CNE - Resolución 2538 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2538 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2538 de 2020 (02 de septiembre)
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada por solicitud de los ciudadanos ARNULFO CAMARGO BOTELLO, RODRIGO PINTO y ASDRÚBAL TOLOZA , por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre el presunto uso de nombre y símbolos en propaganda electoral en el municipio de BUCARAMANGA, departamento de SANTANDER y se ordena el archivo del expediente con radicado 14327-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 5 de la Ley 130 de 199; 35 de la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito trasladado por los delegados del registrador nacional del estado civil para el departamento de Santander, se allegó a la Corporación el día 26 de julio de 2019, bajo el radicado No. 14327 -19, la solicitud de protección del buen nombre suscrita por los ciudadanos Arnulfo Camargo Botello -presidente de la Asociación Municipal de Acciones Comunales “AMAC”-, Rodrigo Pinto -presidente Asocorregimiento - y Asdrúbal Tolozapresidente Asocomuna-, en los siguientes términos:
“REF: PROTECCION DEL BUEN NOMBRE ART. 15 CPN
Comunales “AMAC”-, Rodrigo Pinto -presidente Asocorregimiento - y Asdrúbal Tolozapresidente Asocomuna-, en los siguientes términos:
“REF: PROTECCION DEL BUEN NOMBRE ART. 15 CPN
Nosotros los abajo firmantes, Rodrigo Pinto, Arnulfo Camargo Botello y Asdrubal (sic) Toloza, identificados como aparece en nuestra respectiva firma, mayores de edad, vecinos y domiciliados en esta ciudad, obrando en nombre propio en nuestra condición de representantes legales de las organismos comunales de segundo grado, establecidos en Bucarama nga, Asocorregimiento 3, Asociación Municipal de Acciones Comunales “AMAC” y Asocomuna 8, respectivamente por medio del presente escrito, con todo respeto, le solicitamos la protección del buen nombre el movimiento comunal por parte de personas integrantes de un grupo significativo de aspirantes al concejo (sic) Municipal de la Ciudad (sic), que usurpan el nombre comunal, sin ninguna autorización de quienes ostentamos la dignidad Comunal de Bucaramanga y quienes nos han colocado en la palestra pública, por acuerdos politiqueros con una candidatura a la Alcaldía de la Ciudad (sic) a cambio de una suma de dinero, conforme salió a luz pública, por las redes sociales, por manifestaciones expresas de uno de sus integrantes, sin ninguna consideración por laResolución No. 2538 de 2020 Página 2 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada por solicitud de los ciudadanos
ARNULFO CAMARGO BOT ELLO, RODRIGO PINTO y ASDR ÚBAL TOLOZA, por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre el presunto uso de nombre y símbolos en propaganda electora l en el municipio de BUCARAMANGA, departamento de SANTANDER y se ordena el archivo del expediente con radicado 14327 -19.
dirigencia comunal. Con todo respeto exigimos la protección del buen nombre del movimiento comunal que nos honramos en presentar.
De igual manera no nos oponemos a la participación democrática, contemplada en la Ley, pero lo que eximios es respeto al buen nom bre y lo que pretendan hacer lo hagan conforme a la Constitución Política de Colombia y demás Leyes”.
1.2 Por reparto de la Corporación efectuado el 5 de agosto de 2019, le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado Renato Rafael Contreras Ortega.
1.3. Mediante Auto del 13 de agosto de 2019(1) se ordenó oficiar a los ciudadanos Arnulfo Camargo Botello, Rodrigo Pinto y Asdrúbal Toloza en calidad de peticionarios, para que se sirvan remitir ampliación de su denuncia, toda vez que, no indican de manera clara y expresa como se estaría afectando el buen nombre del movimiento comunal por parte de los integrantes del grupo significativo de ciudadanos que aspira al Concejo Municipal de Bucaramanga (Santander), sin aportar información alguna del nombre de la organización política, ni elementos probatorios que permitan valorar indicios sobre la presunta vulneración.
integrantes del grupo significativo de ciudadanos que aspira al Concejo Municipal de Bucaramanga (Santander), sin aportar información alguna del nombre de la organización política, ni elementos probatorios que permitan valorar indicios sobre la presunta vulneración.
1.4. Mediante oficio CNE -SS-DER/22198/RRCO/2019000014327-00 se comunicó por conducto de la Subsecretaría de la Corporación el contenido del precitado proveído a los ciudadanos Arnulfo Camargo Botello, Rodrigo Pinto y Asdrúbal Toloza, vía correo entregado en la fecha reportada el día 12 de agosto de 2019 tal y como consta en la guía número 20364000354 de Servientrega, sin que a la fecha y vencidos los términos concedidos, obre respuesta sobre el referido requerimiento.
