CNE - Resolución 2538 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2538 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2538 DE 2022 (04 de mayo)
Por la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de investigación interpuesta por el ciudadano ISMAEL VARGAS GRACIA en relación con la configuración de presunta doble militancia del ciudadano JHONNY STEVENSON GIRALDO , en su calidad de Concejal, del municipio de Acacias - Meta, militante del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASÍ, la cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-007779.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las atribuciones especiales otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito recibido en el Con sejo Nacional Electoral el día 18 de marzo de 2022, la Procuraduria General de la Nación remitió por competencia denuncia interpuesta por el ciudadano ISMAEL VARGAS GRACIA, en contra del ciudadano JHONNY STEVENSON GIRALDO ARAGÓN, dada su calidad de Concejal del municipio de Acacias - Meta, militante por demás del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASÍ partido que se adhirió a la coalición Partido Alianza Verde y Partido Centro Esperanza, por doble militancia al haber apoyado presuntamente a candidato de otra organización política en el proceso electoral que se llevó a cab o el 13 de marzo de 2022 para elegir candidatos al Senado de la República.
La misiva fue acompañada de una serie de imágenes y videos con las que se pretende probar la existencia de la doble militancia, entre ellos rueda de presan en
el 13 de marzo de 2022 para elegir candidatos al Senado de la República.
La misiva fue acompañada de una serie de imágenes y videos con las que se pretende probar la existencia de la doble militancia, entre ellos rueda de presan en la que se hizo presente y partícipe activo el concejal JHONNY STEVENSON GIRALDO ARAGÓN, interviniendo como orador y moderador, mostrando su apoyoResolución No. 2538 de 2021 Página 2 de 7
Por la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de investigación interpuesta por el ciudadano ISMAEL VARGAS GRACIA en relación con la configuración de presunta doble militancia de l ciudadano JHONNY STEVENSON GIRALDO, en su calidad de Concejal, del municipio de Acacias - Meta, militante del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASÍ, la cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-007779. .
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y sentirse representado con la campaña del candidato EDWARD LIBREROS del
Partido PACTO HISTORICO.
1.2. Se adjuntarón a la denuncia las siguientes fotografias:
1.3. Por reparto efectuado en la Corporación bajo el acta No. 032 del 18 de marzo de 2022, le correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO conocer del asunto radicado bajo el No. CNE-E-DG-2022-007779.Resolución No. 2538 de 2021 Página 3 de 7
Por la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de investigación interpuesta por el ciudadano ISMAEL VARGAS
radicado bajo el No. CNE-E-DG-2022-007779.Resolución No. 2538 de 2021 Página 3 de 7
Por la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de investigación interpuesta por el ciudadano ISMAEL VARGAS GRACIA en relación con la configuración de presunta doble militancia de l ciudadano JHONNY STEVENSON GIRALDO, en su calidad de Concejal, del municipio de Acacias - Meta, militante del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASÍ, la cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-007779. .
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2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
“ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (Negrita y Subrayas fuera del texto)
Artículo 108. (. . .)
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará
toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatosa Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.” (…)
2.2. NORMAS APLICABLES
2.2.1. LEY 1475 DE 2011
(…)
“ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular , no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que
de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular , no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberánResolución No. 2538 de 2021 Página 4 de 7
Por la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de investigación interpuesta por el ciudadano ISMAEL VARGAS GRACIA en relación con la configuración de presunta doble militancia de l ciudadano JHONNY STEVENSON GIRALDO, en su calidad de Concejal, del municipio de Acacias - Meta, militante del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASÍ, la cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-007779. .
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pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los ca ndidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los ca ndidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.”
3. CONSIDERACIONES.
3.1. COMPETENCIA
Conforme a los cánones transcritos se colige la competencia del Consejo Nacional Electoral para conocer de la solicitud presentada por el ciudadano ISMAEL VARGAS GRACIA , relacionada con la presunta configuración de doble militancia de un militante del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI , Concejal municipal de Acacias - Meta, JHONNY STEVENSON GIRALDO ARAGÓN, esto con ocasión de, presuntamente, apoyar a candidato distinto de aquellos que fuera n inscritos por la organización política en el marco de las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022 con el propósito de elegir Senadores de la República.
Ahora bien, en este orden de ideas resulta imperativo destacar que los artículos 2º y 7º de la Ley 1475 ind ican que el incumplimiento de las reglas allí pautadas, dan origen a la doble militancia, la cual será sancionada en el caso de candidatos con la revocatoria de la
Ley 1475 ind ican que el incumplimiento de las reglas allí pautadas, dan origen a la doble militancia, la cual será sancionada en el caso de candidatos con la revocatoria de la inscripción, procedimiento cuya titularidad funcional recae en la Corporación conforme lo describe el artículo 108 Constitucional; no obstante, cuando se trate de ciudadanos que no tienen la condición de candidatos, la configuración de causal de doble militancia será sancionada de conformidad con los estatutos de la respectiva colectividad, surtiendo para ello procedimiento disciplinario interno con respeto al debido proceso.
