resolución No. 2537 de 2020 Página 6 de 43 Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL –PARTIDO DE LA U - por vulneración al numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y al excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento del Huila, el señor CÉSAR EDUARDO GON ZÁLEZ DÍAZ, y su respectivo exgerente de campaña, el señor MIGUEL ANT ONIO ANDRADE LARA, por el incumplimiento del deber legal de administrar los recursos de campaña electoral a través de la cuenta única bancaria previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo del 2018, dentro del expediente con número de Rad. 8606-18.
- Informe individual de ingresos y gastos de la campaña, formulario 5B , del señor
CÉSAR EDUARDO GONZÁLEZ DÍAZ (folios 14).
- El histórico de potencial electoral del departamento del Huila (folio 4).
3.2. Aportadas de oficio
CÉSAR EDUARDO GONZÁLEZ DÍAZ (folios 14).
- El histórico de potencial electoral del departamento del Huila (folio 4).
3.2. Aportadas de oficio
Documentos con los cuales se confirma la inscripción como candidato. (folios 172-181)
- Formato de Inscripción del Candidato E-6 CT
- Formato de Inscripción Definitiva E-8 CT
- Documento soporte de Aval
- Cédula del excandidato
4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. Mediante Auto del 6 de febrero del 2020, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a los investigados, PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL –PARTIDO DE LA U -, al excandidato CÉSAR EDUARDO GONZÁLEZ DÍAZ , al ex gerente de campaña MIGUEL ANTONIO ANDRADE LARA y al Ministerio Público, por el tér mino de (15) días hábiles (folios 84-92).
4.2. Argumentos de defensa en los alegatos presentados
4.2.1. Alegatos del excandidato y del exgerente de campaña
Dentro del término legal, se r ecibe el escrito de alegatos de conclusión, firmado por el excandidato CÉSAR EDUARDO GONZÁLEZ DÍAZ y su exgerente de campaña MIGUEL ANTONIO ANDRADE LARA, los cuales manifiestan:
I. No estar de acuerdo con la negativa de decretar la prueba solicitada, e insis ten que la
ANTONIO ANDRADE LARA, los cuales manifiestan:
I. No estar de acuerdo con la negativa de decretar la prueba solicitada, e insis ten que la sanción a imponer es aplicable exclusivamente a las directivas de los partidos yResolución No. 2537 de 2020 Página 7 de 43
Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL –PARTIDO DE LA U - por vulneración al numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y al excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento del Huila, el señor CÉSAR EDUARDO GON ZÁLEZ DÍAZ, y su respectivo exgerente de campaña, el señor MIGUEL ANT ONIO ANDRADE LARA, por el incumplimiento del deber legal de administrar los recursos de campaña electoral a través de la cuenta única bancaria previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo del 2018, dentro del expediente con número de Rad. 8606-18.
movimientos políticos, por lo que “(…) la prueba solicitada si es útil, conducente y pertinente, ya que prueba que ninguno de los investigados hacía parte de los di rectivo del PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL — PARTIDO DE LA U para la época de los hechos reprochados, luego no pueden ser enjuiciados a la luz del artículo 10 numeral 1 de la ley 1475 de 2011. (…)” (sic)
Es así como anexaron en su escrito de alegato s la certificación solicitada como prueba, firmada por la Secretaria General del Directorio departamental del Huila del Partido Social de
numeral 1 de la ley 1475 de 2011. (…)” (sic)
Es así como anexaron en su escrito de alegato s la certificación solicitada como prueba, firmada por la Secretaria General del Directorio departamental del Huila del Partido Social de Unidad Nacional –Partido de la U- (folios 69-74).
Por lo demás, ratifican los argumentos de defensa expuestos en el e scrito de descargos, sobre:
II.La atipicidad de la conducta, según los investigados, por ser la norma aplicable por faltas cometidas solo a los directivos de un partido, que a todas luces para la época del hecho, el candidato y el gerente, no fungían de tal calidad, según certificación anexada.