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1 COMPETENCIA
Con base en lo consagrado en el artículo 265 de la Carta Política, es atribución del Consejo
Nacional Electoral:
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
1 “Por medio del cual se decreta la práctica de pruebas de oficio para un mejor proveer dentro del radicado No.14327-19”Resolución No. 2538 de 2020 Página 3 de 8
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1 “Por medio del cual se decreta la práctica de pruebas de oficio para un mejor proveer dentro del radicado No.14327-19”Resolución No. 2538 de 2020 Página 3 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada por solicitud de los ciudadanos ARNULFO CAMARGO BOT ELLO, RODRIGO PINTO y ASDR ÚBAL TOLOZA, por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre el presunto uso de nombre y símbolos en propaganda electora l en el municipio de BUCARAMANGA, departamento de SANTANDER y se ordena el archivo del expediente con radicado 14327 -19.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
2.2 MARCO JURÍDICO
2.2.1 LEY 130 DE 1994(2)
“ARTICULO 5. DENOMINACION DE SIMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.
Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.
El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica
denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.
El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.
En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.
Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrado y las sedes correspondientes”.
2.2.2 Ley 1475 de 2011(3)
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL.
(…) En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.
2.2.3. Ley 1437 de 2011(4)
“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas
interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.
Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales”.
2 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” 3 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Resolución No. 2538 de 2020 Página 4 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada por solicitud de los ciudadanos ARNULFO CAMARGO BOT ELLO, RODRIGO PINTO y ASDR ÚBAL TOLOZA, por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre el presunto uso de nombre y símbolos en propaganda electora l en el municipio de BUCARAMANGA, departamento de SANTANDER y se ordena el archivo del expediente con radicado 14327 -19.
2.2.4. Ley 1755 de 2015(5)
“ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO . En virtud del
2.2.4. Ley 1755 de 2015(5)
“ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO . En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda c ontinuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o inf ormes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hast a por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notific ará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.
3. CONSIDERACIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
3.1. PREVIAS
En virtud del mandato contenido en el artículo 265 superior, le c orresponde al Consejo Nacional Electoral la protección y registro para efectos electorales de los símbolos, emblemas
3.1. PREVIAS
En virtud del mandato contenido en el artículo 265 superior, le c orresponde al Consejo Nacional Electoral la protección y registro para efectos electorales de los símbolos, emblemas o logotipos de las organizaciones políticas con personería jurídica o sin ella, condicionado a la observancia de lo establecido en los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de
2011. La observancia de dichos preceptos implica que los símbolos, emblemas o logotipos no pueden parecerse o tener relación grafica o fonética con los símbolos de la Patria o con emblemas estatales, así como no se pueden utilizar, incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-490 de 2011 efectuó la revisión previa y automática sobre el contenido de artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con base en las siguientes consideraciones:
“121. [E]l inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones
5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Resolución No. 2538 de 2020 Página 5 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada por solicitud de los ciudadanos
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Resolución No. 2538 de 2020 Página 5 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada por solicitud de los ciudadanos ARNULFO CAMARGO BOT ELLO, RODRIGO PINTO y ASDR ÚBAL TOLOZA, por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre el presunto uso de nombre y símbolos en propaganda electora l en el municipio de BUCARAMANGA, departamento de SANTANDER y se ordena el archivo del expediente con radicado 14327 -19.
o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el u so de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.
En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como
En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, "se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado".
No obstante, este precepto introduce t ambién una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legítima, comoquiera que se orienta a proteger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación.
Se pretende con ello evitar usos indebidos de estos símbolos, como la exaltación de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representan un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política, generando confusión en el electorado”(6)
Visto lo anterior y advirtiendo la ausencia de acervo probatorio que permita inferir trasgresión a la normativa electoral, así como la ampliación de la denuncia que permita valorar una eventual infracción, se procede a analizar el sub examine.
3.2. CASO CONCRETO
Para efectos de sustanciar de manera eficiente la actuación administrativa, corresponde disponer las diligencias probatorias tendientes a establecer si en el municipio de Bucaramanga
3.2. CASO CONCRETO
Para efectos de sustanciar de manera eficiente la actuación administrativa, corresponde disponer las diligencias probatorias tendientes a establecer si en el municipio de Bucaramanga (Santander) se realizó por parte de alguna organización política –grupo significativo de ciudadanosla indebida utilización de símbolo, emblema o logotipo con capacidad para generar confusión con los ya registrados ante esta Corporación, así como que valorar si tienen parecido o relación grafica o fonética con los símbolos de la Patria o con emblemas estatales.
Con base en lo anterior, l a Corporación expidió auto mediante el cual ordenó decretar mejor proveer con el propósito de acopiar pruebas tendientes a obtener ampliación de la denuncia, a fin de que se indicara por parte de los peticionarios de manera clara y expresa como se estaría afectando el buen nombre del movimiento comunal por parte de los integrantes de un
6 Corte Constitucional – Sentencia C-490 de 2011Resolución No. 2538 de 2020 Página 6 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada por solicitud de los ciudadanos ARNULFO CAMARGO BOT ELLO, RODRIGO PINTO y ASDR ÚBAL TOLOZA, por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre el presunto uso de nombre y símbolos en propaganda electora l en el municipio de BUCARAMANGA, departamento de SANTANDER y se ordena el archivo del expediente con radicado 14327 -19.
grupo significativo de ciudadanos que aspira al Concejo Municipal de Bucaramanga
municipio de BUCARAMANGA, departamento de SANTANDER y se ordena el archivo del expediente con radicado 14327 -19.
grupo significativo de ciudadanos que aspira al Concejo Municipal de Bucaramanga (Santander). Empero, no se allegó por parte de los quejosos ninguna respuesta con destino a la actuación administrativa.