En efecto, el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente paraResolución No. 2538 de 2021 Página 5 de 7
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conocer de las solicitudes de revocatoria de la inscripción de la candidatura por c onfigurarse doble militancia , de conformidad con lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 265 constitucional, y en observancia del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 , pero, tratándose de ciudadanos que no detentan dicha calidad, carece ésta autoridad de facultades para llevar a
constitucional, y en observancia del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 , pero, tratándose de ciudadanos que no detentan dicha calidad, carece ésta autoridad de facultades para llevar a cabo actuación administrativa alguna, pues, en tal caso, su competencia es residual conforme lo señala el último inciso del artículo 11 de la misma norma, bajo la égida de conocer de la impugnación de las decisiones disciplinarias impuestas por órganos de control de los partidos políticos en el efecto suspensivo.
Conforme a los cánones transcritos en los hechos, la Sala Plena de la Corporación evidencia que la solicitud está relacionada con la presunta configuración de doble militancia por proporcionar apoyo a un candidato dist into al inscrito por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASÍ, partido que se adhirió a la coalición Partido Alianza Verde y Partido Centro Esperanza en el marco de las elecciones de senadores de la república efectuadas el pasado 13 de marzo de 2022 , el cual habría sido brindado por el ciudadano JHONNY STEVENSON GIRALDO ARAGÓN, concejal municipal de Acacias – Meta, que representa los intereses de dicha colectividad, por lo que, es lógico concluir no detenta la condición de candidato en ningún proceso electoral próximo, de suerte que la configuración de ésta prohibición corresponde al conoc imiento de los órganos de control interno del PARTIDO
ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASÍ.
Con base en dichas circunstancias, no es posible emitir una decisión de fondo con respecto a la doble militancia planteada y, por ende, la Corporación declarará impro cedente su estudio, debido a no tener competencia para ello conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley 1475 de
la doble militancia planteada y, por ende, la Corporación declarará impro cedente su estudio, debido a no tener competencia para ello conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, salvo que, como se precisó, se tratase de impugnación contra decisión disciplinaria, en cuyo caso la competencia es residual, situación que no se presenta en éste caso.
No obstante, la solicitud será trasladada al PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASÍ, en virtud de la misma prerrogativa legal señalada, con el fin de que decida la necesidad o no de investigar los hechos puestos en conocim iento a través de la misma en contra de l millitante JHONNY STEVENSON GIRALDO ARAGÓN , de conformidad con los estatutos de la colectividad política.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,Resolución No. 2538 de 2021 Página 6 de 7
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RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de investigación interpuesta por el ciudadano ISMAEL VARGAS GRACIA en relación con la configuración de presunta doble militancia del ciudadano JHONNY STEVENSON GIRALDO ARAGÓN, la cual
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de investigación interpuesta por el ciudadano ISMAEL VARGAS GRACIA en relación con la configuración de presunta doble militancia del ciudadano JHONNY STEVENSON GIRALDO ARAGÓN, la cual se surte con el radicado No. CNE -E-DG-2022-007779, conforme a las consideraciones expuestas.
ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR copia íntegra de l expediente radicado No. CNE-E-DG2022-007779 al PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASÍ para lo de su competencia, de conformidad con las consideraciones del presente proveído.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación:
a) Al ciudadano ISMAEL VARGAS GRACIA , a través del correo electrónico autorizado por el mediante la solicitud radicada con el No. 267 / E 2022-102261 de fecha 18 de febrero de 2022 ante la Procuraduria Provincial de Villavicencio, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, efectuándose en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 67 de la misma norma:
CIUDADANO DIRECCIÓN
ISMAEL VARGAS GRACIA ismaelvargas971@gmail.com
b) Al PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI, representado legalmente por la doctora SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ , en la Calle 34 No. 21 – 46 Barrio La Soledad de la ciudad de Bogotá D.C., remitiendo citación para notificación personal a la dirección física que figura entre los documentos que forman parte del expediente, de
Soledad de la ciudad de Bogotá D.C., remitiendo citación para notificación personal a la dirección física que figura entre los documentos que forman parte del expediente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011. De no comparecer la Representante Legal o quien sea delegado por ella a la diligencia en el término previsto en dicha prerrogativa legal, efectúese la notificación a través del mismo canal conforme dispone el artículo 69 de la misma Ley.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR, la presente decisión por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación al Ministerio Público, al correo electrónico
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 2538 de 2021 Página 7 de 7
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ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, de conformidad a lo consagrado en el artículo 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
conformidad a lo consagrado en el artículo 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C. a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).
CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Presidente Reglamentario
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Magistrado Ponente
Aprobada en Sesión de Sala Plena del 04 de mayo de 2022.
Vo. Bo.: Rafael Antonio Vargas González – Secretario CNE.
Aprobó: Juan Carlos Bocarejo Jiménez
Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto
Proyectó: Gloria Isabel Suárez Molina
Radicado: CNE-E-DG-007779