III.Y alegan sobre la desproporción de la posible sanción respecto de la supuesta falta, insisten “(…) Sin aceptar que se haya cometido una falta sancionable, y teniendo en cuenta que la falta que se nos atribuye es no ha ber manejado a través de la cuenta única unos recursos que ascienden a 8 millones de pesos, es abiertamente desproporcionado pensar en una sanción mínima que excede los 13 millones de pesos. (…)” sin dejar de comentar que no es lógico que el mismo monto de sanción sea aplicable a otras campañas , agregando “(…) Es que escapa de toda lógica, que por la misma supuesta infracción normativa, campañas que manejar dinero por orden de los miles, y que por algún error de procedimiento, no manejen cientos de millones de esos recurso en la cuenta única, re ciban la misma sanción que una campaña que como la nuestra, que no manejó ni siquiera 10 millones de pesos. (…)” (sic) (folio 74)
recurso en la cuenta única, re ciban la misma sanción que una campaña que como la nuestra, que no manejó ni siquiera 10 millones de pesos. (…)” (sic) (folio 74)
4.2.2. Alegatos del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA UEl PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL –PARTIDO DE LA U-, presentó sus alegatos de manera extemporánea, sin embargo, se procederá a estudiar los mismos en aras de garantizar su derecho de defensa y adoptar una decisión que responda a las circunstancias del caso, haciendo preva lecer el derecho sustancial. Al resp ecto la Corte Constitucional ha indicado que:Resolución No. 2537 de 2020 Página 8 de 43 Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL –PARTIDO DE LA U - por vulneración al numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y al excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento del Huila, el señor CÉSAR EDUARDO GON ZÁLEZ DÍAZ, y su respectivo exgerente de campaña, el señor MIGUEL ANT ONIO ANDRADE LARA, por el incumplimiento del deber legal de administrar los recursos de campaña electoral a través de la cuenta única bancaria previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo del 2018, dentro del expediente con número de Rad. 8606-18.
“(…) por disposic ión del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender
Rad. 8606-18.
“(…) por disposic ión del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corp oración ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, po r extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.”1
Así pues, se procederá a exponer los argumentos depuestos por el partido el pasado 2 de marzo de 2020 (folios 75-83), de la siguiente manera:
El representante legal rechaza el hecho de habérsel e formulado cargos al Partido, al excandidato y al gerente, basados únicamente en el informe de la auditoría interna de esa organización política que, a su vez, fue utilizado por el Fondo Nacional de Financiación Política –FNFP-, como única prueba de no ma nejar los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria. Es así como invoca el artículo 33 de la Constitu ción Política, para recordar a ésta Corporación que nadie está obligado a declarar contra sí mismo.
Alega, que no se legitima hacer una sol a investigación en donde están juntos los candidatos, gerentes y partido, pese a identificarse la vulneración a unas mismas normas, “(…) pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar han sido claramente diferentes. Así que debe
gerentes y partido, pese a identificarse la vulneración a unas mismas normas, “(…) pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar han sido claramente diferentes. Así que debe probarse por parte del Consejo Nacional Electoral en primera instancia, qué norma lo legitima para realizar un litisconsorcio necesario de esta manera. (…)”.
En cuanto a la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, manifiesta que históricamente como organización política ha asumido con responsabilidad sus deberes, al afirmar:
“(…) de manera diligente y previniendo la necesidad de informar a sus avalados sobre los riesgos que representa el ejercicio de los derechos políticos, suscribió contrato de prestación de se rvicios con la empresa de SERVICIOS FINANCIEROS “SERFICON S.A.S.” para asegurar la realización de la Auditoría Externa a partir de la cual, esta Colectividad y sus Candidatos Avalados, pudieran conocer los riesgos que representa, para el candidato y el Par tido de la “ U”, la actividad electoral y sus consecuencias en el evento en que no se observen las normas que rigen cada tópico de este ejercicio constitucional. La información fue impartida a los equipos que conformaron las campañas realizadas en la vigencia 2018.