En tal sentido se debe reseñar que la exigencia por parte de la Corporación a los ciudadanos que suscribieron la queja, en el sentido de requerir ampliación de su denuncia y/o aportar las pruebas pertinentes, emerge como requisito fundamental para poder dar curso a la solicitud investigativa, so pena de incurrir en desistimiento tácito al tenor del mandato establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015(7).
En efecto, para determinar la concurrencia de vulneración a las disposiciones electorales, corresponde establecer en la etapa de averiguación preliminar, la existencia de méritos para adelantar el procedimiento administrativo y activar formalmente la competencia del Consejo Nacional Electoral. Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso sub examine se evidencia que no obran elementos probatorios que permitan determinar la presunta vulneración a la normativa electoral, en la medida que no se aportó ampliación a la denuncia e información pertinente y suficiente.
En este sentido, es importante señalar que, la Ley 962 de 2005 artículo 81, dispone unos requisitos mínimos que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la jurisdicción correspondiente y el artículo 164 del Código General del Proceso que impone la “NECESIDAD DE LA PRUEBA”, según la cua l “toda decisión debe fundarse en las pruebas regulares y oportunamente allegadas al proceso ”, siendo necesario entonces que exista
jurisdicción correspondiente y el artículo 164 del Código General del Proceso que impone la “NECESIDAD DE LA PRUEBA”, según la cua l “toda decisión debe fundarse en las pruebas regulares y oportunamente allegadas al proceso ”, siendo necesario entonces que exista prueba en la que pueda fundarse toda decisión y además que el escrito de queja contenga elementos mínimos que puedan referir se a casos concretos, hechos en los que se describan circunstancias que permitan la tipificación de la conducta atribuible y material probatorio eficaz para identificar la conducta descrita en la norma.
En este orden de ideas y a pesar de los esfuerzos de la Corporación en ordenar la práctica de pruebas a efectos de esclarecer los hechos materia de la denuncia, se carece de medios probatorios que permitan continuar la actuación administrativa en aras de corroborar la trasgresión y por ende lograr respaldar el inicio de una actuación administrativa a la luz del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, donde se pueda indicar con precisión y claridad, no solo las personas objeto de la investigación, sino también los elementos evidenciables, que en el caso bajo análisis no se concretó.
7 Ver Fundamentos Jurídicos - numeral 3.1.3.Resolución No. 2538 de 2020 Página 7 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada por solicitud de los ciudadanos
ARNULFO CAMARGO BOT ELLO, RODRIGO PINTO y ASDR ÚBAL TOLOZA, por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre el presunto uso de nombre y símbolos en propaganda electora l en el municipio de BUCARAMANGA, departamento de SANTANDER y se ordena el archivo del expediente con radicado 14327 -19.
En consecuencia, es procedente dar por terminada la actuación administrativa y se ordena el archivo del expediente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada por solicitud de los ciudadanos ARNULFO CAMARGO BOTELLO, RODRIGO PINTO y ASDR ÚBAL TOLOZA, por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre el presunto uso de nombre y símbolos en propaganda electoral en el municipio de BUCARAMANGA, departamento de SANTANDER y se ordena el archivo del expediente con radicado 14327-19, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el archivo del expediente radicado con el No. 14327-19. sobre presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución por conducto de la Subsecretaría
sobre presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución por conducto de la Subsecretaría de la Corporación a los ciudadanos ARNULFO CAMARGO BOTELLO, RODRIGO PINTO y
ASDRÚBAL TOLOZA , en la carrera 10 No. 37 -34 barrio “Garc ía Rovira” de l a ciudad de Bucaramanga (Santander); en los términos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De no ser posible la notificación personal, se deberá aplicar lo establecido en el artículo 69 del CPACA.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Ministerio Publico en la dirección electrónica notificaciones. cne@procuraduría.gov.co; conforme a los artículos 56 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 2538 de 2020 Página 8 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada por solicitud de los ciudadanos ARNULFO CAMARGO BOT ELLO, RODRIGO PINTO y ASDR ÚBAL TOLOZA, por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre el presunto uso de nombre y símbolos en propaganda electora l en el
municipio de BUCARAMANGA, departamento de SANTANDER y se ordena el archivo del expediente con radicado 14327 -19.
ARTÍCULO QUINTO: RECURSO DE REPOSICIÓN contra la presente resolución procede de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020).
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena Virtual del 2 de septiembre de 2020
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, secretario
Radicado 14327-19