La actividad preventiva fue ejecutada de manera conjunta entre la Empresa SERFICON SAS y el Partido de la “U”, vinculando a los candidatos y a sus asesores
1 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010.Resolución No. 2537 de 2020 Página 9 de 43 Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL –PARTIDO DE LA U - por vulneración
1 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010.Resolución No. 2537 de 2020 Página 9 de 43 Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL –PARTIDO DE LA U - por vulneración al numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y al excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento del Huila, el señor CÉSAR EDUARDO GON ZÁLEZ DÍAZ, y su respectivo exgerente de campaña, el señor MIGUEL ANT ONIO ANDRADE LARA, por el incumplimiento del deber legal de administrar los recursos de campaña electoral a través de la cuenta única bancaria previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo del 2018, dentro del expediente con número de Rad. 8606-18.
proporcionándoles y facilitándoles el acceso a la información de una manera clara, precisa, de fácil aprendizaje y aplicación por cualquier persona.
Para los comicios de Cámara de Representantes de la Circunscripción de Huila en cuanto a la observancia del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, se implementaron medida como: (...)”
También explica que, se refiere a la página web www.serficon.com desde la cual se brindó toda la información a l os avalados del PARTIDO DE LA U , concerniente a la normatividad electoral, respecto a los topes máximos a nivel munici pal y departamental, formatos, cronogramas, el aplicativo Cuentas Claras, y video, explicando el procedimiento de apertura de la cuenta única de campaña y el manejo de esta, la presentación de los informes y todas
cronogramas, el aplicativo Cuentas Claras, y video, explicando el procedimiento de apertura de la cuenta única de campaña y el manejo de esta, la presentación de los informes y todas las obligaciones que sobre estos temas asu me el candidato, el gerente y el contador de la campaña. Igualmente, dice que se suministró el contacto con la auditoría externa, teléfono, correos electrónicos para consultar dudas al respecto.
Del mismo modo, expone el representante legal del PARTIDO DE LA U, una programación de capacitaciones llevadas a cabo en diferentes ciudades del país, previas convocatorias a través de correos electrónicos, reforzadas con llamadas a los celulares registrados por los candidatos. De la participación en dichas capacit aciones, se recogieron firmas en listados de asistentes, y se entregaron a los candidatos y equipos de trabajo cartillas para el proceso de la Rendición de Cuentas.
Por lo anterior, suministra el contacto del representante legal de SERFICON SAS, solicitan do que dicha empresa sea vinculada al proceso, por cuanto a esta “(…) se encomendó parte de la tarea de preparación y habilitación de candidatos, gerentes de campaña y contadores en la rendición de cuentas y manejo de cuentas de campaña la buscaba evitar l a trasgresión a la normatividad colombiana, especialmente en el proceso que se llama en acusación. (…)” (sic)
Solicita descartar la vulneración al artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, e insiste en que se ha violado el debido proceso administrativo sancionatorio, el debido proceso y el derecho a la defensa, recordando además que en Colombia esta proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Concluye la petición a é sta Corporación, al reiterar que se declare
violado el debido proceso administrativo sancionatorio, el debido proceso y el derecho a la defensa, recordando además que en Colombia esta proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Concluye la petición a é sta Corporación, al reiterar que se declare la ausencia de responsabilidad del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL –PARTIDO DE LA U-, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en este caso.
Por último, hace un listado de anexos dentro del mismo escrito sobre los cuales se refirió como la asesoría y la consultoría se realizó en el proceso de acompañamiento electoral a sus candidatos avalados:Resolución No. 2537 de 2020 Página 10 de 43 Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL –PARTIDO DE LA U - por vulneración al numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y al excandidato a la
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